Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 27 de Julio de 2009

199º y 150º

Decisión Nº: 10-07/2009

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000940

ASUNTO : LP11-P-2009-000940

JUEZ: ABG. MAILES R.M.P.

SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2009-000940, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano D.A.S.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.E.S.P., iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 08/06/2009 y concluyendo el día 10/07/2009; habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.I.C.

ACUSADO: D.A.S.M. venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 20.593.998, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-06-1990, labora como obrero, bachiller, hijo de Y.M. (v) y de L.B. (v), domiciliado en C.S., sector Altamira, calle 01, tres casa contando de la ultima hacia atrás, de color a.c., a tres casas de la bodega Migdalia, Municipio A.A.d.E.M., aporta el numero de teléfono móvil de su tía Nº 0424-7797464.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.P.

VICTIMA: A.E.S.P.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 08 de junio de 2009, siendo las 03:00 de tarde, se dio inicio al juicio oral y público en el asunto penal signado con el Nº LP11-P-2009-000940, seguido contra D.A.S.M. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, constituyéndose el Tribunal de Juicio Nº 03 con la ciudadana Jueza Mailes R.M.P., la ciudadana secretaria Abg. Annelit Morillo Franco y el ciudadano alguacil W.P. en la sala de audiencia Nº 06. Acto seguido se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, el acusado, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA) , ausente la victima; asimismo se encuentran presentes en una sala contigua el ciudadano GAGDIS R.A.B. y A.C.M., en calidad de testigos citados previamente para esta audiencia. A continuación la ciudadana Jueza declaro abierto el acto, de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico, expuso su acusación presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 02 de Mayo de 2009, según consta de Acta Policial Nº 1114/09, aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde en el punto de Control ubicado en la Redoma de la B.M.A.A.d.E.M., cuando los funcionarios Sargento L.S.P.P. y Á.C.M.R. adscritos a la sub.-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, aprehendieron a unos ciudadanos por efectuar un Robo en el Ciber ubicado en la Urbanización Buenos Aires a la altura del Club de Leones,… procedieron a darse a la fuga en un vehiculo tipo taxi, instalan un punto de Control a la altura de la Redoma de la Blanca … se acercaba un taxi de la línea S.R., … al realizarle una inspección personal (…) le fue incautado al sujeto que vestía para el momento un pantalón Jean con estampados en los bolsillos traseros y suéter de color verde con bordados en tela con un numero 83, de color rojo la cantidad de 78 monedas (…) identificado el mismo como D.A.S.M. …. Lo cual dieron lugar a formular la acusación en contra del acusado D.A.S.M. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.S.P., Asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas expertos, testigos, documentales y materiales solicitando sea dictada una sentencia condenatoria, Así mismo solicito que se mantenga la medida privativa de libertad por cuánto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias.

Por otra parte la defensa expuso sus alegatos, solicitando la absolución de su defendido. En relación a los hechos rechazo y contradigo lo expuesto por la fiscal por cuanto no están acorde con la realidad de mi defendido , la fiscal ha señalado la fecha de los hechos, sin embargo en el asunto presente escrito de prueba, relacionados con los ciudadanos y A.D.M. y Yoleisi Manrique (folio 91) los cuales pueden dar fe de que los hechos no están acorde mi defendido puesto que el mismo se encontraba en la ciudad de el Vigía en casa de Yoleisi Manrique y que esa situación desvirtúa lo que según dijo la victima que fue objeto de la amenaza… a la altura de convecaucho donde se consigue en un taxi con unos amigos y es llamado por estas personas y lo llaman y conversan con el y proceden a decirle que iban a la blanca y que se montara en el vehiculo para dejarlo cerca del sector donde el vive, la declaración de estos testigos desvirtuaran los hechos antes señalados. Solicito que sea admitida las dos pruebas señaladas por cuantos son útiles, pertinentes, necesarias y obtenidas lícitamente. Finalmente se dicte sentencia sea absolutoria. Es todo.

El Tribunal oída la acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto se trata de un procedimiento abreviado procede a pronunciarse en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.A. totalmente la Acusación expuesta oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, admitiéndose igualmente las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP.-

De seguida la Jueza presidente solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Identificándose el acusado como D.A.S.M., manifestando lo siguiente NO VOY A DECLARAR NI ADMITO LOS HECHOS. Se declara abierto la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo según lo señala el mencionado código, comenzando por los expertos, testigos, promovidos por la Fiscalía, dejándose expresa constancia que se altera el orden de recepción de pruebas ya que no comparecieron los expertos citados pero si se encuentran 2 testigos promovidos por la Representación Fiscal. Se llama a declarar al ciudadano A.C.M.R. quien rindió su testimonio, pasando seguidamente el ciudadano GAGDIS R.A.B.. El funcionario alguacil le informa a la ciudadana Jueza que no comparecieron más testigos para evacuar en el día de hoy. Es por lo que la ciudadana Jueza, oído lo manifestado por el funcionario alguacil SUSPENDE el debate oral y publico de conformidad con el articulo 335 numeral 2 en concordancia con el Art. 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija su continuación el día JUEVES 25 DE JUNIO A LAS 02:00 P.M.

El día 25 de junio de 2009, siendo las 02:30 de tarde, se continúa con el juicio oral y público en el asunto penal signado con el Nº LP11-P-2009-000940, seguido contra D.A.S.M. por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el código penal, constituyéndose el Tribunal de Juicio Nº 03 con la ciudadana Jueza Mailes R.M.P., la ciudadana secretaria Abg. Annelit Morillo Franco y el ciudadano alguacil W.P. en la sala de audiencia Nº 03. Acto seguido se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, ausente el acusado, por cuanto no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), en virtud de que el mismo manifestó encontrarse en mal estado de salud, esta información fue suministrado vía telefónica por el jefe de traslado del CPRA. Vista tal situación el presente juicio se difiere y se fija su continuación para el día LUNES 29 DE JUNIO A LAS 02:00 p.m., para la cual se acuerda citar al funcionario L.S.; y conducir con la fuerza publica a los funcionarios A.R.; LINO SEGUNDO PIÑA (0424-8877899) así como al ciudadano en su condición de VICTIMA A.E.S.P. ( boleta de citación folio 94), quienes serán conducidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía. Asimismo citar a los testigos promovidos por la defensa pruebas insertas al folio 91 de la causa. Líbrese Traslado y solicítese las evidencias nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación El Vigía.-

En fecha 29 de junio de 2009, siendo las 02:00 de tarde, se procedió con la continuación de este juicio oral y público y por cuanto no comparecieron los testigos y expertos no constando las resultas de las diligencias de comparecencia por la fuerza pública es por lo que se acordó su ratificación y en consecuencia se alteró el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal procediéndose a recibir las pruebas documentales siendo incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales fueron: RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-230-AT- 360 F, 13 AL 15; EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-230-AT-0361 F, 16; INSPECCION Nº 0651 F, 21; INSPECCION TECNICA N° 0648 F, 24; INSPECCION Nº 0650 F, 30. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2° Código Orgánico Procesal Penal, suspende y acuerda citar a los funcionarios L.S. ( 0414 8086334) y a A.R.C.d.I.C.P. y Criminalisticas Delegación Vigía. Así como al ciudadano A.E.S. (0424-7235339 folio 3). Cítese a los ciudadanos Yoleisi Manrique (f, 125) y A.M. (f, 126). Líbrese Traslado. Fijándose nueva oportunidad para el día VIERNES 10 DE JULIO 2009 A LAS 09:30 A.M.

En fecha 10-07-09, siendo las 11:30 de mañana, tiene lugar la continuación del juicio oral y público en el asunto penal signado con el Nº LP11-P-2009-000940, seguido contra D.A.S.M. por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el código penal, luego de la apertura del acto con las formalidades de ley, la ciudadana Juez realizó un resumen de las audiencias acontecidas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose las declaraciones de los ciudadanos L.S.P.P., A.E.S.P., del experto L.S.. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes que, por cuanto se recibió vía telefónica información de las resultas de la conducción por la fuerza pública del funcionario A.R. haciendo del conocimiento del Tribunal el Comisario Jefe del C.I.C.P.C. Sub-Delegación El Vigía que el mencionado funcionario se encuentra de reposo médico en la ciudad de Ciudad Bolívar, es por lo que este Juzgado prescinde de esta prueba. Así mismo se prescinde de las testimoniales de los ciudadanos Alcedes D.M.M. y Yoleisi Yusteth M.M. por cuanto los mismas fueron citados personalmente constando en los folios 133 y 134 las respectivas boletas, y no hicieron acto de presencia. En este orden se deja constancia que las pruebas materiales se recibieron el día de hoy en este Tribunal y que fueron exhibidas en la sala de audiencia, excepto el arma de fuego ya que se encuentra en el Laboratorio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, donde se remitieron para pruebas de balísticas según memorandun Nº 2543.

Seguidamente se declaró cerrada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Defensora Pública tiene fijado un juicio continuado a las 2:00 de la tarde, al igual que este Tribunal, se acuerda aplazar para las 04:30 horas de la tarde la continuación de este Juicio Oral y Público. Siendo las 05:00 horas de la tarde previo lapso de espera a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se constituyó nuevamente este Tribunal de Juicio N° 03 con la ciudadana Jueza Mailes R.M.P., la ciudadana secretaria Abg. Annelit Morillo Franco y el ciudadano alguacil O.M. en la sala de audiencia Nº 01, en el asunto penal signado con el Nº LP11-P-2009-000940, seguido contra D.A.S.M. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el código penal. Acto seguido se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, el acusado.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente reanudó el juicio oral y público haciendo un breve relato y concedió la palabra al Ministerio Público, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas expuso: Esta representación fiscal considera que los hechos ocurridos en fecha 2 de Mayo de 2009, fueron demostrados tal y como se evidencia de las declaraciones de los Funcionarios Policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, que siendo las 3:50 horas de la tarde aproximadamente en el punto de Control ubicado en la Redoma de la B.M.A.A.d.E.M., cuando funcionarios Sargento L.S.P.P. y Á.C.M.R. adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, una vez informados por la Centralista sobre un robo ocurrido en el Ciber ubicado en la Urbanización Buenos Aires, por parte de cuatro sujetos, quienes luego de cometer el hecho procedieron a darse a la fuga en un vehiculo tipo taxi, instalan un punto de Control a la altura de la Redoma de la Blanca a los fines de exigir a los conductores de los taxis bajar los vidrios cuando de repente observaron que se acercaba un taxi de la línea S.R., el cual en el interior viajaban cuatro jóvenes a quienes le solicitaron que se bajaran del vehiculo ya que mostraban una aptitud de nerviosismo en el cual al realizarle una inspección personal (…) le fue incautado al sujeto en los bolsillos una cantidad de 78 monedas que concatenada con la declaración de la victima A.E.S., que en el día de hoy en la sala de audiencia, manifestó y lo señalo que fue golpeado en la nariz por el hoy acusado amenazándolo con un arma de fuego para llevarse el dinero… Asimismo adminiculando las declaraciones de los expertos que dan por cierto la existencia del lugar de los hechos, así como la existencia de las evidencias que le fueron incautadas y experticiadas, de la declaración del conductor del taxi ciudadano GAGDIS R.A. quien manifestó que iba bajando por la vía hacia la blanca y un joven saca la mano le pide una carrera el se monta en el asiento de adelante cargaba una bolsa de color negro en sus manos y los otros jóvenes se sientan atrás, y que en la alcabala de la blanca los funcionarios los mando a parar a la derecha, los revisaron a los cuatro y después uno de los funcionarios abrió la puerta del copiloto estaba la bolsa de color negro y debajo del asiento encontró un arma de fuego. Así mismo es de recalcar que fueron recuperados los objetos y que fueron exhibidos en esta sala de audiencia. Lo cual no le queda la menor duda a esta representación fiscal de que el acusado D.A.S. es el autor del delito de Robo Agravado en perjuicio de A.E.S.. Por lo que ratifico que la sentencia sea condenatoria.

Asimismo la Defensa, expuso sus conclusiones y entre otras cosas expuso: En primer lugar los funcionarios L.P. y A.C., manifestaron que ven a un vehiculo tipo taxi, bajan a estas personas incurriendo en contradicción con lo declarado por el taxista GAGDIS R.A., quien es el testigo de este hecho, siendo que no había mas testigos, por cuanto los funcionarios no aseguraron mas testigos, contradicción por que? Porque el único testigo no presencio cuando le consiguieron las monedas en su bolsillo las cuales estaban en la bolsa plástica y el funcionario Á.C. que procedió a inspeccionarlo y dice que saco de una bolsa plástica las monedas y el funcionario L.P. dice que la bolsa negra la puso encima del capot del vehiculo que exactamente el testigo no observo lo que el funcionario realizó y pudimos escuchar al taxista que el dice que el contenido de la bolsa negra lo vio en la comisaría y no en el sitio de l suceso y es allí donde el taxista vio las evidencia en la comisaría y no como dicen los funcionarios que lo colocaron la bolsa en el capot del vehículo. El dicho de la victima debe estar sustentada y resulto extraño a la defensa que la victima señalo que el estaba dentro del local comercial y se encontraban personas y no entiende esta defensa por que los funcionarios no aseguraron a estas personas para corroborar lo dicho por la victima, esas personas eran primordiales, eran los testigos presénciales para corroborar lo dicho por la victima. Existe una jurisprudencia de la sala de casación penal de fecha 13/12/2007 ponente la Magistrada Mármol de León, quien señala en la misma que solo la declaración de la victima no constituye un testimonio y no por ello es suficiente para condenar o absolver una persona. Había mas personas allí, sin embargo no aseguraron a estas personas como testigos ya que observaron los hechos. Otra cosa es extraño que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al momento de la inspección no observo la caja registradora su función es dejar constancia de todo lo que existe en el lugar de los hechos y eso no lo reflejó. Solo lo dice la victima. Asimismo también escuchamos a la victima y al taxista y ellos en ningún momento señalaron lo que dijeron los funcionarios. El Taxista señalo que la bolsa negra la revisaron en la comisaría. Y por ultimo no existe factura de los artefactos que dieran fe que les pertenecían al dueño. Nadie observo que tenía eso en el bolsillo. En consecuencia no existen suficientes elementos de pruebas para señalar que mi defendido es el autor del hecho. Es por ello que esta defensa solicita la absolutoria. Las partes fiscal y defensa ejercen su derecho a replicas.

Por ultimo la ciudadana Jueza, se dirigió al acusado y le pregunto si tenia algo más que manifestar, quien impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó: “No deseo decir nada”. Oídos a las partes la ciudadana Jueza declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 05:40 p.m.

CAPÍTULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Unipersonal consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor J.C.N., en su obra La Prueba en el P.P., quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)

En este sentido, es de hacer notar que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.

Bajo este contexto, el testimonio en el debate Oral y Público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, así pudiendo el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.

Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana critica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común.

Según estas reglas los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones podrá el Juez llegar a la verdad, verdad que no puede ser obtenida sino a través de la lógica jurídica, acompañada de los conocimientos esenciales sobre la dogmática penal y las normas procesales fundamentales.

Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado, que en fecha 02 de mayo de 2009 a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano A.S. se encontraba en su local comercial denominado D.C. ubicado en la urbanización Buenos Aires al frente del Instituto Bolivariano de Educación Especial El Vigía Estado Mérida, entró al referido local un niño y seguidamente tres sujetos más, quienes preguntaron por el costo de la hora de Internet y de seguidas uno de ellos sacó un arma de fuego diciéndole que se quedara quieto y callado, este sujeto le dio el arma al ciudadano que posteriormente quedó identificado como D.A.S.M., quien sacó de la caja el dinero en efectivo y monedas que tenía la víctima propietario del local, posteriormente le dijeron a la victima que abriera la puerta ya que la misma es de chapa eléctrica y huyeron del lugar, y se montaron en un taxi, llevándose un playstation2, 78 monedas, billetes, 4 controles, un regulador de voltaje, instalándose en la redoma del Sector La Blanca un punto de control donde los funcionarios Sargento L.S.P.P. y C/2 A.C.M., aprehenden a 4 personas quienes se trasladaban en un taxi color blanco conducido por el ciudadano GAGDIS R.A.B., quedando identificados 3 adolescentes y el ciudadano D.A.S.M., incautándole a éste último una cantidad de 78 monedas las cuales llevaba en el bolsillo del pantalón jeans que vestía, y que éste ciudadano se encontraba sentado en el asiento trasero del taxi. Seguidamente al realizar la inspección al vehículo el funcionario L.P. localizó en el asiento delantero derecho (copiloto) del taxi una bolsa negra la cual le fue mostrada por el mencionado funcionario al conductor ciudadano GAGDIS R.A.B. quien manifestó que esa bolsa era de los muchachos que se montaron en el vehículo, bolsa que al ser revisada por los funcionarios contenía un playstation marca SONY, color negro, serial HU2013499, cuatro (04) controles, un (01) regulador de voltaje, objetos que fueron trasladados en la Unidad Patrullera conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos hasta la Comisaría Policial, siendo reconocidos éstos objetos por la víctima como los mismos de los cuales resultó despojado bajo amenazas de muerte el día 02 de mayo de 2009 cuando ocurrieron los hechos, coincidiendo el taxista con lo que depusieron los funcionarios ya que éste manifestó que se trataba de una bolsa color negro y que la misma le fue mostrada cuando se encontraba en el piso del vehículo y también le fue mostrada en la Comisaría Policial tratándose de la misma bolsa descrita por los funcionarios, el testigo y la propia víctima. Asimismo el funcionario L.P. al realizar la inspección del vehículo incautó un arma de fuego la cual estaba en el piso del taxi debajo del asiento delantero derecho (copiloto), arma que igualmente le fue mostrada al testigo presencial ciudadano GAGDIS R.A.B., tanto al momento de su incautación como también cuando se encontraba en la Comisaría Policial rindiendo la respectiva entrevista. Estos hechos fueron estimados, apreciados, y valorados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados:

CON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS SIGUIENTES:

Con la declaración del Funcionario A.C.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.529.506, funcionario publico adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, quien después de ser Juramentado por la Jueza Presidenta y una vez informado de las generales de ley, respondió los datos sobre su identidad personal, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con el acusado, manifestó que no, siendo instado a decir todo cuanto supiera del hecho, y expuso:

Eso fue el 2 de mayo a las 3: 50 p.m, vía radio nos comunicaron de un hecho, es decir de un atraco a un ciber… al rato en la redoma de la blanca, radian un taxi y se manda a estacionar se le indican a los pasajeros que eran 4 que se bajen, mi compañero los revisa y encontró a uno de ellos el que llevaba un Jean estampado y swerter color verde una cantidad de monedas y la ponen sobre el vehiculo, celulares y play statyon se encontró un arma de fuego debajo del asiento del copiloto, luego se llevo a la comisaría y estaba allí el agraviado el cual reconoció los objetos. Es todo.

Siendo interrogado por el fiscal quien entre otras cosas manifestó: estábamos exactamente a media cuadra del lugar de los hechos….ese día había cola… Los taxistas bajan los vidrios lleven o no pasajeros… revisamos… por el muchacho que iba de copiloto, el cual es conocido por la zona, esta rayado en la zona pues… lo conocimos los dos, mi compañero y yo. En el taxi había 5 con el chofer, es decir cuatro pasajeros y el chofer, detuvimos a los cuatro. A las personas que mandamos a bajar le conseguimos evidencia (señala al acusado) que le consiguió monedas fueron como 29 monedas de mil y 49 de un b.f.. Los jóvenes nos dijeron que era de ellos y el (procesado) decía que el play statyon era de el, que tenia factura de eso. El chofer no nos dijo nada solo que los recogió en el iberia. Sobre el arma dijeron que no sabían nada. El arma era una pistola… con cacerína adaptada… También el testigo manifestó que no sabia decir si la victima lo vio o no. Solo reconoció el play statyon. La victima solo decía que robaron el dinero y el play statyon… Las victimas nunca indican nada solo decían que eran varios sujetos o cosas así…. no dijeron nada de la ropa… El joven estaba vestido con un Jean con estampado cosido atrás con hilo un suerte verde con un numero el 83. En el procedimiento solo estábamos mi compañero y yo, es todo.

Luego el Testigo interrogado por la defensa quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba con mi compañero L.P.… mi actuación era resguardar y apoyar a mi compañero, el sargento reviso el vehiculo yo estaba con los muchachos … y ahí se veía a simple vista el arma al abrir la puerta estaba debajo del cojín del copiloto… se veía un poco el arma … eso estaba por la puerta del copiloto yo estaba retirado y se veía el vehiculo ya que es un poco alto el cojín… el que iba de copiloto llevaba en una bolsa negra… y el dijo que era lo que llevaba ahí… El estaba en la parte trasera del vehiculo en el cojín de atrás, el no se bajo con nada en sus manos y cuando le dijimos que sacara sus partencias el saco una bolsa de monedas de color transparente, esa bolsa se rompió por el peso de las monedas y porque estaba lloviendo no supe que paso con la bolsa… No se pudo identificar a nadie porque estaban en sus vehículos y porque empezó a brisar…Esas personas iban pasando y no se paro a ningunas de las personas… Es todo.”

Este Juzgado aprecia la seguridad y coherencia con la que narró el procedimiento el deponente otorgándole a su testimonio valor probatorio por constituir un indicio Grave de Culpabilidad en contra del Acusado. Y así se declara.-

Con la declaración del ciudadano GAGDIS R.A.B. titular de la cedula de identidad Nº V-11.219.037, quien después de ser Juramentado por la Jueza Presidenta y una vez informado de las generales de ley, respondió los datos sobre su identidad personal, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con el acusado, manifestó que no, siendo instado a decir todo cuanto supiera del hecho, y expuso:

Yo iba vacío bajando por la vía hacia la blanca por el liceo Bolívar 2000, y un joven saca la mano llevaba un suéter de color naranja, y me pide una carrera el se monta en el asiento de adelante cargaba una bolsa de color negro en sus manos y los otros jóvenes se sientan atrás, seguí la ruta reporte la carrera y en la alcabala de la blanca los funcionarios me mandan a parar a la derecha y fue cuando los mandaron a bajar los revisaron a los cuatro y después uno de los funcionarios abrió la puerta del copiloto y reviso la bolsa y debajo del asiento encontró un arma de fuego, es todo

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La Fiscal interroga al testigo y responde entre otras cosas: Que un joven saco la mano, tres se montaron atrás y otro adelante, solo eran muchachos… uno solo llevaba una bolsa negra que era flaco de franela anaranjada y estaba sentado en la parte delantera…Yo tome esa carrera en el Iberia en la parada en el liceo Bolívar 2000 venían callados… vestían ropa casual jean y franela… a ellos lo revisan ahí los bajan del vehiculo y debajo de asiento consiguieron un arma en el asiento de adelante, esa pistola no era mía no se como llego ahí; la policía cuando revisan lo vieron allí. Yo no vi armados cuando se subieron estaban normales… en el comando estaba un play statyon, monedas y celulares. Me escoltaron dos motos hasta al comando… Uno solo saco la mano que vestía de franela anaranjada y jean y luego se montaron los tres atrás y este se monto adelante… eran como las 4 de la tarde algo así, es todo.

La defensa pregunta y contesta el testigo entre otras cosas: Ese día llovía y había cola iba lento en la cola… solo en la alcabala pare porque me indicaron que lo hiciera… eran dos funcionarios y me dicen que me pare a la derecha y bajan a los pasajeros y debajo del cojín había una pistola, el policía me dijo que me quedara en el carro… la persona llevaba una bolsa negra el de adelante y cuando se bajo del vehículo la dejo, en el piso del carro y debajo del asiento había una pistola .. Cuando me paran el funcionario dice: … miren y era una pistola se veía a simple vista… yo ya me había bajado del vehiculo y el funcionario me dijo mire lo que hay aquí y era una pistola y la bolsa negra…. Los funcionarios revisaron a los jóvenes que habían tomado mis servicios… no le mostraron mas nada. .. a ellos lo sentaron y luego los metieron en la unidad . Eso fue como en 10 minutos, a los jóvenes lo pusieron en una lomita y luego a la comisaría en la policía no se que paso. Los funcionarios no me dijeron que estaba involucrado, es fue todo.

Tribunal pregunto al testigo que fue lo que observo cuando los funcionarios revisaron el vehiculo? : Vi unos nintendos, celulares y monedas eso fue en la policía y en el piso había una bolsa negra no se si en esa bolsa había esos objetos, allí en el piso del carro debajo del asiento del copiloto vi la pistola, es todo

Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que presenció el procedimiento de aprehensión del acusado así como también la inspección personal y del vehículo realizada por los funcionarios actuantes, siendo coherente en sus dichos y tendiendo credibilidad sus afirmaciones por cuanto al ser concatenadas con las demás pruebas evacuadas resultó coincidente, por lo que se valora como prueba en contra del acusado. Y así se declara.-

Con la declaración del funcionario L.S.P.P., quien es adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, con 20 años de servicios, con rango de sargento, manifestó que no es pariente ni tiene afinidad con el procesado, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento y entre otras cosas expuso:

“Vía radio nos informaron de un robo y que se dieron a la fuga en un taxi y de inmediato instalamos un punto de control a la altura de la redoma de la blanca, exigiéndole a los conductores de los taxis que bajaran los vidrios, avistamos a un vehiculo taxi de la línea S.R. en el interior del mismo iban 4 jóvenes a quienes se les solicito que se bajaran del taxi, ya que los mismos estaban nerviosos al ver la comisión policial, al ciudadano (se refiere a D.S.) se le consiguió en el bolsillo del pantalón unas monedas como 79… y el era el que iba en la parte posterior del taxi. En el piso del taxi en la parte del copiloto se encontró una bolsa negra de plástico tenia un play station, 4 controles… un regular de voltaje. Y debajo del asiento también se encontró un arma de fuego.

Fiscal interroga al testigo y entre otras cosas expuso: Ese punto de control de la Blanca se instaló allí por la información dada vía radio, 4 personas el que está presente y 3 mas, el joven refiriéndose al procesado iba en la parte trasera del carro, Que el taxista nos dijo que los recogió en el sector iberia. La inspección personal la realizó el cabo Á.C., yo realicé la inspección al vehículo, yo le señalé al taxista la bolsa negra que estaba en el piso del carro y el taxista me dijo que eso lo llevaban los jóvenes que se montaron en el taxi. Que todo lo que sacaron se puso arriba del capot del taxi y ahí estaba el taxista observando cuando hizo la inspección a los jóvenes y al carro, al joven se le encontró monedas y un celular, la actitud de los ciudadanos fue de nerviosismo nos llamó la atención y los mandamos a bajar, Que eso fue un sábado 2 de mayo como a las 4 p.m., Es todo.

Defensa interroga al testigo y entre otras cosas expuso: Solo estábamos 2 funcionarios en el procedimiento, la actitud cuando se bajan los jóvenes es nerviosos, Que el taxista estaba en la parte delantera del carro y que el vio todo. Que el funcionario Á.C. fue quien inspecciona al joven aquí (Daniel A.S.) que el ciudadano cargaba las monedas en el bolsillo en una bolsa plástica y los llevaron al comando. El funcionario Á.C. fue quien inspeccionó al ciudadano y le encontró unas monedas y un celular, la bolsa negra la saqué yo personalmente, yo llamé al conductor abrí la puerta del carro y le dije mire lo que está allí era una bolsa negra, el taxista lo vio, saque la bolsa y las puse encima del vehiculo, y la llevé a la patrulla porque contenía el play statyon, 4 controles… un regular de voltaje, Que el taxista le dijo que eso lo llevaban ellos cuando se montaron. Que no se busco mas testigo porque ya estaba presente un testigo que era el taxista quien vio el procedimiento, fue el que los recogió, que mas testigo que ese… que se llamo al presidente de la línea y delante de el se les hizo unas preguntas al taxista y se pudo ver que el no guardaba relación con el hecho. Es todo.

El Tribunal interrogo y el testigo dijo: que el fue quien ubico al arma de fuego debajo del asiento del copiloto, que el hizo la inspección del vehículo y revisé el vehículo porque los ciudadanos no portaban el arma al momento de la inspección, yo vi el arma y la bolsa y se la mostré al conductor.

Este Juzgado aprecia la seguridad y coherencia con la que narró el procedimiento el deponente otorgándole a su testimonio valor probatorio por constituir un indicio Grave de Culpabilidad en contra del Acusado. Y así se declara.-

Con la declaración del ciudadano A.E.S.P. (VICTIMA), titular de la cedula de identidad Nº V-19.900.477, manifestó que no es pariente ni tiene afinidad con el procesado, fue juramentado e instado a decir todo cuanto conociera de los hechos y entre otras cosas expuso:

Entraron al ciber, preguntando uno de ellos por la hora del Internet, yo le dije y de repente uno de ellos saco un arma y me dijo que me quedara quieto y callado, los demás le quitaban las partencias a las demás personas ellos y de ahí intercambió el arma y se la dio al señor (señala al acusado), él se fue hasta donde estaba yo que era en la caja y me pregunto por el dinero se lo di, no opuse resistencia y el me golpeó y me rompió la nariz, los demás desconectaban los aparatos me dijeron que abriera la puerta yo se las abrí se fueron y ahí se llamó a la policía.

Fiscal pregunta al testigo y entre otras cosas respondió: Yo era estudiante y trabajaba en el ciber, eso fue en buenos aires al frente de la escuela de niños especiales, eso fue el 02 de mayo 2009, eran como las 3 de la tarde… había como 10 personas. Yo me encontraba en la caja ese día sentado, yo lo que hacia era cobrar y estar pendiente. Ellos entraron, primero entró un niño y entonces dejo la puerta abierta y entraron 3 y de inmediato uno saco el arma y me dijo que me quedara quieto y callado, yo hacia lo que me decía. Los demás desconectaban los aparatos, él (señala al acusado) saco el arma y me pidió el dinero monedas y billetes como 100 monedas, yo se los di. Yo abrí la caja y el sacaba las monedas se las metió en el bolsillo el ciudadano (se refiere a Daniel) me golpeo porque quiso pegarme y el me pego después que le entregue lo que me pidió y me dijo que me quedara callado y me puso la cara contra el mostrador. La puerta es eléctrica yo se la abrí. Se llevaron 4 controles y play statyon. Yo le dije a la señora de la casa y le dije que me habían robado y ella llamo a la policía yo le dije como estaban vestidos. Es todo

La defensa interroga al testigo y entre otras cosas expuso: Yo le dije a la señora para que llamara a la policía, se habían montado en un taxi. Las otras personas estaban ahí mismo. No estuve pendiente si les tomaron declaraciones a las otras personas que estaban allí, porque yo estaba con el dolor por el golpe. De ahí del Cyber me llevaron a la policía. Solo me entrevistaron a mí porque era el dueño del Cyber. Los policías me mostraron a los 4 muchachos, mis pertenencias me las mostraron estaban en una bolsa negra. No me mostraron al taxista. Los funcionarios me dijeron que los agarraron en la blanca. Fue todo.

TRIBUNAL no hizo pregunta-

Esta declaración es valorada por el Tribunal como prueba en contra del acusado, por ser testigo presencial del hecho delictivo, siendo considerada la víctima por la doctrina y siguiendo jurisprudencia del m.T. de la República como un testigo hábil, por lo que evidencia esta juzgadora que la declaración rendida por el ciudadano A.E.S.P. es concordante, y coherente con las demás testimoniales y documentales evacuadas, le otorga a la misma credibilidad y valor probatorio en contra del acusado. Y así se declara.-

Con la declaración del funcionario L.S., adscrito a CICPC El Vigía con 7 meses de servicios, manifestó que no es pariente ni tiene afinidad con el procesado, fue juramentado por la jueza y se le instó a declarar: Quien respondió que ratificaba el contenido y firma de las actuaciones practicadas por el. Tales son el reconocimiento legal Nº 360; avaluó real Nº 361; inspección Nº 651; inspección Nº 648; inspección Nº 650, Y relato brevemente cada uno de ellas.

Fiscal interroga al testigo: si son mis firmas, si son esos los objetos a los que practique experticias (refiriéndose a los objetos exhibidos en la sala), tiene por finalidad dejar constancia del sitio, el ciber tiene una fachada de color verde, tiene paredes de bloque revestidos con pintura de color verde, una s.m. color negro, el local esta constituido por una puerta de vidrio batiente con cerradura eléctrica, paredes color morado, piso de cerámica, platabanda, ocho mesas con monitores, 4 televisores, una vitrina, y no vi la caja registradora, la experticia fue al arma de fuego, al play statyon, regulador, 4 controles, prendas de vestir, dinero monedas y billetes, asimismo se inspeccionó el lugar del procedimiento el cual fue en la vía publica redoma La Blanca…también se le hizo reconocimiento al vehiculo, porque se trasladaban los detenidos….

La defensa interroga y entre otras cosas expuso: En la Inspección en el local no vi la caja registradora, la cadena de custodia garantiza es un formato que viene de Caracas, se llena cuando se recepciona evidencia, lleva número, ¿Si la cadena de custodia lleva un registro por qué no coloco en el numero de cadena? Por error humano, Queda reflejado el número de cadena de custodia que es un control interno para llevar un control al momento de respaldar la evidencia.

El Tribunal interroga y entre otras cosas expuso: El número de causa se coloca en la experticia para saber que estamos hablando de las mismas evidencias, tanto en la cadena de custodia como en la experticia se evidencia que se tratan de las mismas evidencias (refiriéndose a los objetos exhibidos en la sala). El Avaluó real se hace de acuerdo al uso, al tiempo y el estado que se encuentra. No existe error alguno porque en las cadenas dice el control interno que lleva las evidencias de cada expediente indicando el número de la causa y las evidencias son las mismas que las señaladas en la experticia y las ratifico. Es todo.

Se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el Experto por poseer los conocimientos técnicos y científicos en las experticias que practicó, por lo que su declaración goza de credibilidad para este Tribunal. Y así se declara.-

CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Con la Inspección Nº 0650 de fecha 04 de mayo de 2009, cursante al folio 30 de la causa, suscrita por los funcionarios Detective L.S. y Agente A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la siguiente dirección LOCAL D.C., UBICADO EN LA URBANIZACIÓN BUENOS AIRES, AL FRENTE DEL INSTITUTO BOLIVARIANO DE EDUCACIÓN ESPECIAL EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA. Demuestra la existencia del sitio del suceso.-

Con la Inspección Nº 0651 de fecha 03 de mayo de 2009, cursante al folio 21 de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective L.S. y Agente A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la siguiente dirección VÍA PÚBLICA, REDOMA LA BLANCA ENCRUCIJADA EL CHIVO- EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA.

Demuestra la existencia del lugar donde se produjo la aprehensión del acusado incautándosele al momento de su aprehensión parte del dinero en efectivo (monedas) que le fueron despojadas a la víctima.-

Con la Inspección Técnica Nº 0648 de fecha 03/05/2009 cursante al folio 24 de la causa, suscrita por los funcionarios Detective L.S. y Agente A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la siguiente dirección: LA INMACULADA, AVENIDA 10 CON CALLE 9, ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CICPC EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA sobre un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA DODGE, MODELO BRISA 1.3L, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA FU012T, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL CARROCERÍA 8X1VF21LPSY700625, AÑO 2005, SERIAL MOTOR G4EH4616244. Demuestra la existencia del vehículo taxi, en el cual se desplazaba el acusado al momento de ser aprehendido, así como también se trata del vehículo dentro del cual se incautó una bolsa de color negro contentiva de un (01) Play Statyon 2, Marca Sony, color negro serial HU2013499, con cuatro (04) controles, un regulador de voltaje.-

Con el Reconocimiento Legal y Autenticación y Falsedad Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03/05/2009 cursante al folio 13, 14 y 15 de la causa, suscrita por el funcionario Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los siguientes objetos: A.- Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, Marca WALTHER, Modelo PPKS, Calibre 7,65mm, Serial 22573, Hecho en Alemania, de color cromado, su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una capa elaborada en material sintético de color negro a cada lado unidas mediante un tornillo metálico en la parte central, modalidad de funcionamiento DOBLE ACCION, el ánima del cañón en campos y estrías, sistema de percusión consta de muelle, disparador, aguja percusora y martillo, provista de un cargador de color cromado, sin marca aparente, contentivo de ocho balas, de las cuales dos son de marca CAVIM 7,65 y seis de la marca PMC 32 AUTO, B.- Cinco (5) segmentos de papel de forma rectangular, de los comúnmente denominados billetes, uno de la denominación veinte bolívares fuertes, serial E45536181, uno de de la denominación diez bolívares, serial A46806806, uno de la denominación cinco bolívares, serial B81940518, y dos de la denominación dos bolívares fuertes, seriales B65071190 y B73778630. C.- Setenta y ocho (78) piezas metálicas de forma circular de las comúnmente denominadas monedas, las cuales veintinueve son de la denominación mil bolívares, y cuarenta y nueve de la denominación un bolívar, D.- Un (1) objeto de plástico de color negro, de forma rectangular, comúnmente denominado consola de video juegos, Marca Sony, Modelo PLAYSTATION2, signado con el serial Nº HU2013499, el mismo se encuentra provisto de cuatro controles de color negro, Marca S.P. con sus respectivos cables de alimentación, así mismo provisto de regulador de voltaje de 8,5 voltios, de color negro, de la Marca Sony, provisto de su cable de alimentación, equipado de audio y video de color negro de la Marca Sony, con varios adaptadores. E.- Prendas de vestir de uso masculino que son utilizadas para cubrir partes de la anatomía humana, entre las que se encuentran 2 gorras, una franela color anaranjada, una bermuda color beige, una franela color azul, un pantalón color azul talla 29, una franela color azul con un escudo, un pantalón color azul talla 10, una bermuda color negro, una franela color azul talla S. Demostrándose con esta prueba documental la existencia de las evidencias incautadas y ella descritas.-

Con la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0361 de fecha 03/05/09 cursante al folio 16 de la causa, suscrita por el funcionario Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada sobre (01) un objeto plástico de color negro de forma rectangular, comúnmente denominado consola de video juegos, marca SONY, modelo PLAYSTATION2, signado con el serial Nº HU2013499, el mismo se encuentra provisto de cuatro controles de marca SONY, de color negro con sus respectivos cables de alimentación, así como provisto de regulador de voltaje de 8,5 voltios, de color negro de la marca SONY, provisto de su cable de alimentación, equipado de audio y video de color negro de la Marca SONY, con adaptadores.

CON LAS PRUEBAS MATERIALES:

  1. Cinco (5) segmentos de papel de forma rectangular, de los comúnmente denominados billetes, uno de la denominación veinte bolívares fuertes, serial E45536181, uno de de la denominación diez bolívares, serial A46806806, uno de la denominación cinco bolívares, serial B81940518, y dos de la denominación dos bolívares fuertes, seriales B65071190 y B73778630.

  2. Setenta y ocho (78) piezas metálicas de forma circular de las comúnmente denominadas monedas, las cuales veintinueve son de la denominación mil bolívares, y cuarenta y nueve de la denominación un bolívar.

  3. Un (1) objeto de plástico de color negro, de forma rectangular, comúnmente denominado consola de video juegos, Marca Sony, Modelo PLAYSTATION2, signado con el serial Nº HU2013499, el mismo se encuentra provisto de cuatro controles de color negro, Marca S.P. con sus respectivos cables de alimentación, así mismo provisto de regulador de voltaje de 8,5 voltios, de color negro, de la marca Sony, provisto de su cable de alimentación, equipado de audio y video de color negro de la Marca Sony, con varios adaptadores, así como las prendas de vestir descritas en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03/05/09.

    Se deja constancia que las pruebas materiales se exhibieron en la sala de audiencia, excepto el arma de fuego ya que se encuentra en el Laboratorio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, donde se remitieron para pruebas de balísticas según memorandun Nº 2543.

    PRUEBAS DE LAS CUALES SE PRESCINDE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 257 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    Se prescindió de las declaraciones del funcionario A.R. ya que el Tribunal ordenó su conducción por la fuerza pública informando el Comisario Jefe del C.I.C.P.C. Sub-Delegación El Vigía que el mencionado funcionario se encuentra de reposo médico en la ciudad de Ciudad Bolívar. Así mismo se prescinde de las testimoniales de los ciudadanos Alcedes D.M.M. y Yoleisi Yusteth M.M. por cuanto los mismas fueron citados personalmente constando en los folios 133 y 134 las respectivas boletas, y no hicieron acto de presencia.

    Todo lo ut supra mencionado y trascrito indefectiblemente constituyen Pruebas las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenadas y Adminiculadas entre sí, demuestran y conducen al Tribunal a la plena convicción de la culpabilidad del ciudadano D.A.S.M. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.-

    CAPITULO IV

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

    DE HECHO Y DE DERECHO

    En cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano D.A.S.M., este Tribunal Unipersonal, en Audiencia de Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva; llegó a la plena y total convicción de la Culpabilidad del mencionado procesado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

    Conclusión a la cual llegó esta Juzgadora, luego de haber escuchado y percibido la declaración tan contundente que realizó la víctima como testigo presencial en la comisión del hecho punible objeto de juicio, la cual permitió la certeza sobre la existencia del delito de Robo Agravado y la participación del acusado de autos en los hechos, al ser señalado en la Sala de Juicio por el testigo como la misma persona que la había amenazado de muerte y despojado de sus pertenencias (dinero Monedas), expresando entre otras cosas:

    Entraron al ciber, preguntando uno de ellos por la hora del Internet, yo le dije, y de repente uno de ellos saco un arma y me dijo que me quedara quieto y callado, los demás le quitaban las partencias a las demás personas, y de ahí intercambió el arma y se la dio al señor (señala al acusado), él se fue hasta donde estaba yo, que era en la caja y me pregunto por el dinero se lo di, no opuse resistencia y el me golpeó y me rompió la nariz, los demás desconectaban los aparatos me dijeron que abriera la puerta yo se las abrí se fueron y ahí se llamó a la policía... ante preguntas realizadas por la Fiscal, respondió: Él (señala al acusado) saco el arma y me pidió el dinero monedas y billetes como 100 monedas, yo se los di. Yo abrí la caja y el sacaba las monedas se las metió en el bolsillo el ciudadano (se refiere a Daniel) me golpeo porque quiso pegarme y el me pego después que le entregue lo que me pidió y me dijo que me quedara callado y me puso la cara contra el mostrador. La puerta es eléctrica yo se la abrí. Se llevaron 4 controles y play statyon

    En este orden de ideas, se estima el señalamiento sin dudas que efectuó la víctima sobre el acusado como una de las personas que irrumpió su local comercial y bajo amenazas con un arma de fuego lo despojó de su dinero, por lo cual se hace necesario destacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Junio del año 2006 en la que se establece:

    ….Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

    En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

    En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

    En este sentido, este Tribunal concatenó la declaración de la víctima con las deposiciones realizadas por el funcionario A.C.M.R., quien ilustró sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del procesado, así mismo la fecha exacta de los hechos y hora aproximada, dejando claro que se encontraba en La Blanca acompañado del funcionario L.P., en fecha 2 de mayo de 2009 aproximadamente a las 3: 50 p.m, por haber instalado en dicho sector un Punto de Control en virtud de la información obtenida vía radio sobre un Robo perpetrado por cuatro personas en un Ciber, los cuales se trasladaban en un vehículo taxi, estando en dicha labor pasó un vehiculo taxi el cual transportaba a 4 sujetos por lo que le indicaron que se parara, realizando la inspección personal de los pasajeros que se encontraban en el interior del vehículo incautándole al procesado D.S. un total de 78 monedas de las cuales 29 eran de 1000Bs y 49 de Un B.F., coincidiendo con lo manifestado por la víctima cuando indicó que el ciudadano D.S. se había metido en su pantalón aproximadamente como 100 monedas. Por otra parte el funcionario L.P. inspeccionó el vehículo dentro del cual se encontró debajo del asiento del copiloto un Arma de Fuego y en el piso del asiento del copiloto una bolsa negra contentiva de los objetos denunciados como robados (PLAYSTATION, 4 CONTROLES, UN REGULADOR), procedimiento que fue efectuado en presencia del ciudadano GAGDIS R.A.B., quien expuso que circulaba vía hacia La Blanca, por el liceo Bolívar 2000, y un joven saca la mano llevaba un suéter de color naranja, y le pide una carrera, se monta en el asiento delantero del vehículo, cargaba una bolsa de color negro en sus manos y los otros jóvenes se sientan atrás, en la alcabala de La Blanca los funcionarios lo paran a la derecha y fue cuando los mandaron a bajar los revisaron a los cuatro y después uno de los funcionarios abrió la puerta del copiloto y reviso la bolsa y debajo del asiento encontró un arma de fuego, siendo coincidente con lo depuesto por los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que instalaron un punto de control en La Blanca donde mandan a parar a un taxi que transportaba cuatro pasajeros, siendo igualmente conteste con lo depuesto por la victima, quien ante preguntas efectuadas por las partes dijo que se trataba de cuatro sujetos (un niño y 3 personas más) quienes se montaron en un taxi posterior a la comisión del delito.

    Así mismo se evidencia, que el ciudadano GAGDIS ARIAS fue claro cuando indicó que observó que un funcionario inspeccionó a los cuatro pasajeros y al vehículo, en sus palabras “los mandaron a bajar los revisaron a los cuatro y después uno de los funcionarios abrió la puerta del copiloto y reviso la bolsa y debajo del asiento encontró un arma de fuego…” ante preguntas realizadas por las partes contestó; “la persona llevaba una bolsa negra el de adelante y cuando se bajo del vehículo la dejo en el piso del carro y debajo del asiento había una pistola .. Cuando me paran el funcionario dice: … miren y era una pistola se veía a simple vista… yo ya me había bajado del vehiculo y el funcionario me dijo mire lo que hay aquí y era una pistola y la bolsa negra…. Los funcionarios revisaron a los jóvenes que habían tomado mis servicios”.

    En este orden, quedó demostrado para el Tribunal que el ciudadano GAGDIS ARIAS fue testigo presencial del procedimiento de aprehensión del acusado y de las inspecciones realizadas tanto personales como la del vehículo automotor en el cual se transportaba, si bien es cierto que manifestó haber observado el PLAYSTATION, LOS 4 CONTROLES, EL REGULADOR, CELULARES Y MONEDAS, en la Comisaría Policial, no es menos cierto que dijo claramente que el observó la bolsa negra que le mostró el funcionario, que vio cuando revisaban a los tripulantes del vehículo, que también observó el arma de fuego que estaba debajo del asiento del copiloto, que el funcionario sacó la bolsa negra y la llevó a la patrulla, que esa bolsa negra la llevaron a la comisaría, que cuando estaba en la comisaría vio que lo que había en la bolsa negra era el PLAYSTATION, LOS 4 CONTROLES, EL REGULADOR, CELULARES, y que también vio las monedas, todo lo cual se concatena con la declaración de la víctima quien expuso que los objetos le fueron mostrados en la comisaría y que los mismos se encontraban en una bolsa negra, observando igualmente las monedas de las que fue despojado por el ciudadano D.S.M. tal y como lo señaló el mismo en la sala de juicio cuando indicó que él se había metido aproximadamente como 100 monedas en el bolsillo de su pantalón, no constituyendo una casualidad que el acusado para el momento de su aprehensión llevara consigo 78 monedas en uno de los bolsillos de su pantalón.

    Bajo estas consideraciones, esta Instancia Judicial para arribar a la conclusión de culpabilidad del acusado, estimó la declaración rendida por el Funcionario L.P., quien igualmente es conteste en manifestar “Vía radio nos informaron de un robo y que se dieron a la fuga en un taxi y de inmediato instalamos un punto de control a la altura de la redoma de la blanca, exigiéndole a los conductores de los taxis que bajaran los vidrios, avistamos a un vehiculo taxi de la línea S.R. en el interior del mismo iban 4 jóvenes a quienes se les solicito que se bajaran del taxi, ya que los mismos estaban nerviosos al ver la comisión policial, al ciudadano (se refiere a D.S.) se le consiguió en el bolsillo del pantalón unas monedas como 79… y el era el que iba en la parte posterior del taxi. En el piso del taxi en la parte del copiloto se encontró una bolsa negra de plástico tenia un play station, 4 controles… un regulador de voltaje. Y debajo del asiento también se encontró un arma de fuego” ante preguntas efectuadas por las partes respondió: yo realicé la inspección al vehículo, yo le señalé al taxista la bolsa negra que estaba en el piso del carro y el taxista me dijo que eso lo llevaban los jóvenes que se montaron en el taxi. Que todo lo que sacaron se puso arriba del capot del taxi y ahí estaba el taxista observando cuando hizo la inspección a los jóvenes y al carro, al joven se le encontró monedas y un celular, El funcionario Á.C. fue quien inspeccionó al ciudadano y le encontró unas monedas y un celular, la bolsa negra la saqué yo personalmente, yo llamé al conductor abrí la puerta del carro y le dije mire lo que está allí era una bolsa negra, el taxista lo vio, saque la bolsa y las puse encima del vehiculo, y la llevé a la patrulla porque contenía el play statyon, 4 controles… un regular de voltaje, Que el taxista le dijo que eso lo llevaban ellos cuando se montaron. Que no se busco mas testigo porque ya estaba presente un testigo que era el taxista quien vio el procedimiento, fue el que los recogió, que más testigo que ese… yo vi el arma y la bolsa y se la mostré al conductor”; siendo coincidente con lo expuesto por el taxista ciudadano GAGDIS ARIAS al manifestar que observo que revisaron a los 4 jóvenes y que observó la bolsa negra y el arma de fuego que le mostró el funcionario, que la bolsa negra estaba en el piso del vehículo en la parte del copiloto y el arma debajo de dicho asiento, de la misma manera resulta esta declaración conteste con lo narrado por el funcionario A.C.M.R..

    Tales aseveraciones depuestas por los referidos testigos, se ven ratificadas por la declaración del Experto L.S. quien confirmó en su contenido y firma las pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio oral y público, quedando demostrado para este Tribunal con la Inspección Nº 0650 de fecha 04 de mayo de 2009, cursante al folio 30 de la causa, practicada en la siguiente dirección LOCAL D.C., UBICADO EN LA URBANIZACIÓN BUENOS AIRES, AL FRENTE DEL INSTITUTO BOLIVARIANO DE EDUCACIÓN ESPECIAL EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, la existencia del lugar donde ocurrió el hecho, y que según la referida prueba es un local comercial que al trasponer su puerta se encuentra constituido por: puerta de vidrio tipo batiente con chapa eléctrica, paredes de bloque frisados y revestidos en pintura de color morado, techo de platabanda de color blanco, piso de cerámica, iluminación artificial de buena intensidad, se aprecia del lado derecho ocho (08) mesas de madera de color negro con monitor, del lado izquierdo se aprecian cuatro (04) televisores protegidos por cajón de madera de color negro posteriormente se observa una vitrina exhibidora de vidrio al traspasar la misma se halla una máquina copiadora al fondo de esta se aprecia un área que funge como baño protegida por una puerta de madera tipo batiente, provisto, de sus accesorios, en la parte posterior se encuentra una puerta de metal tipo batiente de color. Se aprecian en cada una de las áreas antes mencionadas desprovista de mobiliarios y enseres.

    Así mismo, quedó evidenciado que las características del Local comercial que se aprecian en la referida prueba documental la cual fue ratificada por el experto en la sala de juicio, constituye la descripción exacta que presentaba el lugar al momento de efectuarse la inspección, es decir en fecha 04 de mayo de 2009, observando quien aquí decide que dicha inspección se realizó dos días después de ocurrir el hecho por lo cual puede concluirse que al haber transcurrido mas de 48 horas después de haberse perpetrado el delito, el lugar fue modificado ya que en el sitio el experto no observó la caja registradora a la cual hizo referencia la victima, sin embargo esta prueba demostró a esta Instancia Judicial la existencia del lugar donde ocurren los hechos y que efectivamente se trataba de un local comercial D.C., dedicado al alquiler por horas de computadoras con acceso a Internet y juegos de videos, estando protegido dicho establecimiento por una puerta de vidrio eléctrica, lo cual es concatenado con la declaración de la víctima siendo conteste con sus manifestaciones, por lo cual es verosímil que en dicho local si había una caja registradora tal y como lo expresó el ciudadano A.S., ya que por máximas de experiencias los locales comerciales cuentan con una caja registradora donde los comerciantes colocan el dinero que perciben diariamente, máxime cuando en el caso que nos ocupa, se trata de un local formalmente constituido, siendo lógico que para el funcionamiento del mismo debe existir una caja registradora.-

    Por otra parte, mediante la Inspección Nº 0651 de fecha 03 de mayo de 2009, cursante al folio 21 de la causa, practicada en la siguiente dirección VÍA PÚBLICA, REDOMA LA BLANCA ENCRUCIJADA EL CHIVO- EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, demuestra la existencia del lugar donde se produjo la aprehensión del acusado. Con la Inspección Técnica Nº 0648 de fecha 03/05/2009 cursante al folio 24 de la causa, practicada en la siguiente dirección: LA INMACULADA, AVENIDA 10 CON CALLE 9, ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CICPC EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA sobre un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA DODGE, MODELO BRISA 1.3L, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA FU012T, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL CARROCERÍA 8X1VF21LPSY700625, AÑO 2005, SERIAL MOTOR G4EH4616244, demuestra la existencia del vehículo taxi, en el cual se desplazaba el acusado al momento de ser aprehendido, así como también se trata del vehículo dentro del cual se incautó una bolsa de color negro contentiva de un (01) Play Statyon 2, Marca Sony, color negro serial HU2013499, con cuatro (04) controles, un regulador de voltaje, los cuales fueron reconocidos por la víctima como aquellos objetos de los que fue despojado minutos antes en su local comercial, así como también se ubicó dentro de éste vehículo un (01) Arma de Fuego con la cual fue intimidado y amenazado para cometer el delito.-

    De igual manera, con el Reconocimiento Legal y Autenticación y Falsedad Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03/05/2009 cursante al folio 13, 14 y 15 de la causa, practicada a los siguientes objetos: A.- Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, Marca WALTHER, Modelo PPKS, Calibre 7,65mm, Serial 22573, Hecho en Alemania, de color cromado, su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una capa elaborada en material sintético de color negro a cada lado unidas mediante un tornillo metálico en la parte central, modalidad de funcionamiento DOBLE ACCION, el ánima del cañón en campos y estrías, sistema de percusión consta de muelle, disparador, aguja percusora y martillo, provista de un cargador de color cromado, sin marca aparente, contentivo de ocho balas, de las cuales dos son de marca CAVIM 7,65 y seis de la marca PMC 32 AUTO, B.- Cinco (5) segmentos de papel de forma rectangular, de los comúnmente denominados billetes, uno de la denominación veinte bolívares fuertes, serial E45536181, uno de de la denominación diez bolívares, serial A46806806, uno de la denominación cinco bolívares, serial B81940518, y dos de la denominación dos bolívares fuertes, seriales B65071190 y B73778630. C.- Setenta y ocho (78) piezas metálicas de forma circular de las comúnmente denominadas monedas, las cuales veintinueve son de la denominación mil bolívares, y cuarenta y nueve de la denominación un bolívar, D.- Un (1) objeto de plástico de color negro, de forma rectangular, comúnmente denominado consola de video juegos, Marca Sony, Modelo PLAYSTATION2, signado con el serial Nº HU2013499, el mismo se encuentra provisto de cuatro controles de color negro, Marca S.P. con sus respectivos cables de alimentación, así mismo provisto de regulador de voltaje de 8,5 voltios, de color negro, de la Marca Sony, provisto de su cable de alimentación, equipado de audio y video de color negro de la Marca Sony, con varios adaptadores. E.- Prendas de vestir de uso masculino que son utilizadas para cubrir partes de la anatomía humana, entre las que se encuentran 2 gorras, una franela color anaranjada, una bermuda color beige, una franela color azul, un pantalón color azul talla 29, una franela color azul con un escudo, un pantalón color azul talla 10, una bermuda color negro, una franela color azul talla S. A través de ésta prueba documental adminiculada con la declaración del Experto L.S. quien la ratificó en el juicio oral y público celebrado, y concatenada con la declaración de la víctima; quedó demostrada la existencia de lo siguiente: 1. El arma de fuego con la que fue amenazada la victima por uno de los adolescentes quien le entregó el arma al ciudadano D.S. quien amenazó a la víctima para que le entregara el dinero (billetes y monedas) y le abriera la puerta eléctrica que da acceso al local, para salir del mismo. 2. Parte del dinero en efectivo (billetes y monedas) de los cuales fue despojado la victima, 3. El equipo de video juegos (play station) con sus respectivos controles y regulador, sustraídos del Local Comercial Ciber D.C., propiedad del ciudadano A.E.S., de los cuales fue despojado en el hecho; y 4. Las prendas de vestir que portaban los sujetos al momento de cometer el delito.

    Con la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0361 de fecha 03/05/09 cursante al folio 16 de la causa, suscrita por el funcionario Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, llevó a la convicción del Tribunal de la existencia del playstation marca Sony, los cuatro controles y el regulador de voltajes, denunciados por la víctima como robados y reconocidos por la misma en la comisaría policial tal y como lo manifestó en la sala de juicio siendo conteste con lo depuesto por los funcionarios aprehensores y el testigo del procedimiento ciudadano GAGDIS ARIAS.-

    Finalmente, este Tribunal visualizó mediante la exhibición de las pruebas materiales la existencia de:

    1. Cinco (5) segmentos de papel de forma rectangular, de los comúnmente denominados billetes, uno de la denominación veinte bolívares fuertes, serial E45536181, uno de de la denominación diez bolívares, serial A46806806, uno de la denominación cinco bolívares, serial B81940518, y dos de la denominación dos bolívares fuertes, seriales B65071190 y B73778630.

    2. Setenta y ocho (78) piezas metálicas de forma circular de las comúnmente denominadas monedas, las cuales veintinueve son de la denominación mil bolívares, y cuarenta y nueve de la denominación un bolívar.

    3. Un (1) objeto de plástico de color negro, de forma rectangular, comúnmente denominado consola de video juegos, Marca Sony, Modelo PLAYSTATION2, signado con el serial Nº HU2013499, el mismo se encuentra provisto de cuatro controles de color negro, Marca S.P. con sus respectivos cables de alimentación, así mismo provisto de regulador de voltaje de 8,5 voltios, de color negro, de la marca Sony, provisto de su cable de alimentación, equipado de audio y video de color negro de la Marca Sony, con varios adaptadores, así como las prendas de vestir descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03/05/09.

    Se deja constancia que las pruebas materiales se exhibieron en la sala de audiencia, excepto el arma de fuego ya que se encuentra en el Laboratorio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, donde se remitieron para pruebas de balísticas según memorandun Nº 2543.

    En tal sentido, evidencia esta Juzgadora que del compendio de pruebas, tanto testimoniales, como documentales antes referidas, se desprende que se pudo en primer término, fijar el lugar específico donde ocurrieron los hechos: LOCAL D.C., UBICADO EN LA URBANIZACIÓN BUENOS AIRES AL FRENTE DEL INSTITUTO BOLIVARIANO DE EDUCACIÓN ESPECIAL, EL VIGÍA, así como también que fueron incautadas el cúmulo de evidencias de interés criminalístico relacionadas con el presente caso, evidencias donde se mencionan: la cantidad de 78 monedas que tenía el hoy acusado, el arma de fuego con la cual amenazó a la víctima, el playstation, los 4 controles, el regulador de voltaje sustraídos del local comercial D.C. en fecha 02 de Mayo de 2009, el lugar de la aprehensión Punto de Control en La Blanca: UNA VIA PUBLICA REDOMA LA BLANCA ENCRUCIJADA EL CHIVO ADYACENTE A ESTACIÓN DE SERVICIO CANTA C.E.V.E.M., el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DODGE, MODELO BRISA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA FU012T, de uso Transporte Público (taxi) en el cual se trasladaban 4 sujetos, y donde se encontraban el playstation, 4 controles, el regulador de voltajes y un arma de fuego, la responsabilidad penal del acusado, corroborado por el señalamiento contundente de la víctima quien dijo en la sala de audiencia que él (refiriéndose a D.S.) tuvo el arma de fuego y lo amenazó despojándole del dinero efectivo y de aproximadamente 100 monedas, concatenado con el dicho del funcionario A.C.M. quien le incauto al acusado setenta y ocho monedas en el bolsillo de su pantalón, incautándose igualmente los objetos antes señalados reconocidos por la víctima como los mismos de los cuales había sido despojado por cuatro ciudadanos que huyeron en un taxi, procedimiento realizado ante la presencia de un testigo.

    Por otra parte, este Tribunal considera oportuno señalar que en relación a lo expuesto por la Defensa Técnica sobre una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, de fecha 13 de diciembre de 2007 donde se establece: “La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. En el caso de autos, el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano J.L.M.O., no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo”.

    Esta Instancia Judicial, infiere que esa decisión del M.T. de la República, versa sobre un caso concreto, y que en el caso que nos ocupa no sólo se valoró lo dicho por la víctima, sino que se consideró también, otros elementos probatorios que sirvieron de base para condenar al acusado, acogiéndose este Tribunal al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en el cual señala:

    “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…" Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 179 del 10/05/2005. (Destacado propio)

    Así pues, esta Juzgadora se acoge al criterio antes mencionado máxime cuando en el caso de autos, en todo momento la víctima mantuvo su narración de forma lógica, coherente, hilvanada, razonada y contundente ante las diversas preguntas realizadas por las partes, sin mostrar inseguridad sobre lo que narraba, más allá del nerviosismo normal de declarar ante un Juzgado y personas que de forma muy solemne se presentan indagando sobre un suceso, tampoco se evidenció que no tuviera capacidad para percibir, recordar o comunicar lo sucedido, no evidenciándose ninguna contradicción puesto que claramente explicó en la sala de audiencias que el ciudadano D.S. lo amenazó con un arma de fuego en compañía de otros 3 sujetos siendo despojado por el acusado de dinero en efectivo y aproximadamente 100 monedas, mientras los demás sujetos se llevaban un playstation, cuatro controles, y un regulador de voltajes de su local comercial, siendo aprehendidos a pocos minutos de haber cometido el hecho, con los objetos señalados como robados, aunado a que no surgió en el debate oral y público alguna duda que favoreciera al acusado, al contrario todas las pruebas recibidas al ser concatenas y apreciadas como un todo, lo incriminan y relacionan en la perpetración del delito.

    Hechas las consideraciones anteriores, se demostró la comisión del delito de Robo Agravado perpetrado por el acusado en compañía de 3 personas más quienes fueron identificados como adolescentes, utilizando el ciudadano D.S.M. un arma de fuego en la ejecución del delito, la cual fue incautada en el vehículo Taxi en el cual se trasladaba el acusado y 3 adolescentes, configurándose el delito de Robo Agravado al ser cometido por Cuatro personas, bajo amenazas de muerte con una Arma de Fuego, teniendo el ánimo de lucro por haber recaído la acción sobre cosas muebles ajenas con la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de los mencionados bienes, aunado a que la persona aprehendida fue encontrada con los objetos denunciados como robados e identificados en forma inmediata por la víctima en la Comisaría Policial.

    Por tanto existe una acción desplegada por el ciudadano D.S.M., la cual es típica al encontrarse prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, valorándose según la moderna teoría del delito el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad.

    Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, atribuible directamente al acusado, no resulta otra alternativa jurídica, que hacerle responsable de ellas, y reprochables por estar presente los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en este ciudadano, que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que la sentencia debe ser condenatoria.

    En este orden de ideas, cabe destacar que el Código Penal venezolano, establece como calificantes del delito de robo la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico).

    De estas circunstancias calificantes, lo que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mamo armada”. Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de robo, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima, y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente; en el caso que nos ocupa esta circunstancia se produjo en la comisión del delito, pues de la deposición de la víctima pudo verificarse que fue totalmente sometida a través de la violencia y con un arma de fuego; toda vez que en efecto la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, aunado a que fue perpetrado por cuatro personas, trae como consecuencia que ambos medios influyan en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un medio de amenaza inminente para su propia vida.

    El robo es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de la libertad, de la propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico protegido por el Estado, Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramáticamente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho de propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien juzga tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO D.S.M., en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

    PENALIDAD APLICABLE

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

  4. -Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal, esto es, prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años sumados resulta la pena de VEINTISIETE (27) años, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) años y SEIS (06) meses de prisión.

  5. - Rebaja de la pena por aplicación del artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, resultando la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.-

  6. - Las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.-

  7. - Se exoneró del pago de costas conforme al 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V. , constituido en forma UNIPERSONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO DECLARA CULPABLE y en consecuencia DICTA SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano D.A.S.M. venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 20.593.998, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-06-1990, labora como obrero, bachiller, hijo de Y.M. (v) y de L.B. (v), domiciliado en C.S., sector Altamira, calle 01, tres casa contando de la ultima hacia atrás, de color a.c., a tres casas de la bodega Migdalia, Municipio A.A.d.E.M., aporta el numero de teléfono móvil de su tía N° 0424-7797464; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano A.E.S.P.. SEGUNDO: Se impone al ciudadano D.A.S.M. la pena, en los siguientes términos: el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, tiene una prevista una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, siendo su termino medio, conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, Trece (13) Años y Seis (06) meses de Prisión, no obstante se evidencia que para el momento de ocurrir el hecho el acusado era menor de 21 años, no se ha comprobado que tenga antecedentes penales por lo que se aplica las atenuantes previstas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal en tal sentido, este Tribunal Unipersonal lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) Años de Prisión, más las Accesoria de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación, para su traslado al Centro Penitenciario de San J.d.L., de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida. TERCERO: En relación a las evidencias materiales consistente en: -Prendas de vestir especificadas y cuatro (04) teléfonos celulares descritos en el Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad de fecha 03 de mayo de 2009 inserto al folio 13 de la causa, se ordena la destrucción de estos objetos, en cuanto a los objetos consistentes 5 segmentos de papel denominados billetes, 78 monedas, un PLAYSTATION2, cuatro controles color negro, regulador de voltajes de 8.5 voltios, descritos detalladamente en dicha experticia; se ordena su entrega a la Victima en la presente causa quien deberá presentar la documentación correspondiente de propiedad los objetos que lo ameriten por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, ordenándose su remisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía a los fines de su adecuado resguardo. CUARTO: Se ordena el comiso y destrucción de: -Un Arma de Fuego tipo Pistola marca WALTHER, serial 22573, -Ocho balas, ordenándose su remisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los efectos de su adecuado resguardo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar lo ordenado. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, una vez quede firme la decisión dictada. SEXTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 02 de mayo de 2021. NOVENO: Se deja constancia que este Tribunal publicó el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada encontrándose dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se notifica a las partes. La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Público que concluyó el día 10 de julio de 2009. Publíquese, regístrese y Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V.V. (27) días del mes de Julio del dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG MAILES R.M.P.

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