Sentencia nº RC.00523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000260

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio de rescisión de partición amigable y nulidad de constitución de sociedad mercantil intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos EDUARDO y G.A.S.R., representados judicialmente por el profesional del derecho V.A.P.R., contra los ciudadanos M.C.C. viuda de SÁNCHEZ, M.C., C.E., J.A., H.J.S.C. y A.A.S.R., patrocinados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.I.C.R., J.L.C.M., N.P.M.C. y Anuel D.G.M. y, el último de los nombrados por la profesional del derecho S.U. deP.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 31 de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia del a quo de fecha 5 de noviembre de 2007; con lugar la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar y sostener la demanda de nulidad de constitución de la sociedad mercantil Tenería C.H.S., C.A., y; sin lugar la demanda por rescisión de la partición amigable contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el 15 de septiembre de 1993, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo Primero. En consecuencia, revocó el fallo apelado, condenando a los accionantes al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5°) y 244 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…La Juez de alzada, incurrió en el vicio que la doctrina denominada incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita; por cuanto la pretensión planteada en esta causa por la parte demandante se refiere a la NULIDAD (RESCISIÓN) DE CONTRATO DE PARTICIÓN AMIGABLE Y NULIDAD DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL sobre los bienes del acervo hereditario y comunidad de gananciales del ciudadano HECTOR (Sic) E.S. (Sic) PERNIA (Sic), quien fue mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-273.472, y las únicas defensas alegadas por los codemandados se refirieron a la PRESUNTA falta de cualidad e interés en los actores para intentar el juicio, y en ellos como demandados para sostenerlo y a la PRESUNTA Prescripción. La PRESUNTA falta de cualidad e interés en atención a que consideraban que se evidencia de la Cláusula Séptima del Contrato de Partición que mis representados E.S. (Sic) ROMERO y G.A.S. (Sic) ROMERO expresamente manifestaron que renunciaban al ejercicio de cualquier acción judicial, bien sea civil o penal, incluidos la acción de rescisión en la partición, rendición de cuentas y de cualquier otra naturaleza por considerarse plenamente satisfechos y pagados en su cuota parte hereditaria, y la PRESUNTA Prescripción porque según ellos no se demandó antes del término que fija la ley.

Dice la recurrida en la sentencia, concretamente en el folio 900 del Expediente: “...no existe constancia en el expediente de que la parte actora hubiere promovido y evacuado en el lapso probatorio avalúo de los bienes dejados por el mencionado causante incluidos en el inventario judicial y en la correspondiente declaración sucesoral, para constatar el valor de los mismos a la fecha de la partición”.

(...Omissis...)

Ciudadanos Magistrados, de los autos del Expediente se evidencia que NINGUNO DE LOS CODEMANDADOS en sus idénticos escritos de contestación a la demanda, ni en la promoción de pruebas, informes u observaciones alegaron nada acerca de que la parte actora tuviera la carga de estimar en su escrito libelar el valor de cada uno de los bienes que conformaban la masa partida para fecha de la estimación de la partición.

Se evidencia de los documentos consignados con la demanda que hay discrepancia entre el valor dado en la declaración de herencia y la planilla sucesoral, con el valor que se le dio para la adjudicación a mis representados. Así tenemos por ejemplo (...).

(…Omissis…)

Infracción determinante: Por caído la recurrida en la infracción del artículo 12, 243 ordinal 5° y 244 ejusdem (Sic), incurrió en el vicio que la doctrina denomina incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, cuando lo que correspondía era declarar sin lugar la apelación de los codemandados y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

La recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado en autos como ya lo indiqué. También infringió los Artículos (Sic) 243 ordinal 5° y 244 ejusdem (Sic).

Sobre el vicio de incongruencia, esa Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha señalado que el vicio que la doctrina denomina incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello…

(Resaltado del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

En relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala, en sentencia de 26 de abril de 2000, juicio V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, sentencia N° 131, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

.

En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió los artículos 12, 243, ordinal 5°) y 244 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva, al declarar sin lugar la demanda porque los codemandados “...no alegaron a su favor nada acerca del fondo de la causa, no probaron la inexistencia de la lesión patrimonial, ni tampoco alegaron que la parte actora hubiere debido estimar el valor de cada uno de los bienes que formaban parte del activo hereditario del mencionado de (Sic) cujus para la fecha de la partición, hecho éste con el cual indiscutiblemente la recurrida incurrió en la infracción señalada...”.

En este sentido, la Sala observa que el recurrente señala que el supuesto vicio de la recurrida es en referencia a que una vez que se desecharon las defensas previas relativas a la falta de cualidad e interés para sostener, tanto la rescisión de la partición amigable como la nulidad de la constitución de sociedad de comercio, y la prescripción de ambas acciones expuestas por los codemandados, el ad quem determinó que “...no existe constancia en el expediente de que la parte actora hubiere promovido y evacuado en el lapso probatorio avalúo de los bienes dejados por el mencionado causante incluidos en el inventario judicial y en la correspondiente declaración sucesoral, para constatar el valor de los mismos a la fecha de la partición”.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, es decir, que lo que sea alegado por cada una de las partes debe ser objeto de prueba por quién lo alegó.

En el sub iudice, los demandantes alegaron que la presente rescisión de partición amigable, es por el hecho de que existe una gran diferencia entre el valor de los bienes hereditarios del de cujus plasmados en la declaración sucesoral y en la partición, con el supuesto valor real de los mismos bienes al momento de la muerte del causante.

En este orden de ideas, ese alegato de la gran diferencia del valor expuesto en la declaración sucesoral y en la partición realizado por los demandantes en su escrito libelar, debía ser probado por los accionantes durante el juicio, hecho éste que, según la expresión de la recurrida no ocurrió, dado que precisamente el sentenciador de alzada, después de desechar las defensas previas expuestas por los codemandados, procedió al análisis del fondo de la controversia observando que ese alegato libelar carecía de la prueba que lo corroborase, motivo por el cual procedió a declarar sin lugar la demanda, precisamente –se repite- porque no quedó probado en los autos que integran el presente expediente, de que efectivamente el valor de los bienes integrantes del acervo hereditario ascendieran a más de seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000), tal como lo señalaron los demandantes al interponer su demanda.

La Sala considera que conforme al principio jurídico “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), los jueces pueden elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, sin suplir hechos no alegados por las partes, ya que con ello, cumplen su deber jurisdiccional de aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos por éstas expuestos.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el sentenciador de alzada no infringió artículos 12, 243, ordinal 5°) y 244, del Código de Procedimiento Civil, porque no suplió alegatos no expuestos por los codemandados sino, por el contrario, una vez desechadas sus defensas previas, procedió al análisis de fondo del asunto, determinando que los demandantes no probaron su alegación de que los bienes integrantes del acervo hereditario ascendían a más de seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000) para el momento de la muerte del de cujus de conformidad con lo previsto en el artículo 506 eiusdem, fundamento de la rescisión de la partición amigable demandada, motivo por el existe el delatado vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, razón suficiente que determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, por violación de máximas de experiencias.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Ciudadano Magistrados: Es el hecho de que consta agregado al Expediente, Inventario practicado sobre los bienes del acervo hereditario y comunidad de gananciales del ciudadano H.E.S.P., quien fue mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 273.472.

Consta agregado también al Expediente Planilla de Liquidación Sucesoral de todos los bienes y además Documento de Partición de dichos bienes.

Dichos documentos son públicos y hacen plena prueba, y de una simple lectura y comparación entre ellos se puede observar que existe una diferencia de indicación de los valores de los bienes, todo ello con el fin de cubrir con menos bienes la cuota parte de la herencia de mis representados, adjudicándoles los bienes por un precio superior al indicado en la Declaración Sucesoral.

Evidentemente al no tener la posesión de los bienes, sobre todos los bienes muebles, resulta IMPOSIBLE a mis representados realizar un avalúo individual a cada uno de loa bienes de la herencia por no tener acceso a los mismos, e inclusive no se puede saber la ubicación de los mismos, por lo cual cuando la recurrida indica que: ‘al no constar en los autos la nueva estimación de cada uno de los bienes que conformaban el acervo hereditario de acuerdo con si estado y valor para la época en que se celebró la partición, resulta imposible para esta sentenciadora determinar o no si hubo lesión, al no poder comparar el valor reestablecido de la masa partible con el valor de los bienes que les fue adjudicados a los demandantes en la partición atacada por lesiva’, le está cercenando a mis representados el derecho que tienen a la celebración de una partición justa, pero además de ello incurrió en la violación establecida en el numeral 2° del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, referida a la máxima de experiencia.

Chiovenda refiriéndose definió las máximas de experiencias así: ‘Son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados sobre la observación de lo que comúnmente acontece y que, con tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura’.

Existe discrepancia entre el valor dado a los bienes en la declaración de herencia y la planilla sucesoral, con el valor que se les dio para la adjudicación a cada uno de mis representados. Por ejemplo el vehículo Mazda placas XYG-021 determinado en el numeral 29°) de la planilla sucesoral fue valorado allí en BS. 2.000.000.oo y en la adjudicación se le dio el valor de Bs. 2.400.000,oo. El valor de las mejoras agrícolas determinadas en el numeral 4°) de la planilla fue valorado allí en Bs. 1.000.000,oo y en la adjudicación en Bs. 2.000.000,oo. El vehículo Toyota Sky del numeral 17°), fue valorado en Bs. 7.000.000,oo en la planilla sucesoral y en la partición en Bs. 8.750.000,oo. El camión Mack del numeral 33°) aparece en la planilla en Bs. 2.000.000,oo y en la partición en Bs. 2.700.000,oo.

Nada más en dichos hechos se evidencia la lesión patrimonial causada a mis representados, por lo cual está plenamente demostrada la misma, y en atención a las máximas de experiencia, salta a la vista el dolo con el que fue realizada la Partición, y la intención de los codemandados. Ello fue valorado por la ciudadana Juez de la causa pero no así por la recurrida incurriendo en la violación de dicho principio.

Por todo lo expuesto, solicito a la Sala con todo respeto, que declare con lugar el recurso formalizado en este particular, decretando la nulidad de la recurrida…

(Resaltado es del texto transcrito).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por violación de máximas de experiencias, al no determinar la lesión patrimonial sufrida por sus mandantes de las pruebas que cursan a los autos.

En relación a las máximas de experiencia, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, entre otras en sentencia N° 802 de fecha 19 de diciembre de 2003, caso Autocamiones Corsa, C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela, C.A., expediente N° 2002-000051, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son: “...conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...” (Exp. N° 00-011 sentencia 304 de fecha 11 de agosto de 2000, en el juicio de H.C. contra J.R.)...”.

Del texto mismo de la delación planteada, se observa que el formalizante lo que denuncia es una falta de valoración o apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo que, lejos de servir de su fundamento por la supuesta infracción de máximas de experiencia violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se refiere –al decir del recurrente- a una posible infracción de apreciación o valoración de las pruebas.

Aunado a lo anterior, la doctrina de esta Sala de Casación Civil, en lo atinente a la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción de máximas de experiencia, entre otras, en sentencia N° 577 de fecha 26 de julio de 2007, caso S.P.P.T. contra Promociones Tirreno, C.A., expediente N° 2007-000217, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, expresó:

En relación a la posibilidad de hacer la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de máximas de experiencia, esta Sala en decisión Sent. Nº 00003, del 23 de enero de 2007, caso: Metalúrgica Omega, C.A., c/ F.S., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, estableció:

…En efecto, se evidencia de la sentencia N° 602 de fecha 12/8/05 expediente N°.05-234, en el juicio de A.B. de Pérez contra Benliu Hung Liu y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, lo arriba expresado y en donde se ratificó:

`…respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:

‘…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…’.

Tal como claramente se desprende de las doctrinas transcritas, no es procedente la denunciar aisladamente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

.

De acuerdo con lo expuesto, no es posible la delación aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues siempre se requiere la denuncia de esta norma conjuntamente con las otras normas legales violentadas y con los señalamientos de qué, cómo, cuándo y por qué ocurrió la infracción, para que el sentenciador pueda pronunciarse sobre la delación...” (Negritas y cursivas del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, no es posible la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deja a la presente delación sin la debida fundamentación.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido, precisamente, a que la doctrina de esta Suprema Jurisdicción Civil no permite la denuncia aislada del mencionado artículo del Código Procesal tal como lo ha expuesto el formalizante y, además, que lo pretendido por el recurrente está dirigido a una supuesta infracción relacionado con la apreciación o valoración de las pruebas que corren a las actas que integran este expediente la cual debió ser fundamentada de manera específica, motivo suficiente para desechar la presente denuncia, lo que conlleva vista la desestimada precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000260

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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