Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9ª) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No. :AP21-R-2010-000909

PARTE ACTORA: M.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.418.098.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.L.P.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.628.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el No. 12, Tomo 20-A-Cuarto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.R. y C.A.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.699 y 163.549, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2010 por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de junio de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de julio de 2010.

El presente asunto fue distribuido en fecha 21 de julio de 2010, correspondiéndole a este Juzgado Superior a cargo de su Juez Titular, el Dr. J.C.C.A.; por auto de fecha 26 de julio de 2010 se dio formal recibo al expediente estableciéndose que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría oportunidad expresa para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual quedó fijada por auto separado para el día 20 de septiembre de 2010 a las 8:45 a.m.; visto que en fecha 25 de noviembre de 2010 en reunión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe la presente decisión fue designada como Jueza Temporal de este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentada como fue el 20 de diciembre de 2010 por ante la Sala Plena de ese m.T. de la República, estando plenamente legitimada para dicho acto, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de lo cual y a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, visto el tiempo transcurrido sin actuaciones de las partes que rompió su estadía a derecho, se ordenó las notificaciones de éstas y de la Procuraduría General de la República, en el entendido que de no manifestar oposición al abocamiento efectuado, por auto separado se fijaría oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, se fijó el acto para el día martes 12 de junio de 2012 a las 10:00 a.m., no obstante ello y por cuanto la Juez temporal que preside este Despacho se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 29 de mayo de 2012 hasta el día 09 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, se reprogramó la audiencia, previa notificación de las partes, estableciéndose para el día 27 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m.; producto de un segundo reposo médico otorgado a quien suscribe fue reprogramada la audiencia, previa notificación de las partes, para el día lunes 19 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m. y llegada la oportunidad antes señalada, por cuanto no constaba en autos las resultas del oficio de notificación librado a la Procuraduría General de la República, este Tribunal se abstuvo de celebrar el acto; finalmente fue fijada la audiencia para el día jueves 07 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m.; luego de las exposiciones ante esta alzada las partes de común acuerdo accedieron a someterse a un proceso de conciliación con el objetivo de poner fin a la controversia, el cual resultó infructuoso dictándose el dispositivo del fallo en fecha 15 de abril de 2013 a las 8:45 a.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 07 de octubre de 2004, como auxiliar de almacén y devengando un salario mensual de Bs. 330,00; que en el 2005 comenzó a ser objeto de múltiples atropellos y desconocimientos de sus derechos familiares, sociales, personales y laborales; que el 29 de diciembre de 2006 fue despedido y cumplió horario en las adyacencias del lugar; que los días 28 de julio de 2008 y 05 de septiembre de 2008 acudió a la Inspectoría del Trabajo; que el 15 de octubre de 2008 le notifican la decisión del Ministerio del Trabajo que ordenaba reubicarlo a su puesto de trabajo y pagarle salarios caídos; que fue perseguido, amenazado y agredido física, oral, moral y psicológicamente; que devenga un salario promedio diario de Bs. 29,24 y uno básico por día de Bs. 27,45 por todo ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 15.111.508,00 por los siguientes conceptos: Bs. 700.000,00 por “concepto de enfermedad causada y agravada por el trabajo, por la destrucción de su familia al negársele por más de 20 meses el cambio de lugar de trabajo para que pudieran ajusticiarlo los sicarios que intentaban localizarme” (sic); Bs. 800.000,00 por “concepto de indemnización por arbitraria suspensión de la relación de trabajo e indemnización de paro forzoso, de daños y perjuicios por perdida de salarios, de los derechos y beneficios futuros hasta alcanzar una vida útil laborable calculado prudencialmente más sus intereses y por los daños físicos, laborales, sociales, psicológicos y morales de los que su grupo familiar y él habían sido objeto durante los ya más de cuatro años y medio” (sic); Bs. 11.508,00 por 60 días de preaviso, 562 días de antigüedad, vacaciones (más de 02 períodos que supuestamente no disfrutó), bono vacacional, 05 días de utilidades, 05,49 días de vacaciones fraccionadas, despido injustificado y bonificación especial que la empresa presuntamente canceló a todos los trabajadores y que, según, le correspondía a finales de 2008.

Por su lado, la parte accionada en su contestación de demanda admitió como cierto que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 07 de octubre de 2004, como auxiliar de almacén; se excepcionó en cuanto a que el demandante devengara un salario de Bs. 998,01 mensuales más “Cestatickets”, que fue transferido al Distrito Capital y empezó a ausentarse de su puesto sin consignar justificativo válido, certificado de incapacidad o reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el accionante presentó oficio emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, el cual explicaba el diagnóstico de una limitación de actividad física para las labores que requirieran esfuerzo o levantar peso y que podía reincorporarse a su puesto de trabajo; que la demandada acató el diagnóstico y recomendación incorporándolo, lo cual fue aceptado por el demandante quien empezó a ejecutar funciones en el módulo de San Juan; que el accionante había dejado de asistir hacía más de 1 año y que le depositaban sus beneficios de bono vacacional, utilidades, bonificación especial, antigüedad e intereses anuales de fideicomiso; negó finalmente que hubiese desincorporado de nómina al demandante y que se le hubiese ocasionado algún daño moral a él o a su familia.

Luego de intentada dicha demanda y sustanciado el expediente por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, posteriormente correspondió el conocimiento del asunto a los fines de celebrar la audiencia preliminar al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, compareciendo a la fecha las partes quienes presentaron sus escritos probatorios y anexos correspondientes y luego de una prolongación, culminó la audiencia en fecha 12 de febrero de 2010 por imposibilidad de lograrse un acuerdo satisfactorio, por lo que se ordenó enviar el expediente a juicio, agregándose previamente las pruebas a los autos y el escrito de contestación de la demanda consignado por la accionada. En fecha 26 de febrero de 2010 se distribuye el expediente correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, el cual luego de darlo por recibido, se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y por auto separado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 30 de marzo de 2010 a las 9:00 a.m.; por motivos justificados fue reprogramado el acto para el día 25 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m.; llegada la oportunidad señalada y con la comparecencia de las partes fue celebrada la audiencia, evacuándose las pruebas admitidas y en esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta y reproduciéndose por escrito la sentencia en fecha 1° de junio de 2010, decisión que fue apelada en fecha 11 de junio de 2010 por la representación judicial de la parte demandante y que es objeto de conocimiento de esta alzada.

En la audiencia de juicio las partes manifestaron de viva voz sus alegatos y defensas y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas por el Tribunal.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte actora apelante expuso que estaba inconforme con la sentencia dictada pues ésta estableció que las pruebas promovidas no estaban en original y al ser objetadas por la parte demandada fueron desechadas del proceso; solicitó ante esta Superioridad se le permitiera presentar en ese acto las pruebas originales y fueran consignadas a los fines que fueran valoradas y comparadas tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en una prueba de cotejo con las originales y las copias que reposan en el expediente y que se promovieron en el escrito correspondiente, pruebas que resultan fundamentales pues la pretensión versa sobre el incumplimiento de los pasivos laborales, nunca le dieron una carta de despido y hay una calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche del trabajador y nunca se hizo, posteriormente hubo una enfermedad sobrevenida y una reclamación por indemnización de daños y perjuicios toda vez que al actor le incendiaron su vivienda por orden de uno de los trabajadores, lo cual no ha sido probado pero resulta un indicio; que las pruebas originales no las tenía a la mano el trabajador al momento de promover las pruebas porque su esposa le pidió a una vecina que se las guardara y sólo pudieron presentar las copias que tenían con los escritos pero posteriormente “salieron a la luz pública”, solicitando que se valoraran y que la demandada las reconociera porque son originales y no pueden ser impugnadas y que en su oportunidad procesal no fueron tachadas y que por ende tienen “validez probatoria”.

La parte demandada a través de su apoderado judicial expresó ante este Juzgado Superior que siempre se debatieron dos puntos controvertidos, que la empresa siempre reconoció la relación laboral desde el día 07 de octubre de 2004 hasta el 27 de mayo de 2009, fecha en la cual el trabajador interpuso su demanda por prestaciones sociales; que en la audiencia preliminar celebrada el trabajador reconoció que dejó de prestar servicios el 02 de septiembre de 2008 y que hasta el 27 de mayo de 2009 la empresa no lo inactivó lo que trajo como consecuencia que se la pagaran conceptos como intereses sobre prestaciones, salarios, cestatickets y conceptos que la empresa normalmente le cancela a sus trabajadores activos, realizándose un pago indebido y una apropiación indebida, reconociendo que de allí en adelante estaba dispuesto que se le efectuaran las deducciones y compensaciones que correspondieran, que en la sentencia ello no quedó porque sólo se refirió a deducciones en cuanto a los intereses de prestaciones más nada dijo sobre los salarios; ratificó la impugnación de las pruebas que se evacuaron en la audiencia de juicio pues en su momento fueron consignadas en copia simple y carecían de valor probatorio al ser impugnadas.

CAPITULO II

CONTROVERSIA ANTE LA ALZADA

En el caso que nos ocupa solicita la recurrente se valoren pruebas presentadas en original ante esta alzada que según su decir no fueron presentadas ante la instancia de juicio sino en copias que fueron desechadas por cuanto no estaban en poder del demandante alegando ser un hecho sobrevenido que se encontraran en manos de una vecina que se las retuvo por pedimento de su esposa.

En estos términos quedo establecido el controvertido ante esta alzada.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Se solicita de parte de la actora recurrente se valoren y constaten las pruebas documentales promovidas en copia simple y admitidas por el Tribunal a quo con las originales que por razones sobrevenidas no pudieron ser acompañadas al escrito de promoción de pruebas, estableciendo que dicha prueba era fundamental para demostrar las pretensiones plasmadas en el escrito libelar y que al ser impugnadas las copias simples presentadas fueron desechadas y por ello no apreciadas, reservándose esta Superioridad el pronunciamiento respectivo, dada la necesidad de verificar del contenido de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, cómo se dio el debate, especialmente al momento de efectuarse el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por las partes y si la causa sobrevenida alegada por la parte actora era procedente o no.

La vigente Carta Magna obliga a los órganos jurisdiccionales del Estado Venezolano a realizar sus actuaciones orientadas en la búsqueda de la justicia, siendo esta una de sus finalidades fundamentales, tal como lo dispone en su artículo 2 al señalar que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia,…”. Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

Dentro de este marco de ideas, si bien es cierto que la Jurisdicción Laboral no puede suplir ni transformase en creadora de excepciones o defensas a favor de alguna de las partes en el decurso del proceso, esto no quiere decir, que se deje pasar por alto la importancia que amerita la tutela y garantía de otros derechos de orden constitucional, como en efecto ocurren en el caso del derecho a la defensa, puesto que al ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, cuya observancia es obligatoria para todos los administradores de justicia del territorio nacional, tal como lo dispone su artículo 334 que “todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”, ello obliga a considerar situaciones que anulen y atenten contra la defensa y debido proceso de las partes en cualquier instancia.

En consecuencia, el Estado Social de derecho tiene como norte principal la búsqueda de la Justicia Material, siendo imprescindible garantizar a todos los justiciables el acceso a los órganos de la administración de justicia sin ningún tipo de obstáculos ni demoras por formalismos no esenciales. Para ello es importante citar lo dispuesto en Sentencia Nro. 409 de fecha 15 de marzo de 2001, caso P.A.R., emanada de la Sala Político Administrativa del M.t. de la República, la cual es del siguiente tenor:

“Al respecto observa la Sala que ciertamente, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.

Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión antes referida, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización y concreción de la Justicia, por lo que se deben garantizar la integridad de los postulados constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T. en materia de reposiciones, por decisión Nº 985, del 17/06/08, ha considerado lo siguiente:

(…)…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

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En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico

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Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

(….)…

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

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Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

De manera que, en atención a la decisión antes explanada, considera esta Alzada que no se debe dar prevalencia a la forma sino a la utilidad del acto o actuaciones sucesivas del proceso, que aún no siendo esenciales puedan en conjunto entorpecer la transparencia e idoneidad del proceso para que el mismo cumpla su fin que no es otro que la realización de la justicia, pues, en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil y no debe ser quebrantado. Sin embargo, lo trascendental para considerar una reposición útil es que su incumplimiento sea siempre trascendente o que de él dependa en forma inverosímil la sentencia declarativa.

Por lo tanto, se puede decir, que la trascendencia de un acto procesal depende de su naturaleza, acción y consecuencia en el decurso del proceso, pues, cuando se trata de aquellos actos procesales omitidos o quebrantados, que de haberse practicado debidamente cambiarían las resultas del juicio, bien porque equilibra la balanza procesal a favor de ambas partes o porque ex officio llevan al Juzgador que está conociendo del asunto a una premisa de valor distinta de la que había tomado como fundamento de su sentencia, entonces se podrían dar cabida a una reposición esencial para el proceso, ya que tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva son de necesaria y estricta observancia para el administrador de justicia en atención a lo previsto en el artículo 257 del texto fundamental.

Igualmente, ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: H.R.S.R., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo proceso el derecho a la defensa se justifica en la necesidad de otorgarles a las partes la oportunidad de conocer los medios de prueba que se incorporan al mismo, correspondiéndole al Juez garantizar el cumplimiento de las formas procesales que permitan preservar tal derecho, pues así las pruebas deben evacuarse bajo el control del juez y de la contraparte y en cada medio probatorio existen mecanismos específicos para hacer efectivo el contradictorio y ejercer el control reglamentario y en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela participa de dos principios propios de la materia probatoria que son el control y la contradicción de la prueba, contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 49, haciendo viable la materialización del derecho a la defensa en un juicio a través de la garantía del debido proceso, facultando a las partes a hacer uso de tales principios que guardan estrecha relación entre sí.

Así las cosas, con fundamento en el principio de contradicción, la parte contra quien se opone una prueba debe contar con la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, constituyendo una manifestación del derecho a la defensa orientado a que los medios probatorios promovidos no se valoren, no se les otorgue eficacia probatoria, por medio de dos figuras procesales: la oposición y la impugnación; por otro lado el principio del control de la prueba consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios de prueba, a fin de defender su posición procesal e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios así como para que la contraria despliegue los mecanismos pertinentes para insistir y hacer valer las pruebas que le pretenden desconocer o impugnar y así enervar su eficacia probatoria; se garantiza el ejercicio del derecho de contradicción a través de la impugnación del medio de prueba (documental presentada en copia simple), con el ofrecimiento de la contraprueba (exhibición-confrontación) por el adversario; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para las partes a que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas y que en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Debe esta juzgadora de alzada, examinar en primer lugar el argumento de la parte apelante en cuanto al hecho que le impidió presentar las documentales en original en la oportunidad correspondiente alegando un hecho sobrevenido a los fines que sean valoradas sus originales ante esta instancia toda vez que fueron desechadas las copias presentadas en juicio por haber sido impugnadas por su contraparte; de ello se evidencia del texto de la sentencia dictada por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio que en atención a las documentales consignadas por la parte actora que corren insertas de los folios 70 al 214, ambos inclusive, (anexos desde la letra “A” hasta la “Z” y desde la “A1” hasta la “F1”), estableció que fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que el promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, se desestimaban del proceso por carecer de valor probatorio.

La parte actora recurrente manifestó ante esta alzada que las pruebas impugnadas existían en original y que por una situación sobrevenida no pudieron en ese momento ser presentadas, sin embargo solicitó consignarlas ante esta segunda instancia a los fines de considerar la valoración de las mismas y argumentando que de esas probanzas se desprendían hechos que pudiesen acarrear una situación distinta; se expresó oralmente ante alzada que la situación sobrevenida estaba referida a que las documentales le fueron entregadas a una vecina pues la vivienda del trabajador se incendió, hecho que señalan puede estar vinculado a representantes de la empresa que demanda y una serie de circunstancias descritas en el libelo.

Verifica pues esta Superioridad que con respecto a la aludida situación sobrevenida o prueba sobrevenida, es conocido lo que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han determinado en cuanto a lo que pudiera considerarse como “prueba sobrevenida”, la misma palabra lo dice: una prueba que en el momento no existía, estaba de alguna manera oculta o inclusive no estaba ni siquiera dentro de la esfera de conocimiento de la persona que la propone fuera del proceso lógico de la situación, que en este caso era al inicio de la audiencia preliminar, lo que quiere decir que esa prueba sobrevenida tiene que en principio no existir y sobreviene, nace posterior al acto judicial donde se pretende hacer valer o si bien existe, pues hay una circunstancia tal que ni siquiera la propia parte que la trae al proceso conoce de su existencia, motivos por los cuales quien suscribe el presente fallo considera que en el caso de autos no están dados los supuestos para considerar que esas pruebas estando en manos de una vecina, puedan ser consideradas pruebas sobrevenidas, y ser valoradas ante esta instancia pues realmente tenía el recurrente conocimiento de su existencia, tan es así que las presentó en copias simples y por ende la apelación va a ser considerada sin lugar. Así se decide.

NULIDAD DE LA SENTENCIA Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA DE OFICIO:

Sin embargo, bajo la potestad revisora de oficio de esta Juzgadora y tratándose precisamente de lesiones constitucionales, esta alzada verificó en el presente caso lo siguiente: en la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de mayo de 2010, ambas partes hicieron objeciones a las pruebas de su contraparte y ello expresamente se verifica de la reproducción audiovisual que contiene el acto y que fue verificado por quien suscribe el presente fallo, específicamente desde el minuto 10 con 59 segundos al minuto 11 con 10 segundos se impugnan las pruebas de la parte demandada por parte de la actora, posteriormente a ello el Juez a quo sin otorgarle ninguna oportunidad a la parte demandada para ejercer su defensa, pasó de inmediato a evacuar las pruebas de la parte actora y desde el minuto 13 con 20 segundos al minuto 17 con 41 segundos la parte demandada impugna las copias simples consignadas por la parte actora, luego de lo cual el Juez tampoco en esta oportunidad permite o le dio la oportunidad a la parte actora de defender o insistir en el valor probatorio de las pruebas que le fueron impugnadas, procediendo de seguidas al minuto 18 con 7 segundos a efectuar la declaración de parte, no otorgándole a ninguna de las partes su derecho a la defensa en función de las pruebas objetadas y simplemente luego concluye la audiencia y dicta el dispositivo del fallo, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes en el proceso. Así se establece.

Con relación al menoscabo al derecho de defensa, en sentencia N° 01090 de 15 de septiembre de 2004, caso: P.R.P.V. y F.I.R.B., c/ A.M.C.F., la Sala de Casación Civil, indicó:

...En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.

Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.

Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por A.A.B. y L.A.M., quienes han explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).

En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación.(Vid. Sentencia de 20 de agosto de 2004, caso: R.A.G.C. y otros, contra Á.A.G.C.).

Por tanto, son improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 15, y 208 eiusdem, 4 de la Ley de Abogados, y los ordinales 1° y 3° del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta última en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala según el cual, el recurso de casación es un medio de control de la legalidad de los fallos de los tribunales de instancia, no de su constitucionalidad...

.

Del anterior criterio jurisprudencial se evidencia, que el menoscabo al derecho de defensa se produce, cuando la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez, y esta omisión o quebrantamiento haya causado indefensión a la parte. Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca) contra Advance Controles C.A.)

Con respecto a ello, la propia Sala de Casación Civil, ha establecido:

(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)

. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana M.S. C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.)

De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, que esta Alzada comparte plenamente, corresponde a la instancia revisora evidenciar “el no cumplimiento de una actividad procesal por el sentenciador de primera instancia en la tramitación del juicio, y adoptar los correctivos necesarios para asegurar la estabilidad del proceso y posibilitar a los litigantes traer al proceso la prueba de aquellos hechos que consideren conducentes”. Tal remedio viene a ser la reposición de la causa al estado de que la actividad debida se cumpla, para lo cual es indispensable que la omisión menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes; en consecuencia de ello, verifica esta Superioridad que el contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy claro cuando dispone lo siguiente:

Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

Es así que en el presente caso corresponde a esta alzada verificar cuáles etapas o actos del proceso pueden enervarlo y justificar la reposición en el presente caso, evidenciándose entonces que es imputable estrictamente al tribunal a quo la inactividad verificada por cuanto se evidencia del video de la audiencia de juicio que al momento de los ataques que hicieron tanto la actora como la demandada de las documentales que produjeron sus contrapartes, no se les permitió desplegar las defensas adecuadas luego de la contradicción de las mismas vulnerando igualmente el principio de igualdad entre las partes, observándose que la conducta procesal omitida no alcanzó su finalidad, ya que una vez evacuada la prueba, ésta no surtió eficacia probatoria pues no se permitió la oportunidad de hacerlas valer por los medios legalmente previstos para ello a cada una de las partes. Así se establece.

En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto y lo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada en función de su potestad de oficio, considera la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio a los fines que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes en el momento del control y contradicción de las pruebas de cada uno, por parte del Juez de Juicio, otorgando la oportunidad a cada uno de ejercer las defensas que consideren adecuadas luego de la contradicción que pudiera hacer cada uno de las pruebas aportadas por su contrapartes, pues lo contrario es violación absoluta del proceso y no es algo convalidable pues no fue imputable a las partes sino al Juez que debió otorgar a cada uno de los intervinientes en el proceso la oportunidad para defender o insistir en las pruebas objetadas, motivos por los cuales no obstante se declaró sin lugar la apelación, de oficio se repone la causa al estado antes indicado, anulando todas las actuaciones realizadas por el a quo desde el momento de la celebración de la audiencia de juicio, el día 25 de mayo de 2010 hasta el día 1° de junio de 2010 cuando se reprodujo el texto íntegro de la sentencia. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2010 por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de junio de 2010. SEGUNDO: SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA al estado de celebrar nueva audiencia de juicio a los fines que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes en el momento del control y contradicción de las pruebas de cada uno, por parte del Juez de Juicio, otorgando la oportunidad a cada uno de ejercer defensas sobre las impugnaciones o ataques de sus pruebas. TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones realizadas a partir del 25 de mayo de 2010 en la fase de juicio incluida la sentencia dictada el 1° de junio de 2010, todo con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano M.A.S. en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAL) CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 23 de abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-000909.

JG/OR.

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