Decisión nº 141-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2009-001674

Asunto: VP02-R-2013-000315

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, treinta (30) de Mayo de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.D.J.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.742, en su condición de defensor privado de los ciudadanos M.E.S.M., portadora de la cédula de identidad N° 22.087.359, M.J.M.M., portadora de la cédula de identidad N° 12.217.818, M.D.R.M., portador de la cédula de identidad N° 5.836.041, M.C.U.C., portadora de la cédula de identidad N° 14.136.372, M.I.F., portadora de la cédula de identidad N° 12.589.362, M.J.M.M., portadora de la cédula de identidad N° 13.704.932, G.J.C.V., portador de la cédula de identidad N° 9.729.553, G.J.M.M., portador de la cédula de identidad N° 12.217.835, A.D.G.M., portador de la cédula de identidad N° 11.769.058 y R.E.P.J., portador de la cédula de identidad N° 25.481.081, contra la decisión N° 287-13, de fecha 21.03.2013, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y ordenó el auto de apertura a juicio, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.D.Z.S..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 20.05.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 21.05.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio R.D.J.D.A., en su condición de defensor privado de los ciudadanos M.E.S.M., M.J.M.M., M.D.R.M., M.C.U.C., M.I.F., M.J.M.M., G.J.C.V., G.J.M.M., A.D.G.M. y R.E.P.J., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, como primera denuncia, que en el caso de marras, se violenta el debido proceso, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público realizó el acto de imputación, tomando atribuciones de Juez de Control y a la vez de Fiscal del Ministerio Público, señalando la defensa, que a su juicio, quien realmente debe hacer el acto de imputación formal a solicitud del Ministerio Público es el Juez de Control, para luego imponer a los imputados del precepto constitucional, acto éste que no se dio en su debido momento, aduciendo el recurrente que la acusación fiscal se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que, se presentó un escrito acusatorio sin cumplir con la formalidad esencial del acto de imputación formal ante el Tribunal de Control.

Así las cosas, la defensa alega, que al momento de celebrarse el acto de imputación formal, no fue impuesta ninguna medida de coerción personal en contra de sus representados, toda vez que dicha imputación se celebró en sede fiscal, por lo que, mal podría el Ministerio Público solicitar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

El apelante aduce, que a sus representados les fue conculcado el debido proceso, por cuanto fueron impuestos del precepto constitucional durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no obstante, los imputados tienen el derecho de ser impuestos de dicho precepto desde el mismo acto de la imputación formal en presencia del Juez de Control.

Siguiendo con este orden, el recurrente arguye que la Jueza a quo, al momento de imponer las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, se extralimitó, toda vez que, fueron impuestas más de dos medidas de coerción personal, a saber las establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la Jueza de instancia emitió opinión por adelantado, por cuanto, en el caso de marras, existe una controversia sobre el derecho a la propiedad del bien, por lo que, el Juez de Juicio es quien determinará si el desalojo del mismo es procedente o no.

De otro lado, como segunda denuncia, la defensa técnica señala, que sus representados quedaron indefensos, aún teniendo defensor, toda vez que, los mismos no tienen conocimiento sobre las pruebas que no fueron admitidas en el desarrollo de la audiencia preliminar, por cuanto la Jueza de instancia, al momento de dictar la decisión recurrida, estableció que se admitían parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin embargo, la misma no indicó cuáles pruebas dejaron de ser admitidas, a los fines de ejercer el recurso de apelación.

Asimismo, la defensa aduce que la decisión in comento es contradictoria, por cuanto, la Jueza a quo admite totalmente la acusación y luego admite parcialmente las pruebas, no obstante, a juicio del recurrente, al ser admitida la totalidad de la acusación, en consecuencia, las pruebas también deben ser admitidas en su totalidad.

Finalmente, el recurrente alega, que la Jueza de instancia declaró con lugar mantener unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que no fueron decretadas.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente expuestos, el recurrente solicita la nulidad de la audiencia preliminar, se revoquen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y en consecuencia, se reponga la causa a la fase de investigación, con el objeto que se realice el acto de imputación formal por ante el Juez de Control.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada E.P.B., en su condición de Fiscal Provisorio Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala la Representación Fiscal, que en el presente caso se realizó la imputación formal de los acusados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el Ministerio Público cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30.10.2009.

Siguiendo con este orden de ideas, la Vindicta Pública aduce, que el haber realizado la imputación de los acusados de autos en sede fiscal, no impide al Ministerio Público solicitar ante el órgano jurisdiccional la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. No obstante, al ser impuesta la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, no implica que en el caso de autos exista opinión adelantada por parte de la Jueza de Control.

De otro lado, el Ministerio Público aduce, que si bien es cierto la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, no es menos cierto, que en el auto de apertura a juicio se deja constancia sobre la admisibilidad total de las pruebas, por ser consideradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, por lo que, se evidencia un error de transcripción, por parte de la Jueza a quo, al mencionar la palabra “parcialmente” en la audiencia preliminar, siendo aclarado dicho error en el auto de apertura a juicio, el cual señala de forma detallada cuáles fueron las pruebas admitidas. Al respecto, la Vindicta Pública cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 201, de fecha 19.02.2004. Así las cosas, la Representación Fiscal señala, que el error material, presentado en la Audiencia Preliminar, fue subsanado en el auto de apertura a juicio.

Por su parte, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado alega, que ciertamente en la exposición realizada por el Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar, aparece la oración "se mantenga la medida", cuando lo correspondiente fue indicar "solicitud", lo cual evidencia un error de transcripción, toda vez que, de las actas se evidencia que en contra de los acusados de autos no recaía medida cautelar alguna, de tal manera que, la Jueza a quo al momento de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, hace referencia a la imposición de la misma y no al mantenimiento, situación que, a juicio de la Vindicta Pública, no violenta derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, la Representación Fiscal señala, que la finalidad de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en contra de los acusados de marras, es garantizar las resultas del proceso, la cual puede ser modificada en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de la defensa.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión N° 287-13, de fecha 21.03.2013, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas en la acusación, decretó medida cautelar sustitutiva a la libertad y ordenó el auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos M.E.S.M., M.J.M.M., M.D.R.M., M.C.U.C., M.I.F., M.J.M.M., G.J.C.V., G.J.M.M., A.D.G.M. y R.E.P.J., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.D.Z.S..

En este orden de ideas, el recurrente denuncia, en primer lugar, la violación del debido proceso, toda vez que, el Ministerio Público realizó el acto de imputación, asumiendo atribuciones de Juez de Control y a la vez de Fiscal, y en segundo lugar, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, sus representados quedaron indefensos al no tener conocimiento sobre las pruebas que fueron inadmitidas en el desarrollo de la audiencia preliminar, aunado a que la Jueza de instancia, al momento de dictar la decisión recurrida, admitió totalmente la acusación fiscal y parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo cual, a juicio del apelante resulta contradictorio, indicando además, que no podía la Jueza a quo, decretar el mantenimiento de medidas de coerción personal que no habían sido anteriormente impuestas, las cuales además exceden del número de medidas que pueden ser dictadas.

Una vez analizadas las denuncias planteadas por la defensa, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 126, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Por su parte, el artículo 127 ejusdem, establece un catálogo de derechos que deben serle garantizados al imputado so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 175 ibídem, al estar estrechamente relacionados con la intervención, asistencia y representación del indiciado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Texto Penal Adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la Dra. I.H.M., en su obra “El Sujeto Pasivo del P.P. como Objeto de la Prueba”, refiere:

…La adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad, y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho de defensa, evitando, por consiguiente, ya desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado… contiene un elenco de situaciones jurídicas de las que se deriva la imputación y, consecuentemente el nacimiento del derecho de defensa…todos los supuestos encierran una imputación implícita o explícita a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar, por tanto al sujeto afectado…el reconocimiento de la condición de imputado implica, como se ha apuntado, el nacimiento de derecho de defensa, que se ostentará entonces con carácter absoluto en todas las fases del procedimiento; es por ello que se impone la necesidad…de garantizar el acceso al proceso a toda persona a la cual se atribuya con mayor o menor fundamento, la comisión de un acto delictivo, y que dicho acceso lo sea con la cualidad de imputado, pues así se garantiza la plena efectividad del derecho de defensa y se evita que puedan producirse contra ella situaciones de indefensión…

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Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 12.08.2011, estableció:

…Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce r su defensa para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa. Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa…

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En tal sentido, esta Sala constata, que el acto de imputación fiscal implica atribuirle a una determinada persona la comisión de un hecho punible, basada en fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en algún hecho ilícito.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10.08.2011, con relación a la imputación fiscal ha establecido lo siguiente:

…La Sala advierte, que el acto de imputación fiscal es una actividad exclusiva del Ministerio Público, y este no es un ejercicio automático y de indeferencia; por el contrario es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, por cuanto cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva, ya que le permite al imputado obtener el conocimiento a plenitud de su situación dentro del p.p.. En ese sentido, el ciudadano colocado en la condición de imputado, debe conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al p.p. instruido en su contra, es decir, los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa…

De allí que, la finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, sobre los hechos investigados, así como los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado sus derechos y garantías constitucionales.

En efecto, resulta importante destacar, que en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, bien sea el archivo fiscal, el sobreseimiento de la causa o la acusación.

Por tanto, Ministerio Público es quien debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona, y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen, como la necesidad que el mismo sea asistido por un defensor debidamente juramentado.

En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del p.p.. Así lo dispone el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “…Corresponde al Ministerio Público en el p.p. (…Omissis…) 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible…”.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la defensa, resulta importante citar lo dispuesto por la Jueza de instancia, y al respecto señaló:

"PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: Con relación a la solicitud de Nulidad (sic) absoluta como común denominador peticionada por la defensa técnica de los imputados --------- (sic) en su escrito de contestación de acusación y ratificado en este acto esbozando como fundamento de la misma, amparado en los artículos 174 y 175 dl (sic) nuevo Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita la nulidad absoluta del ecscrito (sic) acusatorio presentado por la fiscal quinta del Ministerio público (sic).

(…Omissis…)

Es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues (sic) las actas (sic) el (sic) imputado (sic) se encuentra (sic) asistido (sic) de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara. Lo alegado por la defensa de los imputados de autos, en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con los artículos 174 y 175 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, no explicando los motivos de la nulidad, por lo tanto en este caso concreto ya que la Representante fiscal (sic) al momento de presentar el acto conclusivo solicita el enjuiciamiento por el delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, (…Omissis…), y de las actuaciones se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos a su defendido y de su aprehensión, confrontándolo con las demás diligencias de investigación que rielan en el expediente. No obstante que de conformidad con el artículo 176 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal los actos defectuosos pueden ser saneados: renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. Máxime cuando el artículo 178 ejusdem, salvo los casos de nulidad absoluta, autoriza la convalidación de los actos anulables si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Así las cosas, dicho escrito escrito (sic) acusatorio, cumple con todo y cada uno de los requisitos conforme al articulo (sic) 256 del Código Orgánico P.P., hasta prueba en contrario, que deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación de los presuntos autores, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para que estén Juzgado en esta audiencia preliminar. Aunado a !o anterior, establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. (…Omissis…). En el presente caso, el escrito acusatorio cumple con todo y cada uno de los requisitos conforme al articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal actuación policial recogida en el acta, cuya nulidad solicita la defensa del (sic) imputado(sic), que en este estado sólo constituye un elemento de convicción para esta Juzgadora, puede ser controvertido por la defensa de los imputados en la fase de juicio como elemento probatorio (prueba documental), momento en el cual se dilucidará su fondo.Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por el abogado privados (sic) de los imputados, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Asimismo en relación a lo alegado por la defensa, que de conformidad con el articulo 311 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la anterior transcripción se evidencia, que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa técnica, por considerar que la acusación fiscal no violenta ningún derecho ni garantía constitucional, lo que, a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, en el caso de marras se llevó a efecto un acto de imputación por ante la sede del Ministerio Público, en el cual se le informó a los acusados de autos sobre los hechos por los cuales resultaron imputados, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacen presumir su participación en el delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN.

En tal sentido, la defensa yerra cuando establece que el acto de imputación formal debe hacerlo el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, toda vez que, la jurisprudencia ha sido clara cuando establece que el acto de imputación formal puede ser celebrado tanto en sede fiscal como por ante el Tribunal de Control. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30.10.2009, ha establecido:

…Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…

. (Resaltado de la Sala).

Más recientemente, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante decisión N° 355, de fecha 11.08.2011, ha establecido:

…Ahora bien, puntualizado como ha sido que el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.

Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem….

(Resaltado de la Sala).

En tal sentido, de las actas se evidencia que los acusados de autos adquirieron la condición de imputados en sede fiscal, siendo en dicha oportunidad impuestos sobre los hechos por los cuales se les investiga con su correspondiente calificación jurídica, de manera que, en el caso de marras, el acto formal de imputación de los acusados M.E.S.M., M.J.M.M., M.D.R.M., M.C.U.C., M.I.F., M.J.M.M., G.J.C.V., G.J.M.M., A.D.G.M. y R.E.P.J., fue cumplido por el Ministerio Público, lo cual, se encuentra ajustado a derecho y se encuentra revestido de validez, como la imputación realizada ante el Tribunal de Control, en razón de lo cual, no asiste la razón a la defensa respecto a la referida denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, en cuanto a lo alegado por la defensa, en relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, por cuanto, los mismos quedaron indefensos al desconocer las pruebas que no fueron admitidas en el desarrollo de la audiencia preliminar, precisa esta Alzada indicar, que en efecto, al momento de dictar la decisión recurrida la Jueza de Control, cometió un error material, toda vez que, que la misma estableció que se admitían parcialmente las prueba ofrecidas por la Representación Fiscal, no obstante, en el auto de apertura a juicio se observa que la misma decreta la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal.

En efecto, si bien la Jueza de Instancia en el acta que contiene la celebración de la audiencia preliminar, no estableció cuáles fueron las pruebas admitidas, no menos cierto es que al momento de dictar el auto de apertura a juicio, indicó de forma clara y detallada cuáles fueron las pruebas admitidas, pruebas éstas que serán las tomadas en consideración por el Juez de Juicio, a los fines de su valoración o no al concluir el debate.

En tal sentido, resulta importante establecer lo dispuesto por la Jueza a quo, al momento de emitir el auto de apertura a juicio, con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y al respecto señaló:

…En la Audiencia (sic) oral preliminar, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, admitió Totalmente (sic) las pruebas ofrecidas en la Acusación (sic) por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- De los funcionarios detective M.L. y agente L.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en relación con el Acta (sic) Policial (sic) de fecha 04 de Marzo de 2008.

2.- De los funcionarios detective (sic) M.L. y agente L.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, en relación con el Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) con Fijación (sic) Fotográfica (sic) de fecha 04 de Marzo de 2008 (…Omissis…).

3.- Del funcionario detective M.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, en relación con el Acta (sic) Policial (sic) de fecha 20 de Mayo de 2008.

4.- Declaración del ciudadano G.D.Z.S. (…Omissis…).

5.- Declaración de la ciudadana D.A.G.G. (…Omissis…).

6.- Declaración de la ciudadana M.Y.M.D.G.. (…Omissis…).

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

1.- Exhibición y lectura del Acta (sic) Policial (sic) de fecha 04 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios detective (sic) M.L. y AGENTE L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo.

2.- Exhibición y lectura del Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) con Fijación (sic) Fotográfica (sic) de fecha 04 de Marzo de 2008, suscrita por el detective M.L. y AGENTE L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo.

3.- Exhibición y lectura del Acta (sic) Policial (sic) de fecha 20 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario detective M.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo.

PRUEBA DE INFORMES:

1.- Exhibición y lectura del Documento (sic) debidamente Certificado (sic) ante la Notaría Segunda de Maracaibo, de fecha 05-01-93, (…Omissis…).

2.- Exhibición y lectura del Documento (sic) debidamente Certificado (sic) ante el Registro Publicó del Primer Circuito Municipio Maracaibo Estado (sic) Zulia, suscrito por la DRA. S.J.M., de fecha 29-02-2008 (…Omissis…)…

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De la anterior transcripción esta Sala de Alzada evidencia, que la Jueza de instancia, de forma detallada, admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual corre inserto a los folios veintitrés al treinta y tres (33) del cuaderno de incidencia, por lo que, no resulta acertada la denuncia de la defensa, cuando refiere desconocer las pruebas que deberá contradecir durante el debate oral y público.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 552, de fecha 12.08.2005, la cual establece:

…El acta de audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo se desarrolló, mientras que el auto de apertura a juicio contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido...

(Resaltado de la Sala).

La misma Sala, mediante decisión N° 269, de fecha 20.05.2008, estableció:

…El auto de apertura a juicio es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el p.p.…

.

De tal manera que, el auto de apertura a juicio se encuentra ligado con lo expuesto en la audiencia preliminar, en efecto, lo que no ha sido establecido de forma detallada en el acta de audiencia preliminar, puede ser satisfecho con la fundamentación establecida en el auto de apertura a juicio, por tanto, a juicio de quienes aquí deciden no asiste la razón a la defensa sobre tal alegato.

De igual forma, con respecto a lo denunciado por la defensa sobre la imposibilidad de decretar la Jueza de Control, el mantenimiento de la medida cautelar, por cuanto antes no había sido impuesta, este Tribunal de Alzada evidencia que contrario a lo señalado por la defensa, el Tribunal a quo al momento de dictar el dispositivo del fallo refiere imponer medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, no así mantener las mismas; por lo que se evidencia que dicho error se materializó en la solicitud fiscal, y no en el dispositivo de la Jueza de instancia, debiendo además señalarse, que incurre en desacierto el recurrente de marras, cuando alega que la Jueza a quo no podía decretar más de dos medidas de coerción personal, por cuanto, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del referido artículo 242, no podrán concederse de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, entendidas éstas como medidas dictadas en distintos proceso, ello en armonía con lo preceptuado en el primer aparte del referido artículo, en concordancia entre otros, con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 248 del texto Adjetivo Penal, por lo que, la imposición de las medidas decretadas no contraviene las normas in comento, y menos aún constituye emisión adelantada de opinión por la Jueza de instancia, en relación a los hechos, en razón de lo cual se declara sin lugar la referida denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR le recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 08.05.2013, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada al ciudadano G.D.Z.S., en su condición de víctima (Folios 132-133), siendo hasta la fecha 14.05.2013, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 2725-13, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de los justiciables.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal a quo a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.D.J.D.A., en su condición de defensor privado de los ciudadanos M.E.S.M., M.J.M.M., M.D.R.M., M.C.U.C., M.I.F., M.J.M.M., G.J.C.V., G.J.M.M., A.D.G.M. y R.E.P.J..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 287-13, de fecha 21.03.2013, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas ofrecidas en la acusación, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y ordenó el auto de apertura a juicio, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.D.Z.S.. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 141-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000315

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