Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009296

ASUNTO : LP01-P-2005-009296

AUTO FUNDADO RESOLVIENDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 16-10-2005, éste Tribunal, recibió escrito constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.L.L. ABSOLUTA O POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por el Abogado O.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.378, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano N.A.M.M. , en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano C.Y.S. (OCCISO) y de conformidad con los artículos 173, 177, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El ciudadano Abogado O.M.A., solicita a éste Tribunal, se sirva ordenar la imposición de la L.A. o de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: NOEL ANDRÈS M.M. , por cuanto han transcurrido más de dos años y hasta la fecha no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Pùblico, sin que sea atribuible tácticas dilatorias a su persona.

SEGUNDO

Este Tribunal, pudo constatar que efectivamente lo señalado por el citado Defensor Privado, era cierto, ya que desde la fecha que se le impuso orden de aprehensión 21-02-2006, esta privado de su libertad sin que se haya llevado hasta los actuales momentos el juicio oral y público, aunado a que no se ha recibido escrito alguno proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contentivo de alguna solicitud al respecto.

A continuación el tribunal hace un recuento del porque el retardo procesal que en su mayoría no es atribuible al acusado de autos:

  1. En fecha 21-02-2006, el Juez de Control impone al acusado de autos orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250.251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. En fecha 25-04-2006, el Juez de Control No 01 difiere la Audiencia Preliminar a solicitud de la defensa (para ese entonces eran los abogados G.B. y M.E.).

  3. En fecha 10-07-2006, no estuvo presente los abogados ni los acusados que ahora están en libertad, se difiere la audiencia Preliminar.

  4. En fecha 24-08-2006, La audiencia Preliminar fijada para esta fecha se difiere, el tribunal estaba de vacaciones.

  5. En fecha 04-10-2006, se difiere la audiencia Preliminar por no estar presente los Abogados de J.L.M. Y L.A.S..

  6. El día 23-11-2006, no se realizo la audiencia preliminar, por estar el juez de Control No 01 en un Congreso de derecho Penal en el tribunal supremo de Justicia.

  7. En fecha 07-12-2006, Se difiere dicha audiencia por estar el juez en concurso de oposición.

  8. En fecha 12-2006, El abogado de los acusados de autos solicita el diferimiento.

  9. El día 27-02-2007, Es la primera vez que no asisten los abogados de N.A.M., acusado de autos.

  10. En fecha 19-03-2007, no asisten los abogados de N.A.M., acusado de autos.

  11. El día 20-03-2007, N.M. renuncia a sus Abogados.

  12. Para la fecha 25-04-2007, Se difiere la audiencia Preliminar, los abogados solicitan imponerse de las actas.

  13. 28-05-2007, Se difiere el acto , día del Trabajador Tribunalicio.

  14. En fecha 07-06-2007, N.A.M. nombra como abogado a O.A..

  15. 20-06-2007, Se difiere nuevamente por estar en Audiencia el abogado O.A. en la Corte de apelaciones.

  16. En fecha 20-06-2007, se juramentan los abogados Armando de la Rotta y V.M..

  17. Para el día 11-07-2007, Se llevo a efecto la Audiencia Preliminar.

  18. El 31-07-2007, se recibió un informe de la Directora del centro Penitenciario Región Andina, dirigido a la Juez de Control No 01 A.A.d.C., donde solicitan el traslado de M.M.N.A., para el internado de Trujillo.

  19. El día 09-08-2007, La Juez de Control No 01 niega por razones de carácter legal el traslado.

  20. En fecha 09-10-2007 se remite las actuaciones al Tribunal de Juicio.

  21. En fecha 17-10-2007, se recibe las actuaciones en este tribunal de juicio No 03.

  22. El día 22-10-2007, se INHIBE el juez de juicio No 03.

  23. En fecha 02 de Noviembre de 2007, recibe la causa Juicio No 05 y en esa misma fecha se inhibe.

  24. En fecha 09 de Noviembre de 2007, este

  25. En fecha 15-11-2007, se llevo a cabo Sorteo de escabino y se fijo la depuración para el día 04-12-2007.

  26. El día 04-12-2007 se acumulo la causa LP01-P-2004-572 a esta causa. Para esta misma fecha se difiere el acto de depuración porque el acusado N.A.M. fue trasladado al Internado del estado Trujillo y no se presento ninguno de los escabinos.Tribunal recibe las actuaciones y le da entrada, constante de cuatro piezas.

    En fecha 12-11-2007, se convoca al sorteo de escabino, para el dìa 15-11-2007.

  27. En fecha 06-12-2007, se recibe comunicación del Internado de Trujillo

    Se recibió oficio 1146, procedente dela directora del internado judicial mediante el cual informa al tribunal el traslado del ciudadano: N.A.M.M. el día 15.08.2007 hasta el internado judicial de Trujillo, constante de un folio útil.

  28. En fecha 13-12-2007, se fija nuevamente la audiencia de depuración de escabinos, estaba presente la fiscalía Cuarta, ausentes la fiscalía quinta, abogados defensores y acusados.

  29. En fecha 08-01-2008, se recibe comunicación del director del Internado de Trujillo, donde informa que no puede realizar el traslado del acusado, porque no cuenta con vehículo.

  30. En fecha 31 de Enero del presente año, Se levantó acta de la audiencia de depuración, en la cual se deja constancia que no se encuentra presente la representante de la Defensora Pública Abg. M.G., ni la victima, ni los Escabinos sorteados, ni el acusado de autos N.A.M.M., ya que no se realizó el traslado, desde el Centro Penitenciario de Trujillo.- Acto seguido la ciudadana Juez, vista la incomparecencia de los antes señalados, acuerda DIFERIR la presente audiencia, y vista la solicitud hecha por el Fiscala Cuarto del Ministerio Abg. M.F.P. y el Defensor Privado Abg. O.A., el tribunal acuerda resolver por auto separado.

  31. Este tribunal en fecha 06-02-2008, ordena nuevamente la fijación de la audiencia de DEPURACION DE ESCABINOS, y se oficie a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso (Coordinación de traslado), vía fax y telegrama para que se ordene el traslado y realizan todo lo necesario para que esta orden se cumpla, y en caso de desacatar una orden judicial, en caso de incumplimiento, de conformidad con el articulo 483 del Código Penal se procederá lo conducente.

  32. El 18-02-2008, revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal ACUERDA oficiar a la Coordinación Nacional de Traslado del imputado N.A.M., desde el Centro Penitenciario de Trujillo, hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, para garantizar la presencia de dicho imputado a la celebración de la Audiencia de Depuración de Escabinos el día diez de marzo del año en curso (10-03-2008), a las diez de la mañana (10:00a.m.). Ofíciese a la Jefatura de Alguacilazgo remitiéndole anexo el oficio indicado, a los fines de que el mismo sea remitido via fax 02125061305, a la Coordinación Nacional de Traslados , así mismo, ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Mérida, informándole que este Tribunal acordó el traslado desde el Centro Penitenciario de Trujillo hasta esa Comandancia, donde deberá permanecer en calidad de depósito, para garantizar la presencia del imputado de autos a la Audiencia de Depuración de Escabinos.

  33. El dia 22 de febrero del corriente año, de la revisión realizada en el presente asunto penal, este Tribunal de Juicio N° 02, acuerda librar boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de Trujillo, solicitándole se sirva hacer trasladar al imputado N.A.M.M., hasta la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a los fines de garantizar la presencia del mismo a la Audiencia Depuración de Escabinos fijada para el día 10-03-2008, alas 10:00 Am. Así mismo se acuerda oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo, a los fines de remitirle anexo al oficio la boleta de traslado antes ordenada, a los efectos de que la misma sea remitida vía Fax a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (Coordinación de Traslado), Caracas al teléfono N° 0212- 5061305.

  34. Para el día Revisadas cono han sidos las presentes actuaciones, este tribunal acuerda librar boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de Trujillo, hasta la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a los fines de garantizar la presencia del imputado N.A.M. , al juicio oral y publico para el día 10 DE MARZO DE 2008, a las 10:00 DE LA MAÑANA, asimismo, se acuerda oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo boleta de traslado a los fines de que se sirva remitir vía fax a la coordinación de traslados, Caracas (teléfono 0212-5061305).

  35. El 04 de Marzo del corriente año, se ratifica la resolución anterior y se fija el juicio oral y publico para el día 10 DE MARZO DE 2008, a las 10:00 DE LA MAÑANA, asimismo, se acuerda oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo boleta de traslado a los fines de que se sirva remitir vía fax a la coordinación de traslados, Caracas (teléfono 0212-5061305).

  36. Consta en actas que el día 07 de Marzo se recibió una comunicación de la Dirección de Registros y Control de Detenidos de la Policía del Estado Mérida, en la cual informan del ingreso al Reten Policial el ciudadano N.A.M., quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de Trujillo.

  37. En fecha 14 de marzo del corriente año, fecha y hora fijada para el acto de depuración, se acordó diferirlo para el día 27-03-2008, el Tribunal para este día y hora tenia una continuación de juicio en la causa No LP01-P-2006-6805.

  38. Para el día 27-03-2008, se difiere el acto de Depuración de Escabino, motivado a la ausencia de la fiscalía Cuarta y quinta y Escabinos sorteados.

  39. En fecha 04 de Abril se llevo a efecto sorteo extraordinario de escabinos y se fijo fecha de el acto de depuración para el dìa 16-04-2008, hora dos de la tarde.

    Así las cosas tal y como se evidencia en las respectivas actuaciones y antecedentes anteriormente comentados, siendo que no es atribuible el retardo procesal al acusado de autos N.A.M., sino más bien a los tramites burocráticos del traslado, a pesar que la directora del Internado Judicial no contaba con la aprobación de la Juez de Control No 01, quien con razones de carácter legal negó dicho traslado, es el día 07 de Marzo que se recibió una comunicación de la Dirección de Registros y Control de Detenidos de la Policía del Estado Mérida, en la cual informan del ingreso al Reten Policial el ciudadano N.A.M., quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de Trujillo, lo cual demuestra el porque no se ha llevado a efecto la depuración de escabino, a pesar que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 09 de Noviembre de 2007.

TERCERO

En consecuencia, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. En el caso de autos dicho plazo se encuentra superado, sin que conste en autos alguna solicitud de prorroga por parte de la vindicta pública para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin que conste en autos que los múltiples diferimientos sean atribuibles a la defensa del acusado de autos. Por consiguiente dando cumplimiento a la normativa legal, asì como la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02-08-07, Sentencia No 444. Expediente 07-0252, “una vez trascurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad dictada en la presente causa…”.

Razón por la cual opera el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de N.A.M.M., por el juzgado de control No 01 de este Circuito Judicial del Estado Mérida, decretada en 21-02-2006.

No obstante lo pertinente y ajustado a Derecho, es imponerle al Imputado N.A.M.M., una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que actualmente se encuentra recluidos en el Reten Policial de el estado Mèrida, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el artículo 244 antes citado.

Tal decisión, deriva de la actuación poco negligente tanto de la dirección de Traslado como de la directora del centro penitenciario regiòn Andina, no quedándole otra alternativa a ésta Juzgadora, que proceder a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual en este caso, debe ser suficiente para garantizar las resultas o finalidades del proceso, por tratarse de un delito sumamente grave, pues el delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, tiene prevista una pena elevada que va de los quince (15) a los veinte (20) años de prisión, hecho punible por el cual el Juzgado de Control, en fecha 21-02-2006, había decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando entonces necesario, a criterio de éste Tribunal, imponerle la presentación cada cinco (05) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la expresa prohibición de salir del estado; todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Caución JURATORIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, se ordena el traslado del acusado N.A.M.M. y una vez, que sean debidamente juramentado con las condiciones impuestas , quedará inmediatamente en libertad, en tal sentido, mediante la presente decisión se procede a ACORDAR LA SUSTITUCION DE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en el los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado N.A.M.M., para la firma del acta respectiva. Así se declara.

.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO O.M.A., Y EN TAL SENTIDO, SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE EL ACUSADO N.A.M.M., POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO SON LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256, Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem y los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la privación judicial privativa de libertad excedió del lapso de dos años, sin que sea atribuible a su persona. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO No 02

ABG. M.M.E.

EL SECRETARIA

ABG. RODOLFO LEON PLAZA

En fecha________________se libraron las Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria

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