Decisión nº pj0072008000153 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-018

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.D.S.P. y N.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.397.692 y V-10.188.276, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil ALLOY’S CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el No. 16, Tomo 6-A, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho ciudadano O.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.35.007, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de patrocinador forense de los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ALLOY’S CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la Audiencia Preliminar ante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzaron a prestar sus servicios personales en fecha 16 de noviembre de 2006 para la sociedad mercantil ALLOY’S CA, aun cuando, en los recibos y finiquito de pago de prestaciones sociales aparece otra fecha señalada, siendo esta contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, cuyas labores fueron ejecutadas en sus instalaciones ubicadas en el Terminal de Embarque y Patio de Tanques Puerto Miranda, municipio Miranda del estado Zulia al lado de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, de manera personal, subordinada e ininterrumpida como vigilantes, bajo el sistema de guardias diurnas, nocturnas y mixtas, denominado 5 x 2, es decir, cinco (05) días de trabajo de lunes a viernes, por dos (02) días de descanso, esto es, los sábados y domingos, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) ó desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta el día 30 de noviembre de 2007 cuando fueron despedidos injustificadamente, teniendo ambos una antigüedad de un (01) año, catorce (14) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que las funciones desempeñadas en instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ubicadas en el Terminal de Embarque y Patio de Tanques Puerto Miranda, municipio Miranda del estado Zulia, consistían en cuidar el portón de entrada de esas instalaciones ó el portón de cualquier área determinada dentro de ellas con la finalidad de chequear o controlar la entrada y salida de vehículos, personas, trabajadores relacionados con la empresa.

  3. -Que la sociedad mercantil ALLOY’S CA, simuló durante toda la relación de trabajo que sus cargos como vigilantes estuvieron amparados bajo los preceptos normativos de la Ley Orgánica del Trabajo por ser trabajadores equiparados a la nómina mayor y no por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, de la cual son beneficiarios.

  4. - Que recibieron la suma de tres millones setenta y siete mil sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.3.077.062,20) y la suma de cinco millones setecientos cuatro mil seiscientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.704.629,40) respectivamente, sin incluirles a sus salarios normales e integrales los conceptos laborales que les pagaban durante la relación de trabajo como son las horas extraordinarias, bono nocturno, prima dominical, día feriado, descansos entre otros; así como, el pago de conceptos laborales que están incluidos dentro de la Contratación Colectiva Petrolera.

  5. - Que devengaban como último salario básico diario de la suma de cuarenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.42.17) diarios, la suma de setenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.76.58) diarios como salario normal y; la suma de ciento seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.106,26) diarios, como salario integral.

  6. - Que nunca le pagaron los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera como la ayuda de ciudad, bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica y bono por concepto de la firma del contrato.

  7. - Reclaman a la sociedad mercantil ALLOY’S CA, conforme a los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, la suma de cuarenta mil sesenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs.40.060,28) a la cual hay que descontarle la suma de tres mil setenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs.3.077,06), en el caso del ciudadano J.D.S.P. arrojando una diferencia a su favor de la suma de treinta y seis mil novecientos ochenta y tres bolívares (Bs.36.460,51) y; la suma de cinco mil setecientos cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.704,62) en el caso del ciudadano N.A.B. arrojando una diferencia a su favor de la suma de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.34.355.65) por los conceptos laborales de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, cobro de bonificación de alimentación mejor conocida como TEA, cobro de bonificación por firma de la convención colectiva de la industria petrolera 2007-2009, diferencias de salarios por días trabajados, diferencia por horas extraordinarias de trabajo, diferencia por concepto de bonos nocturnos y ayuda de ciudad.

  8. - Solicitó se aplique la indexación monetaria a las cantidades reclamadas y el pago del concepto laboral fideicomiso a través de experticia contable.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  9. - Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio y culminación del ciudadano N.A.B., siendo que la verdadera y correcta fecha en la cual discurrió la relación de trabajo fue desde el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 19 de noviembre de 2007.

  10. - Admitió la relación de trabajo que ostentaba cada uno de los reclamantes, los cargos de vigilantes u oficiales de PCP desempeñados y las funciones que realizaban en las instalaciones de la sociedad mercantil ALLOY’S CA, cuidando el portón de entrada o el portón de cualquier área determinada dentro de las instalaciones de la empresa para chequear o controlar tanto la entrada de vehículos, personas, trabajadores relacionados a la empresa, así como la salida de los mismos; que laboraban de lunes a viernes con descansos sábados y domingos; la fecha de culminación del ciudadano J.D.S.P. el día 30 de noviembre de 2007,

  11. - Niega, rechaza y contradice que su sistema de trabajo haya sido ejecutado de conformidad con las cláusula 68 y 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en razón que no existe inherencia y conexidad entre las labores realizadas por ellos y las actividades desplegadas por la industria petrolera y por ende, que les corresponda algún concepto derivado de dicho cuerpo contractual normativo, esto es, ayuda de ciudad tarjeta electrónica de alimentación, bono por concepto de firma del contrato colectivo y; por último, que devengaran un salario básico de la suma de cuarenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.42,16) a partir del día 21 de octubre de 2006.

  12. - Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. hayan laborado durante los últimos veintiocho (28) días efectivamente de trabajo, una (01) semana diurna, dos (02) nocturnas y una (01) mixta pues las jornadas laborales son las que constan en el expediente y; por ende, todas las sumas de dinero reclamadas con ocasión a este sistema de trabajo, correspondiéndoles única y exclusivamente, los beneficios contenidos en la ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Niega, rechaza y contradice los salarios normales e integrales invocados por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. para el cálculo de sus diferencia por concepto de prestación sociales y otros conceptos laborales pues no son beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, siendo lo correcto, la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - De igual modo, niega, rechaza y contradice que correspondan a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. los conceptos laborales antigüedad legal, vacaciones, ayuda vacacional, utilidades pues les fueron debidamente pagados al momento de terminar la relación laboral conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. les correspondan los conceptos laborales de antigüedad contractual, bono por la firma del contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA, diferencia por días trabajados, diferencia por horas extras, diferencia de bonos nocturnos y por ayuda de ciudad, pues ellas están fundamentadas sobre la base de un salario establecido en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera del cual no son beneficiarios.

  16. - Niega, rechaza y contradice que deba pagar de manera individualizada a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como, la experticia contable y la indexación salarial.

  17. - Reconoce que le presta servicios a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en calidad de empresa contratista; sin embargo, advierte que las funciones desarrolladas por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. como vigilantes constituyen en forma alguna una actividad inherente y/o conexa a las desarrolladas por ella como empresa contratista petrolera; por tanto, ser acreedores de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo petrolero.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. y la sociedad mercantil ALLOY’S CA, los cargos desempeñados como vigilantes, la fecha de la culminación de trabajo del ciudadano J.D.S.P., quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  18. - La fecha de inicio de la relación de trabajo de los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. y la sociedad mercantil ALLOY’S CA, la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano N.A.B. y la sociedad mercantil ALLOY’S CA; y el motivo de la culminación de la prestación de los servicios personales.

  19. - El lugar o sitio donde los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. desarrollaron la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil ALLOY’S CA.

  20. - Si le corresponden o no a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

  21. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y sus diferencias.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  22. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  23. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  24. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  25. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  26. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponden a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil ALLOY’S CA y; a esta última, le corresponde demostrar las fechas de inicio de la relación de trabajo que los vinculó con los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B., en los términos expuestos anteriormente, así como también, el sitio o lugar donde se ejecutaron los cargos desempeñados y; por último, la no aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social con sede en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a estos medios de prueba, se deja constancia de su evacuación, según comunicación de fecha 24 de octubre de 2008 donde se informa que los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. aparecen afiliados al Seguro Social Obligatorio y poseen su cuenta individual; siendo la fecha de afiliación del primero nombrado entre el día 04 de diciembre de 2006 y el día 11 de diciembre de 2006 y la fecha de retiro el día 30 de noviembre de 2007.

    Con relación al segundo de ellos, se informa que su fecha de afiliación es entre el día 04 de diciembre de 2006 y el día 11 de diciembre de 2006 y la fecha de retiro el día 31 de agosto de 2008.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil ALLOY’S CA, la reconoció en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, esta instancia judicial solamente le otorgará valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo de los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B., el cual fue el día 04 de diciembre de 2006 pues las fechas de culminación en ella indicada no corresponden con las afirmaciones espontáneas expresadas en este proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las testimoniales juradas de los ciudadanos J.H., A.A., T.C., J.C.A., M.S., C.P., T.A., J.R., F.M., H.S. y J.P., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia debe acotar su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de la totalidad de recibos de pagos y de la hoja o reporte de empleo de los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B..

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil ALLOY’S CA, manifestó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que, lo solicitado constataba en las actas del expediente pues fueron incorporados al proceso en su escrito probatorio.

    De lo anterior, se evidencia en forma fehaciente que los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes al ciudadano J.D.S.P. se encuentran incorporados a las actas del expediente, específicamente, a los folios 84 al 110 y 140 al 188 y; del N.A.B. a los folios 113 al 139 del expediente, los cuales fueron reconocidos por su representante judicial.

    En este sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, desprendiéndose de ellos que al ciudadano J.D.S.P. le pagaron durante la prestación de sus servicios personales los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, el cargo desempeñado, el salario devengado de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13), la fecha de inicio y culminación de la misma, esto es, desde el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 02 de diciembre de 2007, cuyas labores fueron ejecutadas en el Departamento Los Puertos. Así se decide.

    De igual forma se demostró que el ciudadano N.A.B., desempeñaba el cargo de vigilante devengando un salario de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) desde el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 19 de noviembre de 2007, cuyas labores fueron ejecutadas en el Departamento Los Puertos. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición del documento denominado “hoja o reporte de empleo” de los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B., esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil ALLOY’S CA, no la exhibió en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, afirmando que dicha prueba fue promovida al proceso con la intención de demostrar la relación de trabajo, lo cual fue reconocido en el proceso.

    Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. expresó su desacuerdo con lo expuesto por su oponente, arguyendo que, ese medio de prueba fue promovido con la finalidad de dejar establecido el sitio de trabajo para la prestación de sus servicios, siendo ejecutado en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y no en la sede administrativa de la sociedad mercantil ALLOY’S CA.

    Con vista a las observaciones formuladas por las partes en conflicto, esta instancia judicial considera oportuno significarle a la sociedad mercantil ALLOY’S CA, que no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción. De manera que, al haber admitido la existencia del documento denominado “hoja o reporte de empleo”, debe tenerse como el lugar de la prestación de los servicios de los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ubicadas en el Terminal de Embarque y Patio de Tanques Puerto Miranda, municipio Miranda del estado Zulia al lado de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “comprobante de prestaciones sociales”, constante de dos (02) folios útiles. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil ALLOY’S CA, acotando en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio que dichas documentales fueron traídas al proceso, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que el ciudadano J.D.S.P. desempeñó su labor como vigilante en los tanques, recibiendo la suma de tres millones setenta y siete mil sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.3.077.062,20) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados durante la prestación de sus servicios personales. Así se decide.

    De igual forma, se demuestra que el ciudadano N.A.B. prestó sus servicios personales como vigilante en los tanques, culminándola el día 19 de noviembre de 2007 y recibiendo la suma de cinco millones setecientos cuatro mil seiscientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.704.629,40) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados durante la ejecución del cargo desempeñado. Así se decide.

    CAPÍTULO SEXTO

    Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago” pertenecientes al ciudadano N.A.B., constante de cuatro (04) folios útiles. Con respecto a este medio probatorio se deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil ALLOY’S CA, por lo que, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, estas documentales fueron ampliamente a.y.e.e. el capítulo cuarto de este fallo, siendo inútil y estéril al proceso emitir nuevamente una valoración. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    J.D.S.P.

  27. - Promovió constante de dos (02) folios útiles, documentos denominados “comprobante de cheque” y “comprobante de liquidación final” emitidos por la sociedad mercantil ALLOY’S CA. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano J.D.S.P. en la oportunidad audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Sin embargo, estas documentales fueron debidamente explicadas en el capítulo cuarto de la prueba de exhibición de documentos promovida por él, siendo estéril emitir nuevamente una valoración sobre estos documentos. Así se decide.

  28. - Promovió constante de ciento un (101) folios útiles, de documentos denominados “recibos de pagos” emitidos por la sociedad mercantil ALLOY’S CA. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano J.D.S.P. en la oportunidad audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Sin embargo, estas documentales fueron debidamente explicadas en el capítulo cuarto de la pruebas de exhibición de documentos promovida por él, siendo estéril e inútil al proceso emitir nuevamente una valoración sobre los mismos. Así se decide.

    N.A.B.

  29. - Promovió constante de dos (02) folios útiles, documentos denominados “comprobante de cheque” y “comprobante de liquidación final” emitidos por la sociedad mercantil ALLOY’S CA. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano N.A.B. en la oportunidad audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Sin embargo, estas documentales fueron debidamente explicadas en el capítulo cuarto de la prueba de exhibición de documentos promovida por él, siendo estéril e inútil al proceso emitir nuevamente una valoración sobre los mismos. Así se decide.

  30. - Promovió constante de cincuenta (50) folios útiles, de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil ALLOY’S CA. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano N.A.B. en la oportunidad audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Sin embargo, estas documentales fueron debidamente explicadas en el capítulo cuarto de la pruebas de exhibición de documentos promovida por él, siendo estéril e inútil al proceso emitir nuevamente una valoración sobre las mismas. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió prueba informativa al Departamento de Relaciones Laborales La Salina de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a estos medios de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 23 de octubre de 2008, informándose específicamente del Centro de Atención Integral al Contratista adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, que los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. no se encuentran registrados en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC) para la época de su relación de trabajo con la sociedad mercantil ALLOY’S CA.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda propuesta por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. debidamente asistido por el profesional del derecho O.G.P., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de los beneficios establecidos por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera a la sociedad mercantil ALLOY’S CA, una vez que finalizó la relación de trabajo, por ser ésta última conexa e inherente con la actividad que ejecuta la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B., debían disfrutar de los beneficios que le otorgaba la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero desde el inicio de sus relaciones de trabajo en fecha 16 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual terminó la prestación de sus servicios, por cuanto sus actividades como vigilantes se equiparan con las actividades realizadas por un obrero o trabajador petrolero de la denominada nómina menor diaria, realizando sus labores dentro de las instalaciones pertenecientes a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    Por su parte, la sociedad mercantil ALLOY’S CA afirmó haberles pagado todos los conceptos que legalmente le correspondían de conformidad con Ley Orgánica del Trabajo pues dada su condición de trabajadores de la nómina mayor no le correspondían los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo, que la sociedad mercantil ALLOY’S CA, al admitir la relación de trabajo configuró el carácter de trabajadores de los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B., pues la actividad desplegada por ellos fue realizada por personas naturales, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa demandada, entendida ésta última cuando los trabajadores están obligados a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la sociedad mercantil ALLOY’S CA. Así se decide.

    Procedamos entonces a analizar los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo desarrollada entre los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. y la sociedad mercantil ALLOY’S CA, así como la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano N.A.B. y la sociedad mercantil ALLOY’S CA; y el motivo de la culminación de la prestación de los servicios personales.

    De los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto, específicamente, de los documentos denominados “comprobante de liquidación final” y “recibos de pagos” se desprende en forma fehaciente que los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. comenzaron a prestar sus servicios personales el día 04 de diciembre de 2006 para la sociedad mercantil ALLOY’S CA, siendo la fecha de culminación para el primero, el día 02 de diciembre de 2007, acumulando un tiempo de servicios de once (11) meses y veintiocho (28) días y; para el segundo de ellos, día 19 de noviembre de 2007, acumulando un tiempo de servicios de once (11) meses y quince (15) días el segundo de ellos, siendo la causa de su extinción la “terminación del contrato”. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar el lugar o sitio donde los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. desarrollaron la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil ALLOY’S CA.

    Sobre este punto en particular, la sociedad mercantil ALLOY’S CA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que, la relación de trabajo que lo unió con los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. se desarrollo dentro de sus instalaciones.

    Ante tal postura procesal, le correspondía a la sociedad mercantil ALLOY’S CA, demostrar o probar en forma fehaciente que efectivamente los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. prestaron sus servicios personales dentro de su propia sede administrativa, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, lo cual no hizo y; en ese sentido, debe tenerse como admitido que el lugar o sitio donde se ejecutaron los cargos desempeñados por los trabajadores reclamantes fue en las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ubicadas en el Terminal de Embarque y Patio de Tanques Puerto Miranda, situadas en el municipio Miranda del estado Zulia al lado de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, esta instancia judicial debe destacar que conforme al medio de prueba de exhibición de documentos promovido por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B., quedó establecido el mencionado sitio de trabajo como lugar donde ejecutaron sus laborales de vigilantes. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar si le corresponden o no a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, en un hecho no controvertido los cargos desempeñados por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. como vigilantes u oficiales de seguridad en las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ubicadas en el Terminal de Embarque y Patio de Tanques Puerto Miranda, situadas en el municipio Miranda del estado Zulia al lado de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, realizando las labores de cuidar el portón de entrada y salida de vehículos, personas y trabajadores relacionados con la empresa.

    Ahora, los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. basan sus pretensiones en el hecho de que la sociedad mercantil ALLOY’S CA, presta sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, siendo en consecuencia, conexa e inherente con la actividad desplegada por esta última y; por tanto, les correspondían los beneficios e indemnizaciones laborales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero durante la prestación de sus servicios personales.

    En este sentido, es la opinión de esta instancia judicial que, la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, rige y aplica sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que le presten servicios a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y; por vía de excepción, también aquellas relaciones laborales de trabajadores de personas jurídicas distintas a ella, siempre y cuando ejecuten labores conexas e inherentes con la actividad llevada a cabo por esta última, tal como lo establece la cláusula 3 de la referida convención de trabajo.

    Ahora bien, la sociedad mercantil ALLOY’S CA, no es suscriptora de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; de allí que, por vía de excepción y; sólo cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad desplegada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, es que, por vía de consecuencia, debe aplicarse la referida convención colectiva de trabajo, empero, sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular, tal y como lo establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese sentido, resulta imperioso para este juzgador analizar el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de su Reglamento, pero no para establecer si la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, es o no solidariamente responsable con la sociedad mercantil ALLOY’S CA, por las obligaciones contraídas por ésta última respecto a sus trabajadores; sino para determinar si la labor llevada a cabo por la sociedad mercantil ALLOYS CA, es inherente y conexa con la actividad llevada a cabo por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, para entonces, en atención a lo establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, llegar a la conclusión de que a los trabajadores que presten servicios a la sociedad mercantil ALLOYS CA, y que laboren en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., son beneficiarios de la referida convención colectiva de trabajo.

    Dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser que el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En ese sentido, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber: a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa, lo siguiente

    Se entenderá que las obras y servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (presunción). Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas antes transcritas, se desprende que la obra o servicio llevado a cabo por el contratista es inherente a la actividad del contratante, siempre y cuando sea de idéntica naturaleza y no puedan separarse la una de la otra. En otras palabras, cuando ambas actividades están tan ligadas entre sí, que no puede concebirse el funcionamiento de una sin la existencia de la otra; y conexidad en cambio, es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o diferente naturaleza, que se producen o derivan una de otra. De allí que, por regla general, lo inherente siempre es conexo, pero lo conexo con algo no siempre es inherente a él.

    Empero, independientemente que la obra sea inherente o conexa, no podemos perder de vista que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que son los trabajadores utilizados por el contratista o subcontratista, los que gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. Dicho en otras palabras y; trasladándonos al ámbito de la actividad petrolera, sólo a aquellos trabajadores efectivamente utilizados por la sociedad mercantil ALLOY’S CA, en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se le aplicará la Convención Colectiva Petrolera.

    Es evidente que, siendo que el objeto de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como titular de los derechos, es el de llevar a cabo los trabajos de exploración, producción, refinación, comercialización, transporte, entre otros, de los hidrocarburos en Venezuela, en el momento que ella contrata a determinada empresa la ejecución de una obra o la prestación de un servicio relacionado con su actividad, esta obra o prestación de servicios contratada es inherente o conexa con la llevada a cabo precisamente con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y; por vía de consecuencia, ella debería aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

    No obstante a ello, han sido claros y determinantes tanto por el legislador como por las propias partes contratantes de la Convención Colectiva Petrolera, al limitar el goce de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores del contratante, sólo a los trabajadores de la contratista que efectivamente laboren en la obra o servicio contratado y; a su vez que, constituya su mayor fuente de lucro (véanse: artículos 56 y 57) y no a todo el universo de trabajadores que le prestan servicios personales a un contratista, los cuales cumplen una jornada de trabajo y llevan a cabo distintas actividades en forma habitual, aún cuando la obra o servicio en ejecución no es inherente ni conexo con la actividad del contratante.

    No cabe dudas tampoco que, la aplicación por vía de excepción de la referida convención colectiva, se limita a las relaciones laborales de aquellos trabajadores de empresas contratistas cuya actividad personal y mano de obra efectivamente se utilice en ese servicio contratado.

    De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, su labor debe, necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y; por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de la referida Convención Colectiva de Trabajo establecieron de mutuo acuerdo.

    Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y; c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva.

    Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva la aplicación de la Convención Colectiva, pues una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción y, con vista a las afirmaciones expresadas por sociedad mercantil ALLOY’S CA, tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, queda demostrado que es una empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, de servicios petroleros en ejecución de su objeto social, lo cual trae como consecuencia directa que, las obras o servicios que le presta a esta última, se presumen inherentes y conexas con su propia actividad. En sentido, tal presunción legal, resulta irrelevante para los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. no señalar los hechos constitutivos de tal presunción contenida en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que permitieran establecer tal inherencia y conexidad para, consecuentemente, derivar la responsabilidad del beneficio del servicio.

    Por otro lado, considera esta instancia judicial que, al haber afirmado y; por ende confesado, ser una empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, de servicios petroleros en ejecución de su objeto social, le correspondía de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrar que las laborales llevadas a cabo por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. en las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ubicadas en el Terminal de Embarque y Patio de Tanques Puerto Miranda, situadas en el municipio Miranda del estado Zulia no eran de esa forma y; no lo hizo, trayendo como consecuencia que, las actividades realizadas son inherentes y conexas con su actividad.

    Por último, debe destacar esta instancia judicial que el cargo de vigilante desempeñado por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. se encuentra establecido en el tabulador de la convención colectiva petrolera.

    De tal manera que, habiéndose concurrido en este proceso los tres (3) requisitos esenciales para la procedencia del otorgamiento de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y; c.- que el cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva, es evidente que, a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. les corresponden la aplicación de esos beneficios amén que la cláusula 3 de la mencionada convención no los excluye de su aplicación. Así se decide.

    Por último, debemos determinar si le corresponden o no a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y sus diferencias.

    En tal sentido, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La sociedad mercantil ALLOY’S CA, no tomó en cuenta los conceptos laborales reclamados por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. para la formación del salario normal e integral y subsiguiente pago de las prestaciones sociales por efecto de la culminación de la relación de trabajo, las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la contratación colectiva de trabajo petrolero así como tampoco, los beneficios pagados durante la relación de trabajo, en especial durante las última cuatro (04) semanas y; en tal sentido, se debe realizar una revisión acerca de la procedencia o no de dichos conceptos laborales, de la siguiente manera:

  31. - la ayuda única y especial (léase: régimen de ciudad) prevista en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009 es procedente pues es aplicable a los trabajadores que no reciban la indemnización sustitutiva de vivienda a que se refiere el literal “i” de esta misma cláusula y; en ese sentido, se ordena su incorporación para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales como para el cobro del retroactivo reclamado por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. durante toda la relación de trabajo. Así se decide.

  32. - las horas extraordinarias, observa esta instancia judicial su procedencia pues consta en las actas del expediente, específicamente, de los documentos denominados “recibos de pagos” que fueron causados y; en ese sentido, se ordena su incorporación para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales como para el cobro del retroactivo reclamado por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. durante toda la relación de trabajo. Así se decide.

  33. - bono nocturno, observa esta instancia judicial su procedencia pues consta en las actas del expediente, específicamente, de los documentos denominados “recibos de pagos” que fueron causados y; en ese sentido, se ordena su incorporación para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales como para el cobro del retroactivo reclamado por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. durante toda la relación de trabajo. Así se decide.

  34. - prima dominical, observa esta instancia judicial su procedencia pues consta en las actas del expediente, específicamente, de los documentos denominados “recibos de pagos” que fueron causados y; en ese sentido, se ordena su incorporación para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales como para el cobro del retroactivo reclamado por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. durante toda la relación de trabajo. Así se decide.

    En razón de lo anterior, para los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. debemos tomar como salario básico, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (44,13) el cual está referido por la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) más el aumento de la suma de doce bolívares (Bs.12,oo) establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

    A los efectos de la determinación del salario normal devengado por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B., debemos tomar en consideración los conceptos laborales de salario básico, ayuda única y especial, días de descanso, prima dominical, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, lo cual alcanza a la suma de setenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.74,38).

    A los efectos de la determinación del salario integral devengado por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. debemos tomar en consideración el salario normal más alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades generadas durante el año 2007, lo cual alcanza a la suma noventa y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.95.97).

    Así las cosas, y de un análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente del documento denominado “comprobante de liquidación” de los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B., quién suscribe el presente fallo, observa que muchos de los conceptos laborales allí indicados no fueron pagados conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, esto es, no fueron pagados de acuerdo al salario integral, normal y básico devengado por ellos y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), se procede a recalcular los conceptos reclamados tomando en consideración el salario devengado por ellos durante el último mes efectivamente trabajado, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y las cantidades recibidas durante la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano J.D.S.P. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  35. - quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ciento quince bolívares con setenta céntimos (Bs.1.115,70).

  36. - treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.2.879,10).

  37. - quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.439,55).

  38. - treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.439,55).

    Las sumas de dinero especificadas en los ordinales 2º, 3º y 4º, ascienden a la suma de cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.5.758,20), a lo cual hay que deducirle la suma de un mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.856,28) que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, lo cual hace un saldo a su favor de la suma de tres mil novecientos un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.3.901,92). Así se decide.

  39. - la suma de cuatro mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.894,80) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de catorce mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.14.685,88), por el período comprendido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive.

    A la anterior suma de dinero hay que deducirle la suma de trescientos cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.357,92), que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, lo cual hace un saldo a su favor de la suma cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4.536,88). Así se decide.

  40. - treinta y uno punto trece (31.13) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos quince bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.315,44).

    A la anterior suma de dinero hay que deducirle la suma de cuatrocientos cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.441,72), que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, lo cual hace un saldo a su favor de la suma un mil ochocientos setenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.873,72). Así se decide.

  41. - cincuenta punto cuarenta y un (50.41) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos treinta y un bolívares con catorce céntimos (Bs.2.231,14).

    A la anterior suma de dinero hay que deducirle la suma de doscientos seis bolívares con catorce céntimos (Bs.206,14), que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, lo cual hace un saldo a su favor de la suma dos mil veinticinco bolívares (Bs.2.025,oo). Así se decide.

  42. - la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) por concepto de bonificación de alimentación mediante la implementación de ocho (08) tarjetas de banda electrónica mejor conocida como TEA, correspondiente desde el período comprendido desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007.

  43. - la suma de trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.384,oo) por concepto de diferenciales salariales, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive pues el Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009 comenzó a regir a partir de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, es decir, desde el día 01 de noviembre de 2007, declarándose improcedentes las diferencias por este concepto anteriores a este período pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13).

  44. - la suma de ciento seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.106,95) por concepto de diferencia de veintitrés (23) horas extraordinarias de trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive pues el Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009 comenzó a regir a partir de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, es decir, desde el día 01 de noviembre de 2007, declarándose improcedentes las diferencias por este conceptos anteriores a este período a este período pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13).

  45. - la suma de setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.76,50) por concepto de diferencia de ochenta y cinco (85) bonos nocturnos, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive pues el Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009 comenzó a regir a partir de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, es decir, desde el día 01 de noviembre de 2007, declarándose improcedentes las diferencias por este conceptos anteriores a este período a este período pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13).

  46. - trescientos treinta (330) días por concepto asignación de ayuda única especial (léase: régimen de ciudad) previsto en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 30 de octubre de 2007, a razón de la suma de un bolívar con sesenta céntimos (Bs.1,60), lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta bolívares con catorce céntimos (Bs.530,14).

  47. - treinta (30) días por concepto asignación de ayuda única especial (léase: régimen de ciudad) previsto en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, a razón de la suma de dos bolívares con veinte céntimos (Bs.2,20), lo cual alcanza a la suma de sesenta y seis bolívares (Bs.66,oo).

  48. - Con relación al concepto laboral “bono por firma del contrato petrolero 2007-2009”, esta instancia judicial declara su improcedencia pues su cláusula 74 solamente la acredita para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descansos y otros sistemas no rotativos y; siendo que el ciudadano J.D.S.P. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ALLOY’S CA mediante sistemas de guardias rotativas, es decir, diurnas, mixtas y nocturnas, es evidente, se repite, no le corresponde lo peticionado. Así se decide.

  49. - Con relación al pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (entiéndase: fideicomiso) reclamada por el ciudadano J.D.S.P. en su escrito de la demanda, esta instancia judicial observa que la sociedad mercantil ALLOY’S CA, le pagó la suma de un mil quinientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.569,20) por el período discurrido entre el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2007.

    Sin embargo, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil ALLOY’S CA, no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, declarándose en consecuencia, la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veinte mil seiscientos dieciséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.20.616,81). Así se decide.

    De seguidas, se procederá a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano N.A.B. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  50. - quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ciento quince bolívares con setenta céntimos (Bs.1.115,70).

  51. - treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.2.879,10).

  52. - quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.439,55).

  53. - quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.439,55).

    Las sumas de dinero especificadas en los ordinales 2º, 3º y 4º, ascienden a la suma de cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.5.758,20), a lo cual hay que deducirle la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.2.448,62) que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, lo cual hace un saldo a su favor de la suma de tres mil trescientos nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.3.309,58). Así se decide.

  54. - la suma de cuatro setecientos setenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.4.778,16) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de catorce mil trescientos treinta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.14.335,91), por el período comprendido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive.

    A la anterior suma de dinero hay que deducirle la suma de dos mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.2.389,79), que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, lo cual hace un saldo a su favor de la suma dos mil trescientos ochenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.2.388,37). Así se decide.

  55. - treinta y uno punto trece (31.13) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos quince bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.315,44).

    A la anterior suma de dinero hay que deducirle la suma de cuatrocientos cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.441,72), que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, lo cual hace un saldo a su favor de la suma un mil ochocientos setenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.873,72). Así se decide.

  56. - cincuenta punto cuarenta y un (50.41) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos treinta y un bolívares con catorce céntimos (Bs.2.231,14).

    A la anterior suma de dinero hay que deducirle la suma de doscientos seis bolívares con catorce céntimos (Bs.206,14), que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, lo cual hace un saldo a su favor de la suma dos mil veinticinco bolívares (Bs.2.025,oo). Así se decide.

  57. - la suma de cinco mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.5.625,oo) por concepto de bonificación de alimentación mediante la implementación de siete punto cincuenta (7.50) tarjetas de banda electrónica mejor conocida como TEA, correspondiente desde el período comprendido desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007.

  58. - la suma de doscientos veintiocho bolívares (Bs.228,oo) por concepto de diferenciales salariales, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive pues el Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009 comenzó a regir a partir de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, es decir, desde el día 01 de noviembre de 2007, declarándose improcedentes las diferencias por este concepto anteriores a este período pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13).

  59. - la suma de cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.55.80) por concepto de diferencia de doce (12) horas extraordinarias de trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive pues el Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009 comenzó a regir a partir de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, es decir, desde el día 01 de noviembre de 2007, declarándose improcedentes las diferencias por este conceptos anteriores a este período a este período pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13).

  60. - la suma de cincuenta y cuatro bolívares (Bs.54,oo) por concepto de diferencia de sesenta (60) bonos nocturnos, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive pues el Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009 comenzó a regir a partir de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, es decir, desde el día 01 de noviembre de 2007, declarándose improcedentes las diferencias por este conceptos anteriores a este período a este período pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13).

  61. - trescientos treinta (330) días por concepto asignación de ayuda única especial (léase: régimen de ciudad) previsto en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 30 de octubre de 2007, a razón de la suma de un bolívar con sesenta céntimos (Bs.1,60), lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta bolívares con catorce céntimos (Bs.530,14).

  62. - diecinueve (19) días por concepto asignación de ayuda única especial (léase: régimen de ciudad) previsto en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, a razón de la suma de dos bolívares con veinte céntimos (Bs.2,20), lo cual alcanza a la suma de cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.41,80).

  63. - Con relación al concepto laboral “bono por firma del contrato petrolero 2007-2009”, esta instancia judicial declara su improcedencia pues su cláusula 74 solamente la acredita para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descansos y otros sistemas no rotativos y; siendo que el ciudadano N.A.B. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ALLOY’S CA mediante sistemas de guardias rotativas, es decir, diurnas, mixtas y nocturnas, es evidente, se repite, no le corresponde lo peticionado. Así se decide.

  64. - Con relación al pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (entiéndase: fideicomiso) reclamada por el ciudadano N.A.B. en su escrito de la demanda, esta instancia judicial observa que la sociedad mercantil ALLOY’S CA, le pagó la suma de un mil quinientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.569,20) por el período discurrido entre el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 19 de noviembre de 2007.

    Sin embargo, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil ALLOY’S CA, no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, declarándose en consecuencia, la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de diecisiete mil doscientos cuarenta y siete bolívares con once céntimos (Bs.17.247,11). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ALLOY’S CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 02 de diciembre de 2007 el primero nombrado y el día 19 de noviembre de 2007 el segundo de ellos, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 02 de diciembre de 2007 el primero nombrado y el día 19 de noviembre de 2007 el segundo de ellos, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y; en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ALLOY’S CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil ALLOY’S CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 02 de diciembre de 2007 el ciudadano J.D.S.P. y el día 19 de noviembre de 2007 el ciudadano N.A.B., fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ALLOY’S CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica mejor conocida como TEA, diferenciales por días de trabajo, diferencias de horas extraordinarias de trabajo, diferencias por bono nocturno y ayuda única de ciudad) a la sociedad mercantil ALLOY’S CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 05 de marzo de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ALLOY’S CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. contra la sociedad mercantil ALLOYS CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

al ciudadano J.D.S.P. la suma de veinte mil seiscientos dieciséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.20.616,81) y al ciudadano N.A.B. la suma de diecisiete mil doscientos cuarenta y siete bolívares con once céntimos (Bs.17.247,11) por los conceptos laborales de preaviso, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad adicional, indemnización por antigüedad contractual, vacaciones legales fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bonificación por subsidio familiar (TEA), diferencias salariales de trabajo, diferencias de horas extraordinarias de trabajo, diferencias de bono nocturno y ayuda única especial (régimen de ciudad), los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

el ajuste o corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se exime a la sociedad mercantil ALLOYS CA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. estuvieron debidamente representados judicialmente por los profesionales del derecho O.G.P., N.M. y M.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 35.007, 74.582 y 51.892, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia y; la sociedad mercantil ALLOY’S CA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho M.R.Z., R.R.C. y G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 93.772, 72.726 y 89.801, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha, siendo cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 325-2008.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR