Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005440

ASUNTO : LP01-P-2009-005440

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 12-12-2009, por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado: R.B., éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia a los ciudadanos: 1) DEUDIMAR VALERO SOTO, venezolano, mayor de edad, hijo de J.G.V.P. y J.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20.867.454, natural de Barinas, nacido en fecha 09-06-1991, de 18 años de edad, de profesión obrero, de estado civil soltero, domiciliado Avenida Industrial, Barrio San Juan, Callejón N° 02, Casa S/N, Barinas Estado Barinas, la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el fuero de atracción, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y 2) D.F.S., venezolano, mayor de edad, hijo de R.l.S.U. y R.F.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.504, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 08/11/1983, de 26 años de edad, de profesión chofer, de estado civil soltero, domiciliado S.T.d.T., Sector INNAVI, Calle Principal, Casa N° 23, Estado Miranda, teléfono 0414-3987357, la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el fuero de atracción, y ROBO AGRAVADO, como Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y por último pidió que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: O.L., una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, manifestó que “revisadas las actuaciones esta defensa realiza los siguientes pronunciamiento, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representación Fiscal en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia, en cuanto al procedimiento solicitado por la Fiscalía ni a la medida privativa solicitada, en relación a las precalificaciones esta defensa se opone a los delitos de privación ilegitima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, violación de domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en tal sentido solicito se desestime los referidos delitos, en cuanto al delito de robo agravado se opone a la precalificación ya que dicho delito es frustrado y solicito sea precalificado el delito de robo agravado frustrado de conformidad con lo previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión de los investigados de autos, anteriormente identificados, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura de los referidos ciudadanos, en el momento en que se desarrollaban los hechos y en el mismo lugar donde se perpetraba el delito, teniendo presuntamente en su poder objetos, tales como, un arma de fuego, las llaves del vehículo propiedad de una de las victimas, así como varios teléfonos celulares, que hacen presumir fundadamente que los mismos son autores materiales y/o partícipes en la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía actuante, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la pre-calificación jurídica el Tribunal de Control le otorgó al hecho presuntamente cometido por los imputados de autos, la siguiente: 1) DEUDIMAR VALERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.867.454, la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el fuero de atracción, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y 2) D.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.504, la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el fuero de atracción, y ROBO AGRAVADO, como Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los Delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el fuero de atracción, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, hecho este presuntamente cometido en contra de la Empresa MRW, ubicada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., y varias personas que se encontraban a esa hora en el referido local comercial en calidad de clientes y dependientes, y el Orden Público, resaltando, además, que se trata de delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza plenamente la acción penal correspondiente, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que los imputados de autos son presuntamente Autores Materiales y/o Partícipes en la comisión de los delitos que se les atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendidos de manera flagrante el día: 09-12-2009, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la tarde, en la oficina de la Empresa MRW, ubicada en la Avenida F.P., en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., después de que los Funcionarios Policiales actuantes recibieran una información vía radio alertándolos sobre la presunta comisión de un hecho punible en el mencionado lugar, y al trasladarse hasta el sitio del suceso lograron detener in fraganti a los ciudadanos: DEUDIMAR VALERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.867.454 y D.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.504, a quienes entre otras cosas lograron incautarles objetos, tales como, un arma de fuego, las llaves del vehículo propiedad de una de las victimas, así como varios teléfonos celulares, que hacen presumir fundadamente que los mismos son autores materiales y/o partícipes en la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía actuante.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada en razón de la complejidad, gravedad y trascendencia de los delitos presuntamente cometidos por los imputados de autos, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes en circunstancias de evidente flagrancia (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a las Victimas del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto, el delito de Robo Agravado y el delito de Robo de Vehículo, son considerados reiteradamente, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como Graves y Pluriofensivos, en razón de que atentan al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las Víctimas, al ser coaccionadas por los presuntos autores materiales del hecho, quienes haciendo uso de armas de fuego, ejecutaron con violencia premeditada los delitos anteriormente señalados, impidiendo literalmente que las victimas pudieran desplazarse dentro del mismo lugar del suceso, al ser amarrados y maniatados de tal forma que les impedían cualquier tipo de acción o movimiento, lo cual habla claramente de la peligrosidad y temeridad de los imputados, en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor o autores materiales del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por los imputados para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende, además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que los presuntos autores materiales del hecho conocen a las victimas y su lugar de trabajo, por cuanto fue allí donde se produjo el hecho delictivo, razón por la cual, existe la grave sospecha de que estos pudieran influir decididamente sobre las mismas para que estas se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, o informen falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta pre-delictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar únicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, son mucho mayores de tres años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada de los imputados DEUDIMAR VALERO Y D.F., referente a la desestimación de la precalificación jurídica de los delito privación ilegitima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, violación de domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, para ambos imputados. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referente al cambio de calificación de robo agravado consumado a robo agravado frustrado, para ambos ciudadanos. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se desestime el delito de el robo de vehículo. CUARTO: Se decreta la detención en situación de flagrancia de los imputados DEUDIMAR VALERO Y D.F., por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se acuerda que una vez firme la presente decisión sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. SEXTO: Se mantiene en esta audiencia la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público e la siguiente forma para el ciudadano DEUDIMAR VALERO como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, por particular, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el fuero de atracción, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como cooperador inmediato establecido en el artículo 83 ejusdem, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y para el ciudadano D.F. como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de arma y explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, por particular, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el fuero de atracción, y ROBO AGRAVADO, como autor material previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SÉPTIMO: Se decreta para los imputados DEUDIMAR VALERO Y D.F., medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 del parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a los imputados de autos y oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de que sean trasladados al Centro Penitenciario de la Región Andina. OCTAVO: Por cuanto el vehículo retenido en la presente causa pertenece a una de las victimas del hecho, al cual se le practicó la experticia de seriales determinando que estos se encuentran en su estado original, se acuerda la devolución del vehículo marca Toyota, placas AA823DK, por lo cual se acuerda librar el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. NOVENO: Vista la solicitud del representante de la víctima, en cuanto a las copias simples de la totalidad del expediente se acuerdan las mismas una vez este Tribunal dicte el auto fundado correspondiente. DÉCIMO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. A.Q..

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR