Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoEjecución De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 27 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003837

ASUNTO: RP11-P-2007-003837

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia Condenatoria dictada, en fecha 17/01/2008, por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos F.J.S.S., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-08-86-, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.384, de profesión u Oficio: presto Servicio militar en el Batallón de Infantería J.F.B., hijo de C.d.S. Y F.S., y residenciado en: Calle principal, casa S/N, mas arriba de la Escuela. Las Azucenas. Municipio Bermúdez, Estado Sucre; RENNY DEL J.G.V., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-01-85, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.415.061, de profesión u Oficio: agricultor, hijo de R.V. y D.G., y residenciado en: Caserío Jurucu, vía Principal, Parroquia Unión, casa S/N, a 120 metros del Bar de P.R.. Estado Sucre; y J.J.S.G., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-08-85, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.879, de profesión u Oficio: presta Servicio militar en el Batallón de Infantería J.F.B., hijo de O.S. e Yraida Gamboa, y residenciado en: San J.d.M., vía principal; como a quince casas de la licorería de los sietes hermanos; pasando el cementerio; Cumaná. Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano D.J.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en fecha 08/01/2008, en la audiencia preliminar el Tribunal antes mencionado, acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, consistente en un régimen de presentaciones de cada ocho (8) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. En razón de ello, este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:

Los penados F.J.S.S.; RENNY DEL J.G.V. y J.J.S.G., estuvieron detenidos desde el día 18/10/2007, según acta de investigaciones penales, cursante al folio 3 del presente asunto, y en fecha 08/01/2008, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acordó a favor de los penados antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, en consecuencia, estuvieron detenidos Dos (02) meses y Veinte (20) días y como quiera que fueron condenados a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Dos (02) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días, evidenciándose de las actas que los mismos no se encuentran detenidos, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentran los penados y como fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, pueden optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva dictada, en fecha 17/01/2008, por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos F.J.S.S., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-08-86-, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.384, de profesión u Oficio: presto Servicio militar en el Batallón de Infantería J.F.B., hijo de C.d.S. Y F.S., y residenciado en: Calle principal, casa S/N, mas arriba de la Escuela. Las Azucenas. Municipio Bermúdez, Estado Sucre; RENNY DEL J.G.V., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-01-85, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.415.061, de profesión u Oficio: agricultor, hijo de R.V. y D.G., y residenciado en: Caserío Jurucu, vía Principal, Parroquia Unión, casa S/N, a 120 metros del Bar de P.R.. Estado Sucre; y J.J.S.G., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-08-85, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.879, de profesión u Oficio: presta Servicio militar en el Batallón de Infantería J.F.B., hijo de O.S. e Yraida Gamboa, y residenciado en: San J.d.M., vía principal; como a quince casas de la licorería de los sietes hermanos; pasando el cementerio; Cumaná. Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano D.J.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que los penados F.J.S.S.; RENNY DEL J.G.V. y J.J.S.G., estuvieron detenidos desde el día 18/10/2007,hasta el día 08/01/2008, en consecuencia, estuvieron detenidos Dos (02) meses y Veinte (20) días y como quiera que fueron condenados a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Dos (02) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días, evidenciándose de las actas que los mismos no se encuentran detenidos, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentran los penados y como fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, pueden optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. Asimismo se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los Fines que le sea Practicado Informe Psico-Social a los penados, quienes Optan al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente a los ciudadanos F.J.S.S.; RENNY DEL J.G.V. y J.J.S.G., suficientemente identificados. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 17/01/2008, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente auto al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Se acuerda fijar la audiencia de imposición del auto de ejecución de Sentencia para el día Jueves 10 de Abril de 2008, a las 2:00 p.m, en la sala de Audiencias N° 1.B. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Primero de Ejecución

Abg. N.C.

La Secretaria

ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR