Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 5.457.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.J.S.M., V.R.S. OSUNA Y D.M.S.O., venezolanos, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.838.246, V- 8.661.782, V- 7.599.926, V- 13.531.185, V- 14.995.588 y V- 17.881.274, de este domicilio.

APODERADOS DE LA ACTORA: H.E.S.D. y N.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-17.377.002 y V-16.513.994, inscritos en el Inpreabogado bajo los el Nos. 133.506 y 128.727, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.B.S.L., S.C.S.L., ZOIMAR S.E. y A.V.S.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.240.640, V-12.647.194, V-14.068.837 y 20.545.665, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA DE LA DEMANDADA: F.L.L. venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.476.250, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.928, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 06-04-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la Abogada F.L.L., apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana Zoimar S.E., contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 08-03-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la apelante, en el presente juicio de partición de bienes hereditarios que sigue a ella, y a las ciudadanas M.B.S.L., S.C., Zoimar A.V.S.E., los ciudadanos E.E.S.R., Z.J., I.J.S.M., V.R. Y D.M.S.O..

En fecha 09-04-2010, se da entrada a la Causa bajo el N° 5.457.

Abierta la causa a prueba en esta alzada, la parte codemandada, ciudadana Zoimar S.E., promueve prueba documental, la cual fue negada su admisión por auto de fecha 26-04-2010; y posteriormente, dicha parte procesal, presenta escrito de informes en fecha 27-04-2010.

El 07-05-2010, vencido el lapso de observaciones a dichos informes, sin que la contraparte hiciera uso de ese derecho, se fija los treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la co-demandada, ciudadana Zoimar S.E., de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de cognición en fecha 08-03-2010, mediante la declara improcedente por contraria a derecho la reposición de la causa solicitada por dicha apelante, con fundamento en que los carteles ordenados no fueron publicados en la oportunidad legal prevista y en razón de que no se dio cumplimiento a la citación por edicto, estipulada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, y a los fines pronunciarse sobre la situación jurídica planteada por la apelante, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) Interpuesta la demanda de partición de bienes hereditarios el 16-11-2009, es admitida en fecha 18-11-2009 y se ordena emplazar a los ciudadanos M.B.S.L., S.C., Zoimar y A.V.S.E., para que comparezcan por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación, a los fines de que den contestación a la demanda.

  2. ) En diligencia de fecha 23-02-2010, la co-demandada, ciudadana Zoimar S.E., asistida por el Abogado Reinal R.H., ocurre a los fines de exponer: Como se puede evidenciar en autos en fecha 16-11-2009, se interpuso acción presunta de partición de bienes hereditarios por el ciudadano H.E.S.D. representando a los accionantes ciudadanos E.E.S.R., Z.J., I.J.S.M., V.R. y D.M.S.O., y en fecha 18-11-2009, es admitida, ordenándose la citación de la parte demandada que la conforman M.B.S.L., S.C., Zoimar y A.V.S.E.. Pero se puede evidenciar de autos que las citaciones personales de las ciudadanas Zolange Coromoto Sánchez y A.V.S.E., no se pudieron llevar a cabo de la manera prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar la devolución de tales compulsas de parte del Alguacil, en las que puede libremente apreciar que la devolución de la boleta de citación de la co-demandada Zolange Coromoto Sánchez, que erróneamente le colocaron como domicilio la dirección que en autos se aprecia, cuando en realidad la misma tiene domicilio en la ciudad de Barquisimeto, así se le hizo saber al Alguacil, asimismo se observa de la diligencia que él mismo estampó en la devolución, es por lo aduce que la citación del la ciudadana S.C.S. no ha sido agotada de conformidad con lo que establece la ley, por lo que mal puede haberse ordenado de parte del Tribunal la citación por carteles, sin haberse agotado la personal, siendo que la citación es de orden público, tal como se esta llevando a cabo, es por lo que los conlleva a la nulidad de lo actuado, tal como lo estipula la ley en su artículo 227. Teniéndose entonces que la citación personal de la co-demandada no se ha agotado, por lo que mal pudiere tenerse como válida la acordada por el Tribunal en pedimento de la parte accionante. Se puede observar también en la presente causa que la acción presuntamente se incoa por partición de bienes hereditarios, pero no se acompañó en ningún momento Declaración de Herederos Universales alguna para tenerse como verdaderamente cierto el que los únicos herederos de su causante Z.S.L., sean los que aparecen como accionante y como accionados en la presente causa, por lo que pudiere trasgrediendo lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que pide se decrete la nulidad de lo actuado y se reponga la causa al estado de librar los correspondientes edictos, para de esa forma sanear el proceso del posible vicio en la citación. Además pide que el presente escrito sea declarado con lugar.

  3. ) En fecha 12-01-2009, los Abogados H.E.S.D.N.Á.M.T., co-apoderados de la parte actora, solicitan al Tribunal se libre cartel de notificación a las ciudadanas S.C.S.L. y A.V.E., pedimento que es acordado en fecha 15-01-2009, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicados en los Diario “El Periódico de Occidente” y “El Regional”,con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, y se dispone que la Secretaria fije copia del cartel en la morada de los demandados.

    En fecha 09-02-2010, los referidos apoderados de la parte actora, consignan los carteles requeridos, debidamente publicados en los diarios indicados, en los ejemplares de fechas 29-01 y 04-02-2010.

    El 16-02-2010, la Secretaria del Tribunal a quo, da cuenta de haber fijado los carteles de citación en la morada de los ciudadanos S.C.S.L. y A.V.S.E..

  4. ) En escrito de fecha 23-02-2010, la co-demandada Zoimar S.E., asistida por el Abogado R.R.H., presenta escrito donde alega que habiéndose admitido la demanda de partición el 18-11-2009, se evidencia que las citaciones personales de las ciudadanas Zolange Coromoto Sánchez y A.V.S.E., no se pudieron llevar a cabo de la manera prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, además que con relación a esta última no ha sido agotada la citación personal, por lo que mal pudieron acordarse la citación por carteles de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Que tampoco se acompañó a la demanda la declaración de Herederos Universales para que se tenga como cierto que los demandantes y demandados sean los únicos herederos del causante Z.S.E.L., por lo que ha debido ordenarse la publicación del carel estipulado en el artículo 231 del mismo código y es por estas razones que solicita la reposición de la causa.

    Posteriormente, en fecha 04-03-2010, la ciudadana Zoimar S.E., asistida por el Abogado A.B., ratifica el escrito de fecha 04-03-2010.

    El Tribunal para decidir observa:

    Lo atinente a la cuestión de los carteles de notificación de las ciudadanas Zolange Coromoto Sánchez y A.V.S.E., acordado en fecha 15-01-2009, previa solicitud de la parte actora, se aprecia que los mismos fueron publicados en el Diario “El Regional”, los días 29-01 y 04-02-2010, los cual se ajusta a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre uno y otro hay tres días de intervalo, y aunado a ello, si hubiere algún vicio procesal con relación a la citación de dichas ciudadanas, estas tienen la plena legitimidad de alegar en la oportunidad legal, cualquier irregularidad que atente contra sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 213 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto denuncia, de que no se acompañó en ningún momento Declaración de Herederos Universales alguna para tenerse como verdaderamente cierto, que los únicos herederos de su causante Z.S.L., sean los que aparecen como accionantes y como accionados en la presente causa, por lo que pudiere trasgredir lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que pide se decrete la nulidad de lo actuado y se reponga la causa al estado de librar los correspondientes edictos, para de esa forma sanear el proceso del posible vicio en la citación.

    Para resolver, el Tribunal observa:

    Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando se comprueba que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derechos se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menos de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias…

    El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

    .

    En el presente caso, se observa que en el auto de admisión de la demanda el a quo, no acordó la citación de los sucesores desconocidos del De Cujus Z.I.S.L..

    Además, conviene traer a colación, en virtud del principio de la notoriedad judicial, que esta superioridad en sentencia definitiva de fecha 22-11-2004, en el juicio de acción merodeclarativa de concubinato, seguido por la actual co-demandada, ciudadana M.B.E.P., contra los demás codemandados y la parte actora, declaró con lugar la pretensión concubinaria contra los sucesores del causante Z.I.S.L., ciudadanos E.E.S.R., Z.J., I.J.S.M., V.R., D.M.S.O., S.C.S.E., Zoimar S.E. y A.V.S.E., quien fue representada por la ciudadana V.A. escalona Pérez; y recurrida en casación dicha sentencia, fue confirmada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 31-10-2005 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

    De lo que se infiere que las partes procesales, excepto la co-demandada, ciudadana M.B.E.P., aparecen como sucesores legítimos del mencionado De Cujus, y desde luego, deben tenerse como los conocidos por cuanto no hay prueba de que existan otros herederos desconocidos que deban integrar la presente litis.

    Ahora bien, en cuanto al deber de practicar la citación de los herederos desconocidos, al respecto ha sostenido la doctrina casacional que ‘la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona… y también se ha indicado que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos – en este caso – asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos -, o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o, finalmente hacer un llamado general a través de los edictos (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Omo II. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995). Visto que no constituye una obligación para el demandante la citación por edictos, sino una carga, entendida este como un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, mal podría ubicare esta conducta en el supuesto contenido en el numeral 267 del Código de Procedimiento Civil’ (Vid. Sentencia Nº 2770 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-10-2003 (Inversiones Vallemar 2.000 C.A. en amparo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto.

    Con fundamento en lo expuesto, y ponderando el hecho de que el Tribunal a quo, no ordenó la citación de los herederos desconocidos y, los que aparecen en el presente juicio son totalmente conocidos, sin que haya prueba en autos de algún sucesor desconocido; y considerado el criterio de la jurisprudencia l.C., en el sentido de que, no existe una obligación legal de practicar dicha citación como lo informa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en tales razones, resulta forzoso desechar los planteamientos formulados por la parte apelante y previamente estudiados, concernientes a la falta de citación de la parte demandada en los términos exigidos por los artículos 223 y 231 del Código de Procedimiento civil, y por vía de consecuencia, no ha lugar la petición de reposición de la causa en la forma solicitada por la parte apelante. Así se juzga.

    En cuanto a los alegatos formulados en esta alzada por la parte apelante, estando los mismos comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    En tales razones, se declara sin lugar la apelación estudiada, formulada por la co-demandada, ciudadana Zoimar S.E.. Así se resuelve.

    DE C I S I ON

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente, la petición de reposición de la causa, formulada por la co-demandada, ciudadana ZOIMAR S.E., en el presente juicio de partición de bienes hereditarios que sigue a ella, y a las ciudadanas M.B.S.L., S.C., ZOIMAR A.V.S.E., los ciudadanos E.E.S.R., Z.J., I.J.S.M., V.R. y D.M.S.O., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación de la mencionada co-demandada y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia proferida en fecha 08-03-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P., con la correspondiente imposición de costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los siete días de Junio de dos mil diez. Años 200 º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    T.S.U. R.V..

    En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:00 m. Conste.

    Stria.

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