Decisión nº 221-N-4-11-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5056.-

DEMANDANTE: J.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.362.490, con domicilio procesal en la avenida Independencia, quinta Las Marías, al frente del Colegio de Periodistas, de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: V.L.F., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.428 y 147.648, respectivamente. Acreditación, mediante poder autenticado ante la Notaría Primera de Punto Fijo, estado Falcón. El 30 de septiembre de 2010, bajo el N° 14, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que riela al folio 5 del expediente.

DEMANDADO: J.L.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.804.834, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: O.S.D.D. y M.E.O.R., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.675 y 168.175, respectivamente. Acreditación, mediante poder acta conferido el 11 de agosto de 2011, que riela al folio 69 del expediente.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado V.L.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.S., contra el auto de fecha 16 de julio de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de ENTREGA MATERIAL, incoado por el apelante contra el ciudadano J.L.S.F., para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 2, escrito contentivo de demandada presentada en fecha 28 de octubre de 2010, por el abogado V.L.F., en su carácter de apoderado del ciudadano J.E.S.R., mediante el cual alega:

Que su mandante adquirió un inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización P.M.A., Etapa IU-V, distinguida con el N° R-210, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, edificada sobre una superficie de aproximadamente doscientos tres metros cuadrados con veinte centímetros (203,20 M2), cuyos linderos son, Noreste: línea recta de 10,16 metros, con calle A-10; Noroeste: línea recta de 20 metros, con parcela N° 75; Suroeste: línea recta de 10,16 metros, con parcelas N° 46 y 47, por una venta que le hiciera el ciudadano J.L.S.F., por la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), según consta en documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, bajo el N° 34, folios 229 al 235, protocolo primero, Tomo trigésimo, tercer trimestre del año 2005; que el mencionado ciudadano J.L.S.F., ha incumplido con su obligación de ponerle a su poderdante el inmueble vendido, y que éste tiene la necesidad de la posesión del mismo, para realizarle algunos trabajos de construcción y ampliación, y por cuanto han sido infructuosas todas la gestiones tendiente a ello, demanda formalmente al ciudadano J.L.S.F., para que le haga entrega del inmueble vendido a su poderdante, ciudadano J.E.S.R..

Riela al folio 10, auto de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, le da entrada a la solicitud, ordenando la notificación del ciudadano J.L.S.F. y vencido el lapso establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal librará comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de llevar a efecto la entrega del inmueble referido.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, el apoderado del demandante, abogado V.L.F., consigna los emolumentos necesarios para la movilización del alguacil para la notificación del demandado (f. 13).

En fecha 17 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, hace constar que los gastos para trasporte, fueron suministrados por el demandante en fecha 10 de diciembre de 2010 (f. 15-16); y en fecha 9 de marzo de 2011, devuelve la boleta de notificación del demandado por cuanto fue infructuosa su localización (f. 21).

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, el apoderado actor, solicita la notificación cartelaria del demandado (f. 22).

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa declara improcedente la citación cartelaria (f. 24-25), y en fecha 8 de abril de 2011, revoca dicho auto y ordena la notificación del demandado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 26-27).

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2011, el abogado V.L.F., quien con el carácter de autos, consigna ejemplar periodístico en donde aparece cartel de notificación del demandado (f. 30-31); y por auto de fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal agrega el mismo. (f. 32).

En fecha 23 de mayo de 2011, el abogado V.L.F., en su carácter de apoderado del ciudadano J.E.S.R., solicita se fije la fecha para al entrega material del inmueble objeto de la causa, por cuanto el demandado no compareció ante el Tribunal de la causa, a darse por notificado. (f. 33).

Por auto de fecha 8 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, fija hora y fecha para al entrega material (f. 35); y en fecha 15 de ese mismo mes y año difiere la misma (f. 36).

En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal a quo, suspende la causa, al considerar que el inmueble objeto de la causa, estaba destinado a habitación familiar y que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenaba suspender tales causas, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho decreto (f. 37-39).

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2011, el apoderado actor apela del auto de fecha 16 de junio de 2011, alegando que la jueza de la causa hizo una falsa aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, anexando a dicho escrito registro de vivienda principal expedido por el Seniat, a nombre de J.C.G.d.D. y P.J.D.R. y el mencionado Decreto (f 40-58); ratificando dicha apelación en fecha 21 de junio de 2011, alegando que la jueza de la causa, erró en su decisión, por cuanto no constaba en autos que el inmueble fuese destinado a habitación familiar del demandado en autos, ya que éste ni siquiera se había dado por notificado de la solicitud de entrega material (f. 60-61).

Por auto de fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, oye la apelación interpuesta por la parte demandante; librando oficio N° 4600-86 de esa misma fecha, remitiendo el expediente a esta Alzada (f. 62-65).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 21 de julio de 2011 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo veinte (20) días para presentar informes (f. 66); revocando parcialmente dicho auto, en fecha 8 de agosto de 2011, dando diez (10) para de despacho para la presentación de los informes (f. 68).

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano J.L.S.F., parte demandada en el presente juicio, y asistido por el abogado O.D., rechazó todo lo alegado por el demandante, alegando que el inmueble objeto de la causa, era habitado por él y su grupo familiar; confiriendo poder apud acta para que lo representaran en juicio, a los abogados O.D. y M.O.R. (f. 69-70).

Riela a los folios 71 al 72, escrito de informes, presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado M.O.R., en el que alega que es falso que él no ocupa el inmueble objeto de la controversia, ya que habita en él junto con su grupo familiar que por lo tanto, están amparados por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que su intención nunca ha sido venderla, sino que la ha enajenado dos veces, según consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón, para asegurar el pago de cantidades de dinero, las cuales fueron pagadas y saldados, según consta mediante cheques N° 2226-14236246 del Banco Federal y N° 43105108 de Banesco.

Por su parte, el abogado V.L., en su carácter de apoderado del demandante, alegó que era falso que su representado hubiese recibido cheques por préstamo al demandante; que el demandado no había traído a los autos medios probatorios de lo alegado por él. (f. 73- 76); y en fecha 23 de septiembre de 2011, ratifica dicho escrito.

Cursa a los folio 91 al 96, escrito presentado por el apoderado del demandado, en donde ratifica que ocupa el inmueble objeto de la causa, por más de diez (10) años, anexando junto con dicho escrito carta de residencia, expedida por el C.C.P.M.A. de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón; constancia de no poseer vivienda, expedida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, para demostrar que su mandante no es propietario de otras viviendas; y el mérito de las acta procesales, en especial, la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, que señaló que había sido infructuosa la notificación del demandado, por cuanto no se encontraba, así lo había participado la esposa de su mandante; pruebas declaradas inadmisibles por esta Alzada, por cuanto se trata de documento administrativos, inadmisibles en segunda instancia.

Estando en la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en la decisión apelada en la solicitud de entrega material de bienes vendidos estableció lo siguiente:

Expuesto lo anterior, observa ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se trata DE LA ENTREGA DE BIENES VENDIDOS y que la misma esta intentada en contra de un sujeto objeto de protección, ya que el Ciudadano J.L.S.F., se encuentra ocupando una casa de habitación ubicada en la Urbanización P.M.A., etapa IU-V, distinguida con el Nº R-210, en jurisdicción de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que es un inmueble destinado a vivienda principal.

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el DCRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITARIA DE VIVIENDAS, acuerda SUSPENDER el presente procedimiento de ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho decreto-ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Decidido lo anterior por el tribunal a quo, la parte recurrente presenta escrito de apelación mediante el cual manifiesta que la jueza a quo incurrió en error en la interpretación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, alegando que el sujeto a quien se ha dirigido la solicitud de entrega material no está protegido por el Decreto, aduciendo que se trata de un acto de jurisdicción graciosa, que no se trata de desalojo forzoso, ni desocupación de vivienda, ni de presionar a nadie, que de lo que trata es de decirle al vendedor del inmueble que entregue lo que vendió, “y ante esa situación el ciudadano J.L.S.F. expondrá las razones que tiene para oponerse y el juez lo que hace es regresar a la sede del tribunal, pero no cometer la locura de suspender la entrega con la decisión de marras sin haber escuchado a J.L.S. FALCÓN”.

Ahora bien, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el objeto del mismo:

El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del tribunal).

La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

En el presente caso, estamos en presencia de una solicitud de entrega material de un inmueble destinado a habitación familiar, lo que se evidencia del libelo al establecer: “…una casa de habitación, ubicada en la Urbanización P.M.A., Etapa IU-V, distinguida con el N° R-210, en jurisdicción de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón… (sic) pido al Tribunal notifique al ciudadano J.L.S.F., ya identificado, para que haga Entrega Material a mi poderdante a través de la representación que ejerzo, del inmueble vendido, o que en su defecto la peticionada Entrega Material sea acordada y ordenada por este Tribunal…” De lo que se infiere que lo pretendido a través de la presente acción es lograr la desocupación del referido inmueble por parte del ciudadano J.L.S.F., no obstante que el apoderado actor manifiesta que esa casa siempre estuvo desocupada y que por eso jamás se pudo notificar al mencionado ciudadano, al respecto observa esta alzada que por el hecho que el alguacil del tribunal de la causa no haya podido practicar dicha notificación, no es un hecho demostrativo de que el inmueble objeto de la solicitud estuviere desocupada.

Por otra parte, indica el solicitante que con este procedimiento se persigue únicamente notificar al ciudadano J.L.S.F., que debe entregar la casa, lo que no conlleva a su desocupación; nada más alejado de la realidad, pues establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”; de lo que colige que la finalidad de este procedimiento es obtener la desocupación y entrega del bien vendido, en este caso la casa destinada a habitación familiar; y si bien es cierto, este es un procedimiento no contencioso, que además no causa cosa juzgada, el juez que lo conozca deberá emitir por lo menos un pronunciamiento sobre el hecho de si debe realizarse la entrega o no conforme a los recaudos acompañados. Igualmente, observa esta alzada que la exposición de motivos del mencionado Decreto–Ley estableció: “En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar”. De lo anterior, es forzoso concluir que en este tipo de procedimiento, el cual sin lugar a dudas conlleva a la pérdida de la posesión del inmueble, le resulta plenamente aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se establece.

En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Por otra parte, tenemos que en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1/11/2011, se estableció lo siguiente:

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

…omissis…

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

En el presente caso, y de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, cuya aplicación es vinculante para todos los jueces y juezas de la República, por estar en presencia de un procedimiento no contencioso de entrega material de un inmueble destinado a habitación familiar, en el cual se pretende la desposesión definitiva del mismo, es por lo que la jueza a quo debe proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y no esperar hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decreto ley para continuar con el curso del proceso; razón por la cual el auto recurrido debe ser revocado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado V.L.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.S., mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011.

SEGUNDO

Se REVOCA auto de fecha 16 de julio de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ENTREGA MATERIAL, incoado por el apelante contra el ciudadano J.L.S.F.. En consecuencia se ordena proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Dada la naturaleza del auto apelado no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/11/11, a la hora de las dos de la tarde ( 2:00 p.m ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 221-N-4-11-11.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5056.-

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