Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 4 de noviembre de 2013, suscrita por el profesional del derecho HOUWERD J.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.474, en el carácter de representante de la Procuraduría General de la República según poder que riela en el expediente al folio ciento setenta (170), quien actúa en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa–Comandancia Nacional de La Milicia Bolivariana-Batallón Batalla de Bomboná, como lo señala en la diligencia que nos ocupa, mediante la cual apela de la decisión de fecha seis (6) de agosto de 2013, ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el recurso manifestado, de la revisión de las actas procesales evidencia:

Primero

Que en fecha 6 de agosto de 2013, este Juzgado se pronunció sobre el contenido del Oficio Nº 07680, de fecha 31 de julio de 2013, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual negó la solicitud de reponer la causa al estado de certificar las notificaciones a partir de la constancia en autos de la ultima notificación consignada, se ordeno notificar de su contenido mediante oficio a la Procuraduría General de la República, y se procedió a suspender la causa por un lapso de 30 dias continuos, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la fecha de la consignación del alguacil de la notificación practicada a ese órgano de representación.

Segundo

Consta que en fecha 24 de septiembre de 2013, al folio 164 del expediente, fue consignado por el servicio de Alguacilazgo oficio Nº 446/13 dirigido a la Procuraduría General de la República, mediante el cual se le notificó de la decisión de fecha 6 de agosto de 2013.

Tercero

Que en fecha 4 de noviembre de 2013 el abogado HOUWERD J.H.R. mediante diligencia apeló en ambos efectos del mencionado auto, señalando “(…) se debió comenzar a computar el lapso otorgado por la ley a partir de la última de las notificaciones que constaron en autos, esto es el 13 de mayo de 2013(…) “.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el auto que nos ocupa se publicó el día 6 de agosto de 2013; posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2013, fue consignada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República; que al 24 de octubre de 2013 transcurrieron los 30 dias continuos de suspensión contados a partir de la fecha de la consignación del alguacil de la notificación practicada a ese Órgano de Representación de conformidad con el articulo de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado en fecha 4 de noviembre de 2013, le resulta necesario hacer el cómputo del lapso transcurrido desde el día siguiente al 24 de octubre, fecha de la consignación en autos de la notificación librada a la Procuraduría General de la República, cuando comenzó a transcurrir el lapso para intentar la apelación de cinco (5) días hábiles contemplados en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales transcurrieron de la siguiente forma: Viernes 25 de octubre de 2013; Lunes 28 de octubre de 2013; Martes 29 de octubre de 2013; Miércoles 30 de octubre de 2013, y Viernes 31 de octubre de 2013, es así que el 31 de Octubre vencieron los cinco (5) dias para recurrir de la decisión emanada de este Juzgado.

Del computo anterior, se verifica que dicha apelación se interpuso vencido el lapso establecido legalmente, es decir transcurridos los siguientes dias de despacho: 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2013, 1 y 4 de noviembre de 2013; en consecuencia, transcurrieron siete (07) de despacho, desde el termino de la suspensión, hasta la interposición del recurso de apelación, en consecuencia le resulta forzoso a quien aquí decide declarar improcedente la apelación interpuesta por ser extemporánea. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte analizadas las actas procesales, el Tribunal advierte que en el auto de fecha cinco (5) de febrero de 2013, se admitió la tercería, solicitada por la demandada C.A. METRO LOS TEQUES, y se ordenó llamar a la causa al BATALLÓN DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA BATALLA DE BOMBONÁ como tercero, y de conformidad con el articulo artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concedidos al Procurador General, se ordenó su notificación otorgando los 90 dias continuos preceptuados en la norma, el cual procede cuando la actuación de la Procuraduría General de la República en los casos que la República no sea parte en Juicio.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por la representación Judicial de la Procuraduría General de la República, en cuanto a que el BATALLÓN BATALLA DE BOMBONA, se encuentra inserto en la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, específicamente en el Comando Especial de las Milicias Bolivarianas organismo que carece de personalidad jurídica propia para comparecer en juicio, siendo quien la ostenta la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA en su artículo 5 señala que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana está organizada de la siguiente manera: La Comandancia en Jefe, el Comando Estratégico Operacional, los Componentes Militares, la Milicia Bolivariana destinada a complementar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la defensa integral de la Nación y las Regiones Militares, como Organismo Operacional, se puede entonces concluir que la Milicia Bolivariana se encuentra inserta dentro de la estructura organizativa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por ende depende administrativamente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo que carece de personalidad jurídica propia y quien ejerce su representación legal es el Procurador General de la República, y en razón de ello debe entenderse que la República es parte en juicio, y las actuaciones en el caso del tercero llamado a juicio se encuentran encuadradas dentro de este supuesto.

De las anteriores consideraciones se evidencia que este Jugado ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo lo correcto ordenar la notificación de conformidad al artículo 82 del mencionado Decreto.

Resulta importante advertir que el error en la notificación es de orden público que impide el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso. Es criterio reiterado de M.T., señalar que la notificación al Procurador General de la República es una forma esencial para la validez del proceso, cuya omisión acarrea la reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido.

Ahora bien, siendo que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes tal como se preceptúa en su artículo 6, aunado a que las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en dicho Decreto se consideran como no practicadas, como se señala en su artículo 66, se evidencia en razón de ello defecto en la notificación, por cuanto se debió haber notificado al tercero de conformidad a lo señalado en el artículo 82 del mencionado Decreto, y no conforme a su artículo 96 por ser la República en relación al tercero llamado al proceso, parte en juicio.

En relación al Orden Público en el expediente Nº 10-1425 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA en fecha 25 días del mes de febrero de dos mil once (2011), decisión emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado:

(…) En efecto esta Sala en sentencia Nro: 1251 del 30 de noviembre de 2010 caso N.Y.R.T., estableció en cuanto al orden público lo siguiente:

(…) Ahora bien, una vez determinada la vulneración de los derechos constitucionales denunciados en el presente caso por parte de la sentencia accionada, observa la Sala que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

En atención a esta norma el Tribunal Supremo de Justicia, como órgano del Poder Público y específicamente la Sala Constitucional, como guardián y garante de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional (…).

Partiendo de lo anterior, es indudable que la demandada C.A. METRO LOS TEQUES es una persona de derecho privado de allí que la República posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Juzgadora comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señaló lo siguiente: “(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas. (…).

Pero no así cuando nos referimos al tercero llamado a la causa BATALLÓN BATALLA DE BOMBONA que por su naturaleza jurídica requiere la notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacer a la República se haga parte en el proceso, asumiendo la Procuraduría el papel de abogado de dicha institución ya que ésta carece de representación propia, y su notificación constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo a las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, y tal notificación lo obliga necesariamente actuar en el proceso, y su intervención puede alterar la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis.

En tal sentido en Sentencia No.1196 del 21 de Junio de 2.004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia se expresa:

…como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General de la República, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden publico constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicho disposición normativa dispone:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República..

.

En cuanto al derecho a la defensa, en los casos en que se vean afectados los intereses de la República, el mismo se concreta con la notificación a la Procuraduría General de la República, ya que su falta de notificación o la ausencia de suspensión, la coloca en una situación de indefensión, ya que perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, cercenando la protección de sus intereses patrimoniales.

Una vez establecido lo anterior, se debe entender que la Procuraduría General de la República no fue debidamente notificada de la admisión del tercero en la presente causa.

Para el efectivo ejercicio de esta garantía, el legislador no solo estableció el deber de notificar a la Procuraduría General de la República, sino otorgar un lapso de suspensión de la causa una vez conste en autos la consignación de la notificación practicada, para constatar el efectivo respeto de las prerrogativas procesales de las que goza el Estado, como es la suspensión de la causa por 15 días hábiles.

En merito de lo antes expuesto esta Juzgadora actuando en apego a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, siendo la República parte en juicio, ordena la notificación de la intervención del tercero al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 82 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en armonía con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera imperioso en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República, dejar sin efecto el auto admisión de la tercería de fecha 5 de febrero de 2013, y se decreta la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho auto, y se ordena la reposición de la causa al estado de notificar a las partes interesada de la admisión del tercero. Así se decide.

Ahora bien, corregido el error material por auto de esta misma fecha, este procede a admitir la tercería en los términos que se señalan a continuación:

Visto el escrito de fecha 31 de enero de 2013, suscrito por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A METRO LOS TEQUES, abogado G.L.R.T., mediante el cual solicitó de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llame como tercero al BATALLÓN DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA BATALLA DE BOMBONÁ., en la persona de su comandante, Coronel J.G.B.G., de la revisión de las actas procesales, y antes de emitir pronunciamiento alguno se observa:

PRIMERO

Que la presente causa, fue admitida mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Que por auto de fecha 3 de diciembre de 2012 este Juzgado se pronunció en cuanto al llamado a tercero:

“…..procurando la estabilidad del proceso y siendo que la falta de sustento en cuanto al llamado a los terceros pudiere anular cualquier acto procesal, ya que no se ha cumplido con una formalidad esencial a la validez de la admisión del llamado al tercero, así como lo es sustentar y motivar suficientemente la necesidad de incorporar al caso de autos a la Milicia Batallón Estructurante de Empleo “Cacique Guaicaipuro”, de la Milicia Nacional Bolivariana, con sede en el sector “ Pan de Azúcar”, y además la falta de sustentación sobre el carácter de milicianos de los demandantes, que permita evidenciar el interés directo personal y legitimo para su comparecencia en el presente juicio…”

TERCERO

Que mediante auto de fecha 11 de enero del 2013, se ordenó la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando la notificación de C.A. METRO LOS TEQUES, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE; del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; del PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; del GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y de los actores en la presente causa ciudadanos Z.M.S.D.R., W.P.O. y M.S.B., de conformidad con los artículos 1, 2, 9, 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y a los principios Constitucionales contenidos en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su disposición transitoria Cuarta.

Determinado lo anterior, encontrándose el proceso en la oportunidad correspondiente para permitir el llamado a tercero, tal como lo preceptúa el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la Audiencia Preliminar no se ha iniciado, y considerando este Juzgado que el solicitante C.A. METRO LOS TEQUES ha sustentado suficientemente su pretensión según lo expresado en el auto que nos ocupa, en razón de ello, este Juzgado admite la tercería, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva a través de los principios del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se ordena la notificación del tercer interviniente BATALLÓN BATALLA DE BOMBONÁ de la MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA, y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante su órgano de representación Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de los actores en la presente causa ciudadanos Z.M.S.D.R., W.P.O. y M.S.B., de la demandada C.A. METRO LOS TEQUES, de la tercería admitida. Igualmente se ordena la notificación de los siguientes organismos a los fines de su conocimiento: COMANDANCIA GENERAL DE LA MILICIA BOLIVARIANA; del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE; del PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; del GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, todo de conformidad con los artículos 1, 2, 9, 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y a los principios Constitucionales contenidos en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su disposición transitoria Cuarta.

En el entendido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días continuos concedidos al Sindico Procurador Municipal, lapso éste que comenzará a transcurrir una vez conste en autos su notificación practicada, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y el lapso de los quince (15) días hábiles conforme al artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concedidos al Procurador General de la República, el cual comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación, deben las partes intervinientes comparecer por ante este Juzgado asistidos o representados de abogado a las 9:00 A.M., DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a la constancia en autos por parte de la Secretaria de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, y vencidos los lapsos otorgados a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el procedimiento por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los ciudadanos Z.M.S.D.R., W.P.O. y M.S.B., todo de conformidad a la previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se le hace saber a las partes, que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán promover sus pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar; sugiriéndose que los recibos o sobres de pago de nómina, facturas, vales ticket y cualquier otras documentales que por su tamaño dificulten su incorporación al expediente, sean adheridos a una hoja de papel bond, contenidos en sobre manila, todo ello con el objeto de mantener la correcta unidad del expediente y así evitar el deterioro del material consignado, permitiendo la mejor visualización, manejo y apreciación del material probatorio aportado por las partes. De igual manera a los fines de procurar la mediación, se insta a que acudan personalmente, asistidos o representados de abogados. Líbrense Oficios y Boletas. Cúmplase.-

J.M.G.

LA JUEZ

JAHINY GUEVARA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. 3479-12

JMG/JGV

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