Decisión nº 009-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto No. VP01-L-2012-002201

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTES: Ciudadanos L.J.S.F. y C.A.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 19.073.685 y V- 12.379.131 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS ACTORES: Ciudadanos Abogados ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, J.O., K.A., M.R., A.S., J.B., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., y C.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 116.517, 109.506, 103.094, 98.061, 114.708, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 126.431 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Abogado A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 120.270.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 6 de noviembre de 2012 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 1º de abril de 2013, dándosele entrada en fecha 3 de abril de 2013.

De seguidas, el 10 de abril de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24 de mayo de 2013, siendo que luego de varias suspensiones por acuerdo de las partes y de varias reprogramaciones, en fecha 21 de enero de 2014 se efectuó la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS ACTORES

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los reclamantes y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que éstos fundamentaron su demanda en los términos que a continuación se resumen:

Que en fechas 16 de octubre de 2010 y 14 de marzo de 2009, comenzaron a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A., desempeñándose en los cargos de OBREROS, realizando funciones de CHOFERES DE LAS UNIDADES COMPACTADORAS de desechos sólidos (recolección de basura), en un horario comprendido de lunes a sábado, de 05:30 a.m. a 01:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. F. 4.500,00.

Que en fecha 9 de mayo de 2012, fueron despedidos de sus laborales habituales, por lo que comenzaron de manera amistosa a solicitar el pago a la accionada, de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que tuvieron laboraron un tiempo ininterrumpido de un año, 7 meses y 25 días (L.S.) y de 3 años, 1 mes y 25 días (C.L.).

Indican que pese a sus múltiples gestiones amistosas, nunca recibieron una respuesta positiva, concreta o fecha cierta para el pago de sus acreencias laborales. Que ante tal situación acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede L.H., ello para asesorarse y les informaron que debían recurrir a la vía conciliatoria en sede administrativa por ante la Sala de Reclamos de dicha instancia.

Que es evidente la posición contumaz de la patronal reclamada, razón por la que invocan la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su numeral primero hace referencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de las relaciones laborales. Que en razón de ello demandan los siguientes conceptos y montos:

Respecto del reclamante, ciudadano L.S.:

  1. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona: Bs. F. 12.747,92 y por Intereses de dicha Prestación: Bs. F. 1.587,30.

  2. - Vacaciones Vencidas (período 2010 – 2011): de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 2.250,00.

  3. - Bono Vacacional Vencido (período 2010 – 2011): de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 1.050,00.

  4. - Vacaciones Fraccionadas (período 2011 – 2012): de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 1.399,50.

  5. - Bono Vacacional Fraccionado (período 2011 – 2012): de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 700,00.

  6. - Doblete Pago por Despido: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 14.335,22.

  7. - Utilidades Vencidas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 2.250,00.

  8. - Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F 1.312,50.

    Que todos los conceptos y montos descritos suman la peticionada cantidad total de Bs. F. 38.943,00.

    En relación al reclamante ciudadano C.L.:

  9. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona: Bs. F. 28.132,50 y por Intereses de dicha Prestación: Bs. F. 7.146,76.

  10. - Vacaciones Vencidas (período 2009 – 2010): de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 2.250,00.

    3- Bono Vacacional Vencido (período 2009 – 2010): de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 1.050,00.

  11. - Vacaciones Vencidas (período 2010 – 2011): de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 2.400,00.

    5- Bono Vacacional Vencido (período 2010 – 2011): de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 1.200,00.

  12. - Vacaciones Vencidas (período 2011 – 2012): de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 2.550,00.

  13. - Bono Vacacional Vencido (período 2011 – 2012): de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F 1.350,00.

  14. - Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 225,00.

  15. - Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 125,00.

  16. - Doblete Pago por Despido: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 35.279,26.

  17. - Utilidades Vencidas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 2.250,00, por tres (03) períodos vencidos.

    Que todos los conceptos y montos descritos, suman la peticionada cantidad total de Bs. F. 88.457,26.

    Finalmente, solicitan sea admitida la demanda y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

    Por su parte, la accionada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Como punto previo y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso su Falta de Cualidad e Interés para sostener y mantener la presente causa como demandada, ello bajo el supuesto de que los demandantes no mantuvieron ningún tipo de relación de trabajo con su representada, de la cual pudiera surgir el derecho a reclamar los conceptos y cantidades dinerarias peticionadas.

    Que como quiera que la reclamada no tiene, ni ha tenido condición de patrono frente a los demandantes, obviamente carece de interés material para sostener el presente procedimiento como accionada. Más aún, que si los reclamantes no tienen, ni han tenido la condición de trabajadores de la empresa demandada, se configura también la falta de cualidad activa e interés respecto de éstos, para sostener y mantener la presente causa

    Niega, rechaza y contradice que entre su representada y los demandantes existiera algún tipo de relación de naturaleza laboral.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes hubiesen prestado sus servicios a su representada en forma ininterrumpida desde el 16 de octubre de 2010, detentando el cargo de obrero (ciudadano J.S.) y desde el 14 de marzo de 2009, ostentando el cargo de obrero (ciudadano C.L.).

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes tuviesen que cumplir un horario de lunes a sábado, de 05:30 a.m. a 01:00 p.m.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean o se hayan hechos acreedores a la cantidad de Bs. F. 4.500,00, por concepto de salario básico mensual.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes hubiesen sido despedidos el día 9 de mayo de 2012.

    Niega, rechaza y contradice que su representada les adeude a los demandantes, algún concepto o cantidad de bolívares por prestaciones sociales o cualquier concepto derivado de sus alegadas relaciones laborales, ello ya que no existe, ni existió vínculo laboral alguno entre su representada y los accionantes.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean o se hayan hecho acreedores a las cantidades que reclaman por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación; ello bajo el supuesto de que nunca existió vínculo laboral alguno entre éstos y su representada.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean o se hayan hecho acreedores a las cantidades que reclaman por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; ello bajo el supuesto de que nunca existió vínculo laboral alguno entre éstos y su patrocinada.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean o se hayan hecho acreedores a las cantidades que reclaman por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados; ello bajo el supuesto de que nunca existió vínculo laboral alguno entre éstos y su representada.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean o se hayan hecho acreedores a las cantidades que reclaman por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas; ello bajo el supuesto de que nunca existió vínculo laboral alguno entre éstos y su patrocinada.

    Que en virtud de los argumentos antes expuestos, niega, rechaza y contradice que los demandantes se hayan hecho acreedores de cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, esto es, de los montos de Bs. 38.943,00 (L.S.) y Bs. 88.457,26 (C.L.).

    Finalmente solicita se admita el escrito de contestación consignado y se declare SIN LUGAR en la definitiva, la presente demanda por reclamo de prestaciones sociales, incoada por los actores de marras, en contra de su representada.

    PUNTO PREVIO

    LA FALTA DE CUALIDAD

    Dados los límites de la controversia, se ha de precisar primero lo pertinente a la alegada FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la demandada.

    Al respecto, tenemos que para el autor A.R.R., el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

    De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

    En la presente causa, la demandada alega su falta de cualidad, en base a que a su decir, no hubo prestación de servicios de los actores para con ella. Ante este panorama es un punto de fondo el determinar si en efecto hubo o no prestación de servicios de naturaleza laboral, de los demandantes para con la reclamada y, en consecuencia ello será resuelto ut infra en las respectivas conclusiones y/o consideraciones para decidir. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a precisar: 1.- La existencia cierta de unas relaciones que vinculen laboralmente a los accionantes con la reclamada; 2.- Las supuestas fechas de ingreso y egreso de los demandantes; 3.- La causa de finalización de dichos vínculos de trabajo, así como; 3.- La procedencia de la condenatoria o no del resto de los conceptos y montos reclamados.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en la presente causa que le corresponde a los actores demostrar la existencia cierta de los alegados vínculos que las relacionen laboralmente con la demandada, sus fechas de ingreso y egreso, así como los despidos sin causa justificada de los que alegan haber sido objeto. De otro lado y, superadas dichas circunstancias, tenemos que será carga de la demandada demostrar la improcedencia de la condenatoria del resto de los conceptos peticionados por los reclamantes.

    Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES

  18. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    1.1.- En relación con esta invocación, tenemos que al no ser la misma un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal. No obstante a ello, si en el proceso queda constatado por este sentenciador, elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se decide.

  19. - DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron las siguientes instrumentales:

    2.1.- Promovieron en copias “Controles de Viaje” en dos (02) folios útiles, firmado por quien fuera su supervisor (F. 56-57). En relación con tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, ello por cuanto, según su decir, no emanan de ella, ni tienen sello húmedo, razón por la que este Juzgado las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    2.2.- Promovieron “Acta de Devolución de un Dispositivo GPS” en un (01) folio útil (F. 58). En relación con tales instrumentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, ello por cuanto, según su decir, no emanan de ella, ni tienen sello húmedo, razón por la que este Juzgado las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    2.3.- Promovieron “Carta de Trabajo” en un (01) folio útil (F. 59). En relación a tal documental se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero y presentar enmendaduras. En tal sentido, siendo que no consta en las actas la ratificación de su contenido por medio de la prueba testimonial, es por lo que debe desecharse la misma. Así se establece.

    2.4.- Promovieron “Carta de Trabajo” en un (01) folio útil (F. 60). En relación a tal documental se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero y presentar enmendaduras. En tal sentido, siendo que no consta en las actas la ratificación de su contenido por medio de la prueba testimonial, es por lo que debe desecharse la misma. Así se establece.

    2.5.- Promovieron instrumentales contentivas de unas imágenes en cuatro (04) folios útiles (F. del 61 al 64). En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, ello por tratarse de fotografías y no emanar de ella, razón por la que este Juzgado las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  20. - EXHIBICIÓN:

    3.1.- Solicitaron de la demandada la exhibición y/o entrega de los originales de las documentales que acompañaran en copias como anexos a su escrito de promoción de pruebas. Al respecto, la parte accionada se opuso a la evacuación del medio probatorio en cuestión, ello por cuanto insiste en no tener cualidad para sostener la presente causa. Así las cosas y en relación a lo expuesto con anterioridad, este Juzgado advierte que los promoventes no cumplieron con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral (en cuanto a la técnica, requisitos y/o supuestos de promoción), razón por la que desecha del proceso el medio de prueba a que se refiere este particular. Así se establece.

    3.2.- Solicitaron de la demandada, la exhibición y/o entrega de todos sus recibos de pago. Al respecto, la parte accionada se opuso a la evacuación del medio probatorio en cuestión, ello por cuanto insiste en no tener cualidad para sostener la presente causa. Así las cosas y en relación a lo expuesto con anterioridad, este Juzgado advierte que los promoventes no cumplieron con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral (en cuanto a la técnica, requisitos y/o supuestos de promoción), razón por la que desecha del proceso el medio de prueba a que se refiere este particular. Así se establece.

  21. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EURO D.S., L.D.L.H., J.G., YUSEPEE QUIVA, H.E., KELVIS TORRES, EDRIS GONZÁLEZ, E.N., E.S. y J.R., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solo acudieron a declarar los ciudadanos E.S. y EDRIS GONZÁLEZ, quienes contestaron lo siguiente:

    - E.S.: En lo que respecta a las respuestas del prenombrado testigo, se tiene que éste indicó que conoce a los accionantes, ello porque fueron compañeros de trabajo. Que la accionada es una empresa que se dedica a la recolección de basura y que su denominación social es “Inversiones Los Guineitos”. En relación a las fechas de ingreso, indicó que los ciudadanos L.S. y C.L. ingresaron en octubre de 2010 y marzo de 2009 respectivamente. Que los ciudadanos L.S. y C.L. se desempeñaban en el cargo de choferes. Que el horario que cumplían éstos era de 05:00 a.m. a 01:00 p.m. Indicó que desconoce los salarios que vengaban los accionantes. Que su cargo era el de mecánico (el del testigo). Que le consta que los actores fueron despedidos, ello porque se encontraba presente ese día. Que los despidió el ciudadano J.S., que es Jefe y uno de los representantes legales de la patronal accionada. Que ello ocurrió a las 08:00 a.m., puntualmente en el mes de mayo de 2012, en su presencia; que otras personas también estaban en el lugar y se dieron cuenta. Que ingresó a trabajar para la demandada en el 2008, pero que no recuerda exactamente la fecha; que actualmente no es trabajador activo de la demandada (el testigo). En relación a los dichos del prenombrado testigo, considera este Juzgado que los mismos son coherentes y siendo que adminiculados a lo alegado por las partes, coadyuvan a la resolución y mejor inteligencia de los hechos controvertidos, es por lo que son valorados como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - EDRIS GONZÁLEZ: En lo que respecta a las respuestas del prenombrado testigo, se tiene que éste indicó que conoce a los demandantes, esto porque fueron compañeros de trabajo. Que el nombre de la demandada es “Inversiones Los Guineitos”. En relación a las fechas de ingreso de los accionantes, indicó que el demandante, ciudadano L.S. ingresó el 10 de octubre de 2010 y que el reclamante, ciudadano C.L. ingresó el 9 de marzo del 2009. Que los actores se desempeñaban en el cargo de CHOFERES. Que el horario que éstos era de 05:00 a.m. a 01:00 p.m. Agregó que el salario que devengaban los accionantes promediaba los Bs. F. 4.500,00. Respecto de su cargo (del testigo), indicó que es Ayudante. Que ingresó a trabajar para la demandada el 12/01/2012. Que le consta que en fecha 9 de mayo de 2012, los demandantes dejaron de prestar sus servicios para la empresa demandada por que fueron despedidos. Que el despido de los actores les fue participado a éstos en una reunión a la que asistieron todos los trabajadores y en la que solicitaban aumento salarial; que los demandantes eran sus voceros y que por dichas razones fueron despedidos públicamente por el ciudadano J.S., el cual es Jefe y uno de los representantes legales de la accionada. Que ese día en que ocurrió el despido se encontraba presente el personal completo. Indica que prestó servicios para la demandada hasta junio del año 2012 (el testigo) y que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales. Que el despido antes descrito ocurrió a las 08:00 a.m. Que se encontraban todos en el sitio (patio), por cuanto había una reunión. Que conoce las fechas de ingreso de los demandantes, porque son compañeros de trabajo y éstos le hicieron referencia a las mismas una vez. En relación a los dichos del prenombrado testigo, considera este Juzgado que los mismos son coherentes y siendo que adminiculados a lo alegado por las partes, coadyuvan a la resolución y mejor inteligencia de los hechos controvertidos, es por lo que son valorados como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada este Tribunal observa:

  22. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    1.1.- En relación con esta invocación, tenemos que al no ser la misma un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal. No obstante a ello, si en el proceso queda constatado por este Tribunal, elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de quien haya sido su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se decide.

  23. - TESTIMONIALES:

    2.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MAYCKOL GONZÁLEZ y F.O.. Al respecto se observa que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte promovente no cumplió con la carga procesal de traer a los mismos para ser interrogados, razón por la cual, no hay testimonial sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la presente causa, contentiva de la demanda incoada por los ciudadanos L.J.S.F. y C.A.L.T., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  24. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  25. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  26. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    De seguidas, este Juzgado advierte que la demandada opuso como defensa previa su Falta de Cualidad e Interés para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que entre ella y los demandantes nunca existió, ni existe relación laboral alguna de la cual pudieran surgir el derecho a reclamar conceptos y montos dinerarios de tal naturaleza.

    En tal sentido, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es o se afirma titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

    (…) “sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto, Luís; Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

    Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe plantearse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (de la Sala de Casación Civil), se estableció el siguiente criterio:

    La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

    Referido lo anterior, observa quien decide que si bien la demandada opuso su falta de cualidad e interés para actuar y sostener como legitimada pasiva la presente causa, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 21 de enero de 2014, al momento de evacuación de las pruebas, concurrieron para ser interrogados como testigos, los ciudadanos E.S. y EDRIS GONZÁLEZ, quienes manifestaron tener conocimiento sobre los hechos controvertidos, resultando contestes en sus dichos respecto de circunstancias tales como: prestación de un servicio a favor de la reclamada por parte de los actores, cumplimiento de horario por parte de éstos, así como las fechas de ingreso y egreso de los mismos; la situación de dependencia y/o subordinación de los reclamantes, respecto de la demandada; el pago de una remuneración básica mensual, fija, regular y permanente de la querellada, esto es, Bs. F. 4.500,00, a los demandantes; no incurriendo en contradicciones y desprendiéndose de sus deposiciones elementos suficientes y capaces de generar convicción en quien suscribe el presente fallo, sobre la inteligencia de los hechos ventilados en la causa de marras.

    En tal sentido, este Juzgado en el marco del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor probatorio a las respuestas de éstos como plena prueba, ello a los fines de demostrar que ciertamente los demandantes prestaron sus servicios como trabajadores para la demandada de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A.; Así se decide.

    Observado lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Como corolario de lo dicho y en relación a la prueba testimonial, tenemos que el autor Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral”, p. 270, afirma:

    En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditas hecho pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia demuestra que normalmente los testigos del trabajador son extrabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron hechos relevantes a la litis. La condición de extrabajador no es per se causa se inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandi, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo…

    En este mismo orden de ideas, tenemos que el Prof. I.R., en la Revista Gaceta Laboral, en relación a “Las Pruebas de Testigos, Informes y Exhibición en Materia Laboral en Venezuela”, señala lo siguiente:

    Evidentemente en la prueba testimonial no está limitado el número de testigos, se pueden presentar cuantos testigos se quiera, para hacer llegar a esta prueba al proceso y para todos es conocido que, de acuerdo con la jurisprudencia, un solo testigo puede hacer plena prueba, es decir, que no necesariamente la cantidad de testigos lleva la prueba al proceso. Un sólo testigo puede llevar toda la plena prueba al proceso. En todo caso, lo que nos interesa señalar, es que, como no hay límite en cuanto al número de testigos, se puede promover cualquier cantidad de testigos en el p.l..

    Cabe considerar por otra parte, que mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (de la Sala de Casación Social), se estableció:

    Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlos cuando no estuviere convencido de ello.

    Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…

    Así las cosas y en estricto apego a los anteriores criterios, se tiene que de las deposiciones efectuadas por los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio, concluye este sentenciador que los mismos resultaron exactos con relación a los hechos que en su conjunto demuestran las prestaciones de servicio y los vínculos laborales existentes entre los ciudadanos accionantes y la demandada, por lo que, siendo que ésta negó los mismos y no trajo al proceso hechos que pudieren contraponerse a los narrados en el escrito libelar, deben entonces tenerse como ciertas las fechas de ingreso indicadas por los actores, vale decir, para el reclamante, ciudadano L.S., el día 16 de octubre de 2010 y para el querellante, ciudadano C.L., el día 14 de marzo de 2009.

    Por otra parte, debe tenerse como un hecho cierto que los vínculos laborales que involucraran a las partes de la presente causa culminaron por despidos efectuados por la reclamada a los accionantes, ello en fecha 9 de mayo de 2012 y, como quiera que no fue demostrado que tales terminaciones se propiciaran por causas imputables a la voluntad de los demandantes, es por lo que se concluye que los despidos descritos en el escrito de demanda, se verificaron sin causa justificada. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia o no de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, esto tomando en consideración para los cálculos respectivos, los salarios indicados por los accionantes in comento en su escrito libelar, habida cuenta que no fuera demostrado en las actas que devengaran otros montos de manera mensual.

    En relación al accionante, ciudadano L.S., se tiene que los cálculos procedentes en derecho se efectuaran tomando en consideración de que su fecha de ingreso fue el 16 de octubre de 2010, culminando el 9 de mayo de 2012, por lo que se concluye que laboró por espacio de un (01) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días. Así se establece.

  27. - ANTIGÜEDAD:

    En el caso que nos ocupa, tenemos que si bien el actor laboró hasta el día 9 de mayo de 2012, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (la cual entró en vigencia el 7 de mayo de 2012), no es menos cierto que los cálculos de lo que le corresponde por dicha prestación deben efectuársele con arreglo a los parámetros dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, hasta treinta días de salario.

    Así lo acumulado por la prestación de antigüedad del reclamante in comento, es lo señalado en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG. ANTG. ACUM.

    Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F.

    Oct-10 4.500,00 150,00 2,92 6,24 159,16 - -

    Nov-10 4.500,00 150,00 2,92 6,24 159,16 - -

    Dic-10 4.500,00 150,00 2,92 6,24 159,16 - -

    Ene-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 795,83

    Feb-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 1.591,67

    Mar-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 2.387,50

    Abr-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 3.183,33

    May-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 3.979,17

    Jun-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 4.775,00

    Jul-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 5.570,83

    Ago-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 6.366,67

    Sep-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 7.162,50

    Oct-11 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 7.960,42

    Nov-11 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 8.758,33

    Dic-11 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 9.556,25

    Ene-12 4.500,00 150,00 3,33 6,26 159,59 5 797,95 10.354,20

    Feb-12 4.500,00 150,00 3,33 6,26 159,59 5 797,95 11.152,14

    Mar-12 4.500,00 150,00 3,33 6,26 159,59 5 797,95 11.950,09

    Abr-12 4.500,00 150,00 3,33 6,26 159,59 5 797,95 12.748,03

    Visto el cuadro anterior, se observa que al mencionado demandante, con ocasión a la prestación de sus servicios, le corresponde por Antigüedad, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 03/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.748,03), la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

  28. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD:

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  29. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODOS 2010-2011, 2011-2012):

    Según lo que establecía el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al trabajador, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles por el primer año y para las anualidades sucesivas tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada una (acumulables hasta un máximo de quince días). Por otro lado, tenemos que el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que le corresponde al trabajador que cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, acumulativos hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    VACACIONES VENCIDAS – FRACCIONADAS

    Período Días Salario

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    16/10/2010 AL 15/10/2011

    15

    150,00

    2.250,00

    16/10/2011 AL 09/05/2012

    8

    150,00

    1.200,00

    TOTAL Bs. F. 3.450,00

    Entonces tenemos que por concepto de Vacaciones Vencidas del período 2010-2011 y la fracción del período 2011 – 2012, se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.450,00), la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

  30. - BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO (PERÍODOS 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013):

    Calculados según como lo establecía el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario, más un (01) día adicional por cada año, acumulables hasta un total de veintiuno (21) días de salario. De otra parte, según el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente un mínimo de quince (15) días de salario normal, más un (01) día por cada año de servicios, ello acumulativo hasta un total de treinta (30) días de salario normal. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    BONOS VACACIONALES

    VENCIDOS Y FRACCIONADO

    Período Días Salario

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    16/10/2010 AL 15/10/2011

    7

    150,00

    1.050,00

    15/10/2011 AL 09/05/2012

    4

    150,00

    600,00

    TOTAL Bs. F. 1.650,00

    Entonces tenemos que por concepto de Bono Vacacional Vencido del período 2010-2011 y la fracción del 2011-2012, se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.650,00), la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

  31. - ARTÍCULO 92 LOTTT:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, como quiera que no fue demostrado que la terminación de la relación de trabajo del mencionado actor, se efectuara por causas imputables a la voluntad del mismo, es por lo que se concluye que le corresponde a éste la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 037100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.748,03), suma equivalente a lo que le corresponde por prestación de antigüedad y que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

  32. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2010, 2011 Y 2012):

    Calculado según lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al mencionado accionante, cantidad equivalente a 15 días anuales de salario y según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a cada trabajador como límite mínimo, la cantidad equivalente al salario de 30 días. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACC.

    Período Días Salario

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    16/10/2010 AL 31/12/2010 3,08 150,00 462,00

    01/01/2011 AL 31/12/2011 15 150,00 2.250,00

    01/01/2012 AL 09/05/2012 5,38 150,00 807,00

    TOTAL 3.519,00

    Visto el cuadro anterior, tenemos que por concepto de Utilidades de los períodos 2010, 2011 y 2012, se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.519,00), la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano L.S., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE CON 06/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.115,06), la cual se condena a la accionada a pagarle.

    Por otro lado y en relación al accionante, ciudadano C.L., se tiene que los cálculos procedentes en derecho se efectuaran tomando en consideración de que su fecha de ingreso fue el 14 de marzo de 2009, culminando el 9 de mayo de 2012, por lo que se concluye que laboró por espacio de tres (03) años, un (01) mes y veinticinco (25) días. Así se establece.

  33. - ANTIGÜEDAD:

    En el caso que nos ocupa, tenemos que si bien el actor laboró hasta el día 9 de mayo de 2012, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (la cual entró en vigencia el 7 de mayo de 2012), no es menos cierto que los cálculos de lo que le corresponde por dicha prestación deben efectuársele con arreglo a los parámetros dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, hasta treinta días de salario.

    Así lo acumulado por la prestación de antigüedad del reclamante in comento, es lo señalado en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG. ANTG. ACUM.

    Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F.

    Mar-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 - -

    Abr-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 - -

    May-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 - -

    Jun-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,84 795,84

    Jul-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,84 1.591,68

    Ago-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,84 2.387,53

    Sep-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,84 3.183,37

    Oct-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,84 3.979,21

    Nov-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,84 4.775,05

    Dic-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,84 5.570,89

    Ene-10 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 6.366,73

    Feb-10 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 7.162,56

    Mar-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 7.960,48

    Abr-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 8.758,39

    May-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 9.556,31

    Jun-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 10.354,23

    Jul-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 11.152,14

    Ago-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 11.950,06

    Sep-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 12.747,98

    Oct-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 13.545,89

    Nov-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 14.343,81

    Dic-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 15.141,73

    Ene-11 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 15.939,64

    Feb-11 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 16.737,56

    Mar-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 7 1.120,00 17.857,56

    Abr-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 18.657,56

    May-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 19.457,56

    Jun-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 20.257,56

    Jul-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 21.057,56

    Ago-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 21.857,56

    Sep-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 22.657,56

    Oct-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 23.457,56

    Nov-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 24.257,56

    Dic-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 25.057,56

    Ene-12 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 25.857,56

    Feb-12 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 26.657,56

    Mar-12 4.500,00 150,00 4,15 6,25 160,40 9 1.443,60 28.101,16

    Abr-12 4.500,00 150,00 4,15 6,25 160,40 5 802,00 28.903,16

    Visto el cuadro anterior, se observa que al mencionado demandante, con ocasión a la prestación de sus servicios, le corresponde por Antigüedad, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES CON 16/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.903,16), la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

  34. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD:

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  35. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODOS 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013):

    Según lo que establecía el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al trabajador, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles por el primer año y para las anualidades sucesivas tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada una (acumulables hasta un máximo de quince días). Por otro lado, tenemos que el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que le corresponde al trabajador que cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, acumulativos hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    VACACIONES VENCIDAS – FRACCIONADAS

    Período Días Salario

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    14/03/2009 AL 13/03/2010 15 150,00 2.250,00

    14/03/2010 AL 13/03/2011 16 150,00 2.400,00

    14/03/2011 AL 13/03/2012 17 150,00 2.550,00

    14/03/2012 AL 09/05/2012 1,5 150,00 225,00

    TOTAL 7.425,00

    Entonces tenemos que por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción del 2012-2013, se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.425,00), la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

  36. - BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO (PERÍODOS 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013):

    Calculados según como lo establecía el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario, más un (01) día adicional por cada año, acumulables hasta un total de veintiuno (21) días de salario. De otra parte, según el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente un mínimo de quince (15) días de salario normal, más un (01) día por cada año de servicios, ello acumulativo hasta un total de treinta (30) días de salario normal. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    BONOS VACACIONALES

    VENCIDOS Y FRACCIONADO

    Período Días Salario Total

    14/03/2009 AL 13/03/2010 7 150,00 1.050,00

    14/03/2010 AL 13/03/2011 8 150,00 1.200,00

    14/03/2011 AL 13/03/2012 9 150,00 1.350,00

    14/03/2012 AL 09/05/2012 1,5 150,00 225,00

    TOTAL 3.825,00

    Entonces tenemos que por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado, por los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción 2012-2013, se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS. F. 3.825,00), la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

  37. - ARTÍCULO 92 LOTTT:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, como quiera que no fue demostrado que la terminación de la relación de trabajo del mencionado actor, se efectuara por causas imputables a la voluntad del mismo, es por lo que se concluye que le corresponde a éste la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES CON 16/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.903,16), suma equivalente a lo que le corresponde por prestación de antigüedad y que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

  38. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODOS 2009, 2010, 2011 y 2012):

    Calculado según lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al mencionado accionante, cantidad equivalente a 15 días anuales de salario y según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a cada trabajador como límite mínimo, la cantidad equivalente al salario de 30 días. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    UTILIDADES

    Período Días Salario Total

    14/03/2009 AL 31/12/2009 11,9 150,00 1.788,00

    01/01/2010 AL 31/12/2010 15 150,00 2.250,00

    01/01/2011 AL 31/12/2011 15 150,00 2.250,00

    01/01/2012 AL 09/05/2012 10,8 150,00 1.612,50

    TOTAL 7.900,50

    Visto el cuadro anterior, tenemos que por concepto de Utilidades de los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012, se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.900,50), la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano C.L., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad total de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SÉIS con 82/100 BOLÍVARES (Bs. F. 76.956,82), la cual se condena a la accionada a pagarle.

    Así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por los actores y declarados procedentes, arroja la cantidad total de CIENTO ONCE MIL SETENTA Y UNO CON 88/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 111.071,88). Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde las fechas de las terminaciones de las relaciones de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos L.J.S.F. y C.A.L.T., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A., a pagar a los demandantes la cantidad total de CIENTO ONCE MIL SETENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (Bs. F. 111.071,88), en la forma discriminada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A., a pagar a los ciudadanos L.J.S.F. y C.A.L.T., las cantidades resultantes de los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A., a pagar a los ciudadanos L.J.S.F. y C.A.L.T., las cantidades que resulten de la indexación de la prestación de antigüedad y el resto de los conceptos condenados en este fallo, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de esta decisión judicial.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo y, más propiamente, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

QUINTO

Se condena en costas a la accionada, ello toda vez que resultare totalmente vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 009-2014.

El Secretario

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