Decisión nº 123-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Octubre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005778

ASUNTO : PP11-P-2007-005778

JUEZ DE JUICIO 2: ABG. A.R.R.

FISCAL TERCERO: ABG. G.S.

SECRETARIA: ABG. L.C.

DEFENSOR: ABG. A.L.

ACUSADO: T.R.L.

VÍCTIMA: J.C.M. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Octubre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005778

ASUNTO : PP11-P-2007-005778

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 20 de septiembre de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: T.R.L., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-12-66, natural de Píritu, estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-12.089.926, residenciado en la Urbanización el Carmelo, avenida 03, calle 05, Nº 14 Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del hoy occiso J.C.M.U., debidamente asistido por el defensor público abogado A.L.; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día 5 de octubre de 2010 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem , esa fecha no se pudo continuar el debate y se siguió el día 18 de Octubre de 2010, debidamente aceptada por la defensa y la fiscalía, ese día se culminó el debate, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero abogado G.S. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:

El día viernes 09 de abril del año 2004, aproximadamente 09:00 de la noche, el ciudadano T.R.L., al momento en que conducía su vehículo clase camioneta, marca chevrolet, color marrón, placas 741-HAD, por la Av. Bolívar con calle 03 frente a la Plaza Bolívar del caserío S.C., Estado Portuguesa, a exceso de velocidad, violando flagrantemente el reglamento de transito que prohíbe circular a exceso de velocidad en centro poblado arrolló al ciudadano J.C.M.U., quien transitaba por la misma vía, causando Politraumatismo generalizado severo, el cual falleció en el sitio de suceso, según ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 050 de fecha 12/05/2004, suscrito por el Médico Forense Dr. O.M., adscrito a la Medicatura Forense de San Carlos, Estado Cojedes y tal se evidencia en la copia certificada del Acta de Defunción.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado T.R.L. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.M. en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El defensor Abg. A.L., manifestó: “Oída la acusación por parte del Ministerio Público en mi calidad de defensora del acusado, por el delito de Homicidio Culposo, de antemano solicito que la sentencia sea absolutoria ya que no existen pruebas en su contra, invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido.”

El acusado T.R.L. impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. G.S. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el debate quedó acreditado un accidente de transito pero no se pudo determinar ni la participación ni la culpabilidad del acusado en el delito imputado, por ello, lo ajustado a derecho por parte de esta fiscalía es solicitar una sentencia absolutoria.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, A.L. para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “Oída la solicitud hecha por la fiscalía del Ministerio Público a favor de mi defendido, no podía ser de otra manera, ya que así ratifica la buena fe por parte del Ministerio Público, de lo que vimos en este debate no se probó nunca la responsabilidad de mi defendido, por ello, ratifico la solicitud de sentencia absolutoria de mi defendido y así lo pido en este acto.”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

O.G., quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser experto en vigilancia terrestre, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.644.555, expuso en relación a dicho informe, señalando que: realice un informe de seriales a una camioneta tipo panel, merca chevrolet, modelo ch-200. año 1968, placas 741had, serial de carrocería CI905HC113376, siendo los mismos originales. LAS PARTE NO PREGUNTARON.

Testimonio que se tiene como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, quien depuso de manera directa, sin titubeos y en forma oral, y con ella se acreditó:

  1. Que existía en el vehículo al cual se le practicó la experticia tenía los seriales originales.

J.G., quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser funcionario adscrito a transito terrestre, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.599.634, quien señaló: realice un levantamiento de transito, en la cual por la zona donde ocurrió no se pudo determinar la velocidad de vehículo, se observa que el peatón invadió bruscamente la vía, las personas que estaba de testigos tenían aliento etílico y no quisieron servir de testigo, no se pudo dialogar con ellos. EL FISCAL PREGUNTA. Cuál fue la causa del accidente; CONTESTÓ: El peatón por la vía donde ocurrió el hecho y las preguntas a los presente se señaló que el peatón invadió el canal de doble sentido. OTRA: Hubo rastros de frenos: CONTESTÓ: No.

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, con más de diez años de experiencia, quien depuso de manera sucinta y precisa:

Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1) Que ocurrió un accidente de Tránsito;

2) Que ese accidente ocasionó una muerte;

3) Que ese accidente que produjo la muerte a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los tres elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, ahora bien, con la declaración de los expertos O.G. y J.G., se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalía, que la muerte del ciudadano J.C.M. haya ocurrido con ocasión a una acción imprudente realizada por el ciudadano T.R.L., es decir, que se haya probado su participación y responsabilidad en el accidente de transito, ello lleva a la convicción de quien aquí juzga de no acreditado la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículos 409 del Código Penal, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta sobre ese ilícito penal debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado: T.R.L., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-12-66, natural de Píritu, estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-12.089.926, residenciado en la Urbanización el Carmelo, avenida 03, calle 05, Nº 14 Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del hoy occiso J.C.M.U., todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 18 de octubre de 2010 en audiencia oral y pública.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR