Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

ASUNTO VP01-L-2007-2343.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198 º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSE RAMÒN SÀNCHEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.720.567, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la profesional del derecho NILSA SÂNCHEZ.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el No. 9, Tomo 163-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P., ARMANDO MACHADO Y A.P.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ingreso el 25 de Mayo de 2000 a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, desempeñándose como obrero en un camión recolector, de basura, recogiendo animales muertos y descompuestos, en un horario de trabajo tal como lo señala el artículo 31 del contrato colectivo, de lunes a viernes de 6: 00 a.m. a 1:00 p.m., sábados de 600 a.m. a 11:00 a.m. y los domingos de de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando como salario básico la cantidad de Bs. 17.077,50, como último salario promedio diario la cantidad de Bs. 38.927,70 es decir la cantidad de Bs. 1.089.975,73 como salario mensual, teniendo como salario integral promedio diario, sumando la alícuota diaria que corresponde de bono vacacional y de utilidades, la cantidad de Bs. 54.465,37 y que fue despedido en la fecha 06 de Noviembre del 2007.

- Que reclama los beneficios laborales por el incumplimiento de las Cláusulas 38, 44 y 45 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y SINTRASABENPE, es decir, que reclaman los beneficios de dotación del litro de Leche, Antigüedad, salarios caídos, Utilidades Fraccionadas, cesta ticket, día de descanso compensatorio.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le paguen la diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÈNTIMOS ( Bs. 52.982.394,51).

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SABENPE, C.A:

Reconoce que la relación laboral entre el ciudadano JOSE RAMÒN SÀNCHEZ VALECILLOS y la Empresa se inició en la fecha 25 de Mayo de 2.000, ocupando el cargo de obrero.

- Niega que la relación laboral que existía haya terminado por despido masivo como lo alega el actor, la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad de las partes, producto de la terminación anticipada de la concesión que su representada mantenía con la Alcaldía de San Francisco.

Niega el salario básico diario y el salario promedio integral señalado por el actor en la demanda.

Niega que le adeuden al actor, la entrega de un litro de leche y los beneficios de, Antigüedad, salarios caídos, Utilidades Fraccionadas, cesta ticket, día de descansos Compensatorio, durante el tiempo que trabajo para la compañía, conforme a las Cláusulas 86 y 38 de los Contratos Colectivos de Trabajo.

En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÈNTIMOS ( Bs. 52.982.394,51) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA ALCALDÍA DEL

MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

Este Juzgador deja constancia que en las Actas no consta la Contestación de la demanda como igualmente deja constancia este operador de justicia que la apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión y su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si le fue cancelado o no el beneficio de alimentación o cesta ticket al trabajador y si al actor es acreedor del litro de leche que reclama, y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento son por la diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun n.L.O.P.d.T., los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se Decide.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y conforme con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada, si le canceló el beneficio de alimentación o cesta ticket al trabajador y que el demandante desempeñaba un cargo que no era de los establecidos en la Convención Colectiva para ser beneficiario del litro de leche que reclama y que no le adeuda la Antigüedad, salarios caídos, Días de Descanso Compensatorio.

Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio; que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En tal sentido, habiendo pronunciado este operador de justicia en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a las copias simples del acta del último acto del expediente No 059-2007*03-00799 de fecha 01 de junio de 2007, expedido por la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, constante de dos (2) folios útiles signados con las letras “A” con la finalidad de demostrar que no se llego arreglo alguno, la parte demandada la reconoce, sin embargo dicha documental la desecha este sentenciador por no aportar nada al proceso. Así Se Decide.

.-De la Exhibición de documentos solicitaron las siguientes:

2.1.-Documentales acerca de la copias de las últimas cuatro semanas de los sobres de pagos, correspondiente al último mes de la relación laboral, de 34 folios útiles del año 2006 signados con las letras B1 al B34, en el cual no fue desconocida por la parte demandada sin embargo manifestó en la audiencia de juicio no poseer dicha información en su poder pero los reconoce, por lo que este operador de Justicia tiene por exacto el texto de lo contenido en dichos documentos presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

2.2.- Solicita la exhibición de todos los recibos de pago por el deber que tiene la demandada de tenerlos desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma. La parte demandada no la exhibió y manifestó no tenerla en su poder; en consecuencia este juzgador este los reconoce, teniéndose como exacto dichos documentos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

2.3.- Solicita a la Alcaldía de San F.O. del recibo del finiquito de liquidación de la Terminación del Contrato de Concesión celebrada entre la Alcaldía de San F.d.E.Z. y la Alcaldía de San F.d.E.Z., que promueve constante de un folio útil signado con la letra “C”. El respectivo finiquito no fue exhibido toda vez que la parte actora desistió del procedimiento incoado contra la Alcaldía de San F.d.E.Z., por lo que al respecto este juzgador lo desecha y no le otorga valor probatorio por cuanto la Municipalidad no compareció a la Audiencia Oral de Jucio a tenor del el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.4.- Consigna y hace valer en todas sus partes cada una de sus partes para que sea exhibida por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, original del recibo de liquidación del trabajador JOSE RAMÒN SÀNCHEZ, recibida el 02 abril del 2007, donde se evidencia el cargo desempeñado por el trabajador y el salario normal e integral promedio utilizado en el pago, esto para evidenciar que el pago del trabajador se produjo 148 días después de la RENUNCIA DEL TRABAJADOR y el tempo de salarios caídos que debe la empresa cancelar el cual anexa marcada “D”. Se le otorga valor probatorio por ser una documental reconocida por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

2.5.- Consigna y hace valer en todas sus partes cada una de sus partes para que sea exhibida por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, copia del Acta suscrita entre la empresa y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO U.D.M.S.F.D.E.Z. (SINTRAURMASFEZ) en la cual se evidencia el anuncio del cronograma de pagos establecidos por la empresa para con los trabajadores, marcados “E” y enumerados desde el “E1” al “E2” “E3”, “E4” y “E5” para demostrar los pagos alo s cuales tenia derecho el trabajador conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio por haber sido reconocidas dichas documentales la Audiencia de Juicio por parte del demandante. Así Se Decide.

2.6.- Consigna y promueve para hacer valer en todas sus partes CONVENCIÒN COLECTIVA de Trabajo de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, correspondiente al año 2004 - 2006 vigente para el término de la Relación Laboral, constante de dieciséis (16) folios útiles, signado con la letra “F” y enumerados a su vez “F16”. Este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa e innecesaria la valoración de éstas instrumentales. Así se Decide.

3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: H.V., L.C., R.H., J.F., ROBERT VILLASMIL Y J.V., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; no comparecieron, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

La representante del trabajador J.S.V., desistió de la demanda que se encontraba solidaria con este organismo quedando solamente demandada a la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SABENPE C.A:

1.- En cuanto a las pruebas documentales:

Marcado con la letra “A” ORIGINAL de carta de indemnización otorgada por la Empresa al ex trabajador JOSE RAMÒN SÀNCHEZ VALECILLOS, con la finalidad de demostrar que se le cancelo sus prestaciones sociales en la oportunidad correspondiente, el salario devengado y la fecha de inicio de la relación laboral, la parte demandante la reconoce, este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

2.-Marcado “B” Copia de la CARTA DE RENUNCIA de fecha 06 de Noviembre del 2006 con la finalidad de demostrar que el ciudadano JOSE RAMÒN SÀNCHEZ VALECILLOS se retiro voluntariamente. Con respecto a esta documental el accionante no la impugnó en la Audiencia de Juicio por lo que en consecuencia este operador de Justicia le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

3.-Marcado con la letra “C” copias de los recibos de pagos, de las UTILIDADES del periodo correspondiente al periodo del 01 de Noviembre del 2005 al 31 de Octubre del 2006. Con respecto a dicho pago el cual riela en el folio 72 no fue impugnado por el actor en la Audiencia de Juicio; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

4.- Promueve INFORMATIVA:

.- Siendo un hecho notorio Comunicacional en el Estado Zulia, la Intervención del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.M.M., en donde se le decomiso en forma ilegalmente todo lo que se encontraba en dichas instalaciones en el cual se encontraba los Requisitos de Cobro de Cesta Ticket y el del Recibo del Litro de Leche de los años 2000- 2003, en este sentido se le solicita al tribunal se sirva oficiar al Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) al momento de ser allanada por las Autoridades del Municipio a los fines de demostrar el pago de los conceptos Cesta Ticket y el del Litro de Leche y los respectivos registros de beneficiarios del litro de leche. Con respecto a dicho informe solicitado se observa que consta en las actas un informe del IMAU que riela en los folios desde el 168 al 173 el cual no fue objeto de desconocimiento por la parte actora; en este sentido se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

5.- Solicita que se oficie al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del Estado Zulia, para que informe de los Listados originales de entrega de Cestas Tickets que fueron consignados en el expediente VPO1-L-2007-1208 en la demanda intentada por el ciudadano O.G.R.. Este Juzgador observa que el referido tribunal remitio información a este tribunal tal como se evidencia en el folio 163 del físico del presente expediente, a lo cual se le otorga valor Probatorio. Así Se Decide.

6.- Promueve Inspección Judicial: Con respecto a dicha prueba la misma fue negada por el tribunal; sin embargo en la Audiencia oral de juicio el tribunal la acordó realizarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 76 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido solo fue posible la realización en el expediente VPO1-L-2007-1208 DEL Tribunal Octavo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde consta el pago del Cesta Ticket al ciudadano JOSE SÀNCHEZ VELECILLOS, correspondiente a los años 2003- 2006, el cual riela en los folios desde 259 al 261, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

El tribunal para resolver Observa;

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar si le fue cancelado o no el beneficio de alimentación o cesta ticket al trabajador y si al actor es acreedor del litro de leche que reclama y del pedimento de la Antigüedad , salarios caídos, Días de Descanso Compensatorio . Así se decide.

CONCLUSIONES

La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas en favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada coludía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.( derogada)

En cuanto a la fecha de Inicio y Culminación de la Relación de Trabajo fue el día 25 de Mayo del 2000 hasta el día 06 de Noviembre del 2006, al respecto este operador de justicia observa que en el presente expediente se evidencia con notoria claridad que el trabajador JOSE RAMÒN SÀNCHEZ VALECILLOS se inicio con la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A, por motivo de Culminación de la Relación de Trabajo, como se desprende de las pruebas aportadas por el recurrente de autos y admitidas por la demandada, teniéndose estas como fechas ciertas de la Relación de Trabajo, en cuanto al salario esta juzgadora considera que este deberá ser calculado conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de trabajo correspondiente a los periodos de los años (2000 – 2002) (2002-2004) y (2004 -2006), y lo que se demuestre lo que arroje la experticia complementaria o en su defecto lo que hay en actas.

En primer lugar, Reclama la parte actora por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 44 del Contrato Colectivo correspondiente; desde la fecha de inicio del 25 de Mayo del 2000 hasta el 06 de Noviembre de 2006, en el que se realizará dicho cómputo, es decir 335 días, parágrafo primero del artículo 108,de la Ley Orgánica del trabajo; para ello se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajado por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que no se consiga dicha información que debe estar suministrada por parte de la Empresa, bien sea que la Empresa no la quiera dar o ya no este, siempre que se compruebe fehacientemente, se tomara en cuenta de acuerdo a la información suministrada en actas o en todo caso los acuerdos de los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional.

SALARIOS CAIDOS: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo de trabajo, la Empresa debe cancelar los salarios caídos correspondiente, hasta la oportunidad de sus prestaciones sociales, en el corresponde 26 días trabajados a razón de Bs. 17.077,50, en el cual se excedió del límite de los 3 días establecido en dicha cláusula lo cual resulta la cantidad de Bs. F 454,02.

CESTA TICKET: En lo concerniente al concepto de cesta ticket, de acuerdo a la cláusula 86 del Contratos Colectivos de Trabajo, dado que este Tribunal no evidencia de actas el pago liberatorio del mismo, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborado por el trabajador durante el período laborado, desde el 25 de Mayo del 2000 hasta el 06 de Noviembre del 2006; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

(Cursiva del Tribunal).

Exceptuando los reconocidos por el actor en el punto 4 marcado “E” de las pruebas de la demandada.

A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por los actores, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que no se consiga dicha información que

Debe estar suministrada por parte de la Empresa, bien sea que la Empresa no la quiera dar o ya no este, siempre que se compruebe fehacientemente, se tomara en cuenta de acuerdo a la información suministrada en actas o en todo caso los acuerdos de los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

DOTACION DEL LITRO DE LECHE: En relación a la dotación del litro de leche, reclamado por el trabajador, este Juzgador considera que el reclamo resulta Improcedente para el trabajador, conforme al marco de las contrataciones aplicables al presente caso, como son los, Contratos Colectivos de Trabajo 2004-2006, suscritos entre la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe y C.A. y SINTRASABENPE, pues conforme a las cláusulas 38 del referidos Contratos, señala:

La Empresa se compromete a dotar a los trabajadores que legalmente le correspondan, un (1) litro de leche diario. A tales efectos las partes se someterán a una consulta que será evacuada al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo. La entrega se le hará a los trabajadores de Estación de Servicio, Cuadrilla de Mantenimiento, Electromecánicos, Caucheros, Personal de Hidráulico, Latonería y Pintura, Herrería, Personal del Hielo, Tornero, Mecánicos Diesel y de Gasolina, Chóferes y Ayudante de la Perrera

En el Contratos Colectivos de Trabajo del Periodos 2000-2002, en ninguna de sus cláusulas aparece que gozaban de este beneficio. En el Contrato Colectivo de Trabajo 2002-2004, aparece este concepto, pero con sus limitaciones restringidas de acuerdo a dicho artículo 38.

Así mismo de un análisis se desprende, que el cargo que desempeña era el cargo de obrero, pero no cumplía con los requisitos señalados, los cuales no aparecen en el tabulador de cargo, amparados por las referidas Convenciones, el mismo se entiende que no fue demostrado por el actor, ni con las pruebas aportadas en el proceso. Así se decide.

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual esta juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de la prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSE RAMÒN S.V. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, cancelar los montos y conceptos condenados por esta Instancia Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN PÈREZ

La Secretaria

En la misma fecha y siendo las Tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.097-2009.

La Secretaria

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