Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 3 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000017

ASUNTO : LJ01-P-2002-000017

CONFINAMIENTO.

Vista la solicitud de CONFINAMIENTO que cursa en la presente causa, hecha por el penado N.S.V., este Tribunal para decidir observa.

Primero

El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos para el otorgamiento del CONFINAMIENTO, ellos son :

  1. -Que el penado haya cumplido las TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA.

  2. -Que tenga conducta ejemplar.

  3. -Que se comprometa a residir a mas de 100 kilómetros de sitio donde se cometió el delito.

Siendo importante destacar que consta en los autos:

Segundo

Que el penado, N.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 9.473.229, fue condenado en fecha 09/06/2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de J.L.C.U., pena que fue modificada por la Corte de Apelaciones en decisión de recurso de revisión de sentencia en fecha 03-10-2007, a dieciséis (16) años y seis (06) meses de presidio.

Tercero

En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano N.S.V., fue aprehendido en fecha 23/12/2001, hasta el día 23-10-2006, cuando se le concedió el Destacamento de trabajo; es decir por un lapso de cuatro (04) años, diez (10) meses y en fecha 12 de junio de 2007, se le concedió Régimen Abierto, el cual cumplió hasta el 02-02-2009 cuando se evadió, lo significa que cumplió con las dos formulas de cumplimiento de pena por un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y nueve (09) días, fue aprehendido por segunda vez el 25-05-2009, en virtud de orden de captura librada por éste juzgado segundo de ejecución, encontrándose privado de libertad hasta la presente fecha 03-11-2011 por un tiempo de dos (02) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, al cual debemos sumarle el tiempo redimido en fecha 06 de noviembre de 2006, que fue de dos (02) años, cuatro (04) meses, veintiocho (28) días, y doce (12) horas, más la redención de pena de fecha 02 de agosto de 2011 de: nueve (09) meses y dieciséis (16) días para un total de pena cumplida de doce (12) años, nueve (09) meses, un (01) día y doce (12) horas de presidio.

Ahora bien, por cuanto la Corte de Apelaciones lo condenó a cumplir una pena de dieciséis (16) años y seis (06) de presidio, le falta por cumplir un remanente de pena de tres (03) años, ocho (08) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas.

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

De tal manera que ha cumplido a la fecha, con mas de las TRES CUARTAS PARTES de la pena impuesta, que en su caso es de: doce (12) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, el penado ha cumplido hasta la presente fecha doce (12) años, nueve (09) meses, un (01) día y doce (12) horas de presidio que al ser descontados de la pena impuesta de dieciséis (16) años y seis (06)meses de presidio y falta por cumplir tres (03) años, ocho (08) meses veintiocho (28) días y doce (12) horas

  1. -Ha observado conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión.

  2. -Se ha comprometido a residir a más de 100 kilómetros del lugar de la comisión del hecho.

En consecuencia llenos como se encuentran los extremos exigidos por el CÓDIGO PENAL, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le otorga al penado N.S.V., la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO solicitado, para donde reside su apoyo familiar en la Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas, sector Guanaca frente al barrio La Paz, tlf. 0273-5462988 Parroquia R.B.E.B., lo que se corrobora con el recibo de servicio público del inmueble donde residirá el penado de autos. Las presentaciones serán en la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia R.B., Barinas Estado Barinas, de donde NO PODRÁ SALIR SIN LA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, y deberá presentarse una vez por semana, ante la prefectura, esto es por el tiempo de cuatro (04) años, once (11) meses y veintiocho (28) días que equivale a la pena que le falta por cumplir, mas UNA TERCERA PARTE de esta, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, de tal manera que dicho CONFINAMIENTO, será hasta el día 01 de noviembre de 2016.

Notifíquese a las partes. Trasládese al penado a fin de que suscriba acta de compromiso. Remítase copia Certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de los Andes .Ofíciese a la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia R.B., Barinas Estado Barinas, con copia de ésta decisión a los fines de la vigilancia del tiempo conmutado en Confinamiento al penado N.S.V., (identificado en autos). CÚMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. A.M.T.B.

LA SECRETARIA,

ABG. LISYANE TERÁN MORENO.

En fecha se notificó a las partes con Boletas N°s_________________ y se trasladó al penado con Boleta de traslado N° y oficio N°

LA SRIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR