Decisión nº 1582 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra el abogado J.C.G.L., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009 (folio 08), por la abogada LEIX T.L., en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos G.V.S. y G.R.G.C., parte demandante en la presente causa, en el juicio incoado contra la ciudadana N.B.B. y otros, por prescripción adquisitiva.

Por auto de fecha 16 de julio de 2009 (folio 14), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas correspondiente a la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 15), el Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes, que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo al lapso que se encontraba discurriendo en la causa.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación que contra el abogado J.C.G.L., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fuera interpuesta con fundamento en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada LEIX T.L., en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos G.S.V. y G.R.G.C., parte actora, en el juicio incoado contra la ciudadana N.B.B. y otros, por prescripción adquisitiva.

En efecto, del escrito que obra agregado al folio 83, suscrito por la abogada LEIX T.L., con el carácter expresado, constata el Juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)…

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

Como fundamento de tal recusación, la prenombrada abogada, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

(omissis)

Horas de despacho del día de hoy, seis de julio de dos mil nueve, presente la co-apoderada Leix T.L., expuso: ‘Como lo señalé oportunamente, hubo un evidente adelanto de opinión cuando en el auto de fecha 26 de junio, el Juez le dió (sic) pleno valor probatorio al documento que corre al folio 162 y que fuera impugnado en la oportunidad legal. Tal adelanto de opinión constituye la causal de Inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 82 ejusdem, propongo formal recusación contra el Juez de la presente causa, con fundamento en el precitado numeral 15 del artículo 82. Pido se tramite la recusación propuesta en la forma establecida en la Ley adjetiva’. No expuso más, Dijo y firman…

(sic).

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 07 de julio de 2009 (folios 09 al 11), el Juez recusado, abogado J.C.G.L., procedió a presentar el informe respectivo, rechazando la recusación interpuesta en su contra, por cuanto la misma es infundada, en virtud que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, informe que fue expuesto en los términos que por razones de método in verbis, se transcriben a continuación:

(Omissis:)

Vista la diligencia de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por la Abogada en ejercicio LEIX T.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.882, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, corre inserta al folio 178 del expediente, mediante la cual, recusa al Juez Titular de este despacho, en los términos que se resumen a continuación:

Que advierte la parte actora, el adelanto de opinión sobre el valor probatorio del documento impugnado que corre al folio 162, cuando en auto de fecha 26 de los corrientes, folio 174, le da plena validez probatoria, que una cosa es que el Tribunal admita y se reserva su valoración en la sentencia y una muy distinta que admita la prueba por considerar que tiene pleno valor probatorio, que decisiones de tal naturaleza violentan el contenido de los artículo 12, 15 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que la última norma establece que el Juez admitirá las que sean legales y procedentes y desechará las que sean ilegales o impertinentes, y no que avance opinión sobre el valor probatorio de un medio de prueba, y que la actitud reclamada conculca el derecho de defensa de quienes representan y que es causal de inhibición conforme a lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para resolver observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2002, estableció: “Que es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, y así lo reconoce nuestra legislación cuando obliga al funcionario judicial a separarse de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), de modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual, dicha solicitud no obliga la emisión de pronunciamiento alguno…”.

Considero oportuno indicar, que la figura jurídica de la INHIBICIÓN contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa, por considerar que se encuentra comprendido dentro de alguna de las 22 causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, de tal manera que la única persona que puede realizar la inhibición es el funcionario, en este caso, el Juez; no pudiendo ser formulada o solicitada por los abogados o las partes. Por las razones expuestas, para la administración de justicia venezolana (legal y jurisprudencialmente), la inhibición es una potestad exclusiva del Juez.

No obstante, debo aclarar que los señalamientos hechos por la profesional del derecho Abogada LEIX T.L., alegando que existe un adelanto de opinión por parte de este sentenciador en el auto de admisión de pruebas, lo cual es incorrecto desde el punto de vista procesal, en virtud que este Tribunal por auto de fecha 26 de Junio del 2009, no adelanto (sic) opinión ya que se declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, y en cuanto a la admisión, este Juzgador expresó, que tenia plena validez probatoria “salvo su apreciación en la definitiva”; es decir se está hablando de admisión de pruebas, en consecuencia mal podría haber adelantado opinión.

El adelanto de opinión, el cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el juicio, se define tal y como lo dejo establecido en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: “Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.. (Exp. Nº 03-0110, S.Nº 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. I.R.U..)

En tal sentido este Juzgador rechaza por improcedente la mencionada causal de recusación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte actora, ya que el hecho de admitir una prueba y de declarar improcedente una oposición no es un adelanto de opinión de acuerdo a la Legislación, y a criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, si el apoderado judicial de la parte demandada considera y esta (sic) convencido que existe alguna de las causales establecidas en el articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, su obligación es solicitarla conforme lo dispone el artículo 90 y 92 de la norma en comento.

Por lo antes expuesto, dejo de esta forma rechazada la anterior diligencia de recusación, por considerar no estar incurso en ninguna de las causales de recusación consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ordena enviar las copias debidamente certificadas, a los fines que conozca de la incidencia de recusación al Tribunal Superior que corresponda por distribución. Y ASI SE DECIDE…

(sic).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, la recusación propuesta mediante diligencia que obra agregado al folio 08, suscrito por la abogada LEIX T.L., con el carácter expresado.

Constata el juzgador, que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el abogado J.C.G.L., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue legalmente fundamentada en la causal prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Como fundamento fáctico de tal recusación, la abogada LEIX T.L., con el carácter expresado, asevera que el mencionado Juez Titular, adelantó opinión sobre el asunto principal de la controversia a que se contrae el expediente N° 21977, en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio 2009, mediante la cual le dio “…pleno valor probatorio al documento que corre al folio 162 y que fuera impugnado en la oportunidad legal…” (sic), decisión que obra a los folios 02 al 06 del presente expediente, la cual por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Visto el computo anterior y por cuanto del mismo se desprende que la oposición hecha por la parte demandante a la admisión de la prueba de la parte contraria, fue hecha dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio por los abogados P.A.R.S. y E.R.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.035 y 43.778, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el presente proceso las cuales obran a los folios 140 al 144 del presente expediente; las pruebas promovidas por los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., inscritos en el INPREABOGADO los números 32.369 y 10.882, en su carácter de apoderados de la parte actora, las cuales obran a los folios 167, y la oposición propuesta por la parte actora inserta al folio 169, así como la oposición propuesta por la parte demandada inserta al folio 170, y a los fines de proceder a su admisión o no, procede de la manera siguiente:

I

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Este Tribunal para decidir observa:

Señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que: “Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Como puede apreciarse la diligencia mediante la cual hace oposición los apoderados de la parte demandante la misma se fundamenta en las siguientes bases: Impugnación de la validez probatoria del documento privado que obra al folio 162, producido en copia simple, sin que el original haya sido consignado por la parte demandada con la contestación de la demanda, o haya constancia por parte del Tribunal que el original se encuentra en guarda y custodia; Impugna las copias certificadas insertas a los folios 148 al 161, por ser procedentes de una acción intentada por un tercero ajeno a la presente litis; igualmente hacen unas observaciones al folio 166, por ser posterior al del inicio del presente proceso y a los folios 163 y 164, por observarse que no consta quien sea el pagador de los mismos.

Para este Juzgador descansa en argumentos relacionados con asunto que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, con la advertencia que el instrumento inserto al folio 162 del presente expediente, fue consignado por la parte demandada en original, tal y como se evidencia de la nota de secretaria inserta al folio 138 de la presente causa, los cuales fueron consignados a efectum vivendi, en la cual se deja expresa constancia que el documento de fecha 14 de julio de 2003, que es el mismo que obra al folio 162 del expediente fue presentado en original para su guarda y custodia en la caja fuerte del Tribunal, ordenando a la Secretaria de este Juzgado coloque el sello del Tribunal y su respectiva firma, teniendo para este Juzgador plena validez probatoria, por lo que deben ser admitidas en virtud del principio de la libertad de la prueba consagrado en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil vigente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara IMPROCEDENTE la oposición hecha por los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L. actuando como apoderados de la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria por no estar su pretensión ajustada a derecho, y así se decide…

(sic).

Este Tribunal para decidir observa:

Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

En el caso bajo estudio, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 15 del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

Ahora bien, observa esta Alzada que en los autos no obra prueba alguna que evidencie que el recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, cuya carga de aportación le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.

En efecto, observa el juzgador que en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2009 (folios 02 al 06), en la cual según la recusante el Juez recusado incurrió en el supuesto adelanto de opinión, constituye una apreciación totalmente subjetiva por parte de la recusante, pues en el supuesto caso que la interlocutoria efectivamente le hubiese colocado en estado de indefensión, nuestro ordenamiento jurídico pone a su disposición el mecanismo ordinario de la apelación, y, aún en el supuesto que la decisión de esta interlocutoria les causare algún gravamen que pudiera ser irreparable o de difícil reparación, los mismos pueden ser reparados en la sentencia definitiva que ponga fin al juicio. No obstante, es preciso acotar que la causal de adelanto de opinión, conforme lo dispone el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la recusante, se configura si el recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, lo cual no se corresponde con las circunstancias verificadas en el caso de autos, en la cual el Juez recusado consideró válido, salvo su apreciación en la definitiva, el documento privado consignado por la parte demandada, a cuya admisión se opuso la representación judicial de la parte actora, por tanto, mal podría haber avanzado opinión prematura sobre la pretensión deducida, en el fallo que decidió la incidencia de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio, que, en todo caso, no pone fin al mismo, ni impide su continuación, quedando a los recusantes, toda la gama de recursos impugnatorios que la Ley pone a su disposición. Así se declara.

En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la parte demandante la causal invocada como fundamento de su recusación, resulta improcedente por temeraria e infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009, por la abogada LEIX T.L., en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos G.S.V. y G.R.G.C., parte actora, en el juicio incoado contra la ciudadana N.B.B. y otros, por prescripción adquisitiva.

SEGUNDO

En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), - que actualmente corresponde a la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.F 2,00), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199 de la Inde¬pen¬dencia y 150 de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5067.-

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