Decisión nº 23 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Expediente N° 1362-2006

Solicitante: S.V.J.,

Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio

Mara, Estado Zulia, C.I.N.° V-14.832.149.

Obligado: A.G.L.A.,

Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Punto Fijo,

Estado Falcón, C.I.N.° V-12.211.870.

Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS

(Hoy Obligación de Manutención)

Niña: A.S.,

- I -

- NARRATIVA -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 16 de junio de 2.006, introdujera la ciudadana J.S.V., asistida por la abogada L.B.F., Defensora Pública Tercera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), en contra del ciudadano L.A.A.G., por Pensión de Alimentos (actualmente Obligación de Manutención). Alegó en su escrito que de relaciones que mantuvo con el ciudadano L.A., procreó una niña, la cual está bajo su guardia y custodia; que el progenitor labora como Ingeniero Mecánico en la Empresa BURGMAN, situada en Punto Fijo, estado F., por lo cual cuenta con recursos para garantizar el derecho alimentario de su hija; que el progenitor tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia; que es ella como madre que le garantiza medianamente manutención y educación a su hija, debido a que el progenitor no se preocupa por ello; que por lo expuesto demanda al ciudadano L.A., para que convenga en cancelar una pensión alimenticia adecuada a su hija, y en caso contrario sea condenado por el Tribunal. Fundamentó su acción en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señaló como domicilio del obligado la ciudad de Punto Fijo, estado F.; y como domicilio procesal la Urbanización Nueva Cabimas, El Moján, Municipio Mara del estado Zulia. También acompañó escrito de solicitud de medidas preventivas de embargo sobre los beneficios laborales del obligado.

Acompañó a la demanda: copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), expedida por la Coordinadora de la Oficina de registro Parroquial del Municipio Mara; copia fotostática de su cédula de identidad y un informe médico de la niña expedido por el pediatra Dr. L.F..

En fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal dictó despacho saneador, a los fines de que la parte accionante subsane los defectos y omisiones encontrados en su solicitud, por lo cual no se admitió la acción.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2006, la accionante, ciudadana J.S.V., asistida por la abogada L.B.F., Defensora Pública Tercera del estado Zulia, alegó que aspira como pensión alimentaria para su hija, la cantidad o porcentaje que señaló en su escrito de solicitud de medidas, en el cual solicitó el cincuenta por ciento (50%) sobre sueldos, salarios y otros conceptos que devenga el progenitor L.A., en la Empresa SELLOS BURGMANN, por lo tanto, aspira una pensión de alimentos mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); y señala además, que los medios probatorios de la demanda es el documento público constituido por la copia certificada de nacimiento de la niña, medios suficientes para proceder a admitir la acción; fundamentó el escrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se reservó el derecho de indicar otros medios probatorios.

El Tribunal admitió la demanda en fecha 3 de julio de 2.006, y ordenó emplazar al obligado, ciudadano L.A.G., para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para el acto de contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al F. Especializado en la Materia del Ministerio Público. El Tribunal libró despacho-comisión al Juzgado del Municipio Punto Fijo del estado F., para que por medio del A. a su cargo, sea practicada la citación del obligado.

En esa misma fecha, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales que percibe el obligado L.A.G., como trabajador de la Empresa BURGMANN, ubicada en Punto Fijo, estado F.. Se libró oficio de participación de medidas.

En fecha 14 de agosto de 2.006, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico Especializada en la materia, firmándola debidamente la Fiscal 30° del Ministerio Público.

En fecha 21 de marzo de 2.007, el Tribunal recibió los recaudos de la citación personal que se le practicara debidamente al obligado L.A.G., el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, agregándose a los autos del expediente, en esa misma fecha (21-3-2007).

En fecha 26 de marzo de 2.007, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes compareció a dicho acto, por lo cual no se pudo tratar la conciliación entre las partes.

El Tribunal por auto de fecha 23 de abril de 2007, dictó auto para mejor proveer, con el fin de oficiar al Departamento de recursos Humanos de la Empresa BURGMANN, información sobre la capacidad económica del obligado L.A.A.G., quien se desempeña como Ingeniero Mecánico. Se libró el oficio N° 138-07.

A solicitud de la parte accionante, el Tribunal en fecha 24 de febrero de 2010, ordenó ratificar el oficio Nº 138-07, remitido a la Empresa BURGMANN. Se libró oficio N° 113-2010.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, la ciudadana JOHANNNA SÁNCHEZ, asistida por la abogada K.S.S., Defensora Pública Décima Tercera del estado Zulia, solicitó nuevamente que el Tribunal ratifique la información sobre la capacidad económica del obligado solicitada a la empresa BURGMANN.

El Tribunal por auto de fecha 31 de mayo de 2012, acordó ratificar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa BURGMANN, la información sobre la capacidad económica del obligado, imponiéndoles lo establecido en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal recibió por Secretaría comunicación proveniente de la Gerencia de Finanzas de la Empresa BURGMANNN VENEZUELA C.A., en la cual informe sobre la capacidad económica del obligado. La información se agregó a los autos del expediente en esa misma fecha.

Resumidas así las actas esta J. pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

En fecha 21 de marzo de 2007, quedó citado legalmente el demandado, ciudadano L.A.A.G., y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a S. la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T. De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

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...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

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La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano L.A.A.G., habiendo sido citado personalmente (folios 16 del expediente), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de Obligación de Manutención prevista en los artículos 364 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), insertas en los Libros de Registro Civil para Nacimientos de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, a la cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vínculo filial existente entre la ciudadana J.S.V., con su hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado L.A.A.G., con las citada niña, en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en su artículo 80 consagra ese derecho el cual garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que le conciernan y adicionalmente obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones, de acuerdo a su desarrollo; en relación al derecho de opinar de los niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., ha establecido …” si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa…” , sobre la base de las consideraciones anteriores, este juzgadora considera que la opinión de la niña de autos no es precisa para resolver el presente caso, ya que en autos constan los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta sentenciadora deja por sentado que por ser un derecho, el mismo puede ejercerse en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente la niña de autos puede acudir por ante el Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Ahora bien, uno de los derechos mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, es el derecho de alimentos, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho éste que se encuentra consagrado en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente .

Es de observar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”.

En este mismo orden de ideas, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Es importante señalar que para que exista la obligación de manutención deben concurrir tres condiciones o presupuestos, a saber: 1) que exista una persona incapaz de proveerse por si sola sus necesidades vitales; 2) que la persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3) que la persona obligada este en capacidad económica de prestarlo.

En este sentido el artículo 294 del Código Civil, establece: “la imposibilidad de proporcionárselo el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”

El citado artículo señala que, deberá “tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias” y añade: para fijar los alimentos se entenderá a las necesidades del que los reclame y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no hace falta probar el estado del reclamante; pues por imperio de la ley, todo niño y adolescente tiene derecho a recibir de sus progenitores alimentos, porque la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia es una obligación que recae sobre el padre y la madre, o sobre uno solo de ellos, si fuere el caso, sin necesidad de otras pruebas, por otra parte, los niños y/o adolescentes por el solo hecho de tener esa condición, se les otorga el derecho a recibir prestación alimentaria, sin que haya necesidad de probar su incapacidad para subsistir, pues ésta se presume por su edad y por hallarse en un período de formación física e intelectual, por consiguiente, están eximidos de la prueba de estado de necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.

Es así, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza indistintamente, a todo niño o adolescente que se encuentre en el territorio nacional, el disfrute pleno de sus derechos y garantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.

Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por otra parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Es de observar que el artículo en comento al referirse al sustento, allí esta comprendida la comida o, como lo prevé el artículo 30 ejusdem en su letra a) “ alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad..; al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado, al referirse a la habitación allí esta comprendida el lugar donde habita el niño; al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, trasporte entre otras cosas; al referirse a la cultura esta comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro museos espectáculos, etc; la asistencia medica comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental del niño y adolescente.

En el orden de las ideas anteriores, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los elementos para la determinación de la obligación de manutención, los cuales deben ser considerados al momento de decidir la solicitud para la fijación de la misma, significa entonces, que el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda a abultarlo a capricho del otro progenitor. Además los montos requeridos deben distribuirse entre ambos progenitores. Por otra parte, debe atenderse a las condiciones especiales del deudor para no grabarle con cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan y en ningún caso esta planteado que el progenitor vea disminuida su propia subsistencia, así como también perjudicar los intereses de otros hijos.

Con referencia a lo anterior, se puede citar el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes que estipula: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”, por las consideraciones anteriores, se observa claramente, que el Estado debe garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de las garantías y derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, por esta razón los cálculos para fijar la cuota de manutención se harán tomando en cuenta las cargas familiares alegadas y probadas en juicio. Así se decide.

En lo que respecta a la capacidad económica del obligado de manutención, quedó demostrado que presta sus servicios para la Empresa EagleBurgmann de Venezuela, S.A., cursa a los folios 30 y 31 de la pieza principal, comunicación de fecha 14 de Noviembre de 2012, firmada por la Gerente de Finanzas de la empresa EAGLEBURGMANN de Venezuela. S.A., la cual fue recibida por el Tribunal en la misma fecha vía fax, y agregada al expediente en la misma fecha, en la cual informan que el ciudadano L.A.A.G., es trabajador de dicha empresa, quien percibe las siguientes asignaciones: Un salario mensual de Bs.7.800,00, percibe Ticket Alimentación (tarjeta electrónica BONUS-TEBCA) Bs. 756,00 promedio, dependiendo de los días laborales del mes. Utilidades 30 días a salario promedio Anual (2012), menos deducciones FAOV-Inces Bs. 7.354,67. B. Vacacional 2012, 16 días Bolívares 3.200,00, B. por productividad entre 8.000,00 y 18.000,00 Bolívares La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta a los oficios Nº 246-06 y Nº 290-2012, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandante se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.(Subrayado del Tribunal).

Es evidente entonces, que no habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO. Y así se declara.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, A.P. y P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por Obligación de Manutención, incoara la ciudadana J.S.V., en contra del ciudadano L.A.A.G., y a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes).

En consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, y como en actas no consta plenamente la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés Superior de las adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades que estas tienen, evidenciadas de factores tales como su edad, se procede a fijar: PRIMERO: como manutención mensual, la cantidad que corresponda al veinticinco por ciento (25 %) del salario ( previa deducciones de ley) que devenga el ciudadano L.A.A.G., como trabajador de la Empresa EagleBurgmann de Venezuela, S.A.. Para el momento en que se incremente el salario devengado por el demandado, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al veinticinco por ciento (25%), cantidad esta que deberá descontarse de los aguinaldos o bonificación de fin de año que perciba el progenitor de la niña de autos en la empresa donde presta servicios. TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar que puedan generar las adolescentes S.D., adicional se fija la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las vacaciones y/o bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos como trabajador de la Empresa EagleBurgmann de Venezuela, S.A. CUARTO: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña antes mencionada, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: L.A.A.G., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión de alimentos que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretada en el juicio en fecha 03 de julio de 2.006 y participadas con oficio No. 246-2006. Hágase la participación respectiva a la Empresa EagleBurgmann de Venezuela, S.A., lugar donde presta servicios el obligado. O. en tal sentido.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

P., R. y N. la presente decisión.

D. copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, A.P. y P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. L.P.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia bajo el N° 28, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario Nº 18. Se libraron las boleta de notificación, se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.

LA SECRETARIA,

Exp. 1362-2.006

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