Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoSimulacion Y Nulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1336

En el juicio que por SIMULACIÓN, NULIDAD y PARTICIÓN accionara el ciudadano R.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.786, representado por los abogados L.E.G. COLMENARES, GIULIO H.V.G. y J.J.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.304, 15.086 y 59.340, en su orden, con domicilio en San C.d.E.T., en contra de los ciudadanos Z.R.R.S., R.R.S. y C.J.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.206.639, V-5.644.530 y V-4.207.170, respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de M.d.E.M., y el segundo y tercero en esta ciudad de San C.d.E.T., representados por el abogado L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.091.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.662, con la intervención adhesiva a favor del demandante de los ciudadanos L.G.R.S. y L.A.R.S.; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado J.J.A.B. en fechas 21 y 23 de marzo de 2006 actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la cuestión de fondo de acumulación indebida de acciones planteada por los demandados Roberto, Z.R. y C.J.R.S., en el escrito de contestación a la demanda, quedando desestimada la demanda y extinguido el proceso que por simulación, nulidad y partición, interpuso el ciudadano R.O.R.S., en su contra.

I

ANTECEDENTES

El 29 de marzo de 2004 es recibido por Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa su distribución libelo de demanda presentado por el ciudadano R.O.R.S. por simulación y nulidad (folios 1 al 49 junto con anexos).

Por auto de fecha 12 de abril de 2004 el a quo admite dicha demanda y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 50 y 51).

En fecha 2 de julio de 2004 el abogado L.R.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, junto con sus recaudos anexos (folios 74 al 93).

El 26 de julio de 2004 las partes consignan escrito de promoción de pruebas (folios 94 al 118).

El apoderado de la demandada en fecha 29 de julio de 2004 consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la demandante (folios 119 al 126).

La parte demandante en fecha 4 de agosto de 2004 consigna escrito mediante el cual solicita sean admitidas en toda su extensión, todas y cada una de las pruebas referidas en su escrito de promoción (folios 127 y 128).

Al folio 129 corre auto del 5 de agosto de 2004 por el cual fueron admitidas las pruebas de la parte demandante, salvo la inspección ocular solicitada. Mediante auto de la misma fecha fueron admitidas las pruebas de la parte demandada (folio 131).

Obra a los folios 138 al 140 testimonial rendida por el ciudadano J.d.J.L.A..

Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2004 el abogado J.J.A.B. consigna copias certificadas de los documentos de venta de los inmuebles los cuales son objeto de la presente demanda (folios 150 al 167).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004 el a quo nombra los inmuebles sobre los cuales debe realizarse la experticia y designa como experto al Ingeniero Civil A.E.D.R. (folios 190 al 194).

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto anterior, negando el a quo la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (folios 200 al 203).

Cursa a los folios 206 al 263 movimientos de las cuentas bancarias de los ciudadanos C.J.R.N., C.J., Roberto y Z.R.R.S. por ante Ban Pro Banco Provivienda Banco Universal.

Obra a los folios 279 al 296 las testimoniales de los ciudadanos O.d.C.M., C.C.d.M., S.d.C.Z.A. y C.d.C.A.d.Z., respectivamente.

Riela a los folios 313 al 341 movimientos de las cuentas bancarias de los ciudadanos C.J.R.N., C.J., Roberto y Z.R.R.S. por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes).

Consta a los folios 347 al 486 movimientos de las cuentas bancarias de los ciudadanos C.J.R.N., C.J., Roberto y Z.R.R.S. por el otrora Banco Unión.

Corre a los folios 487 al 518 movimientos de las cuentas bancarias de los ciudadanos C.J.R.N., C.J., Roberto y Z.R.R.S. por ante el Banco Provincial.

Cursa a los folios 519 al 528 copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente in limine litis, el Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano C.J.R.S., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de septiembre de 2004.

En fecha 30 de noviembre de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito contentivo de informes (folios 531 al 538).

Obra a los folios 539 al 548; 552 al 559 y 636 al 702, respectivamente, movimientos de las cuentas bancarias de los ciudadanos C.J.R.N., C.J., Roberto y Z.R.R.S. por ante el Banco Mercantil.

Riela a los folios 561 al 634 el Informe de Experticia presentado por el Ingeniero Civil A.E.D.R..

En fecha 27 de enero de 2005 el codemandado C.J.R.S. asistido de abogado, impugna el fondo de la experticia presentada por el experto designado Ingeniero Civil A.E.D.R. (folios 703 y 704).

Las partes en fecha 10 de marzo de 2005 presentaron sus respectivos escrito de informes (folios 709 al 726).

En fecha 29 de marzo de 2005 ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes (folios 727 al 737).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de marzo de 2006 dictó la decisión apelada relacionada ab initio (folios 747 al 770).

El abogado J.J.A.B. actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante mediante diligencias de fechas 21 y 23 de marzo de 2006 (folios 772 y 773) ejerció el recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 31 de marzo de 2006 (folio 774) siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal en fecha 5 de abril de 2006 le da entrada e inventario bajo el Nº 1336 y el curso de ley correspondiente (folio 777).

El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2006 consigna escrito de adhesión a la apelación instaurada por el coapoderado judicial de la parte demandante (folios 781 al 783).

Las partes en fecha 11 de mayo de 2006 consignan sus respectivos escritos de informes (folios 784 al 797).

En fecha 30 de mayo de 2006 el abogado J.J.A.B. actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de observaciones (folios 798 al 803).

El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 2 de junio de 2006 consigna escrito de observaciones (folios 804 al 806).

El abogado Giulio H.V.G. actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante en fecha 29 de junio de 2006 consigna escrito de alegatos (folios 807 al 809).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada y dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fundamentó su decisión en lo siguiente:

...”Ahora bien, es claro que en el asunto analizado estamos en presencia de un juicio de Simulación y Nulidad con la consiguiente partición, de las jurisprudencias anteriormente transcrita (sic) se evidencia que para que exista un procedimiento de partición, debe existir el derecho declarado, bien sea a través de prueba fehaciente o a través de una sentencia definitiva y firme, en el presente caso se evidencia que no existe una sentencia firme que declare la existencia de la comunidad, por lo que a la acción de partición no puede dársele curso por cuanto no existe el derecho reclamado.

Por todo lo anterior este Tribunal considera que las pretensiones aquí reclamadas fueron acumuladas teniendo procedimientos incompatibles, motivo por el cual se declara que la parte demandante incurrió en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara con lugar la cuestión de fondo opuesta por la parte demanda, quedando la demanda desechada y extinguido el proceso, sin que sea necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho. Así se decide.”

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó:

...”Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, prevé en su contenido de manera diáfana, tres (3) categorías de pretensiones que no pueden acumularse, a saber: A.-)La de aquellas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; B.-)La de las pretensiones que no correspondan, por razón de la materia al conocimiento del mismo Tribunal; y C.-)La de aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí ...Pero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, ya que debe establecer con sumo cuidado si proceden ante el Juez las mismas, ya por la materia, ya por el territorio, ya por la cuantía, ora por los procedimientos ora por ser excluyentes y contradictorias entre sí...En el caso que nos ocupa, observa el lector con meridiana claridad, que el actor ha interpuesto tres (3) pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, a saber: ...punto “A” cuando expresa “...EN LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS CON FORMAS DE COMPRAVENTA...”, punto “B”, “...DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.131 ENCABEZAMIENTO, DEL CÓDIGO CIVIL, LA NULIDAD DE ESTA DONACIÓN PARTICIÓN...; y..., en el punto“C”..., anuncia que “COMO CONSECUENCIA DE ESTA DECLARACIÓN Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.131 INFINE DEL CÓDIGO CIVIL, SE ORDENE LA PRÁCTICA DE UNA NUEVA PARTICIÓN QUE INCLUYA TODOS LOS BIENES DE NUESTRO CAUSANTE Y TODAS LAS PERSONAS LLAMADAS A LA SUCESIÓN.”

...Por las razones ya expuestas, pido al Tribunal que de conformidad con lo indicado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se determine en CAPÍTULO ANTECEDENTE AL FALLO DE FONDO, y de manera expresa que el actor ha acumulado en el libelo (folios 9 y 10) tres (3) pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, pues no ha indicado cual de ellas es la principal y cuales las subsidiarias, y aún cuando así las hubiere alegado no procedían con respecto a la partición, por tener ésta última un tratamiento procedimental distinto a las dos primeras (simulación y nulidad)...”

La parte demandante y apelante en su escrito de informes presentado en esta Alzada expuso que la Jueza a quo apreció mal las verdaderas pretensiones contenidas en el libelo de demanda, que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil como norma rectora, permite al demandante la acumulación de cuantas pretensiones le competan contra el demandado, que en el caso es la acción de simulación de venta y la acción de nulidad de una donación partición de conformidad con los artículos 1.126, 1.127 y 1.131 del Código Civil. Que lo que se pide es la declaratoria de simulación de unos actos con formas de compra venta, por tratarse de una donación partición realizada por acto entre vivos, consecuencialmente la nulidad por cuanto en ella no se comprendieron a todos los herederos. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

En fecha 11 de mayo de 2006 el abogado L.R. presentó en este Tribunal escrito de adhesión a la apelación y de informes. La adhesión a la apelación fue planteada de la siguiente manera: Solicita se condene en costas tanto al ciudadano L.A.R.S., por haber desistido de su intervención bajo las reglas del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y a los ciudadanos R.O.R.S. y L.G.R.S., por haber sucumbido en su acción, dado que la defensa de inepta acumulación o acumulación prohibida le fue propuesta como perentoria y nunca como cuestión previa. Del escrito de informes se desprende que ratifica su solicitud de que se determine en capítulo antecedente al fallo de fondo que el actor ha acumulado tres pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, pues no se indicó cual de ellas es la principal y cuales son accesorias. Solicita se declare sin lugar la apelación, se declare la inepta acumulación o acumulación prohibida y la correspondiente condenatoria en costas.

INEPTA ACUMULACIÓN

Esta operadora de justicia al efectuar un análisis de las actas procesales del caso bajo estudio, observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la cuestión de fondo de acumulación indebida de acciones planteada por los demandados Roberto, Z.R. y C.J.R.S., a través de su apoderado L.R.R., en el escrito de contestación a la demanda, quedando desestimada la demanda y extinguido el proceso que por simulación, nulidad y partición interpusiera el ciudadano R.O.R.S..

Ciertamente, en caso análogo al de marras, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., citada también por la recurrida, se dejó sentado:

...”Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

...Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos....” (Subrayado y negritas de quien sentencia)

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ...

(negritas de quien sentencia)

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia esta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley procesal debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituiría causal para inadmitir una demanda.

En el caso sub examine, el ciudadano R.O.R.S. demandó a los ciudadanos R.R.S., Z.R.R.S. y C.J.R.S. por simulación, nulidad y partición de actos con forma de compraventa realizados por su causante y por cuanto en ellas no se comprendieron todos los hijos llamados a la sucesión, esto es, que ambas pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos distintos, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro M.T. concretada en la Jurisprudencia transcrita, toda vez que conforme al artículo 321 del Código Civil Adjetivo los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; de conformidad con el artículo 341 ejusdem, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del mismo Código que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, esta operadora de justicia concluye que debe declararse con lugar la defensa de fondo alegada en armonía con lo previsto en el artículo 361 del Código Civil Adjetivo por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones. Resuelto lo anterior, no se entra a analizar el fondo del asunto debatido por cuanto resulta inoficioso, Y ASÍ SE DECLARA.

ADHESIÓN A LA APELACIÓN

El abogado L.R.R. en representación de los demandados presentó su escrito de adhesión a la apelación ante esta Alzada en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil. Tal representación judicial adujo lo siguiente:

“...ME ADHIERO A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA Y PERDIDOSA EN LA PRIMERA INSTANCIA, EJERCIDA POR EL ADVERSARIO EN EL FOLIO 772 Y RATIFICADA EN EL FOLIO 773 DE LA TERCERA PIEZA, adhesivo que tiene por objeto que esta Superioridad CONDENE EN COSTAS tanto al ciudadano L.A.R.S., portador de la cédula de identidad No. V-10.153.297, por haber éste intervenido como tercero e intentado favorecer los intereses del accionante R.O.R.S., (FOLIO 57) por haber desistido éste de su intervención (folio 72) desistimiento éste que fue homologado por el a quo Juzgado de Primera Instancia en fecha 10 de junio de 2004 que riela al folio 73, condena en costas estas (sic) que solicito y que tiene su asidero legal en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil que estatuye “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere intentado, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”, y en el presente asunto mis mandantes no han pactado nada en contrario a ese respecto (LAS COSTAS) con el desistente L.A.R.S., siendo éste el objeto de la apelación en primer término. Y en segundo lugar esta adhesión, persigue como objeto que este Superior Tribunal, condene en costas a los ciudadanos R.O.R.S. y a L.G.R.S., por haber resultado vencidos en la primera instancia, dado el hecho innegable que LA INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA fue invocada como cuestión de fondo o perentoria y de ahí en adelante hubo contención a lo largo del decurso de este expediente, se contestó la demanda, se hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ejerció una apelación que consta en el CUADERNO DE APELACIÓN, dicho en otras palabras, existen tres (3) piezas del expediente o cuaderno principal que entre todas ellas suman setecientos ochenta (780) folios...”.

Revisadas las actas procesales, esta operadora de justicia advierte que la parte demandante es el ciudadano R.O.R.S.; que en fechas 4 y 5 de mayo de 2004 los ciudadanos L.G.R.S. y L.A.R.S., identificados con las cédulas números V-9.211.785 y V- 10.153.297 respectivamente, intervienen en el juicio como terceros adhesivos, tal y como se desprende de los folios 56 y 57 de la Pieza Nº I de este expediente 1336; que efectivamente el ciudadano L.A.R.S. a través de apoderado el 28 de mayo de 2004 desistió de su intervención como tercero (folio 72), homologado el mismo el 10 de junio del mismo año conforme auto que riela al folio 73.

Visto que la intervención del ciudadano L.A.R.S. así como su desistimiento ocurrieron antes de la contestación de la demanda acaecida en fecha 2 de julio de 2004 (folios 74 al 91), mal puede condenársele en costas ya que no sostuvo juicio alguno contra los demandados, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, resulta palpable que en el caso bajo examen se trabó la litis, hubo efectiva contención, que se tramitó y sentenció el juicio en primera instancia, que se tramitó en segunda instancia por la apelación oportunamente ejercida y que por efecto de esta sentencia es decidida, por lo que en razón de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, habiendo resultado totalmente vencida la parte demandante por haber incurrido en acumulación prohibida de pretensiones, debe ser condenada en costas, Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.J.A.B., en fecha 23 de marzo de 2006 en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, relativa a la inepta acumulación de pretensiones o acumulación indebida de acciones, quedando desestimada la demanda y extinguido el proceso incoado por la parte actora.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por el abogado L.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

CUARTO

Se CONDENA en costas al demandante R.O.R.S. y a la tercera adhesiva L.G.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la decisión apelada respecto de la condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1336, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 11 de agosto de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1336, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./angie.-

Exp. 1336.-

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