Decisión nº FP11-O-2013-000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de m.d.d.m.t. (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000024

ASUNTO : FP11-O-2013-000024

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil ¿DÓNDE? COFFE, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/11/2005, bajo el Nro. 33, Tomo 56-A.

REPRESENTANTE LEGAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos C.A., venezolana, mayor de edad , de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.680.630, DIRECTORA PRINCIPAL y el ciudadano G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.189.

PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C..

DE LA PRETENSIÒN DE A.C..

La presente Acción de A.C., se inicia con la interposición de la Solicitud de Amparo en fecha 21/05/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Puerto Ordaz, y en esa misma fecha le fue adjudicada a este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, quien en fecha 22/05/2013 dio entrada, y en fecha 24/05/2013 entró a conocer del mismo en los términos que a continuación se transcriben:

Señala la parte agraviada en el contenido en la Solicitud de la Acción, titulado ANTECEDENTES DEL CASO lo siguiente:…A los fines de ilustrar a éste Tribunal Constitucional, sobre la cronología de las circunstancias d e hecho y de derecho que motivaron la presente acción de amparo, me permito traer a colación, los siguientes hechos justiciables.

Es el caso ciudadano (a) Juez Constitucional, que por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.D.P.O. estado Bolívar, cursó procedimiento de reclamo (se anexa marcado con a letra A1) interpuesto por el ciudadano J.N.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.529.271, quien para la fecha de interposición del reclamo ya no era trabajador de mi representada, tal como lo regula el encabezamiento del artículo 513 d e la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone …el trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras podrán introducir reclamo sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su Jurisdicción…, no obstante sin ser trabajador de la empresa cuestionada, le fue admitido dicho reclamo de DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, tales como: utilidades anuales, 15 días d e bono vacacional más uno extra por cada año de servicio, diferencias de prestaciones sociales e igualmente en su encabezado del escrito de reclamo (se anexa marcado A1) alega que fue despedido injustificadamente.

Así las cosas, en fecha 26/09/2012 se realizó la audiencia (se anexa marcada con la letra A2), a la que asistió la ciudadana C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.680.630, procediendo en este acto con el carácter de DIRECTORA PRINCIPAL de la Sociedad Mercantil ¿Dónde? COFFE, C. A, y debidamente asistida por el patrocinante G.C.P., expresando que al ex trabajador J.N.B., no se le debía ninguna diferencia o deuda de cualquier concepto derivado d e la relación de trabajo.

En fecha 26/11/2012 la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. dictó decisión.

Ahora bien, ciudadano Juez Constitucional, como puede usted apreciar, de los autos y elementos contenidos en el precitado procedimiento administrativo, el mismo se tramitó basándose en una reclamación: PRIMERO: Interpuesta por una persona que ya no era trabajadora d e mi representada, y SEGUNDO: Que contenía reclamaciones de derecho, pues, correspondía en todo caso a la Inspectora determinar por la aplicación temporal de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, si los beneficios contenidos en e.e. procedente para el mencionado ex trabajador, lo cual no ocurrió, generando con tal omisión violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi representada.

Del mismo modo, la parte agraviada en los FUNDAMENTOS DE LA PRESENTACIÓN contenido en la Solicitud de Acción de A.C., señala lo siguiente:…La solicitud de la Acción de A.C. contra la P.A. N° 2012-00645 de fecha 26/11/2012 dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo A.M. en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, abogada ISBELIZ GUTIERREZ del expediente N° 051-2012-03-00896 en la cual se declara con lugar la solicitud de reclamo realizado por el ciudadano J.N.B., se fundamenta en que la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, actúo fuera de su Jurisdicción, invadiendo la Jurisdicción de los tribunales laborales, es decir, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, haciéndose un uso indebido, produciendo de manera directa e inmediata la violación de los derechos constitucionales, tales como: violación del derecho a la defensaa y el debido proceso, POR QUE LE PRIVA la incidencia DE LOS MEDIOS QUE PUEDAN ASEGURARLE LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, tales como no le garantizó el ejercicio de los lapsos probatorios, SE LOS SUPRIMIÓ, impidiéndole promover pruebas, COLOCANDOLO EN UNA SITUACIÓN DE DESVENTAJA, ES DECIR, NO SE LE GARANTIZÓ A MI REPRESENTADA SUS LEGITIMAS FACULTADES PROCESALES, PARA DEFENDERSE, PARA CUMPLIR CON SUS CARGAS PROBATORIAS Y REALIZAR LAS ACCIONES QUE EL PROCESO COMPORTA, FRENTE A UNA PROVIDENCIA QUE INCLUSO NO LE SEÑALO EL PROCEDIMIENTO INMEDIATO A SEGUIR PARA QUE ATAQUE SUS EFECTOS EN RESGUARDO DE LA RESTITUCIÓN DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, tomando tal conducta como una extralimitación de funciones.

En otras palabras, la Inspectora Jefe del Trabajo A.M. en Puerto Ordaz Estado Bolívar, abogada ISBELIZ GUTIERREZ, condena el pago por conceptos de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL estimados en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 8.595,00) comprendido desde 16/09/2010 al 15/07/2012, alegando mi representada en el acto conciliatorio de fecha 26/09/2012, que dicho monto condenado por el concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL, no se le adeudaba por cuanto dicho beneficio entró en vigencia para empresa con menos de 20 trabajadores a partir del 01/08/2011, sin embargo el reclamante consumía su comida, por cuanto el objeto de mi representada es un restaurant – lonchería, pero dichos alegatos no fueron escuchados por la sentenciadora, lo cual enervo el reclamo de hecho en un derecho que no le corresponde a la Administración tal como lo establece el numeral 6 del artículo 513 del decreto N° 8.938 CON RANDO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, que reza 6:…remitirá el expediente del reclamo al inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de hecho es todo aquello que no está en la Ley, de manera que la materia que no se encuentra en la ley es cuestión de hecho.

Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a) Constitucional, a los fines de que mi representada pueda recurrir al RECURSO DE NULIDAD debe pagar primero al reclamante J.N.B., la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLPIAVRES SIN CENTIMOS (Bs. 8.595,00) comprendiendo desde el 16/09/2010 al 15/07/2012, alegando mi representada en el acto conciliatorio de fecha 26/09/212 por el concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL, que la pagarle el trabajador no devolvería la cantidad entregada como pago, pues habría dispuesto de ella y esta es la razón fundamental por lo que resulta innecesario presentar el recurso de nulidad, cuando por la vía de interposición de amparo los derechos y garantías de mi representada tendrían inmediata restitución.

Finalmente, la parte agraviada en el PETITORIO contenido en el Escrito de A.C., señala lo siguiente:…Solicito con todo respeto que se restablezca la situación jurídica infringida por la Inspectoría Agraviante, arriba identificada, y como consecuencia de ello:

  1. - La revocatoria de la p.a. N° 2012-00645 de fecha 26/11/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.P.O., Estado Bolívar, por ser una p.a. que vulnera los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, aunado a la extralimitación de las funciones en que se incurrió.

  2. - El cese inmediato de la coacción y extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo, contenido en el dictamen de la p.a. y la p.a. del pago de multa N° SS-2013-002001 de fecha 27/04/2013 y consecuencialmente cesar el constreñimiento de hacer cumplir la inconstitucionalidad de la p.a.…

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

    En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

    De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

    En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

    Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

    Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

    De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

    En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”

    Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

    Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

    Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

    El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la representación judicial de la agraviada, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos laborales, que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la amenaza de violar normas constitucionales de carácter laboral por parte de la supuesta agraviante.

    Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificado en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

    Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de A.C., el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones:

    En primer lugar observa esta sentenciadora, que el agraviado hace alusión en la presente Acción de Amparo, a la normativa contenida en el artículo 513 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en la cual se dispone lo siguiente:

    ARTÍCULO 513 DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJDORAS Y LOS TRABAJADORES:…El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento:

  3. - Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectora del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

  4. - La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes.

    Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

  5. - Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

  6. - En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

  7. - Si no fuere posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo de señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

  8. - El funcionario o la funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

  9. - La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

    En segundo lugar, la jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

    Así lo señala la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se planeta en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    De igual manera, la Sala Constitucional ha expresado, en sentencia Nº 462, de 06/04/2001, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La trasgresión indirecta no da lugar al amparo.

    Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatuaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo de derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecer de inmediato si ella fuere lesionada.

    Sucede, sin embargo, - agrega el fallo - que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto un omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento a la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.

    También ocurre con algunas normas programáticas, -concluye la sentencia- que no originan derechos subjetivos sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo, el artículo 93 de la Constitución señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo configura una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional…

    En tercer lugar, se ha establecido en la doctrina jurisprudencial que el Amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión o modificación. En materia administrativa, lo recursos se proponen directamente la órgano autor de la decisión (recurso de revisión) o al superior (recurso jerárquico), a objeto de que revisen el acto administrativo y procedan a su anulación o modificación. En materia judicial, los recursos ordinarios (apelación, consulta, invalidación y de casación), persiguen que el juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada por otro órgano judicial. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. La sentencia d e amparo no es declarativa, pues las sentencias de este tipo se agotan con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total (ex tunc); tampoco es la condena, porque no imponen el cumplimiento de una prestación, ya en sentido positivo un dar o un hacer, ya en sentido negativo, un no hacer o abstención y sus efectos se retrotraen hasta el día de la demanda; tampoco es una sentencia constitutiva, pues ésta crea un estado jurídico nuevo, ya haciendo cesar el existente, ya sea modificándolo, ya sea sustituyéndolo por otro, careciendo de efectos retroactivos, proyectándose éstos siempre hacia el futuro (ex nunc). Las sentencias de amparo se ubican mas bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a su validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo. De allí que la desestimación del amparo no afecte la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzgad sobre ninguna otra materia. Es por lo que se considera que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante gel pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho. (Negrillas de este Tribunal).

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos q ue ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. (Negrillas del tribunal).

    Finalmente, observa esta juzgadora, que el derecho violentado se encuentran previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que la violación del derecho constitucional se realiza en forma indirecta, ya que la presente Acción de A.C. se origina por incumplimiento de una normativa contenida en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, aunado al hecho que igualmente persigue la parte quejosa, que mediante la presente Acción de A.C. se revoque la P.A. N° 2012-00645 de fecha 26/11/2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M. en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y el cese de la coacción y extralimitación de las funciones de la Inspectoría del Trabajo contenida en el dictamen de la p.a. del pago de multa N° SS-2013-002001 de fecha 27/04/2013, peticiones estas últimas en las cuales existe una vía ordinaria, a través de la cual se puede obtener lo solicitado, vía ordinaria contentiva del RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, mediante el cual se puede obtener lo peticionado en esta oportunidad por la parte quejosa, ello por cuanto según lo anteriormente explanado no se obtiene mediante la Acción de A.C..

    Ahora bien, es importante para esta sentenciadora que actuando en sede Constitucional destaque que lo que persigue principalmente el agraviado, según lo solicitado en la presente Acción de A.C., es: 1.-La revocatoria de la p.a. N° 2012-00645 de fecha 26/11/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.P.O., Estado Bolívar, por ser una p.a. que vulnera los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, aunado a la extralimitación de las funciones en que se incurrió, y 2- El cese inmediato de la coacción y extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo, contenido en el dictamen de la p.a. y la p.a. del pago de multa N° SS-2013-002001 de fecha 27/04/2013 y consecuencialmente cesar el constreñimiento de hacer cumplir la inconstitucionalidad de la p.a., y con fundamento a los argumentos anteriormente esgrimido, es por lo que concluye esta sentenciadora que lo peticionado por el quejoso se subsume en el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señala, es decir, el quejoso mediante la Acción de Amparo pretende se le de cumplimiento a una norma de rango legal, y no de rango constitucional, ya que la disposición violentada en forma directa no es de carácter constitucional, sino de carácter legal; e igualmente la parte quejosa persigue mediante la presente Solicitud de A.C. se revoquen unas providencias administrativas, las cuales es por vía de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que se puede obtener lo aquí solicitado, en consecuencia fundamentándose esta juzgadora en el análisis que antecede de los hechos y del derecho se puede concluir, que la presente Solicitud de A.C. es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA DECISIÓN.

    Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana C.A. en su carácter de DIRECTORA PRINCIPAL de la Sociedad Mercantil ¿DÓNDE? COFFE, C. A en contra de la Inspectoría del trabajo A.M. en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ambas partes anteriormente identificadas. Y ASÍ DE DECIDE.

SEGUNDO

Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.

TERCERO

No existe condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede Constitucional del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y cuarto (03:15 p m) de la tarde

EL SECRETARIO DE SALA.

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