Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoDivi. De La Continencia Fijación Del Juicio Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 7 de Julio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-000187

ASUNTO : SP21-P-2015-000187

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

En fecha 01 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 03:35 de la madrugada, los funcionarios adscritos a la Segunda compañía, segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban labores de prevención y control por la vía del sector Tres Islas, parroquia J.A.P., municipio G.d.H., estado Táchira, cuando observaron 03 vehículos tipo jaula, los cuales se movilizaban a alta velocidad, con la que los mismos tomaron la ruta que conduce al sector de Boca de Grita, zona limítrofe con Colombia, situación que los conllevó a perseguirlos, notando que dichos vehículos transportaban animales bovinos, es así como a la altura del sector caño grande, lograron interceptarlos y les indicaron a los conductores que se estacionaran a un costado de la vía, todo ello a los fines de constatar tanto su documentación personal, como la de los vehículos y guías de movilización del ganado.

De allí quedaron identificados de la siguiente manera: VEHÍCULO N°1, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA, MODELO C-60, USO CARGA, COLOR AZUL Y NARANJA, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA C16DAAV210487, SERIAL DE MOTOR V-8, MATRICULA 739EAF, conducido por el ciudadano GELAR A.P.A. y el mismo transportaba la cantidad de 15 toros; VEHÍCULO N°2, MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA, MODELO F-750, USO CARGA, COLOR BEIGE, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V76944, SERIAL DE MOTOR V-8, MATRICULA A16AR1S, conducido por el ciudadano W.L.T.M. y el cual transportaba 15 toros y VEHÍCULO N°3 MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA, MODELO C-60, USO CARGA, COLOR A.C.B., AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA C16DABV211307, MATRICULAS A06AD8S, conducido por el ciudadano E.E.C.R., y el cual transportaba 15 toros, la comisión constato que dichos ciudadanos no portaban la documentación legal que amparara la movilización de los mencionados animales, por tales motivos los trasladaron a la sede del comando de tres islas de la Guardia Nacional Bolivariana.

En esa misma fecha se presentó ante ese organismo, el ciudadano G.A.M.C., quien consignó las guías únicas de despacho de movilización signadas con los números 043043432536; 047073432554 Y 044083410423, de fecha 30 de Enero de 2014, las cuales tenían vigencia hasta el 05 de Febrero de 2014, así mismo evidenciaron que el ganado tenía como destino SECTOR RIO CHAMA, PARROQUIA LA BLANCA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA, ESPECIFICAMENTE MATADERO FIBRECA, pretendiendo así el ciudadano justificar el accionar ilícito de los ciudadanos GELAR A.P.A., E.E.C.R. y W.L.T.M., con la acreditación de la mencionada documentación, aun cuando el mismo tenía conocimiento pleno de la vía que llevaban los ciudadanos, dado a que su comparecencia se dio a pocos minutos de la llegada de la comisión al puesto militar.

En tal sentido, la comisión militar al corroborar el desvío de la ruta y la zona en la cual se movilizaban las unidades de transporte, procedieron a retener el ganado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, así como la individualización de sus autores.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado J.E.L., quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados E.E.C.R.; G.A.M.C., y W.L.T.M.; por la comisión a TITULO DE COAUTOR del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; J.V.C.A.; y M.A.V.P.; por la comisión del delito a TITULO DE FACILITADORWES del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal; GERAL A.P.A.; por la comisión del delito de TITULO DE COAUTOR del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y a TÍTULO DE AUTOR en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensor privado, P.A.R. quien expone: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de irse a juicio a los fines de demostrar su inocencia y recuperar el vehículo de su propiedad, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensor privado, C.A.C. quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa en virtud de que mis defendidos me manifestaron su deseo de admitir los hechos, a los fines de que se va acogerse a una de las medidas alternativas del proceso, como es la admisión de los hechos, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado E.E.C.R., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación, es todo”

Seguidamente, el Juez impuso al imputado G.A.M.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación, es todo”

Seguidamente, el Juez impuso al imputado W.L.T.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación, es todo”

Seguidamente, el Juez impuso al imputado J.V.C.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación, es todo”

Seguidamente, el Juez impuso a la imputada M.A.V.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación, es todo”

Seguidamente, el Juez impuso al imputado GERAL A.P.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación, es todo”

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del los imputados E.E.C.R.; G.A.M.C., y W.L.T.M.; por la comisión a TITULO DE COAUTOR del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; J.V.C.A.; y M.A.V.P.; por la comisión del delito a TITULO DE FACILITADORWES del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal; GERAL A.P.A.; por la comisión del delito de a TITULO DE COAUTOR del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y a TÍTULO DE AUTOR en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, así se decide.-

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: DECLARACIÓN: Declaración del funcionario YORLETH COROMOTO DUQUE DE MORALES, quien realizó Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ASBG/2014/E/069, de fecha 12-05-2014; Declaración del funcionario PEÑA CHACÓN YOGLY ALEJANDRO, quien realizó DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° DO-LC-DIR-DF-2014-579, de fecha 02-02-2014; Declaración del funcionario SM/1ERA ESCALANTE ARELLANO J.G., quien realizó EXPERTICIA DE PERITAJE y VALORACIÓN S/N, de fecha 02-02-2014; Declaración del funcionario SM/3 M.M., quien realizó DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° DO-LC-LR1-DF-2014-0580, de fecha 30-04-2014; Declaración del funcionario J.C., quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-SDLF-019-2015, de fecha 12-01-2015; Declaración de los funcionarios 1TTE SERRANO G.F.; SM/3 C.M.S.; SM/3 G.C.S.; S/1 MEDIAN G.N., quienes suscriben ACTA POLICIAL N° 1-13-2-2-SORN-041; Declaración de los ciudadanos G.A.C.D. y A.A.R.; DOCUMENTALES: Documento de Compra venta, de fecha 26-02-2007, autenticado por la Notaria Pública del Piñal Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 37, tomo 19, folio 75-76; Oficio de fecha 29-08-2014, suscrito por el notario Público, A.A.R., notario Público del Piñal, en el cual remite copia certificada del Documento de Compra Venta; Planilla de Consulta de Datos, emitida por la página web: www.cne.gob.ve, específicamente REGISTRO ELECTORAL, CONSULTA DE DATOS, de fecha 13-05-2014; Planilla de Consulta de Datos emitida por la página web: www.cne.gob.ve, específicamente REGISTRO ELECTORAL, CONSULTA DE DATOS, de fecha 13-05-2014; Fijación Fotográficas. Y así se decide.

Seguidamente, se impuso al E.E.C.R.d. las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos por el delito que me imputa el Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”

Seguidamente, se impuso a G.A.M.C.d. las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos por el delito que me imputa el Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”

Seguidamente, se impuso a W.L.T.M.d. las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos por el delito que me imputa el Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”

Seguidamente, se impuso a J.V.C.A. de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos por el delito que me imputa el Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”

Seguidamente, se impuso a M.A.V.P. de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos por el delito que me imputa el Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”

Seguidamente, se impuso a GERAL A.P.A., de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, deseo irme a juicio oral y público, es todo”

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. P.A.R., quien expuso: “Ciudadano Juez, visto lo manifestado por mi defendido solicito se decrete la apertura a juicio Oral y Público, es todo”

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. C.A.C., quien expuso: “Ciudadano Juez, visto lo manifestado por mis defendidos solicito muy respetuosamente se imponga de manera inmediata la pena correspondiente, así mismo solicito al momento de imponer dicha pena se tome en consideración la conducta de mis defendidos, es todo”

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por los imputados de autos, solicito se imponga la pena correspondiente a los E.E.C.R.; G.A.M.C.; W.L.T.M.; J.V.C.A.; M.A.V.P., y se decreta la apertura al juicio, oral y público en relación al ciudadano GERAL A.P.A., es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos E.E.C., G.A.M.C. y W.L.T.M., en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y a los imputados J.V.C.A. y M.A.V.P., por la presunta comisión del delito de a TITULO DE FACILITADORES del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Los referidos elementos de convicción son:

  1. Acta N° 1-13-2-2-SO-RN-041, de fecha 01-02-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la segunda compañía, segundo pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de la retención de 45 bovinos (toros).

  2. Experticia de peritaje y valoración S/N, de fecha 02 de Febrero de 2014, practicada a los 45 bovinos (toros), retenidos en el procedimiento realizado.

  3. Fijación fotográfica, en donde se observa la ruta que llevaban los vehículos con destino a territorio extranjero y la forma en que era movilizado los 45 bovinos.

  4. Dictamen pericial de vehículo N° DO-LC-DIR-DF-2014-579, de fecha 02 de Febrero de 2014, practicada a los vehículos retenidos en el procedimiento, donde concluyeron que los mencionados vehículos conservan sus seriales en estado Original de Planta Ensambladora.

  5. Dictamen pericial Grafotécnico N° DO-LC-LR1-DF-2014-0580, de fecha 30 de Abril de 2014, practicado a tres guías únicas de despacho de movilización emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra y tres permisos sanitarios para movilizar ganado, donde se concluye que son originales.

  6. Dictamen pericial N° SNAT/INA/APSAT/ASBG/2014/E/069, de fecha 12 de Mayo de 2014.

  7. Acta de fecha 13 de Mayo de 2014, suscrito por la ciudadan GHANDY A.C.D..

  8. Oficio S/N, de fecha 29 de Agosto de 2014, suscrito por el ciudadano ANCLETO ARAQUE RUJANO, donde remite copia certificada de documento de compra venta.

  9. Planilla de Consulta de datos, emitida por la página web: www.cne.gob.ve.

  10. Planilla de consulta de datos, emitida por la página web: www.cne.gob.ve, en la cual consta que el número V-15.565.724 corresponde a GELAR A.P.A..

  11. Reconocimiento legal N° 9700-078-SDLF-019-2015, de fecha 12 de Enero de 2015.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que E.E.C., G.A.M.C. y W.L.T.M., incurrieron en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y los imputados J.V.C.A. y M.A.V.P., incurrieron en la comisión del delito de a TITULO DE FACILITADORES del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y así se declara.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito cometido por los imputados E.E.C., G.A.M.C. y W.L.T.M., es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé pena de cuatro a ocho años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que los imputados no tiene antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en cuatro años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por los imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le pena se rebaja en un tercio. En consecuencia, la pena a imponer a E.E.C., G.A.M.C. y W.L.T.M., es de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

En cuanto al delito cometido por los imputados J.V.C.A. y M.A.V.P., es el delito de a TITULO DE FACILITADORES del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, prevé pena de cuatro a ocho años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que los imputados no tiene antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en cuatro años de prisión. Igualmente, por se a título de facilitadores, la pena se rebaja a la mitad conforme al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, resultando la misma en dos años.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebaja en un tericio. En consecuencia, la pena a imponer a J.V.C.A. y M.A.V.P., es de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra GERAL A.P.A., por la comisión de los delitos de a TITULO DE COAUTOR del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y a TITULO DE AUTOR en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal; así se decide.

DE LA INCAUTACIÓN Y EL COMISO

Este tribunal decreta la incautación preventiva del vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO C-60; SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS; PLACAS 739EAF; AÑO 1980; COLOR AZUL y NARANJA; CLASE CAMIÓN; TIPO JAULA; USO CARGA; SERIAL DE CARROCERIA C16DAAV210487; así se decide.

De igual manera decreta el comiso de cuarenta y cinco (45) Bovinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados E.E.C.R., quien es de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 06-07-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.127.067, hijo de A.R. (v) y J.V.C. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Barrio Las Palmeras, calle principal, casa sin número, Municipio F.F.; Estado Táchira; G.A.M.C., quien es de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 29-01-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.575.826, hijo de R.C. (v) y G.M. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Las Vegas de Tariba, residencias Don Luis, Edifico Uribante, apto 53, Municipio Cárdenas Estado Táchira, y W.L.T.M., quien es de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 27-11-1982, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16612412, hijo de C.M. (v) y F.T.A. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Calle principal Naranjales, sector Los manguitos, casa 91, Municipio F.F.E.T.; por la comisión a TITULO DE COAUTOR del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; J.V.C.A., quien es de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 18-07-1955, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.674.423, hijo de I.A. (f) y L.c. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle principal del Barrio Las palmeras, casa sin números Chururu, Municipio F.F., Estado Táchira; y M.A.V.P., quien es de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 06-12-1983, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.123.781, hijo de I.T.P. (v) y J.V. (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en La morita vía la escuela, casa 1-18, Municipio F.F., Estado Táchira; por la comisión del delito a TITULO DE FACILITADORES del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal; GERAL A.P.A., quien es de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 21-05-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.565.724, hijo de O.M.Á.T. (v) y J.A.P. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Sector Canta rana, orilla el río, Chururu Municipio F.F.E.T.; por la comisión de los delitos de a TITULO DE COAUTOR del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y a TÍTULO DE AUTOR en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: DECLARACIÓN: Declaración del funcionario YORLETH COROMOTO DUQUE DE MORALES, quien realizó Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ASBG/2014/E/069, de fecha 12-05-2014; Declaración del funcionario PEÑA CHACÓN YOGLY ALEJANDRO, quien realizó DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° DO-LC-DIR-DF-2014-579, de fecha 02-02-2014; Declaración del funcionario SM/1ERA ESCALANTE ARELLANO J.G., quien realizó EXPERTICIA DE PERITAJE y VALORACIÓN S/N, de fecha 02-02-2014; Declaración del funcionario SM/3 M.M., quien realizó DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° DO-LC-LR1-DF-2014-0580, de fecha 30-04-2014; Declaración del funcionario J.C., quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-SDLF-019-2015, de fecha 12-01-2015; Declaración de los funcionarios 1TTE SERRANO G.F.; SM/3 C.M.S.; SM/3 G.C.S.; S/1 MEDIAN G.N., quienes suscriben ACTA POLICIAL N° 1-13-2-2-SORN-041; Declaración de los ciudadanos G.A.C.D. y A.A.R.; DOCUMENTALES: Documento de Compra venta, de fecha 26-02-2007, autenticado por la Notaria Pública del Piñal Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 37, tomo 19, folio 75-76; Oficio de fecha 29-08-2014, suscrito por el notario Público, A.A.R., notario Público del Piñal, en el cual remite copia certificada del Documento de Compra Venta; Planilla de Consulta de Datos, emitida por la página web: www.cne.gob.ve, específicamente REGISTRO ELECTORAL, CONSULTA DE DATOS, de fecha 13-05-2014; Planilla de Consulta de Datos emitida por la página web: www.cne.gob.ve, específicamente REGISTRO ELECTORAL, CONSULTA DE DATOS, de fecha 13-05-2014; Fijación Fotográficas.-

TERCERO

Se condena a los imputados E.E.C.R.; G.A.M.C., y W.L.T.M.; por la comisión a TITULO DE COAUTOR del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando Ley Sobre el Delito de Contrabando Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION. Se condenan a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.-

CUARTO

Se condena a los imputados J.V.C.A.; y M.A.V.P.; por la comisión del delito a TITULO DE FACILITADORES, del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.-

QUINTO

Decreta la apertura del juicio oral y publico en contra del ciudadano GERAL A.P.A.; por la comisión del delito de TITULO DE COAUTOR del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y a TÍTULO DE AUTOR en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se decreta la incautación preventiva del vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO C-60; SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS; PLACAS 739EAF; AÑO 1980; COLOR AZUL y NARANJA; CLASE CAMIÓN; TIPO JAULA; USO CARGA; SERIAL DE CARROCERIA C16DAAV210487.-

SÉPTIMO

Se decreta el comiso de cuarenta y cinco (45) Bovinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.-

OCTAVO

Se ordena compulsar la causa a fin de remitir al Tribunal de ejecución copia certificada y original al Tribunal de Juicio correspondiente.-

Se ordena la remisión de la causa en su oportunidad legal correspondiente, para que sea distribuido en los Tribunales de Juicio.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. C.S.C.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR