Decisión nº 100 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000006

ASUNTO : IP11-P-2003-000009

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ASUNTO PENAL Nro. IP11-P-2003-000009

FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 16-05-2006

FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 16-06-2006.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. NAGGY RICHANI SELMAN

JUECES ESCABINOS: G.O.J.S. (TITULAR 1) Y L.C.R.E. (TITULAR II)

MINISTERIO PUBLICO: Abg. C.A.M.

DEFENSA: ABG. S.B. y ABG. XIOMARA FRENELLIN. (ABANDONADA).

ACUSADOS: J.G.M.L., WILL J.G.D., GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, P.L.C.M. Y R.J.A.

DELITO CONTEMPLADO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:

SECRETARIA: Abg. R.C.

CAPITULO II

HECHOS Y OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos objetos del presente Proceso se inician en fecha 30 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, momentos en que el hoy occiso J.E.L.S., venía siendo perseguido por cinco sujetos desde la calle Falcón por las adyacencias de la CANTV de la ciudad de Punto Fijo, procediendo dicho ciudadano a introducirse en un local comercial denominado Bar el Marino, ubicado en la calle Paraguay Esquina Arismendi de esta ciudad, localizando dentro del referido establecimiento nocturno a uno de los clientes del mismo quien resulto ser J.I.P., (Funcionario Policial, quien no se encontraba de servicio), manifestándole a este que lo ayudara en virtud de que había tenido una pelea con unos sujetos que lo venían persiguiendo desde la calle Falcón para matarlo adentrándose a los pocos minutos en el citado Bar dos sujetos que de manera abrupta le asestaron una puñalada con un arma blanca que portaban, procediendo la víctima a salir en veloz carrera hacia las afueras del establecimiento seguida por estos dos sujetos y tres más que se encontraban en las afueras los cuales logran darle alcance a una cuadra de distancia del bar el Marino, específicamente en la calle Arismendi esquina callejón Bermúdez, en donde los cinco sujetos armados de cuchillos le infligían de manera conjunta al hoy occiso múltiples heridas con armas blancas que portaban siendo que una vez cesado estos en su actividad dantesca y ante la mirada atónita de varios testigos y vecinos del lugar, procedieron a digirse y huir, dos de ellos dirigiéndose por la calle Arismedi hacía arriba (hacia el bar el Marino) y los otros tres por la calle Arismendi hacia abajo (hacia la avenida Bolívar), siendo la víctima auxiliada por los testigos que hay se encontraban y trasladada con asistencia de la red de emergencia hasta el hospital de los seguros sociales de Punto Fijo, donde finalmente falleciera a causa de las múltiples heridas ocasionadas. Inmediatamente se apersonaron Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, siendo que los testigos y vecinos del lugar señalaran a las personas que acababan de herir mortalmente a la víctima procediendo estos a la aprehensión inicial de dos de ellos, en la calle Paraguay Esquina calle Libertad, específicamente Will G.D. y J.G.M., incautándose a este último entre su vestimenta un cuchillo con manchas presumiblemente hematica, mientras que los otros tres acusados R.A., P.C. y Glien Sisoy Cuba Maldonado, fueron detenidos en la calle Falcón esquina con calle Mexico adyacente a la CANTV, cerca de sus residencias.

Dichos acusados fueron presentados en audiencia Oral de Presentación en fecha 03-02-2003, donde le fuera decretada la Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva, y acusado en fecha 15-03-2003, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la comisión de dicho delito, admitiéndose dicha acusación en fecha 07-07-2003, en audiencia Preliminar e iniciándose el primer Juicio Oral y Público en fecha 10-12-2004, resultando este interrumpido en fecha 22-12-2004, y comenzado nuevamente en fecha 16-05-2006.

CAPITULO III

INCIDENCIA

En el transcurso del presente juicio oral y público, surgieron en el devenir de las audiencias orales de continuación del mismo, dos incidencias planteadas por la defensa pública primera, en representación de los hoy acusados.

La primera de ellas fue la surgida en audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 26 de mayo del año en curso, en la cual, fue traído a èsta Sala de audiencias el ciudadano J.R.J., para deponer como testigo ofertado por el Ministerio Publico como nueva prueba en fecha 21/12/2004 con ocasión a una ampliación de la acusación fiscal, de conformidad con lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 351 del Copp, siendo éste admitido por el Tribunal Segundo de Juicio en esa misma oportunidad (21/12/2004) en audiencia de continuación del presente Juicio Oral y Público iniciado para esa fecha, pero interrumpido por el transcurso integro de los 11 días hábiles sin la reanudaciòn del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Copp, no estando dicho juicio iniciado e interrumpido anulado, por lo que tal admisión de prueba hecha por este mismo Tribunal de Juicio de dicho testigo debe ser respetada y evacuada la testimonial debidamente ofrecida y admitida.

A tal evacuación de dicho testigo hizo oposición la defensa de los acusados, alegando que la admisión y evacuación del tal testimonial en el presente Juicio Oral y Público, constitutìa una violación al debido P.P..

En tal sentido, y a los fines de la consecuencial resolución del la incidencia planteada, observa éste Tribunal de Juicio, que en efecto, en fecha 21/12/2004, fue ofertado el citado testigo J.R.J.G. como nueva prueba, en atención a la declaración de otro órgano de prueba cuya deposición ameritó la ampliación de la acusación fiscal de conformidad con lo pautado en el artículo 351 del Copp, ofreciendo éste mismo ente Fiscal en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 21/12/2003, al citado testigo, refiriendo textualmente;

… siendo ampliada la acusación dicha prueba es licita y pertinente por cuanto viene a ratificar la declaración de J.G.C., quien fue nuevamente promovido y quien vendrá a la audiencia y solicita se oiga el testimonio que en el día de hoy va a rendir el ciudadano J.J.R. por cuanto considera que mantienen el escrito de ampliación de la acusación, y así mismo se oigan a los expertos y funcionarios aprehensores…(el resaltado es del tribunal)

En éste mismo orden de ideas, la defensa privada de los mismos hoy acusados, en esa oportunidad hicieron formal oposición a la admisión de dicha testimonial como nueva prueba, alegando según se lee textualmente del acta de debate;

…La defensa Abog. C.G. tiene la palabra quien expone: Antes de exponer los elementos de prueba en virtud de la ampliación de la acusación presentada por el ministerio publico, hace referencia a los medios de prueba que propone el Ministerio público, señalando que se trata de un ciudadano que no fue mencionado por la persona de J.G.L.C. que en todo caso fue su declaración que dio origen a la ampliación de la acusación y hay que tomar en cuenta que los elementos que se derivan de ello no pueden convertirse en una estrategia para hacer valer a toda costa la ampliación formulada, el ciudadano no aparece indicado ni siquiera en las investigaciones ni en las declaraciones de los testigos que han declarado, por eso sorprende a la defensa que se amplíe la acusación y sorpresivamente se presenta un testigo que señala que presencio todo…

En èste mismo sentido reitera el Ministerio Pùblico en la aludida audiencia de continuación de juicio, en cuanto al fundamento de ofrecimiento de dicha prueba testifical como nueva prueba;

…el señor Cevallos, cuando hizo su exposición manifestó circunstancias que si bien es cierto dieron pie para que la fiscalía ampliara el escrito acusatorio básicamente a la calificación jurídica, dijo el señor Cevallos, que no solo él sino otras personas pudieron ver los hechos en los cuales perdió la vida la victima dijo en ese momento que hubo personas que vieron los hechos que le segaron la vida al occiso si vemos la declaración vemos que el señor Cevallos no pudo dar nombres, por lo que difícilmente pudiéramos esperar la identificación de persona alguna para que comparezca y que nos ayude a aclarar los hechos, artículo 13 estipula los principios que rigen el proceso como finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad. Considera el fiscal que son vías jurídicas que ha usado e incorporar el testimonio que ha sido objetada por la defensa, no ha olvidado el fiscal , ni quiere trazar estrategias para tomar ventaja sobre la defensa considera que el testimonio que pueda rendir el ciudadano J.R.J.G. seria bajo juramento como lo establece el 243 del Código Penal, el testimonio que ofrece la fiscalía debe ser rendida bajo juramento, igualmente el tribunal esta facultado para hacer valer el artículo 345 del COPP que prevé el delito en audiencia, están dados los mecanismos necesarios para ejercer el control de cada uno de los testigos, expertos o funcionarios para que expongan por cuanto esta fiscalía esta facultado para intentar la acciones legales si alguno de los llamados incurren en las previsiones del articulo antes señalado amen de las facultades del tribunal de valorar el testimonio de cada personas…

Ahora bien, la decisión del tribunal Segundo de Juicio para la fecha, en atención a la incidencia planteada, fue la de admitir la testimonial en base a la ampliación de la acusación presentada, siendo por tanto un derecho de cualesquiera de las partes ofrecer nuevas pruebas que justifiquen dicha ampliación de acusación, bien sea para fundarla o bien para desvirtuarla, resolviendo en forma textual sobre la admisión de la testifical ofrecida;

… en cuanto al segundo punto el tribunal hace las observaciones en el 2° aparte del artículo 197, 198, en este sentido admite el testimonio del ciudadano J.J.R. por ser lícito, pertinente y necesario, en el momento que deponga será controlada por las partes….

No obstante tal admisión hecha ya por el Tribunal Segundo de Juicio de dicha testimonial como nueva prueba, fue refutada nuevamente por la defensa, interponiendo un recurso de revocación, en los siguientes términos;

…En este estado el abogado defensor C.G. interpone el recurso de revocación de la decisión de admitir el testigo, porque si se admite no es por lo que diga el fiscal, ni siquiera se le tomó una entrevista, bajo que soporte nos habla de la pertinencia sino se tiene una acta siquiera que diga algo sobre el testigo, ese testigo se trae bajo los parámetros de limbo el tribunal no tiene soportes para decretar la pertinencia y necesidad, es por lo que se tenga en las manos que decreta la pertinencia o necesidad, bajo que parámetros lo decreta el Tribunal, solicita reconsidere la decisión tomada y no se admita la prueba para que el proceso no se contamine. El ministerio Publico, considera que de la manera excepcional como ha surgido este medio de prueba no podríamos asimilarlos a los medios de prueba llevados a la preliminar, este medio de prueba ha sido tomado por declaraciones hechas durante el debate, estamos en el debate oral y publico no podemos recurrir a estos efectos, y solicita se declare sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa y se admita el testimonio del testigo.

Ratifica el tribunal Segundo de Juicio dicha admisión de testimonial, declarando sin lugar el recurso de revocación opuesto, y refiriendo textualmente;

…El Tribunal, considera procedente analizar el artículo 359 del COP (nuevas pruebas) y considera que en la oportunidad que declaro el ciudadano J.G.C. surgieron hechos o circunstancias nuevas si esas circunstancias están recogidas en la declaración del testigo promovido por el ministerio Público y considero necesaria la ampliación de la acusación este Tribunal mantiene la decisión dictada de admisión del testigo…”

Ahora bien, habida cuenta la admisión previa de dicha testimonial, y la oposición acérrima hecha por la defensa en aquella oportunidad la misma no pudo ser evacuada en razón de la interrupción del debate de Juicio oral y público aperturado, ello e atención a la interrupción del juicio producido en aquella oportunidad por la interposición maliciosa de una recusación contra la juez presidente al día siguiente de la continuación, quedando por tanto dicho debate interrumpido mas no anulado, a tenor de lo pautado en el artículo 337 del Copp, cuyo único efecto jurídico es el de realizarlo de nuevo desde su inicio, tal cual se realizo actualmente.

En atención a ello, y como quiera entonces que dicha admisión de prueba fue previamente realizada por éste mismo tribunal como nueva prueba, que la misma fue acérrimamente objetada por la defensa privada no obstante ratificada su admisión, que la misma no fue evacuada puesto que aquel debate oral y público no quedó anulado sino interrumpido, consideran quienes aquí se pronuncian, que dicha admisión probatoria en esa oportunidad cobró pleno valor, y quedo comprendida por tanto, en el auto de apertura a juicio dictado en el presente asunto en fecha 24/08/2003, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 331 del Copp, por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Juicio, ordena la recepción y evacuación de dicha prueba testimonial previamente admitida por este Tribunal de Juicio, consistente el la declaración del ciudadano J.R.J.G. y así se decide.

En cuanto a la segunda incidencia presentada en el devenir del Juicio, resultó ser el hecho de que el Ministerio Público representado por el abogado C.A.M., atendiendo a la información oficial que poseía sobre la el fallecimiento en forma violenta del testigo presencial J.G.L.C., siendo éste debidamente admitido en su oportunidad por el Tribunal PRIMERO de Control en la Audiencia Preliminar, pero que en atención a esa desaparición física del testigo es imposible su comparecencia de forma personal a ésta Sala de audiencia a deponer, por lo cual solicitó en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público del 12/06/2006 la incorporación por su lectura del acta de debate Oral y Público en el cual se recaba su declaración testimonial rendida en fecha 10/12/2004 en audiencia de Juicio Oral y Público aperturado en esa oportunidad en éste mismo asunto penal, pero interrumpido por el transcurso de once días sin haber sido posible su continuación, en atención a escrito de recusación interpuesto por los hoy acusados en contra de la Juez Presidenta para ese entonces de este mismo Tribunal Segundo de Juicio.

Con relación a tal petición Fiscal la defensa hizo oposición a tal incorporación por su lectura del acta del Juicio interrumpido contenida de la declaración rendida por dicho testigo fallecido en atención a ello, según su criterio no era una nueva prueba, ni una prueba anticipada y violentaba el principio de inmediación.

El Tribunal segundo de Juicio constituido como en éste caso como Tribunal Mixto, consideró antes del pronunciamiento sobre la incorporación o no de la misma, la certificación del deceso del citado testigo, por lo que el Ministerio Público en escrito de fecha 14/06/2006, consigno copia certificada de acta de defunción emitida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardon , en la que en efecto, se certifica que el ciudadano J.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.946 murió en fecha 06/08/2005 a causa de LESION ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DFE FUEGO.

Ello así, y certificada como quedó en efecto la desaparición física del mencionado testigo, procedió éste despacho judicial a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la incorporación por su lectura de la declaración de éste, contenida en el acta de debate de fecha 10/12/2004, realizando las siguientes consideraciones.

La incorporación de prueba que aquí se solicita, se realiza en base a la imposibilidad de comparecencia del testigo J.G.L.C., en virtud de su fallecimiento el día 06/08/2005, antes de la apertura del presente Juicio Oral y Público en fecha 16/05/2006, siendo que él mismo realizó su declaración testifical en una audiencia de Juicio Oral y Público iniciado en éste mismo Asunto en fecha 10/12/2004 pero que por causas imputables a los acusados fue interrumpido su continuación, a tenor de lo que contempla en artículo 337 del Copp.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 339 del copp en su primer numeral establece textualmente;

Artículo 339.- Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. - Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; (el resaltado es del tribunal)

Acotado lo anterior, tenemos entonces que nuestro legislador adjetivo penal prevé como excepción a la regla, la posibilidad de incorporar por su lectura medios de prueba testifícales cuya constitución natural como prueba dentro de un proceso, es su deposición en forma personal en la audiencia de Juicio, ello siempre cuando esa declaración testifical sea rendida conforme a los supuesto que rigen la formación de la prueba anticipada, que prevé el artículo 307 del Copp. Esta excepción a la regla en cuanto a la conformación de las pruebas testimoniales en juicio, lo son, en cuanto a los principios de inmediación y oralidad, en virtud de la imposibilidad de eventual comparecencia del testigo al juicio, o cuando desde los actos investigativos del proceso se presuma fundadamente tal incomparecencia de éste al acto de juicio.

En el caso que hoy nos ocupa, el testigo J.G.L.C. jamás podrá comparecer al presente Juicio Oral y Público aperturado en fecha 16/05/2006, ello por la sencilla razón de su fallecimiento el día 06/08/2005 a causa de un lesión cerebral severa producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego. No obstante en fecha 10/12/2004 el mismo asistió de forma personal a la audiencia de juicio en el presente asunto penal para el cual fue debidamente convocado como testigo, y depuso en dicha audiencia en presencia de todas las partes, vale decir, Ministerio Público, Defensa Privada y Víctimas, siendo preguntado y repreguntado por cada una de éstas e inclusive, por los miembros del Tribunal Mixto conformado para esa fecha, asentándose tal deposición en la respectiva acta de debate realizada ese día, de cuya exposición inicial se extrae entre otras cosas;

“…Seguidamente se hace pasar al ciudadano J.G.L.C., testigo promovido por la fiscalía quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se identifico como queda escrito, venezolano, tirular de la cédulad de identidad, 9.809.946, casado, natural de Maracaibo esatdo Zulia, reside en el muncicipio carirubana, y declara: El dia 30 de Enero de 2003 como alas 8:30 de noche iba de la calle Bolívar hacia el bar el Marino, antes de llegar a la Aragon veo un grupo de personas de cinco delante de ellos viene una personas de piel blanca alta al cual le vienen gritando que se pare, al momento de llegar a vengas me imagino que se tropezo y cayó, las personas que venian lo agreden, yo estoy de lado derecho y ellos de lado izquiero, yo me paro y les grito a las personas que estan acá que no lo maten y bajo los efectos de no se que no escucharon, no solo le gritaba yo sino que había más personas, que por miedo no asistieron a la PTJ, yo me quede observando él no pudo defenderse, ellos armados no dejaron que se acercara nadie, ni que nadie lo auxiliara, como a eso de diez minutos de frente venia una ambulancia y corren tres hacia bajo y dos hacia arriba, dejan a la personas sola y yo la ayudé a montar y me retire del sitio, como a eso de una semana escucho comentarios de la persona al cual lo veo en la prensa y me dicen que los van a soltar, y dije si me voy a buscar un problemas me lo busco pero ese puede ser un padre de familia y me presente en la PTJ, me tomaron declaración y me trajeron a una rueda de reconocimiento y los reconocí a todos, para matar a una persona de esta manera como lo hicieron no puede ser, yo iba a jugar caballos en la peña, yo iba mucho allí después cambie el sitio, ellos estaban llenos de sangre en la cara, ellos estaban que el que se les acercará lo iban a dejar igualito, por eso me sentí impotente, todos andaban armados, uno andaba en shores descalzo y sin camisas, otros sin camisa, otro en blue Jean y franela, eso hacen años y lo que retengo es eso….

En tal sentido, el fiscal sexto del Ministerio Público pregunta al testigo entre otras cosas;

…El fiscal pregunta al testigo: ¿Puede identificar o decir las caracteristicas de las personas que tenian el rostro con sangre? Son altas, andaba en shores sin camizas, bastante cabezon. ¿Llego a dirigirse a ellos para pedirles que dejaran esa aptitud? Si. ¿Pudiera describir la conducta de cada uno de ellos? Bajo los efectos de algo, por la hora que era toda la gente salió, estaban irreconocibles, ensañados contra esa persona. ¿Puede especificar si la persona que pedia ayuda se detuvo? Yo diria que se tropezo y cayo. ¿Puede ubicar hacia donde esta ubicado el bar? Hacia arriba. ¿Puede ratificar cuantas huyen hacia arriba? Dos, uno de bigotes, andaba con blue jean, una franela, el otro era más alto más cuadrado. ¿Logró observar el momento de la detencion de alguno de los sujetos? No. ¿Cuando se entera que estas personas fueron detenidas? Al otro día. ¿Conocia a la victima? No. ¿Escucho si esta persona agredida pedia ayuda? Si, el llamaba a una persona pero no recuerdo. ¿Puede decir si en esta sala se encuantran presentes las personas que agredieron al ciudadano J.E.L., víctima en el presente caso? Si…

Por su parte la Defensa Privada de los hoy acusados para esa fecha, realizò entre otras las siguientes preguntas;

…El defensor pregunta al testigo: ¿Diga usted a través de que organismo fue promovido como testigo en las investigaciones? Por medio de una conversación con un amigo y me dicen que los van a soltar y yo digo no los pueden soltar ellos mataron a esa persona. ¿Después de ocurrido los hechos cuando ocurre eso? Como cinco u ocho días. ¿Conocía a la persona que resulto muerta? No, la conocí por la prensa local. ¿Conoce a la familia de la víctima? No. ¿Ha tenido contacto con los familiares de la víctima? No. ¿A través de quien se presentó a rendir declaracion? Yo fui voluntariamente, después del comentario me dirigí a la PTJ. ¿Que actividad realiza usted? Trabajo en el CRP, con UIR (Unidad de Inteligencia Regional) consiste en los daños y perjuicios contra la institución de PDVSA, exclusivamente. ¿Trabaja ese oragano se seguridad trabaja con Organismos de Seguridad del estado? Si. ¿Donde reside? En la avenida Tachira. ¿Que distancia hay de donde vive al sitio donde ocurrieron los hechos? Kilómetros, es lejos, tengo que montarme en taxi o busetas. ¿Utiliza reloj? No, el celular. ¿A que hora ocurren los hechos? Ocho y media de la noche…

Ello así tenemos entonces que la citada prueba testimonial fue debida y exhaustivamente controlada por las partes, vale decir, Defensa Privada y Fiscal del Ministerio Público, así como las víctimas, cuyos dos primeros actores preguntaron y repreguntaron al citado testigo presencial al sobre todo lo que presenció y apreció a través de sus cinco sentidos el día 30/01/2004, contestando éste todas sus preguntas, objetando además las partes las que consideraron sugestivas, prohibidas o capciosas y finalmente, dejando al órgano decidor mixto para ese momento, realizar igualmente, las preguntas cuyo único interés, eran el atenerse y encaminarse a lograr por las vías jurídicas la consecución de los fines o Finalidad del Proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Copp. Tal verificación de preguntas, repreguntas y objeciones de éstas, hechas al citado testigo por todas y cada una de las partes en la referida audiencia de juicio oral y público, develan que dicha prueba constituida en ese proceso penal estuvo debidamente controlada y tenazmente controvertida, lo que exalta dos de los principios fundamentales para la constitución de la prueba en el p.p.a., como son los principios de Control y Contradicción de la Prueba, los cuales a su vez, resultan principio rectores en la anticipación de las pruebas, o conformación de la llamada prueba anticipada prevista en el articulo 307 de nuestro texto adjetivo penal, sumado en éste caso (el de la Prueba Anticipada), a las circunstancias de decisivo e irreproducibilidad del acto de prueba.

Ciertamente, tal y como lo refieren los catedráticos españoles Gimeno Sendra, M.C. y Cortez Domínguez en su obra Lecciones de Derecho Procesal Penal, Pagina 195, como regla probatoria la constitución de la prueba bajo la inmediación del Juez en el Juicio Oral, extractándose como excepción a esa regla ;

…Pero, en no pocas ocasiones, debido a las circunstancias de que existen hechos que no pueden ser trasladados al momento de la celebración del juicio oral, deviene imposible practicar la prueba sobre los mismos en el juicio bajo la inmediación del Tribunal decisor…

En éste mismo orden de ideas refiere a su vez el catedrático español J.L.G.C. en su libro El P.P.E., pagina 285:

…El principio de que los medios de prueba han de practicarse durante el juicio oral sufre excepciones, es decir, se practican antes de ese acto procesal cuando por cualquier causa fuese de temer que no se pueden practicar en el juicio oral, o que pudiesen motivar su suspensión…

A su vez, y enmarcándonos ahora en el P.P.V. que hoy nos ocupa, la prominente autora de varios textos jurídicos y profesora de Derecho Procesal Penal, Dra, M.V., destaca en la pagina 123 de su obra Nuevo Derecho Procesal Venezolano, estableciendo en éste sentido;

…no obstante, es posible que por diversas circunstancias las partes se vean en la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproducibles, esto es, el transcurso del tiempo puede producir su modificación o desaparición lo cual impediría que puedan incorporarse al debate público y oral, ello permite su practica anticipada constituyéndose de esta manera en una excepción al principio de la inmediación, pues el tribunal de juicio podrá apreciarla, en consideración a las circunstancias en que la prueba se practico y a la posibilidad de controlarla que tuvo la parte contra quién obraría, aún cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia…

(el resaltado es del tribunal)

En atención a ello, tenemos pues en el presente caso una desaparición total del órgano de prueba (testigo) que fue debidamente promovido y admitido por el Juez de Control en su momento, pero que además fue evacuada su deposición, constituyéndose por ende ésta en prueba, en una audiencia juicio oral y público no anulado, por lo que se mantienen vigentes los efectos de la prueba allí constituida, con estricto control y contradicción de las partes allí presentes de dicha prueba, con lo cual, la naturaleza de la conformación de tal testimonio bajo los parámetros de control y contradicción, y aunado a ello, la conversión por el transcurso del tiempo y desaparición física del órgano de la cual emana, dieron lugar a la irreproducciòn del acto en el nuevo debate de Juicio Oral y Público aperturado el 16/05/2004, lo cual, devela en esencia, que dicha testimonial satisface plenamente las reglas de producción de una Prueba Anticipada como para su incorporación por su lectura, a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 del Copp.

Por otra parte, nuestra Legislación adjetiva penal plantea otra excepción valida en el principio de inmediación probatoria, que lo contempla taxativamente el artículo 340 del Copp, que nos habla de la imposibilidad de asistencia del cualquier órgano de prueba al juicio, si se trata de personas que no tiene el deber de asistir a juicio, o que tengan impedimento justificado para hacerlo, o si residen fuera del lugar del juicio, siendo que en éste último caso en particular, éstas pueden ser examinadas por un juez distinto al juez presidente del tribunal mixto, siendo aquí, potestativa la asistencia de las partes en el ejercicio del control y contradicción de esa prueba por las partes, lo cual la diferencia de la prueba de la anticipada, toda vez que en aquella resulta ser imperativo el control y contradicción. He aquí otra excepción al principio de inmediación probatoria que pudiera aplicarse per se al caso que hoy nos ocupa, toda vez que en efecto, dicho órgano de prueba (testigo J.G.L.C.) fue examinado por otro Juez presidente de Juicio para la fecha 10/12/2004 en éste mismo proceso, y dicha testifical se constituyó formalmente como prueba, en éste caso, con el pleno ejercicio del control y contradicción de la misma por las partes.

Por otro lado, la doctrina procesal penal a ubicado a su vez, otras excepciones al principio de inmediación probatoria, en los casos como el que hoy nos ocupa, en los que no se ha constituido una prueba anticipada per se, ni se ha realizado la evacuación probatoria fuera del lugar del juicio por impedimento del testigo o del experto tal cual lo contempla el artículo 340 del Copp, sino que se constituyen una prueba en otro proceso o en otro acto dentro del mismo proceso, pero bajo las pautas de control, contradicción de la prueba por las partes, y hasta la oralidad para la conformación de ésta, en la producción del testimonio, denominado ello común y novedosamente un caso de Prueba Trasladada, en éste caso de un acto distinto dentro del mismo proceso penal, como en efecto lo es la declaración rendida como testigo, en forma oral, ciudadano J.G.L.C. dentro de la audiencia de juicio oral y público de fecha 10/12/2004 en presencia d todas las partes, con pleno ejercicio de los principios de formación probatoria en el p.p.a., vale repetir, la contradicción y control de la prueba constituida.

Tal moción de Prueba trasladada ha sido avalada por las mas calificada doctrina procesal penal, a decir de ello, el procesalista y autor, E.P.S., en su obra La Prueba en el P.P.A. pag 67, diserta refiriéndose a ella como;

…aquella que ha sido practicada en un proceso determinado, pero que intenta hacerse valer en otro proceso distinto...

Refiere a su vez como ejemplo de prueba trasladada, un caso idéntico al que hoy nos ocupa, específicamente:

…alguien puede promover como prueba en un proceso A, la declaración de un testigo ya fallecido que haya declarado en un proceso anterior B…

Su forma de producción según el citado autor cuando la misma se produce en un proceso distinto de donde se ventila el juicio, es decir en un proceso de salida a un proceso de llegada es a través de la certificación documental, describiendo;

…la prueba trasladada pasa de un proceso a otro en forma de certificación documental… …Cuando se trata del resultado de una ordenación de prueba, entonces se certifica el resultado de la diligencia probatoria, ya sea la declaración de un testigo o el informe de una experticia o de una inspección…

En el caso que hoy nos ocupa dicha certificación documental se encuentra en autos, conformida por el acta en original en donde se plasma la deposición testimonial del ciudadano J.G.L.C., la cual fue parcialmente trascrita.

Señala además el nutrido autor, que a los efectos de su admisión por parte del juez de juicio éste tendrá que sopesar además de los supuestos de pertinencia, licitud y necesidad de la prueba;

a.- Si quien resulta contraparte del solicitante del traslado de prueba pudo ejercer el control y contradicción de esa prueba en el proceso…

A decir de ello indudablemente que la defensa en el, caso que hoy nos ocupa ejerció plenamente ese control y contradicción de la prueba en toda su formación en la audiencia de juicio del 10/12/2004.

b.- Si la prueba ya trasladada que se pide fue tachada o declarada ilícita o sin valor alguno en el proceso de salida…

En cuanto a tal exigencia, no se evidencia del contenido de las actas que dicha prueba haya sido declarada ilícita o haya sido tachada por el tribunal de Juicio en donde se constituyó.

c.- si la prueba que se pretende trasladar es admisible por su naturaleza en el proceso de llegada…

En efecto es una prueba admisible por su naturaleza por ser testimonial, pero contenida en acta de juicio documental, incorporable a través de su lectura al juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp.

d.- si puede considerarse que la prueba trasladada hace pleno efecto en el proceso de llegada o si se admite solo ad ratificacionem

Dicha prueba genera pleno efecto en el nuevo debate oral aperturado, toda vez tratarse de la declaración de un testigo presencial de los hechos objeto de éste mismo proceso penal, y su admisión, no tiene que ser necesariamente ratificada con la comparecencia del testigo al juicio, en atención a la formación de dicha testimonial bajo las reglas de formación de la prueba anticipada, tal cual lo preceptúa en articuló 339 numeral 1 del Copp.

e.- Si los hechos sobre los que versa la prueba trasladada pueden tener cabida en el proceso de llegada…

En cuanto a éste último presupuesto de admisión de la prueba trasladada, sin duda alguna, que tienen cabida el contenido de testimonial toda vez que trata únicamente, sobre los hechos que hoy se ventilan en el presente proceso, que viene a ser el mismo proceso para el cual se promovió, admitió y evacuó éste testigo, es decir, la deposición del testigo se encuentra estrictamente relacionada con el hecho cuya realización se ventila hoy en el nuevo juicio.

En tanto la prueba trasladada cobra total vigencia cuando se hace imposible la comparecencia personal del órgano de prueba fundamental para el proceso (saliente), pero que en otro proceso ya se ha constituido esa prueba con el ejercicio debido de ese control y contradicción de las partes.

En éste mismo orden de ideas, la noción de ésta forma de pruebas ha sido aplicada por los Tribunales de nuestro país, mas concretamente, un caso idéntico al aquí ocurrido sobre la proposición admisión y valoración de éste novedoso traslado de prueba, ocurrió en el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de Zulia, en el expediente 9J-5501 Nº 043-04, cuyo acusado era Lexon Urdaneta, y en el cual el único testigo presencial de los hechos había sido asesinado, trasladando por tanto, el citado Juez de Juicio, la testimonial por éste rendida en un juicio iniciado en ese mismo proceso, pero interrumpido, al nuevo juicio, siendo dicha sentencia apelada y confirmada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de ese Estado en sentencia del 11/10/2004 Nº 357 Exp. 2AA-2510-04, de la cual se extracta;

…En la presente causa, la declaración del testigo se realizó conforme a derecho, ante un Tribunal Mixto, constituido con Escabinos, en presencia de todas las partes, quedando expresa constancia en el acta de debate, testimonial ésta, que no ha sido anulada, simplemente el juicio fue “interrumpido”, por lo que el artículo 337 del Código Penal Adjetivo no menciona nulidad alguna, simplemente indica que se tiene que volver a iniciar el juicio…

… Como consecuencia de la Investigación Fiscal, se determinó que el ciudadano J.O.R., fue testigo presencial del hecho, y como tal fue promovido en el escrito de acusación, y rindió declaración en el debate del juicio oral y público que fue interrumpido por la renuncia del defensor, hace casi un año, poco antes de la celebración del nuevo juicio, el testigo fue víctima de el delito de Homicidio…

…De modo que, mal podría considerarse que existe violación de los derechos constitucionales del accionante, ni siquiera que existe en su contra una amenaza de sus derechos o garantías constitucionales, inmediata, posible y realizable por el juzgado presunto agraviante, visto que considerar –como un hecho- que el Fiscal del Ministerio Público presentará en la nueva audiencia, una vez más, la experticia química como prueba para demostrar que el hoy accionante cometió el delito que se le imputa, y que el juez de la causa la admitirá, es sólo una especulación sin fundamento cierto, que no es tutelable por el ordenamiento jurídico en forma alguna. Así, siendo necesario para la admisión de la acción de amparo que la presunta lesión constitucional sea inmediata, posible y realizable por el imputado, lo cual se deriva del carácter personalísimo que ostenta dicha acción, y visto que la accionante sólo fundamentó el alegato bajo análisis, en simples conjeturas, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación incoada y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado, en virtud de que efectivamente la acción de amparo constitucional propuesta resulta igualmente inadmisible, conforme a la norma prevista en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Y el hecho cierto es, que la experticia realizada a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluso en juicios anulados, no sólo interrumpidos, mantienen todo su valor probatorio, lo cual debe aplicarse mutatis mutandi , en los casos en que muera algún testigo que ya haya rendido declaración, especialmente en aquellos casos en que la muerte haya sobrevenido violentamente, que se sospeche que sea obra de sicarios, asesinatos por encargo, etc….

….FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y a.c.u.d.l. particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

La recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la decisión tomada por el Juez A quo, le causó un gravamen irreparable a los derechos Constitucionales, garantías judiciales y principios que regulan el proceso seguido a su defendido, en virtud de la admisión de la prueba complementaria ofertada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 343, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la declaración rendida por el ciudadano J.O.R..

Esta Sala considera necesario definir lo que es la prueba complementaria, y en tal sentido el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, puesta al día conforme a la reforma parcial del 14 de Noviembre de 2004, en la cual establece en relación al artículo 343 lo siguiente:

(…) Esta norma establece como requisitos a la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, el que se trate de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 326 y 328 del COPP, eliminándose la posibilidad, prevista en el artículo 345 del texto de reiterar la promoción ante el juez de juicio de aquellas que oportunamente propuestas, fueron declaradas inadmisibles por el Juez de Control. Por ello es necesario que quien promueva alguna prueba en el juicio oral, sobre la base de éste artículo, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar o jure la novedad de su conocimiento, salvo que por la naturaleza misma de la prueba propuesta sea evidente su novedad…

En el presente caso, se presenta a la consideración de esta Sala, la circunstancia espacialísima de la admisión o no en el nuevo juicio de una prueba testimonial admitida y evacuada durante un juicio que se interrumpió por más de diez (10) días, al haber renunciado el Abogado Defensor durante el debate del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que, para la presente fecha, resulta irrepetible, por haber fallecido el testigo.

En principio, nos encontramos ante una disposición como lo es el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que se limita a señalar que “si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio“, no estableciendo expresamente dicha norma la nulidad del acto o de prueba alguna, indicando solamente que el debate “deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, de tal manera, que no nos encontramos ante la revisión de pruebas nulas o anuladas, o ante la declaratoria de nulidad de un juicio, y con ello, de todas las pruebas que de dicha declaratoria deriven, sino ante la interrupción del debate de un juicio oral y público, por una causa únicamente imputable a la defensa del acusado, interrupción ésta, que por prolongarse más de diez días, ocasionó que operara la disposición prevista en el mencionado artículo 337 ejusdem, teniendo que considerarse por ese motivo, el debate “interrumpido”, en aplicación al principio de inmediación.

En este Sentido, el Código Penal Alemán en su artículo 229 establece que el juicio podrá ser interrumpido por un lapso de treinta días, incluso prevé que en los casos en los cuales el acusado no pueda comparecer por enfermedad al debate del juicio oral y público cuando éste haya comenzado, mientras dure el impedimento podrá suspenderse por un tiempo no superior a seis semanas, deteniéndose el lapso de interrupción.

Ahora bien, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado señala:

337.- Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Con relación a este artículo, el Autor E.L.P.S., indica:

Este artículo establece una norma imperativa en materia de inmediación, pues dada la oralidad absoluta del juicio oral previsto en el COPP y de la necesidad que ello implica de apreciar la prueba en esa fuente, la prolongación excesiva de las suspensiones atenta contra la memoria de los jueces y escabinos, por lo cual el legislador venía obligado a poner un límite en el tiempo a las suspensiones de las audiencia y escogió el de diez días, que es un límite bastante razonable, si bien más corto que el establecido en otras legislaciones, donde puede extenderse a treinta días.

En efecto, en el caso de autos, se trata de una testimonial rendida en el transcurso del debate de un juicio oral y público, cuando dicho debate estaba siendo llevado a cabo, este juicio fue declarado interrumpido por haberse prolongado la suspensión del mismo por un lapso superior a diez (10) días, debido a la renuncia del Abogado Defensor del acusado, y porque para la fecha fijada para la realización del nuevo juicio oral y público, el testigo J.O.R. ya había sido víctima de unos sicarios.

Una consideración absoluta y estrictamente legalista del planteamiento del caso, tal vez llevaría a la solución inicial y precipitada de que dicha probanza resulta inadmisible, sin embargo, en consideración al artículo 2 de nuestra Carta Magna, que ubica a Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como el valor superior del ordenamiento jurídico, la obtención de la justicia, los Jueces estamos obligados en casos como el planteado, a la consideración de otros aspectos, y a la búsqueda del verdadero sentido, propósito, razón e intención del legislador, en relación con las pruebas irrepetibles.

Con respecto a las pruebas, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 197. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Así mismo, el artículo 198 establece la libertad de prueba, en los siguientes términos:

Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…

No cabe duda, para la mayoría de los integrantes de esta Sala, que cuando el legislador instituyó el principio de la libertad y licitud de la prueba, establecidos en un principio como límites para la admisión de la misma, el que no sea ilícita, que haya sido incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código, y que no esté expresamente prohibida por la ley. Igual consideración prevé el legislador en el artículo 199 del mismo texto legal, “para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal “su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”

Ahora bien, revisadas las disposiciones generales en materia de admisión de pruebas, y en conocimiento como se encuentra esta Sala respecto de la prueba cuya admisión se cuestiona, referida a la testimonial del ciudadano J.O.R., hoy occiso, rendida en la audiencia oral y pública del juicio seguido al ciudadano LEXON E.U., el cual resultó “interrumpido” en virtud de la interrupción del mismo por más de diez días, esta Sala evidencia que la prueba testimonial señalada, fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código, siendo admitida en la audiencia preliminar por haber sido obtenida por un medio lícito, en el que no hubo maltrato, tortura, coacción, engaño, ni amenaza alguna, y sin violentar los derechos de alguna persona, refiriéndose dicho testimonio de manera directa al objeto de la investigación, resultando útil para el descubrimiento de la verdad, lo cual se evidencia del hecho de que dicha prueba fue admitida por el Juez de Control, y posteriormente evacuada por ante el Juzgado Noveno de Juicio, por lo que consideran quienes aquí deciden, que desde que el prenombrado testigo J.O.R., rinde su declaración (entrevista) en primer lugar ante el Fiscal del Ministerio quien tiene fe pública, luego en el debate del juicio oral y público ante el Juez de Juicio quien también tiene fe pública, y los Escabinos que constituyeron el Juzgado Mixto Noveno de Juicio, así como ante la presencia de las demás partes, dicha prueba puede ser considerada documental, pues cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:…”

… Así vemos, que en el artículo 307 del Código in comento, se contempla la “prueba anticipada”, en el artículo 343 del mismo Código, la “prueba complementaria”, y en el artículo 359 eiusdem, lo referente a las nuevas pruebas.” Pero además, en el artículo 340 ejusdem, se regula lo relativo a la imposibilidad de que un órgano de prueba pueda asistir al debate por un impedimento justificado, ordenando dicha disposición que dichos órganos “serán examinados en el lugar donde se hallan por el Juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez presidente avisará sin demora al Juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica o de otra especie, del acto, y las partes podrán participar en él. ” De tal manera, que existen situaciones expresamente establecidas en la ley, en las cuales las pruebas se encuentran en un lugar distinto al del juicio, que pueden ser evacuadas por el Juez de ese lugar, bastando para su validez, licitud y legalidad, que el acto sea reproducido de alguna forma, pudiendo las partes participar en la evacuación de dichas pruebas, no siendo sin embargo, necesaria e imprescindible la participación de ninguna de las partes. En esos casos, la prueba no se realiza en presencia del Juez de Juicio, no siendo tampoco imprescindible la presencia o participación de las partes, entonces ¿ Dónde está allí la inmediación? , no obstante ello la prueba es legal y lícita.

Ahora bien, con respecto a los principios antes citados, éstos, en ciertas ocasiones, pueden tener, como toda norma general, excepciones para su aplicación, tomándose siempre en cuenta el Principio Rector como lo es la Justicia, que no es mas que la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, en el que los Jueces por su función principal de impartirla, deben velar por la aplicación del derecho para establecer la verdad y para que se haga justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de ciertas formalidades.

Observa esta Sala, que en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador se limitó a decir que deberá hacerse de nuevo el debate del juicio oral y público, en el caso de que la interrupción del debate por más de diez días, sin declarar expresamente la nulidad de lo ya realizado; indicando solamente que el debate se tiene que realizar de nuevo desde su inicio, sin declarar la nulidad de lo ya realizado; no previendo el Código Orgánico Procesal Penal esta situación, es decir, el fallecimiento de un testigo que declaró y fue repreguntado durante el juicio interrumpido, como sí lo prevén otras legislaciones, por lo cual, generalmente se considera que el intérprete, en este caso, no puede distinguir, ni discriminar, sobre todo si se tiene en cuenta que el legislador no lo hizo.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa se observa que la recurrente señala que la A quo al admitir la prueba objeto de la presente causa, le violentó a su defendido el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de contradicción, el principio de oralidad, pues de acuerdo a su criterio, la prueba que ofertó el Ministerio Público como complementaria no tiene tal naturaleza jurídica, pues el ciudadano J.O.R. , la efectuó al inicio del juicio oral y público que se inició al imputado de autos en fecha 11 y 12 de Abril del año 2001, y el cual fue declarado interrumpido.

Con relación a este punto, esta Sala observa que de la redacción del mencionado artículo 343, se desprende que dichas pruebas deben versar sobre hechos relacionados a la investigación penal que se siga y que no se conocían antes de la celebración de la audiencia preliminar.

En el caso de marras observamos que si bien es cierto, la declaración del ciudadano J.O.R. se produce en un juicio oral y público que fue declarado interrumpido, no es menos cierto que la misma guarda relación con los hechos suscitados en la presente causa, y que con ello se adelanta opinión sobre su valoración como lo señala la defensa, que dicha testimonial fue expuesta en un debate oral y público que fue declarado interrumpido por circunstancias ajenas al testigo en mención, y cuya declaración no podrá obtenerse nuevamente en virtud de la muerte del mencionado testigo, la cual nadie podía preverla, ni siquiera el legislador, pues tal circunstancia no fue regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, como sí lo hacen otras legislaciones con sistemas procesales fundamentalmente acusatorios…

… De lo anterior se deduce que, aún cuando en la legislación procesal penal venezolana no se establece esta situación especial como lo es la establecida en el caso de marras, otras legislaciones como la Alemana y la Española abarcan de manera muy amplia y clara este tipo de circunstancias, en las cuales se establece que en determinadas situaciones se puede leer alguna diligencia practicada, cuando por causas independientes y ajenas a la voluntad de la parte directamente afectada no pueda ser reproducida en el juicio oral y público, por lo cual estos Juzgadores, en su función principal de impartir justicia como finalidad, objeto y razón del proceso penal, así como para llegar a la verdad de los hechos, consideran que en virtud de que la muerte del mencionado ciudadano J.O.R., constituye un hecho nuevo que surge posterior a la audiencia preliminar, que esa prueba que había sido promovida en un principio como testimonial, hoy se esta ofreciendo como documental complementaria, y dado que dicha prueba tal y como se dijo antes, fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido obtenida por un medio lícito, en el que no hubo maltrato, tortura, coacción, engaño, ni amenaza alguna, y sin violentar los derechos de alguna persona, guardando relación de manera directa al objeto de la investigación, resultando útil para el descubrimiento de la verdad, así como que dicho testimonio reposa sobre las actas que conforman la causa seguida al imputado de autos, que el mismo fue ratificado en el debate oral y público de fecha 11 y 12 de Abril del año 2001, es por lo que a juicio de la mayoría de los Jueces que componen esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: ”El Estado garantizará una justicia gratuita,…sin formalismos o reposiciones inútiles”, lo cual es ratificado por el artículo 257 del mismo texto Constitucional cuando señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, consideran procedente la ADMISIBILIDAD de dicha prueba antes mencionada como una prueba documental complementaria, tal y como lo estableció el Juzgado A quo en la recurrida.

Ahora bien, con respecto al alegato de la apelante, referido a que esa defensa no tuvo oportunidad de contradecir la prueba testimonial antes citada, considera este Órgano Colegiado, que aún cuando la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, no era la defensa para el momento en el cual el ciudadano J.O.R. rindió su testimonio, en el debate oral y público celebrado los días 11 y 12 de Abril del año 2001, el imputado de autos estaba acompañado por quien en ese entonces era su defensor, el cual tuvo la oportunidad legal y procesal para contradecir dicha testimonial. Así mismo es importante señalar que la prueba objeto de la presente causa será valorada nuevamente por el Juez de Juicio y los Escabinos que le correspondan conocer y realizar el debate oral y público correspondiente a la presente causa, y que la defensa del imputado de autos tendrá la oportunidad de tachar, o contradecir la misma, para lo cual existe el contradictorio, por lo que no se estaría violando el derecho de controlar la prueba y por ende el derecho a la defensa…

A su vez, la noción de Prueba trasladada, no obstante ser ajena a muchos operadores de justicia por desconocimiento de la misma, no es ajena a nuestra Sala Penal, quién ya le ha tocado decidir inclusive, recursos con ésta noción novedosa de prueba constituida en otro proceso. Prueba de ello, viene a ser, entre otras el voto concurrente de la Magistrada Blanca Rosa Mármol Leon en sentencia de fecha 06/10/2004 en el cual explana;

“…es de notar que nada obsta a que un juez de control de distinta competencia territorial, realice y controle una prueba anticipada siendo que la misma es considerada “a priori” como un acto definitivo o irreproducible o que por algún obstáculo difícil de superar no podrá ser llevada al juicio en su oportunidad. El Juez de Control sólo interviene en la obtención de la prueba anticipada para garantizar su legalidad, al juez de juicio competente le será presentada la prueba anticipada para su apreciación, en caso de que se cumpliera el supuesto de que el acto fuere irreproducible, razón por la cual no hay violación del principio de inmediación…”

Asi mismo, la sentencia de la sala penal expediente Nº C5-0556-195 del 09/05/2006, en la que se toca inclusive como punto impugnatorio, extractándose de la misma;

…Ahora bien, observa esta Sala que el Juez de Control luego de analizar el escrito acusatorio observó que el Fiscal del Ministerio Público, no acompañó como prueba documental trasladada la copia certificada del expediente N° 1M-043-02, llevado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, considerando así que se omitió uno de los requisitos esenciales de la acusación (artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal )(el resaltado es del tribunal) .

En tanto y como consecuencia de todas las anteriores disertaciones, y luego del profundo análisis realizado por quienes aquí se pronuncian sobre la admisión y valoración de la citada prueba ofertada por el Ministerio Publico en audiencia de fecha 12/06/2006 como nueva prueba en atención al fallecimiento del testigo presencial J.G.L.C. cuya comparecencia por ende se hace imposible y por ende adquirió el carácter de irrepetible la prueba testimonial conformada en el juicio interrumpido del 10/12/2004 a tenor de lo pautado en el artículo 307 del Copp, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Juicio declara con lugar la admisión como documental para ser leída en el presente Juicio, la testimonial rendida por el testigo (hoy occiso) J.G.L.C., recabada en acta de debate de juicio oral y público en éste mismo asunto interrumpido de fecha 10/12/2004, ofertada por el Ministerio Público, y su incorporación a éste Juicio como prueba trasladada, todo ello a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, en relación con el artìculo198 del Ejusdem, ello con la reserva de éste Tribunal de valorarla o no al decidir sobre el fondo del presente juicio, y así se decide.

CAPITULO IV

HECHOS ACREDITADOS

En el transcurso del presente juicio, específicamente en la evacuación de todo el acervo probatorio en el realizado, se acreditaron de cada uno de los órganos de prueba examinados numerosos hechos, dejando solo asentados en el presente capitulo, aquellos que por su relevancia y concordancia unos con otros, forman parte indisoluble y fundamental del objeto del presente proceso, que no es otro que la determinación del como, el cuando, el donde, el quienes y el porque, del homicidio perpetrado en contra del hoy occiso J.E.L.S..

Procurando el descubrimiento para darle respuesta a tales “QUIZ” de la lógica tenemos entonces que empezar con el análisis de los hechos acaecidos desde su inicio, y continuar a su vez, en el orden correlativo que nos indique cada órgano de prueba evaluado.

En tal sentido, comenzaremos entonces con hechos que se acrediten de la deposición del último órgano de prueba (persona, testigo) que tuvo contacto y comunicación directa con la víctima, siguiendo en éste orden correlativo hasta llegar a la última o últimas de las personas que vieron con vida al hoy occiso.

Atendiendo a lo anteriormente establecido tenemos que;

De la declaración testifical del J.I.P., testigo presencial de los hechos, correlacionada con el análisis de la declaración rendida por éste en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos de fecha 11/03/2003 realizada por ante el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal e incorporada por su lectura en Sala de Juicio, se acreditan los siguientes hechos;

.- Que es Sargento de la Policía de Falcón, y que no estando de servicio, en horas de la noche del 30/01/2003 fue a tomar unas cervezas y jugar caballos en el Bar el Marino, ubicado en la esquina de la Calle Paraguay con Calle Arismendi, al frente de la Panadería el Rosal en la ciudad de Punto Fijo, ello coincidente con la declaración de la testigo B.E.L., propietaria de dicho establecimiento quién refirió en su deposición que el mencionado testigo en efecto se encontraba en el interior de su establecimiento jugando, siendo que en el mismo funciona una banca de caballos.

.- Que vio al occiso J.E.L.S. como a las 9 PM de la noche aproximadamente ingresar al Bar El Marino donde él estaba, acercándosele y pidiéndole ayuda, refiriéndole venir siendo perseguido por 5 sujetos desde la Calle Falcón con los que había peleado y que éstos le querían dar unas puñaladas; lo cual coincide con la deposición de la testigo B.E.L., en cuanto a que el occiso entro al Bar según le dijo el policía (Sargento Pulgar) a refugiarse porque lo venían persiguiendo unos sujetos; y coincidente a su vez, con la deposición J.R.J. en cuanto a que venía caminando por la calle Libertad con Paraguay (antes, en la esquina, a una cuadra, queda la calle Falcón con Paraguay) observó a 5 personas persiguiendo al occiso. A su vez coincide tal deposición en cuanto al lugar de inicio de la persecución, a decir de ello, la Calle Falcón, con la declaración de las testigos de la defensa Beczabeth B.M. y Roxiris Jiménez, y con la propia declaración de los acusados Will G.D. y R.J.A., en cuanto a que ellos (los 5 acusados) estaban reunidos tomando, en casa de un p.d.P.C. (hoy acusado) de nombre R.F., en una vivienda ubicada precisa y casualmente, en la Cale Falcón con esquina México, la cual queda, en aplicación de una máxima de experiencia, a una cuadra de la esquina de la Calle Falcón con Paraguay, a dos cuadras de la esquina calle Libertad con Calle Paraguay, y a tres cuadras de la calle Paraguay con esquina Arismendi, esquina ésta en la que se encuentra el Bar El Marino.

.- Que él (testigo Pulgar) le manifestó al hoy occiso, la imposibilidad de poderlo ayudar tras no portar un radio para comunicarse con la Policía, sin embargo le refirió que le dijera a la señora B.E.L. (administradora del Bar) para que le hiciera la llamada por teléfono, o en su defecto, vía radio, comunicándose con otra peña hípica que trasmitiera la información a la policía lo cual se hizo; coincidiendo ello, con lo declarado por la testigo B.E.L., sobre el hecho de que ese día 30/01/2003 vio al hoy occiso entrar al interior del Bar, y solo hablando con al testigo J.I.P..

.- Que a aproximadamente, como a los diez minutos de haber entrado el hoy occiso al Bar, entraron dos sujetos cuya vestimenta no recuerda, quienes le dieron una puñalada en el interior del bar, y éste (occiso) salio corriendo hacia afuera, perseguido a su vez hacia fuera del bar, por sus dos agresores; lo cual resulta coincidente con la declaración de B.E.L. sobre refiriendo un hecho suscitado dentro del establecimiento tildado por ésta como un alboroto, refiriendo a su vez haber limpiado al día siguiente unas gotas de sangre del piso de su negocio. De ello deviene, ineludiblemente la acreditación del hecho de que el hoy occiso, fue agredido (apuñalado) inicialmente en el interior del Bar El Marino ubicado en la Esquina de la Calle Paraguay con Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, por dos, de los cinco sujetos que le venían persiguiendo para apuñalarlo, siendo que éstos dos sujetos, entraron al Bar luego de 10 minutos de que entrar la victima a solicitar ayuda, y luego de apuñalarlo por primera vez, lo persiguieron hacia las afueras del bar en cuyo exterior, y luego de correr por su vida, una cuadra mas de distancia del establecimiento fue ultimado.

.- Que uno de los 2 sujetos que entraron inicialmente al Bar para agredir al hoy occiso, según declaración previa dada en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos de fecha 11/03/2003, lo vio esgrimir un arma tipo cuchillo, y era joven, moreno, de cabello liso, delgado y de 1.65 de estatura; coincidiendo tales características físicas acotadas por el testigo, con las características físicas de uno de los hoy acusados, específicamente las de Glien Sisoy Cuba Maldonado, ello toda vez que tal coincidencia en caracteres físicos de la descripción aportada por el testigo además de ser constatada por éste Juzgador en Sala a través del sentido de la vista, fueron a su vez asentadas por el Tribunal Primero de Control en acta de reconocimiento en rueda de detenidos de esa misma fecha, cuyo testigo reconocedor era J.G.L.C. (hoy occiso), en la cual se asentó a solicitud del defensor privado de estos para la época, entre otras descripciones, que Glien Sisoy Cuba Maldonado es de; 1.65 MT de estatura aproximadamente, labios finos, piel m.c., corte de pelo intermedio, cabello color negro, contextura delgada, bigote poco poblado. De las características físicas descritas por el citado testigo J.I.P., la mas resaltante, determinante y coincidente además con el acta de reconocimiento en Rueda de detenidos cuyo testigo reconocedor fuere el hoy occiso J.G.L.C., resulta ser su estatura, la cual lo distingue notablemente de los demás acusados, toda vez ser éstos mucho mas altos, siendo su estatura según se asentó en acta; 1.76 mt P.C., 1.78 mt Will G.D., R.J.A. 1.80 mt y J.G.M.L. 1.85 mt.

.- Que minutos después le informaron que la victima había fallecido apuñalado, en las afueras del Bar, en la Calle Arismendi esquina con Callejón Bermúdez, lo cual coincide con la declaración de los testigos J.R.J.G. y J.G.L.C. acerca del último sitio en donde fuere brutalmente apuñalado, y quedare tirado el cuerpo del hoy occiso.

.- Que vio y reconoció a 2 de las 5 acusados que fueron detenidas ese día, por una comisión policial integrada por dos motorizados, uno de ellos un cabo de apellido Díaz, que se apersonaron minutos después de ocurrido el hecho, procediendo a detener en la parte de afuera del bar, específicamente al frente y del lado izquierdo de èste, es decir, en la cera de enfrente y en la otra del Bar, en la esquina de la Calle Paraguay con Calle libertad, siendo que a uno de ellos le fue incautado un cuchillo de cacha negra largo, el cual señalo el testigo en Sala como J.G.M., mientras que al otro ciudadano detenido por la comisión policial esa noche señalo el testigo en sala como Will G.D. los cuales andaban juntos y los dos vestidos; testimonio éste coincidente con el testimonio rendido en sala por el testigo J.R.J.G., en correlación con el testimonio del testigo fallecido, J.G.L.C. (recogido en Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público del 10/12/2004 e incorporado al presente acervo probatorio como prueba trasladada); los cuales fueron contestes en afirmar, de que fueron solo dos acusados vestidos, de los cinco, los detenidos en la esquina de la Calle Paraguay con Libertad, luego de cometido el hecho de sangre en la Calle Arismendi esquina Callejón Bermúdez, siendo que solo dos de ellos corrieron hacia arriba (hacia la esquina del Bar en la Calle Paraguay), mientras que los otros tres corrieron hacia abajo (en dirección hacia el centro de la Ciudad).

.- Que amen de haber apreciado algunas de las características físicas de uno de los dos sujetos que entraron esa noche al Bar El Marino y apuñalaron al hoy occiso en su interior, no reconoció efectivamente en el acta de rueda de reconocimiento a esos dos que entraron inicialmente al Bar, pero si reconoció los que fueron aprehendidos fuera del Bar por la comisión policial luego de ocurrido los hechos, a uno de los cuales le incautaran un cuchillo, y que éstos dos, no son los mismos que entraron a apuñalar al hoy occiso en el interior del Bar inicialmente. De ello deviene que los acusados J.G.M. y Will G.D. no fueron los dos sujetos que entraron inicialmente al Bar y apuñalaron al hoy occiso.

De la declaración rendida en ésta Sala por el testigo presencial J.R.J.G., testigo éste admitido por éste mismo Tribunal de Juicio en fecha 21/12/2004 como nueva prueba en virtud de una ampliación de la acusación anunciada por el Ministerio Público en Audiencia de Juicio Oral y Público de esa misma fecha, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 351 del Copp en relación con el artículo 359 Ejusdem, el cual quedó interrumpido a partir del 27/12/2004, cuya admisión de nueva prueba quedare en razón de esa admisión del Tribunal de Juicio, en esa oportunidad, comprendido dentro del auto de apertura juicio de fecha 24/08/2003, se acreditan las siguientes hechos;

.- Que cuando se dirigía hacia la Panadería el Rosal por la Calle Paraguay con esquina Libertad el día 30/01/2003 a eso de las 8:15 u 8:30 PM, vio salir corriendo del Bar el Marino al occiso y detrás de él 5 personas que lo perseguían; lo cual coincide con la manifestado por el testigo J.I.P. en cuanto al dicho de que el hoy occiso salió del Bar en veloz perseguido por los dos sujetos que lo habían agredido dentro del Bar

.- Que las otras tres personas estaban afuera del Bar esperando a que la victima saliera; lo cual coincide de forma perfecta con la declaración aportada por el Testigo J.G.L.C. (hoy occiso) recabada como prueba trasladada rendida en Juicio interrumpido en éste mismo asunto el día 10/12/2004, la cual fue clara y conteste al señalar que vio cuando los 5 acusados perseguían al hoy occiso corriendo por la Calle Arismendi y le gritaban que se parara.

.- Que cuando el occiso salio del bar corriendo, con los 5 personas detrás de èl persiguiéndolo por la Calle Arismendi, ya éste llevaba la camisa con sangre; lo cual coincide con la deposición del Testigo J.I.P., sobre el hecho de que el occiso lo apuñalan por la primera vez dentro del bar el Marino, dos personas que entraron previamente, a quienes no distinguió bien como para reconocerlos, pero si describiendo algunas características físicas de uno solo de ellos.

.- Que vio cuando el occiso cayó en la esquina del edificio de Vengas, ubicado en la Calle Arismendi con Callejón Bermúdez y éstas 5 personas (indico a los acusados) que venían siguiéndolo se le abalanzaron encima y le daban en su humanidad y le decían a la gente que estaba ahí viendo, que nadie se acerque, refiriendo que hasta botellas le partían encima, ello coincidente con lo afirmado por el testigo J.G.L.C., sobre el hecho de que los cinco acusados estaban armados y apuñalaban al hoy occiso en la acera que no podía defenderse, no dejando éstos que se acercase nadie a auxiliarlo.

.- Que uno de los acusados, a quién conoce, específicamente R.J.A., estaba en short bermuda y sin camisa, luego de cometer el hecho se daba en el pecho con el cuchillo ensangrentado y le decía a su mama que se encontraba allì presente luego de cometido el hecho, “yo lo mate”, quitándole ésta el cuchillo, manifestándole que, “estaba bien, si ya lo mataste ahora vamos para la casa”, declaración ésta coincidente con la del testigo J.G.L.C. en cuanto a la circunstancia de vestimenta de uno de los acusados, refiriendo que llevaba solo shores sin camisa y descalzo, reconociendo el testigo J.R.J.S., por el conocimiento previo que éste tiene del citado acusado, que este era R.A., al cual llamó con el seudónimo de “el cabezón”.

.- Que en el bar el Marino laboran G.Z., E.Z., B.L. uno de nombre Harley y uno que vende pasteles dentro del Bar de nombre J.G.Z.; dicho éste coincidente con la declaración de la testigo B.E.L. sobre las personas que esa noche del 30/01/2003 se encontraban laborando en el interior del establecimiento que ella regenta.

.- Que luego de que los 5 acusados dejaron de apuñalar, salieron corriendo dividiéndose en dos grupos, 3 de ellos fueron por la calle Arismendi hacia abajo (hacia la avenida B.d.C. de la ciudad) y dos de ellos por la misma Calle Arismendi (hacia la J.L.) hacia arriba, es decir, hacia la esquina del Bar el Marino según lo señaló en el grafico realizado por en Audiencia Oral y Pública; lo cual coincide con lo relatado por el testigo presencial J.G.L.C. (hoy occiso) recabado en el acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha 10/12/2004 en la cual fue conteste en que los cinco acusados le estaban dando cuchilladas al hoy occiso, y al escuchar las sirenas y ver las luces del vehículo de la red de emergencia que venia tragándose la flecha de la calle Arismendi, cesaron en su actividad y salieron corriendo dos hacia arriba (bar el marino a su derecha ) y tres hacia abajo (la avenida Bolívar a su izquierda).

.- Que la policía al llegar, aprehendió a dos de los hoy acusados en la esquina de Calle Libertad con Paraguay y uno de ellos cargaba un cuchillo, coincidiendo ello, con lo declarado por el testigo J.I.P. sobre el hecho de que en efecto detuvieron solo a dos de los hoy acusados en la cera de enfrente del bar a su lado izquierdo, es decir, en la esquina de la calle Paraguay con calle Libertad, identificando éste plenamente a esos dos detenidos como J.G.M. a quien le incautaran un cuchillo, y a Will G.D. que andaba con el.

.- Que lo otros tres acusados los detuvieron en la calle F.d.P.F. donde residen, dicho coincidente éste con el del acusado R.A., que manifestó en su declaración que a él se lo llevaron detenido esa noche del 30/’01/2003 de la calle F.d.P.F., cerca de su casa, específicamente en la casa de R.F., lo cual coincide a su vez, con la acreditación parcial que hace el tribunal de los dichos de la testigo B.B.d.C., al decir ésta que a los acusados se los llevaron detenidos de la Calle Falcón, específicamente de la casa de R.F., en la cual habitaba a su vez, el acusado P.C. y su pareja Roxiris Jiménez, acreditándose de ello, solo del dicho de la citada testigo en cuanto a que en efecto, en la mencionada vivienda en la calle Falcón solo se llevaron detenidos lo funcionarios policiales a algunos de los hoy acusados, específicamente a tres de ellos, y no a cinco como refirió la citada testigo. Tal deducción resulta ser lógica, luego de un elemental proceso de descarte, de los dos acusados detenidos esa noche en la esquina de la Calle Paraguay con Calle Libertad, (que señalo el testigo J.I.P. que e.J.G.M. y Will G.D.), restando solo tres acusados no aprehendidos, siendo éstos efectivamente detenidos por la comisión policial en la calle Falcón, los cuales resultan ser, R.A. en vive en la Calle Falcón frente a la CANTV, P.C. quién también vive en la Calle Falcón al lado de la CANTV y diagonal a la casa de R.A., y Glien Sisoy Cuba Maldonado quién laboraba con P.C. vendiendo frutas en el mercado Municipal, cuya relación amistosa con vínculos laborales los une aún mas.

De la declaración rendida por el testigo presencial que hoy occiso, J.G.L.C., recabada en acta de debate de juicio oral y público en éste mismo asunto interrumpido, de fecha 10/12/2004, e incorporada a éste Juicio, como prueba trasladada según resolución de incidencia planteada en el presente Juicio, y resuelta en el Capitulo que antecede de conformidad con lo planteado en el artículo 198 del Copp y 346 Ejusdem; y del acta de reconocimiento en rueda de detenidos realizada por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 11/03/2003 en la que el testigo reconocedor era el testigo J.G.L.C. (hoy occiso) incorporada al presente debate de probatorio por su lectura, a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 ejusdem, se acreditan los siguientes hechos;

.- Que el día 30/01/2003 como a las 8:30 de la noche, venía por la Calle Arismendi hacia el bar El Marino y por la calle Aragón vio un grupo de 5 personas que venían corriendo detrás de una persona blanca y alta, a la cual le vienen gritando que se pare siendo que este al parecer tropezó y cae en la cera de la esquina, al frente de Vengas (Esquina Callejón Bermúdez); dicho éste coincidente con el del testigo presencial J.R.J.G. sobre la persecución de los cinco acusados del hoy occiso de la calle Arismendi hacia abajo, siendo que éste señaló además, que la victima cae, al parecer tras toparse con algo, en la esquina del Callejón Bermúdez al frente de la empresa Vengas.

.- Que él estaba cerca de ellos, del lado derecho de la cera y ellos estaban del lado izquierdo, y observa en la citada esquina cuando la victima cae, y las 5 personas que venían siguiéndolo señalando a los hoy acusados, (José G.M., Glien Sisoy Cuba Maldonado, P.C., R.A. y Will G.D.), todos armados con cuchillos, lo apuñalaban en el piso a la persona perseguida, sin dejarlo pararse, ensañados con la victima, y no dejaban que ninguna de las personas que allí se encontraban se acercaran; declaración ésta totalmente coincidente con la declaración del testigo presencial J.R.J.G. sobre la ejecución dantesca de parte de los cinco acusados del hoy occiso J.E.L.S., y la forma conjunta de apuñalamiento todos armados con cuchillos, lo cual a su vez coincide, con el examen médico forense practicado por la experta anatomopatologo M.R., sobre la cantidad de heridas punzo cortantes (19) localizadas en distintas partes del cuerpo del cadáver de la victima, y las cuatro medidas distintas en diámetro que arrojan éstas 19 heridas, lo cual, tomando en cuenta la posición del cadáver en el piso para el momento de su producción, en ángulo de 90º con respecto a los objetos punzo cortantes introducidos en diferentes partes del cuerpo, devela por si solo la utilización de mas de 3 cuchillos cuyas hojas de corte son de diferente diámetro.

.- Que la victima cuando venía perseguida por lo cinco acusados, en carrera por la calle Arismendi, cayó al frente de la acera donde funciona Vengas, porque tropezó con algo; dicho coincidente con el del testigo J.R.J. sobre el hecho de que la victima durante la persecución tropezó, según sus dichos con un vehiculo, y cayó en la citada acera de Vengas, específicamente, en la esquina de la Calle Arismendi con Callejón Bermúdez.

.- Que los acusados cesan el apuñalamiento de la victima en el piso de la acera de Vengas, cuando escuchan las sirenas y observan las luces del vehiculo de la red de emergencia que venía en sentido contrario del transito vehicular por la calle Arismendi; siendo que huyen dos de los acusados hacia arriba de la calle Arismendi, en dirección hacia el bar y los otros tres huyen hacia abajo, es decir, por la Calle Arismendi pero en dirección hacia la avenida Bolívar, ello totalmente coincidente con el dicho del testigo J.R.J.d. como se dividieron en dos grupos los acusados luego de apuñalar a la victima, dos de ellos tomando la Calle Arismendi hacia el bar el Marino, tomando la calle Paraguay y los otros tres tomaron la calle Arismendi hacia abajo, con dirección hacia la avenida B.d.P.F..

.- Que de los dos que corrieron hacia arriba en dirección hacia el Bar, uno era el mas alto de ellos, y el mas cuadrado, siendo que tales características de estatura coinciden perfectamente con las del acusado J.G.M., ello según lo asentaran en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos de fecha 11/03/2003, a decir de ello, la estatura de éste es de 1.85 mt siendo sin duda alguna para quienes aquí se pronuncian, el mas alto y además el mas corpulento entre los otros 4 acusados restantes. Amen de tal coincidencia entre las características físicas de éste acusado descritas en la declaración del testigo, con las asentadas al solicitud del la defensa privada de los acusados al final del acta de reconocimiento en rueda de detenidos, existe a su vez, una total coincidencia del dicho del mencionado testigo sobre la huida de dos de los acusados por la calle Arismendi en dirección hacia el Bar el Marino, con la declaración del testigo J.I.P., al señalar que las dos personas que captura la Policía en la Calle Paraguay de lado izquierdo del Bar el marino fueron J.G.M., a quien le incautaran un cuchillo, y a Wil G.D. a quién señalo el testigo en la Sala de audiencia, como la otra persona que andaba con él (con J.G.M.) , deteniéndolos a ambos la comisión policial; develando tal coincidencia tanto en personas y como en características con respecto a uno de los hoy acusados, que indudablemente la dos personas que señala el testigo J.G.L.C. que corrieron por la calle Arismendi en dirección hacia el Bar el Marino luego de apuñalar a la victima, son sin duda alguna, los acusados J.G.M. y WIL G.D. los cuales fueron detenidos por la comisión policial que se apersonó para luego de acaecido. Tal acreditación de hecho reafirma a su vez, el dicho del testigo J.R.J., sobre el hecho de que en la esquina Paraguay con calle Libertad detuvieron solo a dos de los hoy acusados, mientras que a los otros tres, los detuvo una comisión policial, en la calle Falcón, en donde viven casualmente P.C. y R.J.A., uno en frente del otro.

.- Que allí había mucha gente que presenciaron lo sucedido, la mayoría eran vecinos, pero no dijeron nada por temor a represalias, dicho éste coincidente con el dicho de J.R.J., acerca de que mucha gente presencio el hecho, la mayoría vecinos, manifestando inclusive que ese día en una de las casa se enfrente del sitio del suceso, se estaba llevando como un rezo o una última noche, refiriendo que la gente les decía que a los agresores de la victima que lo dejaran pero éstos no permitían que nadie lo auxiliara.

.- Que en un acto de reconocimiento en rueda de detenidos realizado en fecha 11/03/2003 reconoció a cada uno de los cinco acusados, a decir de ello, a P.C. lo reconoció entre otras 3 personas detenidas de similares características como el numero 4 en posición dentro de la rueda que ocupaba; a R.J.A. lo reconoció entre otras 3 personas detenidas de similares características como el numero 4 en posición dentro de la rueda que ocupaba; a Glien Sisoy Cuba Maldonado lo reconoció entre otras 3 personas detenidas de similares características como el numero 2 en posición dentro de la rueda que ocupaba; a Wll G.D. lo reconoció entre otras 3 personas detenidas de similares características como el numero 3 en posición dentro de la rueda que ocupaba, y J.G.M. lo reconoció entre otras 3 personas detenidas de similares características como el numero 1 en posición dentro de la rueda que ocupaba; todos ellos, como las cinco personas que persiguieron y apuñalaron al hoy occiso J.L.S.; ello coincidente con el señalamiento que hiciera en audiencia de juicio Oral y Publico del 26/05/2006 el testigo J.R.J.d. los 5 acusados (P.C., R.J.A., Glien Sisoy Cuba Maldonado, Will G.D., y J.G.M.) como las personas que el día 30/01/2003 apuñalaran y asesinaran conjuntamente en la acera del frente del local comercial Vengas ubicado en la Calle Arismendi esquina con Callejón Bermúdez al la victima J.L.S..

.- Que del acto de reconocimiento en rueda de detenidos del 11/03/2003 en el cual participó el citado testigo (hoy occiso) incorporado por su lectura en el presente juicio a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, éste indicó señas particulares e individualizantes de cada una de los hoy acusados, y aporto datos a su vez coincidentes con cada una de las deposiciones testifícales de J.R.J.G. y J.I.P., ya evacuadas, como por ejemplo;

…había uno sin camisa de shorts y descalzo, era delgado, blanco esa persona tenía un cuchillo en la mano, de cabello negro y corte bajo, como de 1:75 de estatura, tenía una herida, tenía sangre por la ceja, ese era bastante cabezón…

descripción ésta totalmente coincidente con la características físicas del acusado R.A., asentadas en la propia acta de reconocimiento a solicitud de la defensa privada para ese momento, a decir, estatura de 1.80 aproximadamente, corte de pelo bajo, delgado. Coincidente a su vez, con la declaración del testigo J.R.J. quién señalo que R.A. a quien èl conoce porque vive con su mama en la Calle Falcón, frente a la CANTV de Punto Fijo, es “el cabezón” y ese día andaba sin camisa y con unos shorts bermudas y tenía un cuchillo largo, se daba en pecho diciendo “yo lo mate”.

Por último, resulta que tal descripción del testigo, respecto a este acusado, sobre el hecho de que el mismo presentaba una herida con sangre en la ceja, coincide a su vez con la afirmación que hiciere de manera referencial él testigo J.R.J., de que el motivo por el que matan a la victima, es que ésta al parecer defendió a un ciudadano que se la pasaba con ellos, allá en la Calle Falcón, coincidente ello a su vez, con la declaración que le hiciera la victima minutos antes de morir al testigo J.I.P., cuando ingresa al bar el Marino, y la manifiesta a éste que lo ayude, porque lo venían siguiendo cinco sujetos desde la calle falcón que lo querían matar, y que había tenido una pelea con ellos, dichos éstos que explican el porque de la herida a nivel de la ceja del mencionado acusado, sospechándose que la misma se trata de una lesión producida en un previo altercado del acusado R.A. con la victima J.L. en la calle Falcón, en donde reside el primero de los nombrados.

A su vez, en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos analizada en éste acto, el mencionado testigo (hoy occiso) J.G.L.C., afirmó;

…Había otra persona de piel blanca y alta, de pelo castaño de contextura delgada. El también agredió al señor con cuchillo. Yo observe que entre todas esas personas acuchillaron al señor que estaba en el piso…

, tal dicho resulta ser coincidente con el del testigo J.R.J. sobre el hecho de que los 5 acusados en conjunto, agredieron a la victima mientras se encontraba en el piso.

A su vez, el mencionado testigo, continúa señalando en la citada acta de reconocimiento;

…Había otro de piel morena mas bajo, de corte de cabello bajo, de bigote, él también tenia cuchillo y agredía al señor, era cabezón también….

Dichas características físicas resultan ser coincidentes con las características físicas descritas al final de la respectiva acta de reconocimiento, las cuales corresponden al acusado Glien Sisoy Cuba Maldonado, siendo que a su vez, éstas características físicas se corresponden con la descripción que hiciera el testigo J.I.P. de uno de los sujetos que entrare al bar inicialmente y agredió al la victima allí dentro, a decir de ello, el acusado Glien Sisoy Cuba Maldonado, es él único de los 5 acusados de menor estatura 1.65 mt, la cual resalta con respecto a la estatura de los 4 restantes, toda vez que van de 1.76 a 1.85 mts el último y mas alto de ellos, que resulta ser J.G.M..

Por otro lado, continuo recalcando el difunto testigo en la citada acta de reconocimiento en rueda de detenido de fecha 11/03/2003;

…Había otra persona blanca alta la cual tenía un cuchillo en la mano, este sujeto también la agredía y usaba bigote y tenía bastante cabello. Había otra persona que si la veo la reconozco, se quien es pero no sabría describirla era flaco y moreno es todo…” es de suma importancia destacar, de este dicho del testigo, que contando, con éstas dos ultimas personas cuyas características físicas fueron descritas, tenemos por todo un total de 5 personas diferentes descritas por éste mismo testigo en la citada acta de reconocimiento en rueda de detenidos aquí analizada, como las personas que conjuntamente apuñalaron a la victima en el piso de la acera de Vengas en el Callejón Bermúdez con calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, ratificando ello, con la declaración testimonial de éste rendida en el Juicio Oral y Público interrumpido, trasladada a éste proceso y recabada en acta de debate de fecha 10/12/2003, en la cual este es conteste al afirmar que todos los acusados estaban armados, y que los cinco apuñalaban a la victima J.L.S. agachándose y apuñalándolo mientras éste estaba en el piso.

De la declaración de la testigo B.E.L., se acreditan los siguientes dichos en su deposición;

.- Que es la administradora de Bar el Marino ubicado en la Calle paraguay con esquina Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, ello coincidente con la declaración del testigo J.I.P. al referir la condición que ostenta de la citada ciudadana dentro del establecimiento.

.- Que ese dìa observo a la victima J.L. que llegó al local como a eso de las 8 y algo de la noche y se puso a hablar con el policía (testigo J.I.P.) por la esquina de la barra; lo cual coincide con la declaración aportada por el citado testigo, sobre el ingreso del la victima al Bar esa noche del 30/01/2003 y su conversación inmediatamente a su ingreso con ésta, solicitándole.

.- Que como a los cinco minutos del ingreso de la victima al Bar esa noche, vio como un alboroto con la gente dentro del establecimiento, y ve que la victima sale corriendo del local hacia fuera, hacia un kioskito de empanadas en dirección hacia el edificio de venta de Gas; lo cual resulta ser coincidente con lo manifestado por el testigo J.I.P., sobre el dicho del alboroto percibido, refiriendo éste, con ocasión a ello, que luego de aproximadamente cinco minutos del ingreso de la victima al bar, ingresaron dos sujetos y lo acuchillaron dentro del bar, saliendo éste en carrera hacia el exterior del establecimiento con los agresores detrás, siendo informado al rato que la victima había sido asesinado en frente del edificio de Vengas en la Calle Arismendi con Callejón Bermúdez.

.- Que ella al otro día en efecto limpio como unas manchitas de cómo de sangre que estaban en el piso del bar y en la parte de la salida del mismo, lo cual acredita fehacientemente, por su coincidencia, el dicho del testigo J.I.P., acerca del hecho de que la citada victima J.L.S. fue herido en primera oportunidad en el interior del bar, lo cual devela que èste sitio resulta ser un primer sitio de suceso.

.- Que ella le preguntó al policía (testigo J.I.P.) que había pasado y el porque del alboroto, manifestándole éste, que la victima venían persiguiéndolo unos sujetos, y que le dieron una puñalada e hirieron en el brazo, lo cual devela la exacta coincidencia de tal aseveración testifical con la deposición del testigo presencial J.I.P., que resultó ser conteste en cuanto a que al hoy occiso lo apuñalaron primeramente dos sujetos que entraron a los pocos minutos del ingreso de él en el Bar, y que éstos en total cinco, lo venían persiguiendo por una pelea que tuvo con ellos, desde la Calle Falcón; lo cual pone a su vez, a la victima, en el lugar de residencia y estadía para ese momento 30/01/2003 de los cinco acusados, a decir de la declaración de las testigos B.B. y Roxiris Jiménez, y la del acusado Will G.D., encontrarse los cinco acusados para esa fecha, y a las 8:00 PM tomando licor en casa de R.F., en donde a su vez vive P.C. con su pareja, residencia ésta ubicada casualmente según sus dichos, en la Calle Falcón con esquina México de Punto Fijo, al lado de la CANTV, a escasos tres cuadras del bar El Marino, en la Calle Paraguay con esquina Arismendi, al cual ingresó la victima.

.- Que ese día en el bar con ella laboraban H.S., E.Z., J.Z., S.Z., J.R., B.R.; dicho éste coincidente con el dicho del testigo J.R.J. acerca de las personas que ese 30/021/2003 observó en las afueras del bar, y que laboraban en el mismo.

De la declaración del testigo J.G.Z., se acreditan los siguientes hechos;

.- Que en efecto, se encontraba la noche del 30/01/2003 en el citado Bar el Marino como a las 8 de la Noche, vendiendo pasteles.

.- Que él conoce a la víctima J.L.S. lo conoce y le dicen “CHICHE” y èl iba de vez en cuando al bar a jugar caballos, lo cual concuerda con el testimonio de la testigo B.E.L. sobre la periocidad con la que iba el occiso al bar y sobre el cierto conocimiento que se tenia de èste como cliente de dicho establecimiento.

.- Que ese día en el interior del bar, estaban el Policía Pulgar (testigo presencial J.I.P.), H.S., y sus hermanos G.Z. y J.Z., lo cual, resulta ser coincidente con la declaración de la testigo B.E.L. acerca de las personas que para esa noche del 30/01/2003 se encontraban presentes en el Bar el Marino.

.- Que él (testigo) escuchó de pronto como un alboroto dentro del bar con unas personas, con lo cual optó por refugiarse debajo de una mesa, lo cual resulta ser coincidente con lo declarado por la testigo B.E.L.d. haberse suscitado un altercado dentro del bar, manifestándole en efecto, el testigo presencial J.I.p., que se trataba de que dos sujetos habían ingresado al Bar, habían agredido con puñal al hoy occiso hiriéndolo en el brazo.

.- Que “Chiche” (J.L.S., occiso) era conocido en esa cuadra, y era técnico, arreglaba teléfonos y laboraba en CANTV, lo cual coincide con la declaración de los testigos J.I.P., sobre el sitio del que venían persiguiendo los 5 sujetos al hoy occiso, vale decir, desde la calle Falcón, en cuya esquina con Calle México casualmente queda las Oficinas técnicas de la CANTV, siendo que los acusados R.A. y P.C., según declaración del primero de los nombrados, vive en la calle Falcón frente al citado Edificio de la CANTV mientras que el segundo de lo mencionados vive en la misma calle Falcón, al lado de citado Edificio de CANTV, en el que funcionan sus oficinas técnicas en las que laboraba el occiso, lo cual coloca al hoy occiso en el sitio de residencia de lo acusados, ese día Jueves 30/01/2003.

.- Que ese mismo día escucho, de las personas que allí se encontraban, en las afueras del bar que a chiche lo habían, lo cual resulta ser coincidente con lo señalado por los testigos J.R.J. y el testigo J.G.L.C. (occiso) de que a la victima J.L. (occiso) lo asesinaron ese día 30/01/2003 en las afueras del Bar El marino, específicamente en la esquina del callejón Bermúdez con calle Arismendi, frente a Vengas.

.- Que conoce al acusado R.A., y a su madre de nombre Olga, que viven en la Calle Falcón con esquina México, pero que esa noche no vio a R.A. dentro del Bar, lo cual coincide con la deposición recogida en acta de reconocimiento en rueda de detenidos del testigo E.Z. de fecha 11/03/2003 realizada por ante el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal e incorporada por su lectura en el presente Juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, dentro de cuyo contenido dicho testigo fue conteste en cuanto a que a la persona por el reconocida en dicha rueda de detenidos, R.A. conocido como por él como “el Cabezón” estaba en la puerta del Bar cuando entraron dos sujetos a agredir con cuchillos a la victima J.L.S., es decir, el acusado R.A., no ingresó al bar esa noche, siendo contestes los testigos J.R.J. y J.G.L.C. (occiso) que el mencionado acusado se encontraba ese día, descalzo, sin camisa y con unos shorts tipo bermudas, situación de vestimenta ésta, que indudablemente le impide ingresar al establecimiento nocturno sin llamar notablemente la atención a esa hora de plena actividad hípica, aunado al hecho de que algunas personas que laboran en el citado establecimiento lo conocen, inclusive por su apodo, tal como lo señaló tanto el testigo E.Z., así como el testigo declarante J.G.Z..

No obstante la declaración personal del Testigo E.Z., fuese desestimada por éste Tribunal en atención a que luego de su deposición en sala de Juicio el 26/05/2006, él Tribunal le decretase el delito en audiencia en dicha oportunidad por la adecuación de su conducta al deponer de forma personal y bajo juramento, precepto penal previsto en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, a decir, el delito de falso Testimonio, ordenándose su detención en situación de Flagrancia, sin embargo, del acta de reconocimiento en rueda de detenidos suscrita por éste mismo testigo E.Z., de fecha 11/03/2003 levantada por ante el Tribunal Primero de control de éste mismo Circuito Judicial Penal, e incorporada por su lectura en el presente asunto de conformidad con lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, se acreditan los siguientes hechos;

.- Que estaba esa noche del 30/01/2003 en la cantina del Bar El marino sirviendo tragos, y de repente ingresa al Bar la Victima, a quién conoce como Chiche Loaiza y se pone a hablar con J.I.P., todo lo cual resulta ser coincidente con lo manifestado por el Testigo J.I.P. sobre que la victima al ingresar al Bar lo aborda para pedirle ayuda porque unos sujetos con los que había peleado lo venían persiguiendo desde la Calle Falcón para matarlo.

.- Que al poco momento de ingresar Chiche, ingresan dos sujetos uno de ellos le tiró una cuchillada, saliendo éste hacia atrás, siendo que la gente de las mesas se apartó, y el chiche salio corriendo para afuera con los dos sujetos detrás de él; lo cual resulta totalmente coincidente con lo declarado en sala por el testigo J.I.P. acerca de que dos sujetos ingresaron al interior del bar a los pocos minutos de ingresar la victima, y éstos lo apuñalaron dentro del Bar, saliendo éste corriendo hacia fuera del Bar, con éstos dos sujetos detrás de él, dicho éste coincidente a su vez, con el de la testigo B.E.L., la cual manifestó que vio el alboroto de personas dentro del Bar, y al otro día limpió del piso del citado establecimiento comercial, manchas de presunta sustancia de naturaleza hematica en el piso.

.- Que mientras estaba el chiche dentro del Bar, y los dos sujetos que lo agredieron ingresaron a su vez al interior de éste, “el cabezón” acusado R.A., estaba en la puerta de afuera del bar; lo cual resulta ser coincidente con la declaración del testigo J.G.Z. de que el acusado R.A. no lo estaba dentro del bar esa noche del 30/01/2003, ello por la sencilla razón de que dicho testigo conoce al citado acusado, y de haberlo visto sencillamente lo habría identificado, aunado al hecho que quedó acreditado que el citado acusado para ese momento no vestía camisa y anda descalzo y en shores, lo cual le impide ingresar al citado establecimiento y pasar desapercibido.

.- Que identificó positivamente en rueda de detenidos celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal en presencia de las partes, y ante de tres detenidos mas de similares características, al detenido asignado con el Nº 4 como “el cabezón”. Dejando expresa constancia dicho Tribunal de Control que de los cuatro detenidos que conformaban la rueda, el número 4, como persona reconocida por el testigo, atiende al nombre de RONAL ARÉVALO…”, ello como la persona que se asomaba en la puerta de afuera del citado establecimiento nocturno, el día 30/01/2003 cuando la victima estaba en el interior, coincidiendo ello con la deposición del testigo J.G.Z. de no haber visto al citado acusado dentro del bar ese día, ello por la sencilla razón de que éste no entró al Bar esa noche y así queda acreditado.

De la declaración de la testigo de la defensa B.B.d.C., solo se acreditaron, los siguientes dichos;

.- Que el día 30/01/2003 llegó a la casa de R.F. ubicada en la Calle Falcón esquina con México, como de 7:30 a 8 PM aproximadamente.

.- Que en esa casa estaban los Acusados J.G.M., WILL G.D., R.A., P.C. y GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, y que además e.R.F., ROXIRIS E.J.P.; siendo que los acusados estaban tomados por estar ingiriendo alcohol desde tempranas horas de ese día; lo cual coincide con la declaración de la testigo Roxiris Jiménez que fue conteste al decir que los cinco acusados estaban ingiriendo un licor que denominaron “guarapitá” desde las 3:00 de la tarde, en esa casa, en la cual convive con su pareja P.C. (hoy acusado), coincidente a su vez, con la declaración de los acusados J.G.M., Will G.D. y R.J.A. sobre el hecho de que estar ingiriendo licor en esa vivienda el día 30/01/2003 desde tempranas horas del día.

.- Que como a las 10:30 u 11 PM de la noche aproximadamente, se presenta en la casa una patrulla policial con varios funcionarios, y se llevaron de esa casa a varios de los hoy acusados, lo cual coincide con la declaración que dieran en Sala los testigos J.I.P. y J.R.J., quienes fueron contestes en señalar el primero de ellos que los funcionarios policiales que se apersonaron luego de ocurrido en hecho en la calle Arismendi esquina Callejón Bermúdez, detuvieron cerca del lugar, específicamente en la otra esquina del Bar El Marino, Calle Paraguay esquina Libertad, solo a dos de los hoy acusados, a decir de ellos, luego de identificarlos en sala, a J.G.M. a quién le incautaran un cuchillo, y a Will G.D. quien andaba con junto al primero, ratificando el segundo de los testigos mencionados , que en efecto en esa esquina solo detuvieron a dos de los acusados, pero señalando además, que a los demás acusados los detuvieron en la Calle Falcón, tal cual lo menciona la testigo de la defensa, acreditándose entonces, de tal deposición testimonial de la testigo, que en efecto detuvieron varios acusados en la vivienda ubicada en la calle Falcón con esquina México, presuntamente propiedad de un ciudadano de nombre R.F., pero que en esa casa detuvieron a los tres acusados restantes no detenidos cerca del sitio del suceso, a decir, a R.J.A., a P.C. y a Glien Sisoy Cuba Maldonado, y no a los cinco juntos como trató de hacer ver la citada testigo en su deposición.

.- Que R.A. vive cerca de la casa de Reinaldo, en la que se encontraban tomando, específicamente diagonal a ésta, en la misma Calle Falcón con esquina México frente a la CANTV, lo cual fue coincide con la declaración de la testigo Roxiris Jiménez al deponer sobre la dirección de residencia de éste en la Calle Falcón frente a la CANTV, lo cual implica que la residencia de R.A. se encuentre de igual forma casi enfrente de la de el ciudadano denominado Reinaldo en la que se encontraban tomando los acusados ese día. Tal acreditación de hecho, a decir, la residencia del citado acusado R.A., explica la razón por la cual después de haber cometido el hecho en la calle Arismendi esquina Callejón Bermúdez, éste resulta detenido en la Calle F.e.M., es decir, a pocos metros de su casa, y ello por la sencilla razón de que volvió al lugar en el que se puede refugiar y le pueden brindar la debida protección, ratificándose con ello, el dicho del testigo J.R.J. sobre el haber visto cuando éste acusado se daba con un cuchillo ensangrentado en el pecho sin camisa cerca del lugar, y luego de cometido el hecho, diciendo “Yo lo mate” manifestándole su madre que se encontraba presente cuando ello, “esta bien ya lo mataste ahora vamonos para la casa”, y le quitó el cuchillo.

.- Que ella vio a R.A. ese día 30/01/2003 en la noche, y éste caminaba medio mal, al parecer lesionado en la costilla, que según le dijeron, fue victima de un atraco, lo cual casualmente resulta ser coincidente, con la deposición del testigo J.I.P., sobre lo señalado por la victima, minutos antes de morir, refiriéndole éste venir siendo perseguido desde la calle Falcón por unos sujetos que lo querían matar, con los que había peleado.

.- Que el otro hombre que estaba en la casa esa noche era R.F., el cual estaba en el cuarto, pero los funcionarios policiales no se lo llevaron, llevándose solo a varios de los acusados, siendo que su falta de detención esa noche conjuntamente con los acusados detenidos, tiene su razón de ser, por la sencilla razón de que a éste ciudadano esa noche, no lo estaban buscando los funcionarios policiales, solo buscaban a los tres de los acusados no detenidos en las inmediaciones del sitio del suceso, que por la declaración rendida por el testigo J.I.P., que señaló que los detenidos en las afueras del Bar el Marino esa noche, solo fueron J.G.M. y a Will G.D., entonces por deducción lógica, los funcionarios policiales solo buscaban a las personas restantes, participantes en el hecho, a decir de ello, R.J.A., P.C. y Glien Sisoy Cuba Maldonado, los cuales fueron localizados en dicha residencia de la Calle F.e.M., en la cual se encontraban tomando desde tempranas horas del día.

.- Que P.C. y Glien Sisoy L.M., a quién ésta conoce como “El Zancudo”, trabajaban vendiendo Frutas y que Roxiris Jiménez es la pareja de P.C., dicho éste que resultó ser coincidente con al dicho de la testigo Roxiris Jiménez, sobre su relación concubinaria en esa vivienda de Reinaldo, con P.C., es decir, vivían junto a P.C. en esa casa de Reinaldo, ubicada en la Calle Falcón, esquina México al lado de la CANTV, y que además su pareja (P.C.) y el acusado Glien Sisoy Cuba Maldonado trabajaban juntos, atendiendo un puesto de frutas en el Mercado Municipal de Punto Fijo; develando ello una buena relación entre éstos dos acusados en particular, afianzada además por vínculos laborales.

.- De la declaración de la testigo de la defensa Roxiris Jiménez, solo se se acreditan los siguientes hechos;

.- Que es pareja del acusado P.C., y convivía con éste desde hacía ya tres meses en la vivienda ubicada en la Calle F.e.M. al lado de la Cantv propiedad de R.F.; ello coincidente con la declaración de la testigo B.B.d.C., la cual afirmó que Roxiris era la pareja del acusado P.C..

.- Que ese día 30/01/2003 como se encontraban libando licor, en la casa de Reinaldo en la que ella convive con P.C., todos los acusados desde las tres de la tarde aproximadamente, hora en la que llegare P.C. a la casa acompañado con otro de los acusados, coincidiendo tal dicho con el de la testigo B.B. acerca de que los acusados se encontraban libando licor en la referida vivienda desde tempranas horas del día 30/01/2003.

.- Que ese mismo día 30/01/2003 a eso de las 10:30 pm llegó una comisión policial a la referida vivienda y se llevaron detenidos a varios de los hoy acusados; dicho éste coincidente con el dicho de la testigo B.B. acerca de que siendo como las 10:30 a 11 PM de ese día se presentó una comisión policial a esa casa llevándose a varios de los hoy acusados, y que al preguntar éstas el porque se los llevaban manifestaron los funcionarios que por un homicidio. No se acredita del presente dicho, que se llevaran a todos los 5 acusados de esa vivienda detenidos, ello por la evidente contradicción de tal deposición en éste sentido con respecto a la declaración que dieran en Sala los testigos J.I.P. y J.R.J., quienes fueron contestes en señalar el primero de ellos, que los funcionarios policiales que se apersonaron luego de ocurrido en hecho en la calle Arismendi esquina Callejón Bermúdez, detuvieron cerca del lugar, específicamente en la otra esquina del Bar El Marino, Calle Paraguay esquina Libertad, solo a dos de los hoy acusados, a decir de ellos, luego de identificarlos en sala, a J.G.M. a quién le incautaran un cuchillo, y a Will G.D. quien andaba con junto al primero, ratificando el segundo de los testigos mencionados, que en efecto, en esa esquina solo detuvieron a dos de los acusados, pero señalando además, que a los demás acusados los detuvieron en la Calle Falcón, tal cual lo menciona la testigo de la defensa.

De la declaración de la Anatomopatologo M.R., evacuada en sala de audiencias como experto, tras haberle realizado le Experticia Médico Forense al cadáver de la Víctima J.L.S., ello aunado al análisis de la pericia realizada por la citada experto como prueba documental, e incorporada por su lectura en al presente juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 339 del Copp; se acreditan los siguientes hechos:

.- Que realizo la citada experticia medico legal en el cadáver del J.L.S., siendo las 8:30 de la mañana del día 31/01/2003 aproximadamente.

.- Que entre otros hallazgos relevantes de interés criminalistico, el cuerpo del interfecto presentaba un total de 19 heridas punzo cortantes o corto penetrantes, las cuales se encuentran distribuidas por todo el cuerpo, vale decir, tórax, abdomen, miembros superiores e inferiores y espalda; lo cual devela en aplicación a un principio de la lógica, que el ataque fue producido por mas de un victimarlo, a los fines de poder cubrir con penetraciones, tal extensividad del cuerpo de la victima con bastante rapidez, coincidiendo ello con las declaraciones de los testigos, J.G.L.C. y J.R.J. sobre el ataque conjunto y sistemático con armas blancas del que fue objeto la victima por parte de los cinco acusados.

.- Que las heridas punzo cortantes fueron producidas específicamente de la siguiente forma;

- cuatro en el tórax de 1.5 de largo x 1 cm. de ancho, de las cuales una de ellas, preciso la experto, fue la mortal toda reprodujo la ruptura pulmonar causando el hemotórax masivo;

- dos en la espalda, de 1.5 x 1 cm. cada una, una en la región escapular y una en la columna vertebral;

- siete en el abdomen, 6 de ellas de 3.5 x 1.5 cm, de las cuales, dos en el hipocondrió derecho a 5 y 6 cm. respectivamente, una en el hipocondrio izquierdo a 5 cm. del reborde costal izquierdo, una de ésta misma medida (3.5 x1.5 cm.) en la cresta ilíaca izquierda, y otras dos de ésta misma medida (3.5x 1,5 cm.) fueron localizadas en la fosa ilíaca izquierda a 6 y 7 cm. respectivamente de la cresta ilíaca izquierda, y una última herida de éstas 7 heridas abdominales, pero ésta de 1.5 x 1 cm., localizada en el borde externo derecho del ombligo;

- tres en las extremidades superiores, una de 4 x 2.5 cm en la cara interna del antebrazo izquierdo, una de 3.5 x 1.5 cm, en la cara interna del tercio superior del antebrazo izquierdo, y una de 5 x 2 cm., en la cara interna del tercio inferior de antebrazo izquierdo.

- tres heridas mas producidas en las extremidades inferiores las cuales eran de 3.5 x 1.5 cm., una de ellas localizada en el tercio medio cara anterior del muslo derecho, una localizada en el tercio superior cara anterior del muslo derecho y una localizada en la hemicara izquierda por fuera y por debajo de la espina ilíaca antero superior.

.- Que de tal descripción de la cantidad de heridas (19 en total) y la variedad de diámetro en cada una de ellas, cuatro tamaños diferentes, a decir; 10 heridas punzo cortantes de de 3.5 x 1.5 cm.; 7 de 1.5 x1 cm.; 1 de 4 x 2.5 cm. y 1 de 5 x 2 cm, devela la participación de varias personas en la producción de las mismas por la cantidad (19 heridas), así como la utilización de mas tres armas blancas punzo cortantes distintas, cuyo diámetro en la hoja de corte varía de tamaño, apreciándose en éste caso por lo menos, cuatro tamaños diferentes de hojas de corte en las armas blancas utilizadas. Ello no indica la utilización de solo cuatro armas blancas punzo cortantes, sino que por el contrario, y a decir de las declaraciones de los testigos presénciales J.G.L.C. (hoy occiso) y J.R.J., que fueron contestes en afirmar que los cinco acusados andaban armados y apuñalaban a la victima mientras ésta estaba en el piso; lo que indican éstas cuatro medidas diferentes en las heridas localizadas en el cuerpo, es por deducción lógica, que dos de las armas blancas utilizadas por los hoy acusados, tienen igual diámetro en el ancho de la hoja de corte del instrumento punzo cortante, lo cual explica el porque de la producción de cuatro medidas en diámetro de las heridas y no cinco.

.- Que la causa de muerte del la victima J.L.S. es el Hemotórax o shock hipovulemico ocurrido en el organismo de éste, con ocasión a ruptura pulmonar producida por arma blanca.

.- Que las heridas que presentaba el interfecto en la cara interna del brazo izquierdo son heridas defensivas, producidas en virtud develando que la victima trató de evitar la agresividad y continuidad del ataque, oponiendo como medio defensivo su brazo izquierdo.

.- Que la victima presentaba livideces cadavéricas a nivel del dorso, en la espalda, lo cual indica además de la data de muerte de 8 o 9 horas antes de practicar el examen, coincidente ello con las once o doce de la noche del día 30/01/2003, lo cual coincide con lo relatado por los expertos A.S. y A.N. acerca de la hora en la que éstos se dirigieron al Seguro Social de Punto Fijo (11:00 de la noche aproximadamente) a los fines de verificar la información de ingreso gravemente herida en ese centro hospitalario, siendo informados en ese centro que ya la victima había fallecido.

De la declaración de los expertos A.S. y A.N. adscritos al CICPC Sub delegación de Punto Fijo los cuales realizaron las Inspecciones en el sitio del Suceso, la Inspección al cadáver de la victima y la Inspección en la vía Publica ésta última el día 31/01/2003, concordadas con las propias actas de Inspección promovidas éstas como pruebas documentales, incorporadas por su lectura en el presente proceso, se acredita suficientemente;

.- Que recibieron información acerca de que ingreso gravemente herido, un ciudadano en el Seguro Social ubicado en la avenida R.G., el día 30/01/2003, apersonándose al lugar como a las 11 de la noche.

.- Que cuando llegaron al lugar ya la persona había fallecido, y respondía al nombre de J.L.S., toda vez que traía su documentación personal.

.- Que luego de la inspección al cadáver de la victima, pudo apreciar que presentaba en su cuerpo múltiples heridas por armas blanca, 15 o 16 aproximadamente, y que tales heridas eran de diferente diámetro; lo cual coincide con el examen medico forense practicado al cadáver de la victima en el cual se apreciaron 19 heridas punzo cortantes de diferentes diámetros.

.- Que como experto reconocedor adscrito al CICPC refiere que tal diferencia en el tamaño de las heridas apreciados en la victima, indica que fueron utilizadas armas blancas de diferentes tamaños en las hojas de corte; lo cual coincide con lo declarado por la experto M.R. sobre la diversidad de tamaños en diámetro que presentaba las diferentes soluciones de continuidad, a saber cuatro tamaños diferentes de heridas.

.- Que tuvieron conocimiento como investigadores, según entrevistas tomadas de varios testigos, que a la victima primero la apuñalaron en el Bar El Marino, y luego sale lo persiguieron y lo hieren nuevamente entre varios, en frente del edificio de Vengas, en la Calle Arismendi con Callejón Bermudas, todo lo cual resulta ser coincidente con la declaración de los testigo E.Z. en su declaración rendida como testigo en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos, y de la declaración del testigo presencial J.I.P., los cuales fueron contestes en afirmar que dos sujetos inicialmente ingresaron al Bar El marino y apuñalaron a la victima ahì dentro, para luego éste salir corriendo con éstos detrás persiguiéndolo; así como coincidente con la declaración de los testigos J.G.L.C. (hoy occiso) y J.R.J., en cuanto a la persecución de la victima por cinco sujetos, por la Calle Arismendi, hasta que ésta tropieza y cae en la esquina del local de Vengas en el Callejón Bermúdez, en donde éstas cinco personas lo atacan conjuntamente asestándole varias puñaladas con armas blancas que portaban.

.- Que tuvieron conocimiento que funcionarios policiales esa noche del 30/01/2003, capturaron a cinco personas que presuntamente hirieron mortalmente a la victima, siendo que al otro día (31/01/2003) fueron pasados a la sub.- delegación para la respectiva reseña, lo cual coincide con la declaración del testigo J.I.P. el cual fue conteste en que la noche del hecho, el funcionario policial de apellido Díaz conjuntamente con otros funcionarios policiales, capturaron a dos sujetos en las adyacencias del Bar el Marino, específicamente hacia la otra esquina de éste, (la Calle Libertad con Paraguay), siendo que a uno de los capturados le incautaren un cuchillo, coincidente tal dicho a su vez, con el dicho del funcionario aprehensor.

.- Que el funcionario A.S., vio el cuchillo incautado a uno de los acusados, y que el mismo tiene como 35 cm. de largo aproximadamente, y tenía una mancha de color pardo rojiza; dicho éste que resulta ser coincidente con la del funcionario Inspector J.L.P. y el agente L.B., que fueron los funcionarios que realizaran experticia física de reconocimiento del arma blanca incautada, siendo contestes ambos en su declaración de que la misma tenia unas manchas de color pardo rojizo en su hoja de corte.

.- Que hicieron la inspección a su vez, el en el sitio del suceso, y que éste ocurrió específicamente en la Calle Arismendi esquina con callejón Bermúdez frente a un local comercial de nombre Vengas, observándose en la acera de enfrente del citado establecimiento, un charco presunta sustancia hemàtica; coincidente ello con el dicho de los testigos J.G.L.C. (occiso) y J.R.J. en cuanto al sitio de apuñalamiento de la victima J.L.S. que resulto ser en esa misma esquina del callejón Bermúdez con la calle Arismendi.

.- Que además del charco de presunta sustancia hematica en la acera de Vengas, de la inspección realizada en los alrededores del sitio específicamente por el experto A.S., observo gotas de presunta sustancia hematica en caída libre por el pavimento de la calle Arismendi, como viniendo en dirección del Bar El Marino hacia la esquina del Callejón Bermúdez; lo cual resulta ser coincidente con la declaración de los testigos J.I.P. y E.Z. plasmada en al acta de reconocimiento en rueda de detenidos del 11/03/2003, siendo ambos contestes en afirmar que la victima fue inicialmente apuñalada en el interior del Bar El marino por unos sujetos (dos) que ingresaron al bar a escasos cinco minutos de haber ingresado la víctima, para luego salir en veloz carrera hacia fuera del bar, perseguidos por los dos sujetos agresores; así como que coincidente a su vez, con la declaración que rindieran los testigos J.G.L.C. y J.R.J.d. haber visto a la victima corriendo, perseguida por los cinco acusados en la calle Arismendi hacia abajo, tropezando éste en la esquina del callejón Bermúdez frente a Vengas, deviniendo de tales declaraciones a.e.s.c. que la victima ya venia herida del Bar el marino, y por ende, al momento de escabullirse corriendo por la calle Arismendi perseguido por cinco sujetos, venia botando sangre a través de las heridas ya producidas por todo el recorrido de la calle Arismendi hasta llegar a la esquina del callejón Bermúdez donde fuere finalmente atacado por los cinco personas que lo perseguían.

.- Que en la inspección que hace del cadáver de la victima, ésta presentaba dos heridas en la espalda, lo cual coincide con el informa medico Forense levantado acerca de la apreciación por la experto M.R.d. las 19 heridas de la victima por arma punzo cortante, dos de ellas eran en la espalda, una en la región escapular y la otra en la altura de la doceava vértebra en la columna, lo cual indica sin lugar a dudas, que contra la víctima obraron a su vez por la espalda, lo atacaron en dos oportunidades a traición.

.- Que las dos heridas punzo cortantes que la víctima presentó en la espalda tenían el mismo diámetro o medida, ello coincidente con el informe forense ratificado en sala de juicio por la experto M.R., en el cual se asienta que ambas heridas punzo cortantes ubicadas en la espalda de la víctima medían 1.5 x 1cm.

.- Que igualmente tanto en la camisa como el pantalón del occiso tenía varias soluciones de continuidad en diferentes partes y estaban impregnadas con presunta sustancia hematica sustancia; lo cual arroja que la victima se encontraba vestida para el momento del ataque.

.- Que la victima medía aproximadamente de 1.75 a 1.78 mt de estatura, y que las heridas en la espalda de la misma fueron producidas como a 1.20 o 1.30 mt contados desde sus piernas; siendo tal estatura de la víctima coincidente con la arrojada en el informe forense, en la cual la experto mide a la víctima y asienta que mide 1.75 mt de estatura.

.- Que la esquina del callejón Bermúdez queda a escasos una cuadra de la esquina del la calle Paraguay en donde queda el Bar El marino, ambas esquinas ubicadas en la Calle Arismendi entre las cuales hay aproximadamente 80 mt, dicho éste cierto, y se acredita en aplicación de una máxima de experiencia de quienes aquí juzgan, en virtud de conocer ambas esquinas por transitar cotidianamente a través de ellas.

.- Que en el bar El marino los funcionarios declarantes no realizaron ninguna inspección; ello coincidente con la declaración de la regente de dicho establecimiento B.E.L., la cual manifestó no haber recibido ninguna comisión del CICPC esa noche del 30/01/2003 para hacer la inspección en el sitio.

De la declaración de los expertos J.L.P. y L.B., ambos adscritos al CICPC Sub-delegación Punto Fijo, deponentes en el presente Juicio Oral y Público, se acreditan los siguientes hechos;

.- Que fueron los expertos que realizaron la experticia de reconocimiento a un cuchillo incautado a la noche del 30/01/2003 a uno de las cinco personas aprehendidas por los funcionarios policiales en el homicidio de la victima J.L.S.; lo cual coincide con la declaración del testigo J.I.P. acerca de que a uno de lo9s acusados esa noche del 30/01/2003 le incautaron un cuchillo, indicando en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos realizadas el 11/03/2003 que fue al acusado J.G.M. al que le incautaran el mismo.

.- Que el arma incautada tenia manchas de sustancia pardo rojiza y una longitud total de 34 cm; dichos éstos que coinciden con lo manifestado por el experto A.S. el cual vio el cuchillo incautado a uno de los acusados y refirió que el mismo medía aproximadamente 35 cm, y tenía a su vez, una mancha de color pardo rojiza.

.- Que era un cuchillo de hoja lisa que puede ser utilizado en labores domesticas o de carnicería, con una hoja lisa de corte de 22 cm de longitud de tipo ascendente, es decir, su hoja de corte comienza fina y se ensancha al final en el mango; todo lo cual coincide con el dicho del experto A.S. sobre la características apreciadas por éste en el cuchillo incautado, y específicamente en la hoja de corte, la cual manifestó ser ascendente, comenzando en su punta de menos a mas.

.- Que la cacha del cuchillo era color negra de sujeta con dos remaches; dicho éste coincidente con la declaración del Funcionario A.S., el cual dentro de las características que apreció en el cuchillo incautado defirió que su cacha era de color negra.

.- Que específicamente el experto L.B. realizo, a su vez, y conjuntamente con el experto A.S., la experticia de reconocimiento de las prendas de vestir del la victima, a decir, un suéter, un pantalón y una correa de cuero, las cuales vieron impregnadas en sustancia de color pardo rojiza y además con varios orificios, o soluciones de continuidad de diferentes tamaños, lo cual resulta ser coincidente con lo referido por el otro experto reconocedor A.S. sobre el estado de manchas de presunta sustancia hemàtica y las diferentes soluciones de continuidad que presentabas éstas ropas que vestía la victima al momento de ser atacada con armas blancas.

De la declaración realizada por la experto L.L. adscrita al laboratorio de la región F.d.C. con sede en la ciudad de Coro, como resultado de la experticia hematológica hecha a las ropas de la víctima, ofrecida e incorporada por su lectura por el ente fiscal en su escrito acusatorio como prueba documental, pero solicitada la evacuación personal de la experto que la suscribe, por parte de la Defensa tanto Privada como Pública de los acusados en audiencia Oral y Pública, a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, se acredita;

.- Que fue una de las expertos que realizó la experticia a las ropas que llevaba puesta la victima J.L.S. para el momento de su deceso, reconociendo tanto el contenido como la firma del informe pericial realizado en fecha 12/05/2003.

.- Que le fueron sometidos a análisis tres muestras consistentes en, una franela marca “GAZ blue” de color azul con franjas, un pantalón de blue Jean marca “SERGIO NICO” ambas prendas de la victima, así como unas gasas colectadas, todas impregnadas con sustancia de color pardo rojizo, siendo que luego de realizar los respectivos análisis a través de los métodos de investigación de catalasa sanguínea, teichman y Ion nitrato, arrojan que la sustancia pardo rojiza que impregnada las prendas antes descritas que llevaba puesta la victima para el momento de su deceso, es en efecto, sustancia hematica del tipo “O”.

.- Que la víctima J.L. perteneció con certeza, al grupo sanguíneo “O”, no pudiéndose determinar a través de las pruebas realizadas por la citada experto el factor, solo el grupo sanguíneo.

De la declaración del acusado Will Gerardo Dìaz, realizada en audiencia de Juicio oral y Pùblico, se acredita;

.- Que vive en la calle Internacional, Casa S/N en el Barrio Bolívar, lkaborando en su propia residencia en la cual funciona una Bodega; dirección ésta que coincide con la dirección del acusado J.G.M. que vive en la calle Moran Nº 64 del mismo Barrio Bolívar, lo cual devela como dato resaltante en el Juicio, que ambos acusados además de ser amigos tal como lo señalaron en audiencia, SON LOS UNICOS DOS de los cinco acusados que no viven en la Calle F.E.M., es decir, además de ser vecinos del mismo Barrio Bolívar, no tienen arraigo en esa zona donde se cometió el hecho punible, vale decir, no son de la zona que abarca las Calles Falcón, Libertad, Paraguay México, Arismendi, ni Comercio, por tanto, fáciles de pasar desapercibidos y no ser reconocidos por vecinos de esa zona; lo cual justifica el porque a ambos los capturan juntos en la Calle Paraguay esquina con Libertad y no en la Csalle F.e.M., donde capturan a los otros tres acusados R.A., P.C. y GLIEN SISOY CUBA MALDONADO), quienes si residen en esa zona.

.- Que ellos cinco, estaban libando licor el día 30/01/2003 desde temprano, en casa de Reinaldo y P.C., ubicada en la Calle F.e.M. al lado de la CANTV, declaración ésta que resulta ser coincidente con la de B.B. y Roxiris Jiménez.

.- Que los acusados son amigos son desde hace cuatro años, que P.C. y Glien Sisoy, vendían frutas en el Mercado mientras que J.G.M. vendía CD; dicho éste coincidente con los dichos de las testigos B.B. y Roxiris Jiménez sobre la actividad laboral a la que se dedicaban cada uno de los mencionados acusados.

.- De la declaración rendida por el acusado R.A. en audiencia de Juicio Oral y Pública, se acreditan solo los siguientes hechos;

.- Que reside en la Calle F.e.M., frente a la CANTV; dicho éste que resulta coincidente con la declaración de B.B. en cuanto a residencia de éste acusado.

.- Que a él lo detienen en la casa de R.F. en la Calle Falcón con Esquina México, la noche del 30/01/2003, lo cual resulta ser coincidente con las declaraciones en éste sentido rendidas por las B.B. y Roxiris Jiménez, las cuales fueron contestes en afirmar que a éste acusado lo detuvieron junto a otros, en el interior de la mencionada vivienda ese día 30/01/2003 como a las 11 de la noche aproximadamente.

.- Que éste acusado tiene otro proceso penal pendiente en éste Circuito Judicial Penal, siendo que luego de indagar a través del Sistema Iuris 2000 instalado en ésta sede como herramienta informática e inmediata del Juez, resultó ser en causa penal signada IJ11-P-2001-000045 por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la declaración del acusado J.G.M. rendida en Juicio Oral y Público solo se acredita;

.- Que en efecto vive en la calle Moran casa Nº 64 del Barrio Bolívar, lo cual coincide en cercanía con la dirección del acusado Will G.D. que vive en la calle Moran Nº 64 del mismo Barrio Bolívar, lo cual devela como dato resaltante en el Juicio, que ambos acusados además de ser amigos tal como lo señalaron en audiencia, SON LOS UNICOS DOS de los cinco acusados que no viven en la Calle F.E.M., es decir, además de ser vecinos del mismo Barrio Bolívar, no tienen arraigo en esa zona donde se cometió el hecho punible, vale decir, no son de la zona que abarca las Calles Falcón, Libertad, Paraguay México, Arismendi, ni Comercio, por tanto, fáciles de pasar desapercibidos y no ser reconocidos por vecinos de esa zona; lo cual justifica el porque a ambos los capturan juntos en la Calle Paraguay esquina con Libertad tal como lo señalare el testigo presencial J.I.P., y no en la Calle F.e.M. , donde capturan a los otros tres acusados (R.A., P.C. y GLIEN SISOY CUBA MALDONADO), quienes si residen en esa zona.

De la declaración del funcionario policial J.G.D. cabo segundo de adscrito a Polifalcon, se acreditan solo los siguientes hechos;

.- Que fue uno de los funcionarios policiales, que en compañía del ex funcionario E.C.d. 10 a 11 p.m. de la noche del 30/01/2003 fue llamado vía radio a las inmediaciones del bar. El Marino y detuvo en la Calle Paraguay esquina Libertad algunos de los hoy acusados, siendo ello perfectamente coincidente con la declaración en éste sentido de J.I.P., quién fuere conteste en afirmar que un cabo de apellido Díaz junto a otro funcionario mas, fueron los funcionarios policiales aprehensores de dos de los hoy acusados, específicamente, según indicó, de J.G.M. y de Will G.D., en la esquina del otro lado de Bar, es decir, en la esquina Libertad de la Calle Paraguay tal cual lo refiriere éste testigo.

.- Que las acusados detenidos por éste funcionario policial, en compañía del ex funcionario Policial E.C. en la citada esquina Libertad de la calle Paraguay, fueron solo dos acusados, y no los cinco, tal como lo manifestó el citado funcionario en su deposición, quizás ante una falla en la memoria por la transcurrencía de mas de 3 años del hecho; acreditación éste que se soporta por la coincidencia en tal sentido, (detención en esa esquina de solo dos de los hoy acusados) por las deposiciones de los testigos J.I.P. y J.R.J., los cuales fueron contestes en este sentido.

.- Que a uno de los hoy acusados, le fue incautado un cuchillo, ello luego de realizarle la respectiva inspección corporal, lo cual resulta ser coincidente con la declaración en éste sentido rendida en audiencia de juicio por el testigo J.I.P. en la cual señalo que a uno de los dos acusados detenidos ese día por el cabo Díaz se le incautó un cuchillo, señalando al acusado J.G.M., como la persona a la que se le incautó dicha arma blanca, esa noche del 30/01/2003.

.- Que los acusados que detuvo estaban tomados, mas o menos ebrios, lo cual coincide con lo manifestado por las testigos Roxiris Jiménez y B.B. acerca de que los acusados se encontraban libando licor desde tempranas horas del día 30/01/2003 en loa casa de habitación del ciudadano R.F., en la cual residía a su vez, P.C. con su pareja.

De la lectura como prueba documental consistente en acta de defunción del occiso J.L.S. incorporada por el Ministerio Público por su lectura, a tenor de lo preceptuado en el artículo 339 numeral 2 del Copp, como documento público que es, se acredita;

.- Que en fecha 30/01/2003 falleció el ciudadano quién en vida respondiera la nombre de J.E.L.S., en vía pública de la Calle A.d.P.F., siendo que la causa de muerte fue Shock Hipovulemico debido a ruptura visceral (pulmonar) producido por arma blanca ; lo cual resulta ser coincidente tanto con el informe de necroscopia de Ley realizada por la experto M.R. como con las declaraciones de los testigos J.I.P., J.G.L.C. (occiso), y J.R.J., los cuales fueron contestes al señalar que a la mencionada victima fue atacada por sujetos con armas blancas, tanto en el interior del bar El Marino en la Calle Paraguay Esquina Arismendi, como finalmente en la esquina Callejón Bermúdez de la calle Arismendi de do9nde fuere trasladado por la red de emergencia al Seguro Social de Punto Fijo, falleciendo a su ingreso en ese Centro Hospitalario.

CAPIULO IV

PRUEBAS NO EVACUADAS

Luego de ser admitida por éste Tribunal de Juicio la moción de prueba solicitada por la defensa pública de los acusados en audiencia de fecha 01/06/2006, referida en primer término, a la información del resultado de la experticia hematológica realizada al arma blanca incautada a uno de éstos, el cual no fue ofrecido por la Representación del Ministerio Público en su escrito de acusación, no obstante riela en autos el memorandun de remisión al laboratorio del CICPC en fecha 05/03/2003 con el Nº 9700-175-1753, sin tener hasta esa fecha (01/06/2006) el resultado el análisis de la mismas; así como la solicitud de información a la Red de Emergencia del IVSS sobre las personas que allí laboran y que en fecha 30/01/2003, realizaron el traslado de la victima a ese Centro Hospitalario, ello como prueba admitida en audiencia de fecha 21/12/2003 de Juicio Oral Público interrumpido por el Tribunal Segundo de Juicio en ese entonces, a favor de la defensa. En tal sentido, el tribunal Segundo de Juicio oficio en fecha 05/06/2006 tanto a la CICPC Sub Delegación Coro, a los fines que remitan el resultado de la prueba hematológica presumiblemente realizada al arma blanca incautada con ocasión al memorando antes descrito, y a la Red de Emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Punto Fijo, a los fines de que le suministrasen al tribunal dicha información, no obteniendo oportuna respuesta de ninguno de las instituciones antes aludidas, siendo que en fecha 16/06/2006 en audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico, la Defensa Publica de los acusados, vista la omisión de respuesta en cuanto a lo peticionado no obstante haber diligenciado al respecto el Tribunal, renunció a dichas pruebas, por lo que se prosiguió con la finalización y cierre del debate, a tenor de lo pautado en el artículo 360 del Copp.

CAPITULO IV

PRUEBAS NO VALORADAS

En el juicio Oral y Público que hoy nos ocupo, solo tres órganos de prueba no fueron valorados, analizados o comparados sus dichos con los otros órganos de prueba, ello en atención a estimar quienes aquí deciden, que en cuanto a uno de ellos, su contenido es de irrelevancia total para determinar la finalidad del presente proceso, es decir, inocuo para el establecimiento de alguna circunstancia importante para el proceso, mientras que por otro lado, la deposición del otro órgano prueba, esta contenida de un alto grado de falsedad debido a las contradicciones e inverosimilitudes en sus dichos.

A decir de ello, el primero resulta ser ofertado por el Ministerio Público y admitido en su oportunidad por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, y es el testimonio rendido por el testigo J.L.L.S. (hermano de la victima), en cuya deposición no aporta nada importante como para establecer alguna de las circunstancias cuya determinación resulten relevantes es el proceso, ello por no ser testigo ni presencial, ni referencial del hecho, circunscribiéndose su actuación única y exclusivamente al hecho de que de forma referencial, un ciudadano a quién llamó “Gildro” le manifestó que a su hermano lo habían sacado de la Peña Hípica y Bar el Marino, y lo habían perseguido, circunstancia ésta que quedó ya acreditada con el testimonio de testigos presénciales que allí se encontraban, siendo por tanto innecesario e irrelevante tal deposición testifical, que no aporta mas nada en el presente proceso, por lo que se abstiene éste Tribunal Mixto de Juicio a valorarla, y así se decide.

En cuanto al segundo órgano de prueba, en éste caso ofrecido por la defensa, específicamente la declaración de la testigo O.M.d.A., madre del acusado R.A., se desestima su declaración en atención al gran numero de contradicciones dentro de sus propios dichos como por ejemplo; afirmar ante una pregunta de la defensa, el no haber salido de la casa de R.F. desde las 9:00 de la mañana que ingresó hasta las 11:00 p.m. de la noche del día 30/01/2003 en que se llevaron a su hijo R.A. junto a otros acusado mas de esa residencia detenidos por funcionarios policiales, siendo que mas adelante, y ante una pregunta hecha por el fiscal del Ministerio Público, destacó que había salido de la citada residencia a tender una ropa en su casa. Contradictorio a su vez, su dicho de que a ella, uno de los funcionarios policiales aprehensores de tres de los acusados, la golpeara con la cacha del arma que portaba en el pecho, tirándola al piso, siendo el presunto acontecimiento contradictorio y no señalado por ninguna de las testigos que allí se encontraban, vale decir, B.B. y Roxiris Jiménez, con lo cual no se acredita la ocurrencia del mismo. Por otro lado, resulta a su vez, inverosímil el señalamiento que hace ésta es su declaración de haber estado haciendo comida ese día en casa de Reinaldo, desde las 9:00 AM hasta las 11:p.m. de la Noche, sin haber aun siendo las 11:00 de la noche, picado una carne para hacer la tan mencionada comida, que duró todo ese dia haciéndola según según sus propios dichos, resultando ello totalmente inverosímil. Aunado a lo anterior, resulta a su vez contradictorio el dicho de la citada testigo O.M. con el de la testigo B.B., en cuanto a que este afirma que el ciudadano denominado Reinaldo había salido ese día de la casa, mientras que la testigo B.B. manifestó que éste se encontraba en el cuarto, y no estaba fuera de la casa. Por último, y para ahondar aùn mas, en la serie de contradicciones e inverosimilitudes en las que incurriere dicha testigo, el hecho de afirmar ésta que no llegó a picar la carne que se disponía a cocinar ese día, con el cuchillo que presumiblemente le incautaran en esa casa, no obstante la testigo Roxiris Jiménez afirmó que en efecto la carne se encontraba ya picada en el caldero esa noche del 30/01/003 como a las 10:30 PM aproximadamente, cuando llegan los funcionarios policiales aprehensores a la residencia del señor Reinaldo.

Toda éste serie de contradicciones y dichos inverosímiles de la referida testigo, hacen estimar la falsedad en todo su contenido, ello en atención lógicamente al inminente interés de la misma en las resultas del juicio, toda vez ser la madre de uno de los acusado, específicamente de R.A., por lo que en consecuencia éste Tribunal Mixto segundo de Juicio desestima tal deposición testifical, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Copp y así se decide.

En cuanto al tercer órgano de prueba cuyo contenido declarativo fue desechado, lo constituye la declaración testifical que rindiera en fecha 26 de Mayo del año 2006 en el presente juicio Oral y Publico, el testigo E.Z., en la cual el citado testigo fue aprehendido por alguaciles de Sala de éste Circuito Judicial Penal, en situación de flagrante delito, a tenor de lo pautado en el artículo 248 del Copp en su primer supuesto, luego que adecuare su conducta al deponer como testigo plenamente juramentado, y en el transcurso de un juicio criminal, en el tipo penal sustantivo previsto en el artículo 242 específicamente en su primer aparte, a decir de ello, en el delito de falso Testimonio, tras referir en dicha declaraciòn testifical entre otras tantas falsedades;

.- que no vio entrar a dos personas sospechosas la noche del suceso en el Bar el Marino, en el cual laboraba como cantinero;

.- que no vio a J.e.L. hablando en el interior del Bar con el Sargento Pulgar;

.- que no vio cuando dos personas agredieron al hoy occiso J.E.L.S. en el interior del Bar;

.- que tampoco vio a un Cuchillo en manos de éstas dos personas esa noche en el interior del Bar;

.- que solo escucho un murmullo en el bar;

siendo que por el contrario, fue su declaración textual inserta en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos, es decir, realizada bajo las reglas inherentes a la de la prueba anticipada a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 del Copp, por tanto, con pleno valor probatorio apreciable para quienes aquí deciden, refririendo èste mismo testigo texualmente;

…yo estaba en la cantina sirviendo, había demasiada gente, de repente entro chiche Loaiza y habla con Pulgar, yo estoy ocupado, es ese momento entran 2 tipos yo servía la cerveza y lo que vi fue un cuchillo, le tiraron a sacar, el salió para atrás, la gente de las mesas se apartó, el chiche salió corriendo, como pudo salio para afuera y los 2 sujetos se le pegaron atrás, en la puerta estaba el cabezón…

La comparación entre el dicho realizado en la deposición oral en Juicio en fecha 26/05/2006, y el realizado en forma también oral, pero ante el Juez Primero de Control en fecha 11/03/2003, se evidencian la total intención del citado testigo de omitir y callar lo que sabe acerca del hecho ocurrido, y referir lo falso con total intención de decir verdad de lo ocurrido, por temor quizás, a represalias de parte de los encausados, incurriendo en omisiones y dichos contradictorios del citado testigo en plena audiencia de Juicio Oral y Público, lo cual dio lugar a la aplicación dentro de la Sala de audiencias, del dispositivo contenido en el artículo 345 del Copp, procediendo con la detención en situación de flagrancia de dicho testigo.

En tal sentido, es obvio que las deposiciones de dicho testigo en la audiencia de continuación de juicio oral del 26/05/2006, realizadas con tal alto contenido de falsedad al callar lo cierto, son de imposible apreciación y valoración por quienes aquí deciden, por lo que en consecuencia se desestiman, solo las declaraciones rendidas por el testigo E.Z. en la audiencia oral y pública de juicio del 26/05/2006; no así, las declaración incorporada como prueba documental, hecha por el mismo testigo, y contenida en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos de fecha 11/03/2003, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 numeral 1 del Copp y así se decide.

CAPITULO V

CAMBIO DE CALIFICAIÒN JURÌDICA ANUNCIADO

Del transcurrir del debate de Juicio Oral y Público que hoy nos ocupa, y específicamente de las deposiciones de los testigos presenciales J.R.J. y J.G.L.C., quienes fueron contestes en afirmar que la victima J.L., mientras estuvo siendo atacado en el `piso de la acera del local comercial Vengas, los acusados no dejaban que nadie se acercara a auxiliarlo, así como contestes fueron en cuanto a que el mencionado ataque perpetrado en contra de la víctima fue de forma conjunta, es decir, los cinco acusados conjuntamente apuñalando a la víctima en el suelo, no pudiendo ésta siquiera defenderse de la ventajosa envestida, develan el actuar de forma sobresegura, sin riesgo alguno para los perpetradores, lo cual se traduce en alevosía, ella vista no como una circunstancia agravante del hecho punible en sì, sino mas bien, como uno de los elementos constitutivos de un tipo penal autónomo como en efecto lo es , el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal.

En atención a ello, es que éste Tribunal Segundo de Juicio constituido como Tribunal Mixto con escabinos en el presente asunto, anuncia en fecha 16/06/2006, y acoge en el presente fallo, cambiando la Calificación Jurídica del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al 426 del Código Penal Venezolano imputado inicialmente por el Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 408 Ejusdem, a tenor de lo preceptuado en el artículo 350 del Copp, y así se decide.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el juicio que hoy nos ocupó se dieron por acreditados numerosos hechos que adecuados al derecho aplicable nos da como resultado la convicción de quienes aquí deciden de lo siguiente.

En primer lugar se observa, de la declaración del funcionario policial J.G.D., cabo segundo de la Policía del Estado, de cuya deposición se acredita, que en efecto, fue uno de los funcionarios que participó en la aprehensión de dos de los coacusados, tal cual lo refiere en su deposición el testigo presencial J.I.P.A., ello pese a la imprecisión en que incurre dicho funcionario aprehensor, en cuanto al numero de acusados por él detenidos en la citada esquina de la calle Paraguay con Libertad, refiriendo éste haber sido los cinco acusados, atendiendo quizás a un fallo de la memoria de largo plazo de éste, deposición ésta que sin lugar a dudas y en aplicación de una regla de la lógica jamás pudiera ser cierta, tomando en cuenta que los testigos presénciales J.R.J. declarante en sala, y J.G.L.C. en su declaración asentada en acta de debate de fecha 10/12/2004 ante este Tribunal de Segundo de Juicio, admitida en el presente juicio como prueba trasladada en virtud de su fallecimiento para ésta fecha, fueron claros y contestes en afirmar que solo dos, y no los cinco, agresores de la victima, corrieron hacia arriba de la calle Arismendi, es decir, hacia el Bar el Marino doblando por la calle Paraguay para ser capturados como lo fueron en la citada calle Paraguay esquina Libertad, es decir, a la otra esquina del bar. El Marino, donde en efecto fueron capturados, deviniendo por demás de ilógico que cinco personas luego de cometer semejante hecho punible ante la vista de un gran numero de personas que allí se encintraban según las declaraciones de los testigos allí presentes, permanezcan todos juntos a la espera de que los aprehendan a todos en cambote.

Así mismo de la declaración de los funcionarios policiales A.S. y el inspector Navas adscritos al Cicpc Sub. delegación Falcón, tras ser los funcionarios policiales que realizaron la inspección en el sitio del suceso en la calle Arismendi con esquina Callejón Bermúdez, relativo a la manchas de sustancia pardo rojiza en forma de goteo, que venían en dirección del Bar el marino hasta la citada esquina del Callejón Bermúdez, en la cual aprecian ya un charco de ésta misma sustancia, concatenada con la declaración de la propia regente del bar. B.E.L.G. acerca que en efecto limpio y observo gotas de presunta sustancia hematica en el piso del bar, determina la existencia indiscutible de dos sitios de suceso, uno primero en el interior del bar El marino, en el cual en efecto se produjo una primera agresión en contra del hoy occiso con arma blanca, y otro segundo sitio de suceso que se produjo en el exterior específicamente en la esquina de la calle Arismendi con callejón Bermúdez donde finalmente es ultimado brutalmente el hoy occiso dejando un charco de presunta sustancia hematica en la acera.

En lo que respecta a la declaración del testigo presencial J.I.P., éste refiere que el hoy occiso le refirió, luego de entrara al bar El marino la Noche del 30/01/2003 que cinco sujetos le venían persiguiendo desde la calle Falcón, luego de haber peleado con uno de éstos, constituyendo ello un elemento de prueba, que concatenado con las declaraciones de las testigos de la defensa ROXIRIS JIMENEZ y BECZABE B.M., aunado a la declaración de cada uno de los acusados, de encontrarse todos reunidos en casa del p.d.P.C. en la Calle Falcón entre México y Paraguay de Puno Fijo, crea una plena relación por lo menos del lugar del que manifestó el occiso al testigo, venir perseguido por los 5 acusados, elemento de prueba éste que obra en contra de los cinco acusados en su conjunto.

A su ves, resulta importante la aseveración hecha por el citado testigo sobre lo manifestado a éste por la víctima minutos antes de morir, de haber de venir siendo perseguido por cinco sujetos tras haber sostenido una pelea con alguno de ellos, ello en virtud de la coincidencia de tal dicho, con el dicho del testigo J.G.L.C. (hoy occiso) asentado en el acta de reconocimiento de fecha 11/03/2003, en la cual aseveró textualmente, refiriéndose a uno de ellos;

…había uno sin camisa de shorts y descalzo, era delgado, blanco esa persona tenía un cuchillo en la mano, de cabello negro y corte bajo, como de 1:75 de estatura, tenía una herida, tenía sangre por la ceja, ese era bastante cabezón…” (el resaltado es del tribunal)

Tal descripción es totalmente coincidente con las características físicas del acusado R.A., asentadas en la propia acta de reconocimiento a solicitud de la defensa privada para ese momento, a decir, estatura de 1.80 aproximadamente, corte de pelo bajo, delgado. Coincidente a su vez, con la declaración del testigo J.R.J. quién señalo que R.A. a quien èl testigo conoce, y vive con su madre en la Calle Falcón, frente a la CANTV de Punto Fijo, y lo conoce como “el cabezón”, y ese día de los hechos, andaba sin camisa y con unos shorts bermudas, datos identificativos sobre el citado acusado y su seudónimo que se repiten en declaración aportada por el testigo E.Z., asentada en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos, sobre el seudónimo de R.A. a quien el conoce como “el cabezón”, y además lo reconoció en el citado acto reconocimiento en rueda de detenidos del 11/03/2003. Establecido lo anterior, sobre la identidad del acusado que presentaba una herida en la ceja que no era otro que R.A., resulta que tal descripción del testigo, respecto a este acusado, sobre el hecho de que el mismo presentaba una herida con sangre en la ceja, coincide a su vez con la afirmación que hiciere de manera referencial él testigo J.R.J., de que, el motivo por el que matan a la victima, es que ésta al parecer defendió a un ciudadano que se la pasaba con ellos, allá en la Calle Falcón. Tales dichos coindentes entre si, aportan a quienes aquí se pronuncian, un eventual motivo de la ejecución de la víctima J.E.L.S., sospechándose fundadamente que el motivo, resulta ser un previo altercado que involucró agresión física con uno de los acusados, específicamente con R.A. el cual resultó lesionado, por la victima J.L. en la calle Falcón, en donde reside el primero de los nombrados.

Aunado a ello, dicho testigo, aporta datos de suma relevancia en el acaecimiento del hecho delictivo. Ellos son por ejemplo, el hecho de que observare a dos personas que ingresaron al bar y una de ellas agredió al hoy occiso con un arma blanca, para luego este (occiso) salir corriendo hacia fuera del bar, y éstos salir detrás de él, resaltando el hecho de que el testigo al preguntársele si reconocía a alguno de éstos dos agresores que inicialmente entraron al Bar, contestando éste que no los reconocía, reconociendo sin embargo, tanto en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos como en esta sala de Juicio, a los acusados J.G.M. como la persona a quién le incautan un cuchillo con presunta sustancia hematica, y a Will Gerardo Diàz, como la persona que estaba con el primer nombrado, al momento de la aprehensión de ambos en la calle Paraguay esquina calle Libertad. Ello, concatenado con lo depuesto por el testigo J.G.L.C. en su declaración asentada en acta de fecha 10/12/2004 ante este Tribunal segundo de de Juicio, admitida en el presente juicio como prueba trasladada en virtud de su fallecimiento; acerca de que solo dos de los agresores del occiso corrieron hacia arriba de la calle Arismendi, es decir, en dirección hacia el Bar El Marino, luego de culminar su agresión contra el occiso, mientras que los otros tres corrieron en dirección hacia abajo, es decir, hacia la avenida B.d.C.d.P.F., y que estos dos que corrieron hacia el bar el Marino, eran uno de bigotes (para esa fecha), alto, y otro que era el mas alto y cuadrado, y que reconoció en las respectivas actas de reconocimiento en rueda de detenidos el citado testigo, como los ciudadanos Will G.D. y J.G.M., siendo por ende, sin lugar dudas, éstos dos acusados los que aprehenden los funcionarios policiales afuera del Bar, en la otra esquina, y una vez ocurrido el hecho, tal cual lo afirmo el testigo J.I.P., no reconociendo éste último testigo mencionado, a los acusados antes referidos aprehendidos en la citada esquina, como los mismos que entraron al bar. y agredieron inicialmente al occiso dentro de él. Ello da cuenta en quienes aquí deciden, por un fácil procedimiento de descarte, que desechados éstos dos acusados (José G.M. y Will G.D.) como los dos sujetos que ingresaron inicialmente al Bar el Marino, la noche del 30/01/2003 y agredieron al hoy occiso dentro del establecimiento, solo quedarían tres de los hoy acusados por determinar su participación en dicha agresión inicial dentro del Bar.

En tal sentido, el testigo J.R.J. fue conteste en afirmar y señalar, que el acusado R.A. estaba sin camisa, al punto que luego de agredir con un arma blanca al hoy occiso, en compañía de los otros cuatro acusados mas, en la esquina del local comercial Vengas, en donde quedara tendido el cuerpo, vociferando ante las personas que allí se encontraban, YO LO MATE, indicando el testigo que se daba en el pecho descubierto, sin camisa, con el arma blanca ensangrentada, coincidiendo tal circunstancia con la declaración del hoy difunto, testigo J.G.L.C., tanto en el acta de debate de Juicio oral y público, como en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos de fecha 11/03/2003, siendo conteste en reconocer al acusado R.A., como la persona que estaba sin camisa, agrediendo al hoy occiso quien ya se encontraba en el suelo de la cera de vengas.

Ello necesariamente nos descarta a éste coacusado como una de las dos personas que entraran inicialmente al bar y agredieron al hoy occiso allí dentro, atendiendo a la circunstancia de que se encontraba sin camisa y no le iba ser permitida la entrada desapercibida a ese establecimiento desnudo, aunado a que del contenido del acta de reconocimiento en rueda de detenidos del testigo E.Z.,, reconoció al acusado R.A., con el seudónimo de “èl Cabezón”, que estaba en la puerta del bar, no entro, siendo que en resumidas cuentas, en aplicación a una regla de la lógica, y dándole pleno valor al testimonio del ciudadano J.I.P. de que fueron solo dos, las personas que agredieran inicialmente al hoy occiso dentro del bar, nos da como necesario resultado, que esas dos personas que ingresaron inicialmente al bar el marino ubicado en la Calle Paraguay con Arismendi de la ciudad de Punto Fijo la noche del 30/01/2003, descartadas como se encuentras J.G.M., Will G.D. y R.A., sin duda alguna, los agresores iniciales resultan ser los acusados P.C. y GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, los cuales, luego del apuñalarlo en el interior del bar, y ante la presencia de varias personas allí presentes, el occiso optó por correr hacia fuera, siendo perseguidos por éstos dos atacantes iniciales, sin contar la víctima con que afuera, lo esperaban los otros tres acusados, R.A., a quién E.Z. vio en la puerta del Bar, Will G.D. y J.G.M..

Reafirmando la anterior deducción por descarte, el testigo J.I.P., en el acta de reconocimiento en Rueda de detenidos que realizara por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 11/03/2003, describió algunas de las características físicas de uno de los dos sujetos que entraran al Bar El marino esa noche, señalando haberlo visto empuñando un arma blanca tipo cuchillo, y ser joven, moreno, de cabello liso, delgado y de 1.65 de estatura, siendo que tales características físicas acotadas por el testigo, coinciden de forma única y perfecta, con las características físicas de solo uno de los hoy acusados, específicamente con las de Glien Sisoy Cuba Maldonado, toda vez que los caracteres físicos de la descripción aportada por el testigo, fueron asentadas por el Tribunal Primero de Control en acta de reconocimiento en rueda de detenidos, cuyo testigo reconocedor era J.G.L.C. (hoy occiso), en la cual se asentó a solicitud del defensor privado de estos para la época, entre otras descripciones, que Glien Sisoy Cuba Maldonado es de; 1.65 MT de estatura aproximadamente, labios finos, piel m.c., corte de pelo intermedio, cabello color negro, contextura delgada, bigote poco poblado; siendo además éstos caracteres físicos los mismos que presenta el mencionado acusado según aprecian en Sala quienes aquí Juzgan a través del sentido de la vista. Resulta de capital importancia resaltar que de las características físicas descritas por el citado testigo (José I.P.), la mas resaltante, determinante y coincidente además con el acta de reconocimiento en Rueda de detenidos cuyo testigo reconocedor fuere el hoy occiso J.G.L.C., resulta ser su estatura, la cual lo distingue notablemente de los demás acusados, toda vez ser éstos mucho mas altos, siendo la estatura de los demás, según se asentó en acta; 1.76 MT P.C., 1.78 MT Will G.D., R.J.A. 1.80 MT y J.G.M.L. 1.85 MT.

Por otro lado de la evacuación del testimonio del ciudadano J.R.J. se evidencia su concordancia, salvo algunas impres¡ciones de irrelevancia, con la declaración del testigo presencial J.G.L.C. contenida en acta de reconocimiento en rueda de Detenidos de fecha 11/03/2003 concordada a su vez con la declaración recabada en acta de debate interrumpido de fecha 10/12/2004 admitida en el presente juicio como prueba trasladada en virtud de su fallecimiento para ésta fecha. Tal coincidencia consiste en primer lugar, en que ambos testigos fueron contestes en el señalamiento expreso y grafico (reconocimiento en rueda de detenidos del 11/03/2003), en el hecho de que los cinco acusados, vale decir, J.G.M., Glien Sisoy Cuba Maldonado, P.C.; R.A. y Wil G.D., apuñalaban conjuntamente, de forma repetida, en distintas partes del cuerpo, y sin contemplación alguna, al hoy occiso J.E.L.S., en la acera del frente del local comercial Vengas, ubicado en la calle Arismendi con Callejón Bermúdez, detrás del Ateneo Municipal, de la ciudad de Punto Fijo el día 30/01/2003 siendo las 8:30 de la noche aproximadamente, evento dantesco éste que fue presenciado por varias personas mas, que se negaron a colaborar con la investigación penal aperturada y consecuencial proceso penal judicial, por temor a represalias, habida cuenta de que dos de los hoy acusados, específicamente P.C. y R.A., residen a solo tres cuadras de los testigos presénciales, en su mayoría vecinos de la zona que allí se encontraban, residiendo los dos acusados antes mencionados específicamente, en la calle Falcón, al lado y al frente respectivamente del edificio de la CANTV. Tal circunstancia de residencia de éstos dos acusados (R.A. y P.C.), así como el fuerte vínculo amistoso existente entre P.C. y Glien Sisoy Cuba Maldonado, explica el porque los otros dos acusados (Will G.D. y J.G.M.), luego de participar en el hecho, no se dirigieron a ocultarse en la calle F.e.M., lugar de residencia de P.C. con su pareja, en casa de su p.R.F., o en frente de ésta, en la cual reside a su vez el acusado R.A., sino que tomaron otra dirección a la hora de evadirse, luego de cometer el hecho entre varios, escabulléndose entre la gente aglomerada y pasara desapercibidos, con la creencia y la confianza de no ser reconocidos por los presentes por no residir èstos en esa zona, ubicandose finalmente en la otra esquina de la acera del bar, específicamente en la calle Paraguay esquina con calle Libertad donde en efecto fueron aprehendidos, ello mientras los otros coacusados se fueron a ocultar es sus residencias a tres cuadras del lugar del hecho.

Tal aseveración sobre la huída de los acusados J.G.M. y Wil G.D. por la Calle Arismendi hacia arriba, doblando en la esquina del Bar El Marino por la Calle Paraguay y ubicándose en la esquina de la calle Libertad donde finalmente fueran detenidos, tal cual lo aseguró el testigo J.I.P. quién presenció la detención de éstos señalando a ambos como los capturados en ese sitio, la confirman a su vez, la declaración del testigo J.G.L.C., asentada en el acta de Juicio Oral y Público interrumpido de fecha 10/12/2004 en la cual señalo que dos de los acusados corrieron hacia arriba, en dirección hacia el Bar, uno era el mas alto de ellos, y el mas cuadrado, siendo que tales características de estatura coinciden perfectamente con las del acusado J.G.M., ello se asienta en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos de fecha 11/03/2003, a decir de ello, la estatura de éste es de 1.85 MT siendo sin duda alguna y constatado a través del sentido de la vista por quienes aquí se pronuncian, el mas alto y además el mas corpulento entre los otros 4 acusados restantes.

La participación de los cinco acusados señalados e identificados `por cada uno de los mencionados testigos, queda además demostrada de con solo evidenciar de la declaración rendida por la experta anatomopatologa M.R., siendo éste conteste en su informe pericial que el acusado recibió 19 heridas punzo cortantes, las cuales luego de un exhaustivo análisis de quienes aquí se pronuncian, en aplicación de una regla de la lógica concatenada a un conocimiento científico de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Copp tenemos que distinguir que de la producción de la totalidad de las 19 heridas punzo cortantes, y tomando en cuenta, la declaración del testigo J.I.P. concatenada con la del testigo E.Z. asentada ésta última, en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos de fecha 11/03/2003, en la cual ambos son contestes en afirmar que a la víctima le asestaron un puñalada y lo hirieron inicialmente en el interior del Bar, es que se desprende de ello dos situaciones;

.- Que por lo menos 18 de las 19 heridas producidas, se efectuaron mientras el occiso estaba de plano al piso recostado luego de haber caído en la acera del frente de la compañía Vengas, a decir de ello, coincidiendo su cuerpo par tanto de en un plano de 90 grados con respecto al las armas blancas utilizadas;

.- Que entre las 19 heridas se distinguen en cuatro grupos en el que varia el diámetro por medidas de la mismas, a decir de ellas; 7 eran de 1,5 de largo por 1 de ancho, 10 eran de 3,5 de largo por 1,5 de ancho, 1 era de 4 cm de largo por 2.5 cm de ancho, y 1 era de 5 cm de largo por 2 cm de ancho;

Tales consideraciones indican según lo afirmado por un connotable medico legista y crimininologo Le MOYNE SNAIDER en el Tomo 3 de su Manual avanzado de Investigación Policíaca pagina 199, que al producirse estas dos circunstancias en las heridas por arma blanca punzo cortantes, se puede precisar una relación directa y proporcional de las dimensiones de las heridas con el diámetro de la hoja del arma blanca utilizada. Ello implica necesariamente la introducción en el cuerpo de la victima de por lo menos cuatro tipo de hojas de corte de diferente tamaño, lo cual equivale a la utilización de mas de tres armas blancas punzo cortantes con diferentes diámetro en sus hojas de corte, y por aplicación de la lógica, la participación de mas de tres personas en la producción de las mismas por la cantidad (19) de heridas, apreciándose en éste caso por lo menos, cuatro tamaños diferentes de hojas de corte en las armas blancas utilizadas.

Tal circunstancia de cuatro tamaños diferentes de hoja de corte en las armas blancas utilizadas, no implica bajo ningún concepto, que se hayan utilizado solo cuatro armas blancas punzo cortantes para la ejecución del hecho, quedando así uno de los acusados fuera de la participación delictual conjunta, sino que por el contrario, tal hallazgo de éstas cuatro medidas diferentes en las heridas localizadas en el cuerpo, solo indica que dos de las armas blancas utilizadas por los hoy acusados, tienen igual diámetro en el ancho de la hoja de corte, lo cual ocurre comúnmente en los cuchillos de cocina que vienen en juego y son muy comunes en el mercado, explicando ello el porque de la producción de cuatro medidas diferentes en diámetro de las heridas y no cinco, atendiendo al numero de acusados; siendo ratificada en éste orden de ideas, la participación efectiva, múltiple y conjunta de los cinco acusados armados apuñalando a la víctima, con tales instrumentos punzo cortantes, la diafanidad y congruencia de las declaraciones de los testigos presénciales J.G.L.C. (hoy occiso) y J.R.J., que fueron contestes en afirmar que los cinco acusados andaban armados y apuñalaban a la victima mientras ésta estaba en el piso.

A su vez el hecho de las heridas sean en distintas partes del cuerpo, vale decir, tórax, abdomen, espalda, miembros inferiores y superiores, ratifica a su vez la participación de varias personas al momento de propinar las 19 heridas, siendo bastante improbable que una victima con heridas defensivas como las que presentaba el occiso, en el brazo y antebrazo, pueda propinársele tal cantidad de heridas en varias partes del cuerpo como en efecto lo refleja el informe medico legal, con solo una o dos personas apuñalándola, ello por la falta de vencimiento y sometimiento absoluto de ésta, permitiéndole de alguna forma defenderse, lo cual no ocurrió en el presente caso, por l evidente superioridad numérica de los agresores con respecto a la víctima (cinco contra uno).

Ahora bien, en virtud de estar convencidos quienes aquí juzgan de la responsabilidad conjunta de todos los hoy acusados en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano, calificación ésta anunciada en el debate de juicio oral, y acogida en el Capitulo anterior del presente fallo, dada la circunstancia de alevosía con la que actuaron los hoy acusados para ejecutar el hecho, a decir de ello, sobre seguros, tanto por la ventaja numérica de agresores, como por la no permisión del auxilio de la victima por ninguno de los testigos allí presentes, no obstante no puede obviar este tribunal la circunstancia de imposibilidad en precisar los acusados agresores produjo la herida mortal, que según declaración de la experto Anatomopatologa se produjo en el tórax, y trajo como consecuencia la perforación del pulmón, por lo que en consecuencia, la participación de éstos de forma conjunta, sin posibilidad de poderse precisar quién o cual de ellos infligió la herida mortal en la víctima, es que su participación deviene en efecto, en grado de Complicidad Correspect¡va de conformidad con lo pautado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano derogado, tal cual fue imputado por el Ministerio Público y así se decide.

En tanto, de todos los elementos de prueba antes razonados analizados y concordados, es que deviene la convicción de quienes aquí se pronuncian, de que los acusados de marras el 30/01/2003 siendo las 8:30 de la noche aproximadamente, participaron de forma conjunta, en el apuñalamiento del hoy occiso J.E.L.S., ello tras sostener éste (la victima) minutos antes de su ejecución, un altercado con un de ellos, específicamente con R.A.. Atendiendo a tal ejecución de la victima de forma conjunta, los cinco acusados adecuaron su conducta en el tipo penal de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código penal derogado en relación con el artículo 426 Ejusdem aplicable en éste caso rattione temporis, y por ser la norma penal sustantiva anterior mas favorable a los reos, a tenor ello de lo pautado en el artículo 24 Constitucional, considerándolos por tanto, Culpables de tal comisión delictual, siendo que el fallo debe recaer Condenatorio, y así se decide.

CAPITULO V

PENALIDAD

Ahora bien, en atención a la declaratoria culpabilidad de los hoy acusados y como quiera que la penalidad que debe aplicarse en el presente caso es de forma conjunta, tenemos que el delito por el cual hoy se le condena de Homicidio calificado del 408 Numeral 1 del Código Penal, establece una pena que va de 15 a 25 años de presidio, cuya sumatoria y división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal venezolano refieren 20 años de presidio. Ahora bien, atendiendo a la disminución de pena que establece el grado de participación de complicidad correspectiva se refiere la rebaja de un tercio a la mitad, siendo por lo que éste Tribunal 2 de Juicio en atención a la magnitud y lesividad del bien jurídico tutelado, vale decir, la vida de un ser humano, considera la aplicación de la rebaja de pena por le participación correspectiva solo en un tercio, tal cual lo refiere en su límite mínimo el artículo 426 Ejusdem, siendo un tercio de la media a imponer, de 20 años de presidio, 6 años 8 meses, los cuales, restados a los 20 años de pena que corresponde la media del Homicidio Calificado previsto en el numeral 1 del 408 Ejusdem, comporta entonces que en obsequio de la justicia, los acusados de marras, deberán cumplir 13 años 4 meses de presidio por la comisión del d.d.H. calificado en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del hoy occiso J.E.L.S. los cuales deberán cumplir en el establecimiento penal que a bien tenga designar el tribunal de ejecución respectivo, y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes motivado y debidamente anteriormente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Mixto en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARAN POR UNANIMIDAD que encuentran;

.- A los acusados J.G.M.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 14.478.808, domiciliado en el Barrio B.C.M., N° 64, frente de la Bodega Lola, Punto Fijo Estado Falcón, Wil J.G.D., Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.074.180, domiciliado en: Barrio Bolivar, Calle Internacional, Casa Sin Número, Glien Sisoy Cuba Maldonado, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 14.226.316, domiciliado en: P.N., Vía el vinculo casa de color verde al lado de la carretera en Punto Fijo Estado Falcón, P.L.C.M., Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.800.126, domiciliado en la Calle F.E.M., Punto Fijo Estado Falcón, y R.J.A.M., Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 15.141.644, residenciado en: La Calle F.e.m., Número 23-201, Punto Fijo Estado Falcón, CULPABLES de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en relación con el artículo 426 ambos del Código penal venezolano, por lo que se les Condena a titulo de Cómplices Correspectivos, a la pena de 13 años 4 meses de presidio en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.

.- Así mismo se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, y así se decide.

.- Se EXONERA del pago de costas procesales a los acusados de marras, en vista del estado de pobreza que presentan, corroborado para quienes aquí deciden, con el hecho de hacerse defender en Juicio por la defensa Pública, lo cual prevé el estado atendiendo al mandamiento Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, siendo éste solicitado por el propio imputado en delito, ello por no poseer medios económicos para proveerse una defensa privada, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 272 en su primer aparte, y así se decide.

Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta de forma conjunta el día 16/10/2019, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, como quiera que tres de los acusados de marras, Vienen a ésta sala de audiencias sometidas a la medida Cautelar de arresto Domiciliario, y la presente condena fuere a una pena superior a 5 años en éste caso de Presidio, se decreta la Detención Judicial de los acusados Will G.D., J.G.M. y R.A., en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, desde ésta misma Sala de Audiencias, y la remisión de los cinco acusados, incluyendo P.C. y Glien Sisoy Cuba Maldonado, a los fines del cumplimiento definitivo del citado fallo recaído, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo 367 del Copp, en relación con lo pautado en el articulo 479 Ejusdem, y así se decide.

Dictada el día 16 de Junio del año 2006, en la sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo y publicada a los 14 días hábiles luego de haberse dictado en fecha 13 de Julio del año 2006.

Cúmplase, Registrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE.

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN.

LOS JUECES ESCABINOS.

G.O.J.S.

(TITULAR 1) L.C.R.E..

(TITULAR II).

LASECRETARIA

ABG. RITA CACERES

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