Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 04

ASUNTO N ° 5723-13

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTES: ABGS. Y.E.M. y C.H.O.C.

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.J.P.

IMPUTADO (S): J.M.B. y REILANDER O.L.S.

VÍCTIMAS: J.A.P.M., F.J.E.G. y EL ORDEN PÚBLICO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE COSAS MUEBLES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, interpuestos por la ABOGADA Y.E.D.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.M.B. y por el ABOGADO C.H.O.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano REILANDER O.L.S., contra auto dictado en fecha 16/08/2013 y publicado en texto íntegro en fecha 26/08/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE COSAS MUEBLES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.M., F.J.E.G. y EL ORDEN PÚBLICO.

La Corte para decidir observa:

I

LEGITIMACIÓN

Los recursos de apelación, fueron interpuestos por la ABOGADA Y.E.D.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.M.B. y por el ABOGADO C.H.O.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano REILANDER O.L.S., respectivamente; condición que ejercen desde su designación y juramentación acontecida en fecha 15/08/2013, tal como se evidencia de los folios 66 y 67 de las actuaciones de la causa principal (copia certificada); registrada bajo el N° 3C-10.466-13 . Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

IMPUGNABILIDAD

En cuanto al acto impugnable, se observa que la recurrente ABOGADA Y.E.D.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.M.B., fundamenta su impugnación en dos recursos, a saber recurso de nulidad y recurso de apelación de auto; es por ello que estima la alzada efectuarle aclaratoria, bajo los términos siguientes:

Es criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los diversos sujetos intervinientes en el mismo, en relación a los particulares. Dichas actuaciones deben efectuarse en estricto cumplimiento de ciertas formas sustanciales, para que sean válidas y ello con el fin de consumar tanto el esquema legal propuesto como las garantías de orden constitucional.

Así, se comprende que la complexión del acto, para que sea eficaz y vigente; debe constituirse por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, cubriendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

Es por ello, que toda actividad procesal o judicial, requiere necesariamente para su validez, colmar un cúmulo de exigencias que le permitan cumplir con los propósitos básicos anhelados, a saber las estrictamente formales y las que inciden en el núcleo de dicha actividad, más sin embargo; aisladamente de los tipos de requisitos que , certeramente estos dan la posibilidad de conocer cuándo se esta cumpliendo con lo establecido en la norma, situación que conlleva a percibir hasta que limite se puede departir de nulidad o validez de los actos procesales.

Se ha de acotar, que la teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella, se establece lo relevante , en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, siendo esta última la de mayor importancia por cuanto a través de ella se garantiza la efectividad del acto, es por lo que sí se dicta un acto con vicios de aspecto sustancial en función a su trámite, surgiría forzosamente la nulidad del referido acto.

De allí que se estime, que en el proceso lo realmente importante, versa en la circunstancia de que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, se encuentren idóneamente realizados, en atención al Principio Rector de todos los principios que rigen la administración de justicia , como es el efectivo acatamiento del debido proceso.

En conclusión, se debe reflejar que la imperfección sustancial de un acto procesal, que altera su eficacia y validez, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de primordial obediencia, conducen a la nulidad.

Así mismo, la doctrina ha sostenido que en el sistema procesal penal patrio, la figura de la nulidad se le califica como una auténtica sanción procesal, destinada a suprimir los efectos jurídicos del acto que se haya emitido, menoscabando el ordenamiento jurídico procesal penal. Esta sanción comporta la sustracción de las consecuencias legales del acto ilusorio, retrotrayendo el proceso a la fase previa a la que surgió el referido acto.

Con ocasión a ello, el doctrinario F.Z., argumenta:

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad, no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 15 de abril del año 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejo sentado:

Ahora bien, respecto al agotamiento previo de la nulidad, esta Sala en la sentencia N° 2161, del 5 de septiembre de 2002 (caso: G.E.G.L.), señaló lo siguiente:

De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.

En razón, a todo lo previamente expuesto, se concluye que la nulidad, aun y cuando es permitida su solicitud por las partes, y para ellas representa un medio de impugnación; se ha de estimar que, ni doctrinaria ni jurisprudencialmente; esta ideada por el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo recursivo ordinario, toda vez, que apunta, específicamente a componer los actos procesales dictados en contravención de los parámetros de ley, en cualquiera de las fases del proceso ( artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal) y es por este motivo, por el cual, el juzgador o juzgadora, que conozca del asunto penal determinado, esta en el deber de declararla de oficio, constituyéndose por lo tanto, la figura jurídica - de la Nulidad- , en la consecuencia jurídica inmediata de la resolución del recurso de apelación interpuesto que haya sido declarado con lugar, bien sea contra sentencia interlocutoria o sentencia definitiva.

Es por estos argumento por los cuales la Alzada, considera que la invocación y pretensión de Recurso de Nulidad, interpuesto por la Abogada Y.E.D.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.M.B.; es errada, por ser procesalmente inexistente y en consecuencia le contrae el deber a la Alzada de estimar el tramite IMPROCEDENTE y así se decide.

De igual forma, observa esta Corte que los recurrentes, ABOGADA Y.E.D.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.M.B. y el ABOGADO C.H.O.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano REILANDER O.L.S., respectivamente, fundamentan sus recursos de apelación interpuestos de forma separada; en la causal contenida en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del texto penal adjetivo, por haberle sido impuesta a los procesados de autos, J.M.B. y REILANDER O.L.S.; la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al calificarle la aprehensión flagrante e imputársele la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para ambos ciudadanos y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, para J.M.B.; mediante una decisión que a su decir resulta inmotivada, en cuya resolución resultó desfavorecido su representado, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.

III

TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, se aprecia:

.- Que la A quo dicto el dispositivo de la decisión condenatoria en fecha 16/08/2013, calificando la aprehensión en flagrancia e imponiéndoles a los imputados de autos, medida judicial preventiva privativa de libertad, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para ambos ciudadanos J.M.B. y REILANDER O.L.S. y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, para J.M.B., en perjuicio de los ciudadanos J.P., F.E. y El Orden Publico, habiendo publicado el texto integro de la decisión en fecha 26/08/2013, ordenando la notificación a las partes como consecuencia de haberla efectuado fuera del lapso legal.

.-Que en fecha 03 de septiembre del año 2013 la defensora privada Abogada Y.E.D.M., en representación de J.M.B.; siendo las 9:40 horas de la mañana; se da por notificada de la publicación del auto fundado de la decisión emitida en fecha 16/08/2013 y de haber recibida las copias simples del mismo; tal como se evidencia de auto de esa fecha cursante al folio 235 de las copias certificadas de la actuaciones principales registrada bajo el N° 3C-10.466-13.

.- Que en fecha 03/09/2013, siendo las 11:40 de la mañana; interpone Recurso de Apelación, transcurriendo desde la fecha de la notificación de la publicación del auto fundado, es decir, el 03/09/2013; (entendiéndose esta fecha como notificación tácita) hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (03/09/2013) siendo el mismo día, solo Dos(02) horas del día de audiencia, a saber: Martes 03, culminándose el lapso legal para la interposición del recurso en fecha Martes 10 de septiembre 2013.

.- .-Que en fecha 03 de septiembre del año 2013 el defensor privado Abogado C.H.O.C., en representación de Reilander O.L.S.; siendo las 9:40 horas de la mañana; se da por notificado de la publicación del auto fundado de la decisión emitida en fecha 16/08/2013 y de haber recibida las copias simples del mismo; tal como se evidencia de auto de esa fecha cursante al folio 236 de las copias certificadas de la actuaciones principales registrada bajo el N° 3C-10.466-13.

.- Que en fecha 10/09/2013, siendo las 11:40 de la mañana; interpone Recurso de Apelación, transcurriendo desde la fecha de la notificación de la publicación del auto fundado, es decir, el 03/09/2013; (entendiéndose esta fecha como notificación tácita) hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (10/09/2013), Cinco (05) días de audiencia, a saber: Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Lunes 09 y Martes 10, culminándose el lapso legal para la interposición del recurso en fecha Martes 10 de septiembre 2013.

Así mismo, el secretario del Tribunal Abogado R.B., deja constancia en la certificación de días de audiencia cursante en el folio 16 del cuaderno de apelación interpuesto por la Abogada Y.E.D., que el fiscal tercero del ministerio público Abogado Etny Canelón, quedo emplazado de la interposición del recurso en fecha 04/09/2013, transcurriendo tres días a saber Jueves 05, Viernes 06 y Lunes 09 de septiembre del año en curso sin que el ciudadano representante fiscal haya presentado escrito de contestación, tal como se evidencia de boleta de emplazamiento de fecha 04/09/2013 que riela al folio 14 del cuaderno de apelación.

De igual forma, deja constancia en la certificación de días de audiencia cursante en el folio 13 del cuaderno de apelación interpuesto por el Abogado C.H.O., que el fiscal tercero del ministerio público Abogado Etny Canelón, quedo emplazado de la interposición del recurso en fecha 18/09/2013, transcurriendo tres días de audiencia, a saber Jueves 19, Viernes 20 y Lunes 23 de septiembre del año en curso, sin que el ciudadano representante fiscal haya presentado escrito de contestación, tal como se evidencia de boleta de emplazamiento de fecha 12/09/2013 que riela al folio 11 del cuaderno de apelación.

En cuanto a la promoción de pruebas por el recurrente Abogado C.H.O.C., respecto a la causa penal N° 3C-10.466-2013, observa esta Corte que la mismas forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias de acuerdo a lo razonado ut supra. Así se decide.-

En suma y por encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna de los recursos de apelación, por mandato del artículos 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones declara ADMISIBLE los recursos de apelación interpuesto por, la ABOGADA Y.E.D.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.M.B. y el ABOGADO C.H.O.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano REILANDER O.L.S., respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de agosto del año 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 26 de agosto del año 2013; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ADMISIBLE, los recursos de apelación interpuesto por la ABOGADA Y.E.D.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.M.B. y el ABOGADO C.H.O.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano REILANDER O.L.S., respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de agosto del año 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 26 de agosto del año 2013; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación (T),

Abg. A.S.M.A.. S.G.S.

La Secretaria,

Abg. M.D.G.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Stria.-

EXP. N° 5723-13

MOdeO/.

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