Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de octubre del año dos mil trece.

203º y 154º

RECUSANTES: G.J.M.Z. y Cladey A.G.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.909.767 y V-3.192.441, respectivamente.

APODERADO: G.O.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.235.057 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.830.

JUEZ RECUSADO: Abg. F.A.O.A., Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra el Juez Temporal del mencionado Tribunal, Abg. F.A.O.A., en el expediente N° 7.078, atinente a la causa por fraude procesal incoada por los ciudadanos J.A.C.C. y C.M.C.d.C., contra los ciudadanos G.J.M.Z. y Cladey A.G.d.M.. Dichas actuaciones consisten en:

- - Escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos G.J.M.Z. y Cladey A.G.d.M., asistidos por el abogado G.O.B.P., recusan al Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 eiusdem. (fls. 1 al 2)

- Informe de fecha 24 de septiembre de 2013 suscrito por el Juez recusado, Abg. F.A.O.A.. (fls. 3 al 4)

- Auto de la misma fecha, mediante el cual el mencionado Tribunal acordó remitir el expediente y las copias certificadas correspondientes a la incidencia, al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 5)

En fecha 30 de septiembre de 2013 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 9); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 10)

Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2013, los recusantes J.M.Z. y Cladey A.G.d.M., asistidos por el abogado G.O.B.P., promovieron pruebas (fls.11 al 12). Y en la misma fecha,

En la misma fecha, los ciudadanos J.M.Z. y Cladey A.G.d.M. otorgaron poder apud acta al abogado G.O.B.P.. (f. 13)

En fecha 07 de octubre de 2013, el apoderado judicial de los recusantes promovió testimoniales de los ciudadanos G.A. y C.J.A.B.. (f. 14)

Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, este Juzgado Superior declaró lo siguiente: 1.- Inadmisibles las testimoniales de los ciudadanos G.J.M.Z. y Cladey A.G.d.M., por ser éstos los propios recusantes y promoventes de la prueba. 2.-Inadmisible la testimonial de la supuesta funcionaria de nombre Zulay, adscrita al mencionado Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma no fue identificada con exactitud ; y por otra parte, tal como lo expresan los propios promoventes, se trataría de una funcionaria que presta sus servicios en el referido órgano jurisdiccional, actualmente a cargo del Juez recusado, por lo que en aplicación analógica del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, su testimonio resultaría inadmisible en el presente caso. 3.- Admitió las testimoniales de los ciudadanos Onaider Cristógeno Labrador Romero, G.A. y C.J.A.B., fijando oportunidad para su evacuación. 4.- Inadmisibles por impertinentes las inspecciones judiciales promovidas por los recusantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 15 al 18)

En fecha 09 de octubre de 2013, rindieron declaración los ciudadanos Onaider Cristógeno Labrador Romero y G.A.. (fls. 19 al 24)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación interpuesta mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, por los ciudadanos G.J.M.Z. y Cladey A.G.d.M., asistidos por el abogado G.O.B.P., contra el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7.078 nomenclatura de ese Tribunal, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, alegando textualmente lo siguiente:

… Recusamos formalmente al ciudadano Juez Primero Superior ciudadano F.O., por las causales arriba expuestas y debido a que la parte actora en reiteradas oportunidades y desde la llegada del Expediente (sic) de la Sala de Casación Civil ha hecho comentarios que el Expediente (sic) ya tenia (sic) todo arreglado para que quedara en dicho Tribunal y que ya tenía todo arreglado para que decidieran a su favor y aunado a ello otras personas que presentaré ante el Tribunal en su debida oportunidad han manifestado que efectivamente la parte demandante y su apoderado específicamente es amigo íntimo del ciudadano Juez, lo cual pone en duda la imparcialidad, además tiene su mismo domicilio procesal, son compañeros de trabajo en la Universidad (sic) y que inclusive han llevado casos en común, por lo que en primera opción solicitamos de su buen oficio la Inhibición (sic) para la sana administración de justicia y en su defecto de no hacerlo una vez presentada esta solicitud lo Recusamos (sic) Formalmente (sic) en los términos y fundamentos arriba expuestos. (fls. 1 al 2)

Por su parte, el Juez recusado señala en el informe suscrito en fecha 24 de septiembre de 2013, lo que se transcribe a continuación:

En el día de ayer 23 de septiembre de 2013 los mencionados ciudadanos, asistidos por el abogado G.O.B.P. (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.830 presentaron escrito ante el secretario donde proponen recusación contra el suscrito, así:

… Omissis…

Al respecto manifiesto que es total, absoluta y rotundamente falso que tenga con el Dr. L.C.E. amistad íntima. Asimismo, es total, absoluta y rotundamente falso que el domicilio procesal que he utilizado cuando me he desempeñado como abogado en el libre ejercicio profesional haya sido el mismo del Dr. L.C.E.. Sobre ese particular entiendo que el Dr. L.C. tiene su oficina de abogado en el Edificio Forum de esta ciudad, y allí en ese mismo edificio tiene la oficina de abogado mi hijo, quien es homónimo mío (también tiene mi primer nombre y mi primer apellido) y así se anuncia, y comparte la oficina con otros dos noveles abogados, pero también en ese edificio, hay otros tantos abogados que tienen su oficina. Igualmente, es total, absoluta y rotundamente falso que yo haya trabajado ningún caso con el Dr. L.C.E.. Lo único que sí es cierto es que ambos impartimos clases en la Universidad Católica del Táchira, pero ello no configura causal alguna de recusación o de inhibición.

… Omissis…

Ahora bien, estoy persuadido que no podrá comprobarse la existencia de los hechos expuestos, porque sencillamente son inexistentes, por tanto será imposible de configurar la causal de recusación. En consecuencia, desde ahora mismo, solicito sea declarada sin lugar la presente recusación propuesta. (fls. 3 y 4)

Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.

En este sentido, el Dr. A.R.R. la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).

El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.

La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.

En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:

Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.

Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.

La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.

  1. La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.

    Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.

  2. La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).

  3. La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.

  4. La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.

    …Omissis…

    La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Obra cit. Ps. 420, 421 y 424)

    En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 12, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    …Omissis…

    12 Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

    En la norma transcrita el legislador estableció como causal de inhibición o recusación, el hecho de que el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes.

    En el presente caso, al revisar las actas procesales se evidencia a los folios 1 al 2 el escrito de fecha 24 de septiembre de 2013 suscrito por los ciudadanos G.J.M.Z. y Cladey A.G.d.M., parte demandada, asistidos por el abogado G.O.B.P., en el que recusan al Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7.078, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en reiteradas oportunidades y desde la llegada del expediente de la Sala de Casación Civil, la parte actora ha hecho comentarios de que tenía todo arreglado para que el expediente quedara en el Juzgado Superior Primero Civil y se decidiera a su favor, ya que su apoderado es amigo íntimo del Juez de dicho Tribunal, lo cual pone en duda su imparcialidad; que tiene su mismo domicilio procesal; que son compañeros de trabajo en la universidad y que inclusive han llevado casos en común.

    Asimismo, se constata a los folios 19 al 20, la testimonial del ciudadano Onaider Cristógeno Labrador Romero, promovida por la parte demandada recusante, evacuada el 09 de octubre de 2013, quien a preguntas respondió: Que tiene conocimiento de que hace aproximadamente 15 días se hizo presente en el lugar donde está guardado el chuto, el ciudadano A.C.. Que A.C. manifestó que venía a llevarse la gandola, porque el Dr. Ochoa era amigo y le iba a sacar la decisión a favor de él. Que en varias oportunidades el mencionado ciudadano había ido a su casa, donde está guardado el chuto. Que el ciudadano A.C. le manifestó el día que estuvo en su casa, que es amigo íntimo del Juez F.O.. Que A.C. ese día nombró a los ciudadanos C.M. y G.M.. A repreguntas contestó: Que J.A.C. se presentó en su casa hace como dos semanas, el día no lo sabe exactamente, entre las cuatro y seis de la tarde. Que no puede decir la fecha exacta, que él estaba en la casa haciendo unas reparaciones al carro. Que se encontraba también el señor Carlos en el garaje, pidiéndole prestada una llave para una reparación del carro, cuando J.A.C. le dijo que era amigo íntimo del Juez Ochoa. Que no sabe el apellido de Carlos.

    A los folios 23 al 24 riela la testimonial del ciudadano C.J.A.B., promovido por la parte demandada recusante, evacuada el 09 de octubre de 2013, quien a preguntas respondió: Que ha estado presente en la casa del señor Osneider Cristógeno. Que hace 15 días aproximadamente vio y escuchó hablar a un ciudadano de nombre A.C., en la casa del señor Osneider. Que escuchó decir al señor Carrero que él era el dueño del chuto de una gandola, porque ya tenía el juicio ganado, que su esposa es abogado y es íntima amiga del Juez donde iba a llegar el caso, en el Juzgado Primero Superior, que no le dejaran meter mano a la gandola. Que escuchó dicho comentario hace aproximadamente 15 días. Que el señor A.C. dijo también que es amigo íntimo del Juez Superior Primero, que se llama F.O.. A repreguntas contestó: Que fue aproximadamente hace 15 días que oyó dichas conversaciones, que contando la fecha fue el 25 del mes pasado, aproximadamente a las cinco y media a seis de la tarde. Que el ciudadano A.C. dice que su esposa C.C. y él son amigos del Juez del caso.

    Las referidas testimoniales se examinan a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas que los testigos declararon haber oído decir al codemandante J.A.C., lo siguiente: El primero, que él es amigo íntimo del Juez F.O.; y el segundo, que también lo es su esposa, la codemandante C.C.. Como puede observarse, no hacen referencia a la supuesta amistad cercana entre el Juez F.O. y el abogado L.C.E., apoderado de la parte actora, alegada como causal de recusación; y por otra parte, el hecho de haber oído de labios del propio codemandante recusante, ciudadano J.A.C., el comentario de que tanto él como su esposa son amigos íntimos del Juez recusado, no prueba en forma alguna que, efectivamente, exista tal relación cercana de amistad, la cual fue negada rotundamente por éste en el informe respectivo.

    Así las cosas, resulta forzoso concluir que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por los ciudadanos G.J.M.Z. y Cladey A.G.d.M., parte demandada, contra el Abg. F.A.O.A., Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.

TERCERO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

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