Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.879.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: R.A.R.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.053.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA MULTIENVASES LARA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2002, bajo el Nro. 37, tomo 33-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS N.H., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.344.

________________________________________________________________[______

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo manifestó que comenzó a laborar para COMERCIALIZADORA MULTIENVASES LARA C.A., a partir del 14 de agosto del 2004, desempeñando el cargo de vendedor, señaló que devengaba un salario de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), más un doce 12% por ciento de comisión sobre el total de la venta mensual que realizara.

Asimismo, el actor señaló que le habían entregado una cartera de clientes que estaban descontentos con la empresa, los cuales le fueron encargados con la finalidad de rescatarlos, señaló que también le habían propuesto crear una cartera de nuevos clientes, en Caracas; Zulia; Barinas; Trujillo; Mérida; Aragua; Guarico y Miranda, manifestó que la empresa le costeaba los gastos de la comida, hotel y transporte, por lo que le asignaron una camioneta y un chofer.

De lo anterior, el actor manifestó que en el primer mes de trabajo tras los viajes que realizó en los diferentes estados que le fueron asignados, logró en ventas 780 bultos por la cantidad de Bs. 10.140.000,00, de los cuales le había quedado como comisión Bs. 1.216.800,00 más el sueldo que devengaba le daba un total de Bs. 1.816.800,00, señaló que siguió superando las ventas llegando a cobrar entre comisión y sueldo la cantidad de Bs. 3.000.000,00, señaló que el dueño de la empresa, ciudadano R.C., le manifestó que visto que estaba vendiendo bastante y que le quedaban libre casi Bs. 3.000.000,00 no le iba a seguir costeando los gastos del hotel y la comida.

Señaló el actor que su horario de trabajo era de lunes a viernes, pero que este horario no se cumplía, ya que tenía que hacer las ventas o hacer los pedidos, facturarlos y cobrar todos los días de lunes a viernes y también los sábados y domingos, señaló que este horario que cumplía se debía a que los clientes le hacían los pedidos entre la semana y la empresa los preparaba par ser entregados los sábados y domingos e inclusive los días feriados.

El actor señaló que tras un evento sucedido en las instalaciones de la empresa el 10 de junio el dueño de la misma, procedió a votarlo, manifestó que en fecha 14 de junio de 2006 solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, manifestó que en fecha 28 de julio fue nuevamente reincorporado a supuesto de trabajo y que tras su reincorporación fue desmejorado en su puesto de trabajo, quitándole varias de las rutas que le fueron asignadas, señaló que ya al final se quedo sólo cobrando su sueldo base el cual era por la cantidad de Bs. 600.000,00, hasta la fecha 29 de julio de 2006 que decidió retirarse de la empresa tras los acontecimientos que anteriormente ya habían sucedido, señaló que hasta la fecha no había podido cobrar sus prestaciones sociales.

Por todo lo anterior, la actora procedió a cuantificar el cobro de sus prestaciones sociales en la demanda discriminándolas así:

  1. Antigüedad Art. 108 LOT e intereses…….…….Bs. 13.830.591,74

  2. Recargo por antigüedad…………….……………..Bs. 596.011,53

  3. Utilidades Art. 174 y 175 e interés de mora….Bs. 4.026.712,50

  4. Vac. Frac, Bono vac. e interés de mora ……....Bs. 6.442.740,00

  5. Bono alimenticio e interés de mora.……………Bs. 26.599.236,30

  6. Bono nocturno e interés de mora……………….Bs. 26.599.236,30

  7. Preaviso Art. 104 LOT……………………..………Bs. 3.690.000,00

  8. Indemnización Art. 281 LOT……………………..Bs. 11.070.000,00

  9. Retención de salario y comisión 12%…………..Bs. 1.224.000,00

  10. Inc. bono vac., util., vac…………………….. ……Bs. 11.741.914,60

    SUB-TOTAL Bs. 100.078.521,37

    Honorarios profesionales 30% TOTAL Bs. 130.102.071,78

    Por su parte, la demandada en la contestación negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

    La demandada negó la fecha de ingreso alegada por el actor, negó que el mismo haya devengado una comisión del doce 12% por ciento sobre el total de las ventas que realizara, negó que el actor tuviera una cartera de clientes en Caracas, Barinas, Trujillo, Mérida, Aragua, Guarico y Miranda. Admitió como cierto que el actor era empleado de la empresa y que devengaba un salario de Bs. 600.000,00 mensuales y que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes a partir del 15 de septiembre de 2004 hasta el 29 de julio de 2006.

    Asimismo, admitió que la empresa le costeaba gastos de comida, hotel y transporte y que tenía asignada una camioneta propiedad de la empresa con chofer. Negó que el actor el primer hubiese obtenido en ganancias por la venta de 780 bultos, la cantidad de Bs. 10.140.000,00 y así mismo negó que le haya quedado una comisión mas sueldo de Bs. 1.816.800,00, también negó que tras las ventas elevadas al trabajador le quedaran libres Bs. 3.000.000,00.

    Finalmente, negó pormenorizadamente la procedencia del pago de los conceptos y las cantidades discriminadas por el actor.

    Como se puede observar la demandada no negó en la contestación la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de la terminación de la misma, hechos que no están controvertidos conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Vistas las posiciones de las partes, el Juzgador infiere que los hechos controvertidos versan sobre: la fecha de inicio de la relación del trabajo, causa de terminación, el salario, la procedencia por horas extras y trabajos en día de descanso y feriados y de la procedencia de los conceptos y cantidades demandas.

    En consecuencia se procederán a resolverlos de la siguiente manera:

  11. - Fecha de inicio de la relación:

    Como se dijo el actor señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada el 14 de agosto de 2004 y la demandada indicó que lo hizo el15 de septiembre de 2004.

    Para resolver este hecho la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    Del folio 71 al 82 y del 87 al 99 corre inserto expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano L.G. MELÉNDEZ 005-2006-01-01417, donde el mismo solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, sobre estas instrumentales que cursan en autos se evidenció que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue cumplida por la demandada, en tal solicitud se evidencia que el actor señaló como fecha de ingreso el 14 de agosto de 2004 y en la oportunidad de acudir la demandada a la inspectoría nada dijo con relación a éste hecho.

    En este sentido, visto que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en autos no consta de forma fehaciente la fecha alegada, en consecuencia de conformidad con el Artículo 9 iusdem siendo la fecha alegada por el actor más favorable a éste quien juzga declara, que la relación de trabajo se inició el 14 de agosto de 2004. Así se decide.-

  12. - Causa de terminación de la relación:

    Por otro lado, el actor demando en el libelo las indemnizaciones por despido injustificado y por el Artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo con fundamento en que una vez cumplido el reenganche fueron desmejoradas sus condiciones de trabajo por lo que se consideró despedido indirectamente y se retiró del trabajo.

    Según los dichos del propio actor se retiró del trabajo porque hubo unas desmejoras en las condiciones de trabajo, sin embargo en el presente asunto no constan esas desmejoras, además a penas se había reincorporado el día 28 de junio de 2006, cuando ya al día siguiente se había considerado desmejorado sin probar en este asunto algo al respecto. En consecuencia la Juzgadora declara que la relación terminó por retiro del trabajador tal. Así se decide.-

    En consecuencia, se declaran improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado demandados (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), a pesar de que el actor en el libelo citó el artículo 281 eiusdem el cual no se aplica al presente caso porque el mismo se refiere a los trabajadores domésticos , todo ello conforme al iura novit curia. Así se decide.-

  13. - Del salario:

    El actor señaló que devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), más un doce 12% por ciento de comisión sobre el total de la venta mensual que realizara; por su parte la demandada negó que se le pagará comisión alguna, señaló que por ser vendedor ganaba por encima del salario mínimo para la época y además la empresa le pagaba los gastos de comida, hotel y transporte.

    A los fines de resolver este hecho, es necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 53 al 67 y al folio 69 y 70 corren inserta unas series de facturas y talonarios de las mismas, en las cuales se evidencia el membrete de la demandada sociedad Comercializadora Multienvases Lara, C.A., comprendidas entre los años 2004 y 2006. Algunas de estas facturas se encuentran a nombre del propio actor ciudadano L.M., y se evidencia que el resto de las facturas y talonarios se encuentran a nombre de terceros y que las mismas no están aceptadas por éstos ni firmadas por la empresa.

    Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada por no estar suscritas por ésta, por no tener sello, porque algunas tienen fecha en la cual el actor ya no prestaba sus servicios para la demandada, y otras están enmendadas. Por su parte la representación judicial del actor insistió en hacerlas valer. Sin embargo la Juzgadora observa que no se encuentran suscritas pro la demandada en consecuencia no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

    Además en la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes testimoniales:

    Ciudadano J.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.435.509, quien presta juramento de ley. La juez interroga al testigo ante lo cual afirma conocer al ciudadano L.M. lo conoce de la bomba que esta al lado de la sede la empresa donde laboraba

    La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que conoce al actor desde hace tres años, señala que tuvo relación comercial ya que el actor le vendía papel para hamburguesas, no le hacía el pedido a la empresa porque era mas caro y vendía mucho y necesitaba poco, el pedido se lo hacia cuando el iba en la camioneta para la bomba, y el llevaba el pedido para la casa en la avenida los Horcones, señala que el actor se trasladaba hasta su casa a llevar el pedido y se imagina que el carro era de la empresa ya que éste no manejaba lo llevaba un chofer que cree se llama Miguel, era moreno poco bajo de estatura, como de 20 años en adelante.

    La parte demandada formula las repreguntas correspondientes ante lo cual manifestó que tiene tres años conociendo al actor, y el actor le vendía menos docenas al mismo precio, laboro seis años y medio en la bomba.

    La juez pregunta que la bomba esta ubicada en la Intercomunal Cabudare y la empresa esta ubicada al lado de la bomba, más delante de la panadería., señala que veía frecuentemente al actor en la bomba y dependía del turno que tiene el testigo en la bomba, señala que laboraba de 7 a 4 30 de la tarde y 5 a 9 de la noche, no lo veía todos los días era cuando iba a echar gasolina

    Ciudadano J.J., titular de la Cédula de Identidad N° 7.355.208, quien presta juramento de ley. La juez interroga al testigo ante lo cual afirma conocer al ciudadano L.M. lo conoce de la bomba que esta al lado de la sede la empresa donde laboraba, no conoce a los representantes de la empresa.

    La parte demandante procede a preguntar al testigo quien contesto entre otras cosas, que conoce al actor porque era cliente de éste y le vendía ropa al Sr. L.M., señala que le vendía ropa a los trabajadores de la empresa hace un año y medio atrás, señala que el iba a cobrar los sábados en la tarde o los domingos a la sede la empresa como a las 3 de la tarde.

    La parte demandada procede a repreguntar al testigo, quien contestó entre otras cosas que el vendía su ropa en la bomba no conoce la instalaciones de la empresa porque esperaba en la parte de afuera.

    La juez procede a preguntar al testigo y señala que le vendía a otras personas que eran hermanos que laboraban en la sede de la empresa, señala que a el le pagaban efectivo, señala que la sede de la empresa queda frente a la bomba que esta en la intercomunal, diagonal a la bomba, al lado de la panadería mas o menos por ahí.

    Ciudadano H.R. titular de la Cédula de Identidad N° 11.433.695, quien presta juramento de ley. La juez interroga al testigo ante lo cual afirma conocer al ciudadano L.M. lo conoce de vista y no conoce a los representante de la empresa.

    La parte demandante procede a preguntar al testigo quien contesto entre otras cosas, que conoce al actor porque el vendía empanadas y jugos cerca de donde trabajaba, había otros que le compraban uno que se llamaba José, el le vendía y luego le pagaban, señala que la empanadas se vendían en la mañana y en la tarde llevaba arepas después de las seis de la tarde. Y veía a los trabajadores laborando a esas horas, señala que la empresa esta en Cabudare y esta ubicada en la Intercomunal Barquisimeto Cabudare al lado de la bomba y hay un vivero, la bomba se llama bomba S.E.,

    La parte demandada procede a repreguntar al testigo, quien contestó entre otras cosas que el vendía las empanadas fuera de la empresa en la parte de frente y horita no se recuerda que color es la sede de la empresa no recuerda, y los atendía como 15 minutos o media hora. Señala que le consta que laboran en la empresa los trabajadores porque lo llamaban de adentro de la empresa.

    La juez procede a preguntar al testigo y señala que la sede de la empresa esta ubicada al lado derecho de la bomba, después de la bomba se ubica la empresa, se recuerda que cerca de la empresa hay un vivero, señala que veía de vez en cuando al Sr. L.M. a veces en la mañana o en la noche y vendía la comida de lunes a sábado.

    Los testigos anteriores afirman la relación de trabajo existente entre las partes, que veían al actor algunos días y otros no porque era vendedor, sin embargo no conocen en forma fehaciente el sistema de remuneraciones cuando ganaba el actor ni porque conceptos, en consecuencia nada aportan a los hechos controvertidos, por ser referenciales, se desechan no otorgándoles valor probatorio. Asís e decide.-

    En este mismo orden, depusieron también en la audiencia de juicio los siguientes ciudadanos:

    E.T. titular de la Cédula de Identidad N° 12.022.615, quien presta juramento de ley. La juez interroga al testigo ante lo cual afirma conocer al ciudadano L.M. y conoce a los representantes de la empresa, ya que el trabajo en la sede de la empresa, en la parte de almacén, señala que J.G. era el encargado de repartir los despachos.

    La parte demandada procede a preguntar al testigo quien contesto entre otras cosas, que conoce al actor de la empresa porque trabajaba allá, señala que trabajaba desde las 8 hasta las 6 de lunes a viernes, señala que la zona del actor era del Zulia, señala que cree que el actor abandono su trabajo, señala que no sabe si trabajaba horas extras ni comisiones.

    La parte demandante procede a repreguntar al testigo, quien contestó entre otras cosas que trabajó en la empresa desde octubre 2004 hasta agosto 2005, señala que el actor laboraba en la empresa cuando ingresó en la empresa, señala que el es almacenista y no sabe cuanta mercancía despachaba, y señala que varias personas cargaban los bultos y colaboraban varios a despachar el camión, señala que nunca se quedo a cargar el camión sábados y domingos, y señala que el actor tenia un chofer, destaca que el tiene conocimiento de lo que hacia dentro de la empresa pero no tiene conocimiento de las actividades que desarrollaba el actor. Señala que lo llamaron para atestiguar ya que conoce al dueño de la empresa.

    La juez procede a preguntar al testigo y señala que a el le pagaban semanal en efectivo, y ganaba como obrero y los demás ganaban dependiendo de su función, señala que la empresa esta antes de la bomba, y no sabe si le pagaban comisiones a los demás.

    J.J.R. titular de la Cédula de Identidad N° 13.922.280, quien presta juramento de ley. La juez interroga al testigo ante lo cual afirma conocer al ciudadano L.M. y conoce a los representantes de la empresa, ya que el trabajo en la sede de la empresa.

    La parte demandada procede a preguntar al testigo quien contesto entre otras cosas, que conoce al actor de la empresa porque trabajaba allá, señala que mas o menos recuerda que el actor ingreso a laborar en el año 2004, y sabe porque éste trabajaba con el dueño de la empresa, señala que se empieza a trabajar desde las 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde. Señala que la zona que laboraba el actor era Zulia, no tiene conocimiento si el actor laboraba horas extras, y veces viajaba con el actor y le pagaban el hotel. No sabe si pagaban comisiones, lo que sabe es que le pagaban su salario, señala que cada vez que los mandaban a viajar le daban el dinero para pagar el hotel y comida.

    La parte demandante procede a repreguntar al testigo, quien contestó entre otras cosas que les indicaban a que sitio iban a viajar, y le preguntaban si podían viajar, señala que cargaban a las cinco y media de la tarde y salían como a las 7 de la noche y andaban por carretera toda la noche, y señala que una vez que descargaban si lo hacían en la mañana llegaban en la tarde a Barquisimeto, entregaban la mercancía y no continuaba laborando cuando llegaban de viaje, señala que en varias oportunidades coincidieron en la carretera, cuando salían de viaje. El testigo señala que ellos despachaban tambores y el actor papel, señala que despachaban en Portuguesa y Zulia tambores, señala que el actor viajaba era para el Zulia.

    M.A. titular de la Cédula de Identidad N° 13.436.446, quien presta juramento de ley. La juez interroga al testigo ante lo cual afirma conocer al ciudadano L.M. y conoce a los representantes de la empresa, ya que el trabajo en la sede de la empresa.

    La parte demandada procede a preguntar al testigo quien contesto entre otras cosas, que conoce al actor de la empresa y que comenzó a laborar en septiembre de 2004, señala que la jornada era de 8 a 12 y de 2 a seis de lunes a viernes, y trabajaba en Zulia, el actor no volvió a la empresa, no trabajaba el actor sábados y domingos ni que ganaran comisiones lo que le daban era los viáticos, señala el testigo que era chofer de la empresa.

    La parte demandante procede a repreguntar al testigo, quien contestó entre otras cosas que acompañaba al actor en los viajes, y cargaban siempre en la tarde para salir de la empresa al otro día en la mañana, señala que con el siempre viajaban al siguiente día, señala que se retiro el año pasado, señala que sabe cuando entro el actor ya que entre todos se comenta cuando entran a trabajar cuando le pagaban la liquidación, señala que el vio el papel de liquidación de el actor.

    La juez procede a preguntar al testigo y señala que los viajes se hacían en la mañana o al mediodía, señala que si era tarde repartían el trabajo al día siguiente, y se quedaban en hoteles, señala que al actor le pagaban 150 mil bolívares semanales, señala que nunca vio que pagaran comisiones, señala que no laboraban los sábados y domingos, señala que se retiro hace un año de la empresa, señala que solo viajaban al Zulia.

    Estos últimos tres testigos han manifestado que conocían a el actor y a los representantes de la empresa, también han manifestado que laboraron para la demandada, conocen que el actor se desempeñó como vendedor y uno de ellos también, al respecto indicó que le pagaban un sueldo fijo, sin comisiones y los gatos del hotel. Tales declaraciones nada aportan a los hechos controvertidos porque no se refieren a la situación particular del actor en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 52 riela constancia de de trabajo suscrita por la empresa Comercializadora Multienvases Lara, C.A., de fecha 24 de mayo de 2006, en la misma se evidencia que dicha empresa hace constar la relación laboral que mantenía con el actor, así como también se evidencia que el mismo recibía como salario fijo la cantidad de Bs. 600.000,00. Tal documental fue promovida por el actor y al estar suscrita por la demandada y no realizar ningún tipo de impugnación se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Esta Juzgadora, observa que tal documental tiene el sello de una institución bancaria (Banco Occidental de Descuento), por lo que se infiere que fue solicitada por el actor para entregar en tal institución, en consecuencia al no expresar en la misma que el actor percibía además de el salario allí indicado algún porcentaje en comisiones se debe tener que percibió un salario fijo de Bs. 600.000. En consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, según lo contemplado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por todo lo anterior, se declara que actor percibió un último salario fijo de Bs. 600.000,00 para la fecha o Bs. F. 600. Así se decide.-

  14. - Procedencias de los conceptos y cantidades demandadas:

    Ahora bien, en relación a las horas extras y trabajos en día de descansos y feriados, los testigos en sus declaraciones dijeron no saber si a el actor le cancelaban horas extras, además los mismos fueron desechados por ser referenciales unos y los otros por no referirse a la situación del actor, en consecuencia se declara sin lugar lo demandado por horas extras y trabajos en día de descanso y feriado, visto que la carga era del actor y este no lo demostró a través de ningún medio probatorio idóneo. Así se decide.-

    Igualmente, se declara sin lugar lo demandado por bono alimentario porque el actor manifestó en el libelo y así lo ratificó en la audiencia de juicio que como vendedor la empresa le pagaba hotel y comida. Además no se evidencia de autos que la demandada cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y cuando la demandada negó su procedencia invirtió la carga de la prueba la cual le correspondía al actor, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Ahora bien, tomando en cuenta que en autos no consta recibo alguno sobre las prestaciones sociales generadas durante la relación laboral existente entre las partes, se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos, prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones; utilidades; vacaciones y bono vacacional tomando en cuenta el último salario percibido por el actor, esto es, Bs.600.000,00 mensuales los cuales se ordena cuantificar por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

  15. - Experticia Complementaria del fallo:

    Para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    El experto deberá tomar en cuenta lo siguiente:

    A.-SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibió un último salario fijo Bs. 600.000,00 o Bs. F. 600 mensuales y que la relación laboral se inició el 14 de agosto de 2004 y terminó el 29 de julio de 2006.

    B.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

    Los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

    C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.

    D.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eisdem.

    E.- AJUSTE POR INFLACIÓN: Se declara procedente la indización judicial solicitada, porque la demanda se presentó el 13 de octubre de 2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia, con lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    F.- INTERESES MORATORIOS: Los intereses moratorios se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo (29 de julio de 2006), hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente. En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, que resulten de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 10 de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:55 p.m.

La Secretaria,

Abg. J.C..

NJAV/mfv

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