Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinte (20) de enero de dos mil once

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2009-000289

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.607.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.174.663, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.007.

DEMANDADO: Sociedad mercantil “COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1.958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.780, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.725.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.009 (folios 01 al 10), por el identificado ciudadano C.P., con asistencia del apoderado judicial abogado A.M., quien expuso:

En fecha diecinueve (19) de febrero de 1.986, el ciudadano C.P. comenzó a laborar para la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe); desempeñando el cargo de Jefe de Líneas, adscrito a la Unidad Organizativa de Distrito Técnico de Socopó, de Cadafe Zona Barinas, y trabajando en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Que terminada la relación de trabajo, en virtud de habérsele concedido al actor el beneficio de Jubilación, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 58 y 60 anexo D; Plan de Jubilaciones en sus artículos 1 y 3 de la Convención Colectiva 2.006-2.008; por cuanto había laborado veintidós (22) años, nueve (09) meses y trece (13) días ininterrumpidos, la parte patronal procedió a efectuarle la correspondiente liquidación de las prestaciones tomando como base la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.663,42), sin tomar en cuenta para ello los viáticos sin incidencia, conceptos laborales que el actor devengó en el mes anterior, no cumpliendo con lo establecido en el Contrato Colectivo ni con el contenido normativo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al finalizar la relación laboral el actor devengo un salario básico de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.542,25), además de otras asignaciones tales como: la cantidad de CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14,58), por concepto de A.d.T.; la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 79,92), por concepto de A.d.V.; la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 79,10), por concepto de Bono Vacacional; la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 953,44), por concepto de Bonificación de Fin de Año; la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.966,25), por concepto de Horas Extras Diurnas; la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.877,99), por concepto de Horas Extras Nocturnas; la cantidad de MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.098,75), por concepto de Trabajo Líneas Energizadas; la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.320,12), por concepto de Días de Descanso Trabajado y Promediado y Día Feriado Trabajado; la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.731,02), por concepto de Viáticos con Incidencia; la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.731,02), por concepto de Viáticos sin Incidencia, lo que arroja un total general de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.394,44).

Que al calcular las prestaciones sociales la empresa erróneamente tomo como base la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.663,42), por cuanto debió realizar los cálculos tomando en cuenta un salario integral producto del salario básico fijo, más los otros conceptos devengados en el mes inmediatamente anterior, los cuales son de origen contractual; es decir, debió tomar en cuenta la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.394,44), habiendo una diferencia a favor del ciudadano C.P.d. MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.731,02), multiplicado por los veintitrés (23) años de servicio, de conformidad con el antiguo régimen de trabajo arroja una diferencia de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.813,46).

Que la empresa cuando realizo los cálculos para el sueldo promedio para la Jubilación, no tomó en consideración los Días de Descanso Trabajados y los Días Feriados Trabajados, lo que arroja una diferencia a favor del ciudadano C.P.d. TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.401,24), que multiplicados por doce (12) meses, arroja una diferencia de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.814,88).

Que demanda a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), para que convenga a ello o sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.813,46), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales; la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.291,49), por concepto de sueldo promedio para la Jubilación, la cual solicita se le asigne mensualmente; y la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.401,24), por concepto de diferencia dineraria correspondiente a la diferencia del sueldo promedio para la Jubilación dejado de percibir desde el momento en que se acordó y aprobó la correspondiente jubilación; es decir, desde el uno (01) de diciembre de 2.008 hasta la presente fecha, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.814,88).

Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 80.627,86), lo que equivale a MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.465 UT).

La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.009 (folio 18 y su Vto.) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha diez (10) de noviembre de 2.010 (folio 69 al 77), en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que CADAFE realizó el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano C.P. sin tomar en cuenta los viáticos, y por tanto hayan sido calculadas en base a la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.663,42); ya que, aparece reflejado en la planilla de liquidación que le fue cancelada la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 469.072,12), por concepto de prestaciones sociales, y que dicho monto incluyo íntegramente no solo el salario básico, sino también a.d.t., auxilio vivienda, bonificación de fin de año, días feriados, días de descanso trabajados, viáticos, trabajos en líneas energizadas, y horas extras diurnas y nocturnas, por lo cual quedaron satisfechos todos y cada uno de los requisitos establecidos en la cláusula 60 de la Contratación Colectiva de CADAFE, concretamente las contenidas en el numeral 3, a.1. Es decir, que arrojo un salario integral mensual de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.394,43), por lo que le correspondió al trabajador jubilado según el mejor promedio que resulto del último mes laborado, la cantidad de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, y por cuanto laboro en CADAFE veintidós (22) años, nueve (09) meses y trece (13) días, le corresponden seiscientos noventa (690) días de salario o el equivalente de sesenta y tres (63) meses de salario.

Niega, rechaza y contradice que CADAFE le adeuda al ciudadano C.P. cantidades de dinero correspondiente a diferencias en el monto de pensión de jubilación; ya que, para efectuar la respectiva jubilación se hizo de conformidad a lo establecido en la cláusula 58 y al plan de jubilaciones. Además, dicha jubilación se efectúo con acomodo a la Resolución Nº 17554-1000/2009-011, emanada de la Vicepresidencia de CADAFE, en la cual se establece que dichas jubilaciones se realizaran de acuerdo a lo contemplado en el artículo 5 de la Convención Colectiva; siendo el resultado del cálculo la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.890,33) de pensión, monto que es ajustado periódicamente de acuerdo a la progresividad de los beneficios laborales y a la vigencia de una nueva contratación colectiva. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que CADAFE le deba pagar como pensión de jubilación al ciudadano C.P. la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.291,49), por lo tanto, niega que se le deba alguna diferencia generada por este concepto de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.814,88).

Niega, rechaza y contradice los conceptos patrimoniales que pretende el demandante se le cancelen producto del cobro por diferencias en el pago de prestaciones sociales y diferencias en el pago de la pensión de jubilación.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de noviembre de 2.010 (folio 37 al 39 y 54 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha quince (15) de noviembre de 2.010 (folio 83).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) le adeuda al ciudadano C.M.P.M., cantidad alguna por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y Pensión de Jubilación. En consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de probar que no le fueron calculadas correctamente las jubilaciones, y en su defecto que existe una diferencia entre lo pagado y lo solicitado en la presente demanda.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día trece (13) de enero de 2.011, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Se dejó constancia que por motivos de fallas técnicas en el equipo, la reproducción audiovisual del acto de anuncio de la audiencia no se llevo acabo; sin embargo, se realizó la reproducción audiovisual de la respectiva audiencia.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos; es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente, y especialmente el artículo 5 del anexo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente referido al Plan de Jubilaciones. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha cuatro (04) de mayo de 2.010 (folio 40 al 51). Establece este juzgador que todas las situaciones presentadas no pueden recibir el mismo tratamiento, por lo que hay que revisar verificar para tomar una decisión, ya que de estas decisiones no constituyen prueba; ya que, no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Y así se declara

  2. - Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, emanada de CADAFE, a nombre del ciudadano C.M.P.M., de fecha dos (02) de abril de 2.009 (folio 52). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición del Memorando Nº 16030-220, de fecha dos (02) de mayo de 2.003, Emanado de la Gerencia de Asuntos Laborales de CADAFE y dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, CADELA, Coordinación de Bienestar Social.

Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; sin embargo, del mismo no se desprende que los días de descanso trabajados y feriados trabajados, deban incluirse para el calculo de la jubilación, razón por la cual no coadyuva a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Solicitud de Jubilación, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, de fecha veintisiete (27) de enero de 2.009 (folio 57 y 58). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Planillas de Análisis de Prestaciones Sociales y Cálculo de Gananciales para la Pensión de Jubilación (folio 59 al 68). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Segundo

Testimonial. Se promovió la testimonial del ciudadano A.S..

Observa este sentenciador que no se presento a testificar dicho ciudadano; en consecuencia, no hay testimonio que valorar positivamente. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, debe este juzgador establecer que en la audiencia oral y publica celebrada en fecha trece (13) de enero del presente año, el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de solicitársele si había la posibilidad de llegar a un acuerdo, este manifestó: “(…) si admitían, y haciendo justicia, le corresponde esa diferencia en las prestaciones sociales, y donde no le corresponde, la ley no lo permite y el contrato, es la pensión de jubilación (…)”.

Bajo estas consideraciones, en cuanto al pago solicitado por viático sin incidencia, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada, en principio, hace referencia que al actor se le incluyeron todos los conceptos de Prestaciones Sociales, monto pagado íntegramente al trabajador y nada queda deberle CADAFE por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano C.M.P., pero, posteriormente en la audiencia de juicio, admitió que le correspondía esa diferencia en las Prestaciones Sociales, y por cuanto no existe prueba que evidencie que lo solicitado por viáticos sin incidencia haya sido cancelado, y por haberlo posteriormente admitido, se ordena el pago de MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.1.731,02), el cual debe ser agregado a los montos reflejados a la planilla presentada por la demandada, que riela en el folio 59, que tiene un monto de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.663,42), que multiplicado por los veintitrés (23) años, dio un total de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 429.258,66), que es el mismo monto establecido en la planilla por concepto de liquidaciones de Prestaciones Sociales que ya fueron cancelados y que rielan en los folios 52 y 63, ahora bien, tomando en consideración lo establecido precedentemente, al ordenar el pago de MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.1.731,02), el cual debe ser agregado a la planilla presentada por la demandada como ya se explico, a lo que es necesario sumar la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.663,42), establecido en la planilla, más MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.1.731,02), por viáticos sin incidencia, da un total de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.394,44), que multiplicado por los 23 años, se tiene un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 469.072,12), bajo los siguientes cálculos:

Sueldos y salarios A.d.T.A.d. vivienda Bono vacacional Bonificación de fin de año Horas extras diurna y nocturnas Trabajos líneas energizadas Día descanso promedio y feriado pro Viáticos sin incidencia viáticos

2.542,25 14,58 79,92 79,10 953,44 6.844,24 1.098,75 5.320,12 1.731,02 1.731,02

Total 20.394,44

conceptos más viáticos sin incidencia Tiempo Total

Bs. 20 .394,44 23 años Bs. 469.072, 12

Total Bs. 469.072, 12

A la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 469.072,12), para determinar cual es el monto a cancelar, se le debe restar la cantidad que se desprende de los folios 52 y 63 por este concepto, que es el de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.429.258,66), lo que da como resultado un total de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.813,46), monto faltante, y que el actor solicita, que es en definitiva el que se ordena cancelar. Y así se declara.

En cuanto a lo solicitado por jubilación, por no haber incorporado los días de descanso trabajado y feriados trabajados, este juzgador debe observar lo establecido en el anexo “D”, PLAN DE JUBILACIÓN, artículo 5 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que establece:

(…) El monto del beneficio de la jubilación mensual en Bolívares, se calculará aplicando la escala contenida en el Artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de Salarios Básicos devengados durante los seis (06) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndole entre seis (06) meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, a.d.v. y a.d.t., durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los seis (06) últimos meses de Salario Básico y el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, a.d.v. y a.d.t., deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados y al monto total (…)

.

Del precitado artículo, se establece que se debe tomar para el calculo, el salario básico, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, a.d.v. y a.d.t., no se desprende que deba incluirse para el calculo de la jubilación, los días de descanso trabajado y feriados trabajados, por lo que lo solicitado por este concepto, no es procedente, tomando en consideración que el calculo para tal concepto es como se establece en el anexo “D”, PLAN DE JUBILACIÓN, artículo 5 de la Convención Colectiva, bajo estudio. Y así se declara.

En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.813,46). Y así se declara.

Así mismo, este juzgador ordena de oficio la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades acordadas, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.607 contra la Sociedad mercantil “COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)”

En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.813,46). Así como la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinte (20) de enero de dos mil once. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. M.R.

Exp. Nº EP11-L-2009-000289

En esta misma fecha siendo las 09:16 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. M.R.

YPD/mjd.-

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