Decisión nº 4437 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de marzo de 2014

203º y 155º

Exp. N° 4212-14

PARTE DEMANDANTE: A.A.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.297

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Y.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.280

PARTE DEMANDADA: M.G.B.d.Y. y L.E.Y.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.924.013 y V-25.798.693 en su orden, O.Y.H., B.A.Y.H., Y.C.Y.B. y L.A.Y.B., menores de edad.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante este Juzgado, escrito contentivo de demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana: A.A.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.297, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.280, en contra de los ciudadanos: M.G.B.d.Y. y L.E.Y.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.924.013, y V-25.798.693, en su orden y de los ciudadanos: R.O.Y.H., B.A.Y.H., Y.C.Y.B. y L.A.Y.B., todos menores de edad.

En fecha 18 de febrero de 2014, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

En fecha 19 de febrero de 2014, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura N° 4.212-14.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dicta auto, negándose la admisión de la demanda, hasta tanto la parte demandante indicase la persona contra quien iba dirigida su pretensión.

En fecha 17 de marzo de 2014, presenta escrito de reforma de la demanda, la ciudadana: A.A.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.388.297, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.280.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte demandante, ciudadana: A.A.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.388.297, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.280, acciona en contra de los ciudadanos: M.G.B.d.Y. y L.E.Y.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.924.013, y V-25.798.693, respectivamente, así como en contra de los ciudadanos: R.O.Y.H., B.A.Y.H., Y.C.Y.B. y L.A.Y.B., todos menores de edad, en su carácter de hijos del de cujus, L.A.Y.B., a fin de que estos reconozcan, o a ello sean condenados por este Juzgado, la relación de hecho que presuntamente sostuvo con el de cujus, L.A.Y.B., quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.365.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente realizar ciertas consideraciones sobre la competencia en razón de la materia en el caso bajo análisis, para poder conocer y dilucidar la pretensión contenida en el libelo de demanda, por lo que en consecuencia este Juzgado en aras de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, salvaguardando la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales exponiendo al respecto lo siguiente:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).

Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).

Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p. 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.

En el presente caso, se interpone una acción, con el fin de que sea reconocida jurisdiccionalmente, la relación de hecho que presuntamente existió entre la ciudadana A.A.S.D. y el de cujus, L.A.Y.B., expresando en tal sentido la parte actora en su escrito libelar, a fin de establecer las circunstancias de hecho de su pretensión, que el de cujus, L.A.Y.B., procreó cuatro (4) hijos, menores de edad a la fecha.

Al respecto cabe destacar la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia número 39, del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:

‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes;

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’

Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano N.D.R.R. (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).

Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.

En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.

Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el n.G.A. es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.

De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide

.

Del análisis de lo expuesto por la Sala Plena de nuestro M.T., el conocimiento de las demandas de reconocimiento de uniones estable de hecho -entre ellas la de comunidad concubinaria- en los casos en que el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido y tenga hijos menores de edad, corresponde a los tribunales con competencia en materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

De conformidad con lo precedentemente expuesto, habida cuenta que en el caso bajo análisis, el sujeto pasivo de la relación procesal se encuentra constituido -además de los accionados mayores de edad- por los hijos del de cujus L.A.Y.B., cuyas actas de nacimiento cursan a los folios 7, 8, 9 y 10 de las actuaciones, siendo sus nombres: R.O.Y.H., B.A.Y.H., Y.C.Y.B. y L.A.Y.B., quienes nacieron en fechas: 4 de enero de 1998, 14 de octubre de 2002, 30 de diciembre de 2003 y 25 de julio de 2002, respectivamente, y cuentan a la presente fecha con 16, 12, 11 y 12 años de edad, en su orden, es de lo que se colige, que con fundamento en el contenido del literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el contenido de la sentencia de la Sala Plena, anterior y parcialmente transcrita, siendo que la parte accionada se encuentra conformada por menores de edad, deba declararse que la acción incoada debía y debe ser sometida al conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no de los que integran la jurisdicción civil ordinaria. Y así se declara.

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, y tomado en consideración lo dispuesto en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, el cual establece en el encabezamiento de su artículo 60, lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” (cursivas y subrayado de este Juzgado), es por lo que se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la acción y declinar la competencia para su conocimiento en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser estos los competentes, para conocer de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO

Se ordena remitir la presente causa mediante oficio, a los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase.

TERCERO

Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de Independencia y 155º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S. LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 1:52 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

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