Decisión nº 117-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006945

ASUNTO : VP02-R-2014-000185

DECISIÓN N° 117-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vistos los recursos de apelación de autos, interpuestos por los ciudadanos D.P. y H.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.408 y 50.215, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.V.M., BEUDEL E.D.C. y; L.R.R., y de los ciudadanos ZORAILDA RODRÍGUEZ y J.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.655 y 52.409, respectivamente, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos R.J.P.B. y J.D.R.S., ambos en contra de la Decisión N° 176-14, dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Orgánica de Precios Justos; Tráfico Ilícito de Municiones y Armas, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente al ciudadano J.D.R.S., la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente R.J.P.B. y L.R.R., la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Juzgado Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS J.A.V.M., BEUDEL E.D.C. Y; L.R.R.

  1. Advierte esta Alzada que, los ciudadanos Abogados D.P. y H.M., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.V.M., BEUDEL E.D.C. y; L.R.R., se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se verifica de las actas que integran la causa, donde consta la designación, así como la aceptación y juramento de ley, efectuado por los mencionados profesionales del derecho, al cargo de defensores recaído en sus personas, tal y como se observa al folio trescientos setenta y cinco (375) de la causa, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 17-02-2014 (folios 401 al 415), y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21-02-14, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 21), esto es, que el recurso fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil siguiente, a la fecha del dictamen de la decisión impugnada, por lo que se verifica entonces, que fue planteado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, inserto al folio 486. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Igualmente, la Sala constata que los recurrentes ejercen su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada es recurrible, solo conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 4 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, y no en atención al numeral 1 del artículo 439 del texto adjetivo penal, ya que con el fallo apelado no finaliza el proceso o hace imposible su continuación, toda vez que en el mismo, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos J.A.V.M., BEUDEL E.D.C., L.R.R., R.J.P.B. y J.D.R.S..

  4. La defensa de actas promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: 1) copia certificada de las actas que conforman la causa; 2) copia fotostática de Registro de Comercio, relativo a la Sociedad Mercantil “Inversiones R y N de Mara C.A” y; 3) copia fotostática de facturas de compras de los alimentos decomisados en la residencia del ciudadano R.J.P.B.; las cuales esta Sala admite por estimarlas necesarias y útiles para la resolución del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho, y estar agregadas a la incidencia recursiva, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el mencionado artículo 442 del texto adjetivo penal.

  5. Asimismo, la Representación Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de los ciudadanos J.A.V.M., BEUDEL E.D.C. y; L.R.R..

    En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados D.P. y H.M., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.V.M., BEUDEL E.D.C. y; L.R.R., solo conforme lo previsto en el o artículo 439 numeral 4 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, y no en atención al numeral 1 del artículo 439 del texto adjetivo penal, en contra de la Decisión N° 176-14, dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con aparte tercero del artículo 442 del ejusdem.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS

    R.J.P.B. Y J.D.R.S.

  6. Advierte esta Alzada que, los ciudadanos Abogados ZORAILDA RODRÍGUEZ y J.C., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos R.J.P.B. y J.D.R.S., se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, solo en lo relativo al ciudadano R.J.P.B., lo cual se verifica de las actas que integran la causa, donde consta la aceptación y juramento de ley, efectuado por los mencionados profesionales del derecho, al cargo de defensores recaídos en sus personas, tal y como se observa al folio cuatrocientos ochenta y cinco (485) de la causa, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, observando esta Sala, que los mencionados profesionales del Derecho, aceptaron además la defensa de los imputados BEUDEL E.D.C. y; L.R.R., en fecha 25-02-14, esto es, cuatro (04) días continuos, luego de la interposición del recurso de apelación que interpuso la anterior defensa a favor de los mismos y no del ciudadano J.D.R.S., por lo que en cuanto al mencionado imputado, no se encuentran legitimados.

  7. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que, la decisión impugnada fue dictada en fecha 17-02-2014, en Audiencia Oral en presencia de las partes, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25-02-14, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 446 al 456), observándose del cómputo de las audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio 486 de la causa, que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó en fecha 24-02-14.

    En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

    Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.

    Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

    “... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

    Manteniendo el M.T. de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

    …dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

    Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

    (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

    Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, establecido en el artículo establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en la citada norma legal, en concordancia con los artículos 156 y 428, literal “b” ejusdem, por lo que el recurso de apelación planteado por la defensa, deviene en inadmisible por extemporáneo. ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados ZORAILDA RODRÍGUEZ y J.C., actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.J.P.B., en contra de la Decisión N° 176-14, dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156, 428 literal “b” y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados D.P. y H.M., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.V.M., BEUDEL E.D.C. y; L.R.R., solo conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 4 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, y no en atención al numeral 1 del artículo 439 del texto adjetivo penal, en contra de la Decisión N° 176-14, dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados ZORAILDA RODRÍGUEZ y J.C., actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.J.P.B., en contra de la Decisión N° 176-14, dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156, 428 literal “b” y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. J.F.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ DR. ROBERTO A. QUINTERO V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.U.N.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 117-14.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.U.N.

    JFG/lpg.-

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