Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001121

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-EN SU LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana A.M.Z.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.551.116.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana A.M.S., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.786.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.M.M.Z., E.L.M.Z., A.O.M.Z., C.M.Z. y L.C.M.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.377.779, V-10.546.458, V-6.903.213, V-6.224.937 y V-6.311.462, respectivamente, en su condición de Herederos del De Cujus A.J.M.G., quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.755.392.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano N.Q., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.185.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 30 de Octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana A.M.Z.A. contra los ciudadanos F.M.M.Z., E.L.M.Z., A.O.M.Z., C.M.Z. y L.C.M.Z..

En fecha 31 de Octubre de 2012, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los accionados conforme las reglas del procedimiento ordinario, asimismo ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal libró el referido edicto conforme las normas del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 15 de Diciembre de 2012 y 15 de Enero de 2013, los co-demandados, asistidos de abogado, se dieron por citados en el juicio. En esta última fecha y por diligencia separada, la demandante, asistida de abogada, consignó la publicación del edicto, todo a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de Febrero de 2013, los co-accionados presentaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta.

En fecha 04 de Marzo de 2013, la parte actora, asistida de abogada, consignó ESCRITO DE PRUEBAS, agregada y admitidas en fechas 18 y 25 de Marzo de 2013, respectivamente.

Con vista a la narrativa procesal anterior, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la Carta Maga que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte el Código Civil, dispone:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La demandante, asistida de abogada, manifestó en el ESCRITO LIBELAR que desde el año 1964, inició una unión concubinaria con el De Cujus A.J.M.G. y que ambos fijaron su domicilio conyugal en el Apartamento Nº 0903, ubicado en el Piso 09 del Bloque 6, Edificio 1, situado en la Urbanización La Quebradita 1, Sector San Martín, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Indicó que dicha relación se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.

Adujo que durante la unión concubinaria procreó cinco (5) hijos de nombres M.Z., E.L.M.Z., A.O.M.Z., C.M.Z. y L.C.M.Z..

Alegó que en fecha 16 de Marzo de 1993, adquirieron un Apartamento para la comunidad concubinaria a nombre del De Cujus A.J.M.G., el cual se describió Ut Supra y que se protocolizó en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 159, Protocolo Primero de los libros respectivos.

Del mismo modo señaló que su concubino falleció ab-intestato en fecha 17 de Septiembre de 2010, en el inmueble constituido como domicilio conyugal.

Finalmente fundamentó la pretensión conforme lo establecido en el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y solicitó a través de esta vía que el Tribunal declare jurisdiccionalmente el reconocimiento de la unión concubinaria y que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en fecha 17 de Septiembre de 2010.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que en fecha 15 de Febrero de 2013, los ciudadanos F.M.M.Z., E.L.M.Z., A.O.M.Z., C.M.Z. y L.C.M.Z., consignaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en el que dieron fe y admitieron que la accionante mantuvo una relación concubinaria desde el año 1964, con el de cujus A.J.M.G..

Aceptaron como verdadero y cierto el hecho de que la acciónate en el año 1964, inició una unión concubinaria de hecho con quien en vida fue su padre. Que constituyeron el domicilio concubinario en el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 0903, Piso 9, Bloque 6, Edificio 1, ubicado en la Urbanización la Quebradita 1, Sector San Martín, Parroquia La Vega Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual adquirieron con posterioridad en fecha 16 de Marzo de 1993, tal como consta en el asiento Nº 29, Tomo 159, Protocolo Primero del Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Admitieron que durante la unión concubinaria procrearon cinco (5) hijos, que hoy se configuran como la parte demandada en el presente asunto; del mismo modo reconocieron que en fecha 17 de Septiembre de 2010, el ciudadano A.J.M.G., falleció ab-intestato en su domicilio concubinario y que dan como cierto y verdadero el hecho y la forma de cómo sus padres adquirieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil y que convivieron juntos durante 48 años de forma estable y permanente.

Admitieron y aceptaron como cierto y verdadero lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución Nacional y que aceptan como demostrada la existencia del vinculo concubinario el cual persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho, la existencia de una Comunidad Concubinaria integrada entre la demandante y el de cujus A.J.M.G. y que dicha comunidad está formada por el bien inmueble ya descrito.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos por las partes, de la siguiente manera:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Consta al folio 6 del expediente, ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., en fecha 18 de Septiembre de 2010, documental que se valora conforme a la sana crítica y máximas de experiencia a tenor de los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de documento administrativo emanado de funcionario investido de competencia para ello y se aprecia que el antes identificado de cujus, falleció a causa de una Cardiopatía Isquemica Aguda, siendo de Estado Civil Soltero, que residía en el Apartamento Nº 0903, Piso 9, Bloque 6, Edificio 1, ubicado en la Urbanización La Quebradita 1, Sector San Martín, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y que dejó cinco (5) hijos de nombres: F.M.M.Z., E.L.M.Z., A.O.M.Z., C.M.Z. y L.C.M.Z., y así se decide.

 Constan a los folio 7 al 13 del expediente, COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO expedidas por los Registros Civiles de las Parroquias La Vega y San Juan, en fechas 25 de Mayo de 1995, 27 de Abril de 1995, 27 de Octubre de 2010 y 28 de Octubre de 2010, a las cuales se adminiculan las COPIA DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD que constan al folio 14 del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por tratarse de documentos administrativos que gozan de presunción de veracidad y se aprecia de ellas que los ciudadanos F.M.M.Z., E.L.M.Z., A.O.M.Z., C.M.Z. y L.C.M.Z., son hijos Del Cujus, quien en vida hiciera las presentaciones de los antes descritos ciudadanos, reconociéndolos como sus hijos, con la ciudadana A.M.Z.A., y así se decide.

 Consta a los folios 17 al 19 del expediente, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado a favor del de cujus A.J.M.G., ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Marzo de 1993, bajo el Nº 29, Tomo 34, Protocolo Primero, el cual se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía a lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, apreciándose que el bien inmueble de marras fue adquirido en propiedad por el de cujus en mención y que el mismo se encuentra libre de gravamen, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 La representación accionada, en la etapa probatoria no promovió instrumental alguna que valorar, lo cual hace presumir en forma objetiva que admiten la certeza de los hechos alegados en el Escrito Libelar, y así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas por la representación accionante estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que el pedimento de la parte actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se decide.

Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana A.M.Z.A. y el De cujus A.J.M.G., respectivamente, hicieron vida en común durante casi cuarenta y seis (46) años aproximados, a saber, entre el año 1964 y el año 2010, fecha del fallecimiento de éste último, siendo que ello concuerda con lo valorado por el Tribunal y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio conyugal concubinario, fue en el Apartamento Nº 0903, Piso 09, Bloque 6, Edificio 1, ubicado en la Urbanización La Quebradita 1, Sector San Martín, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos, en el mismo domicilio de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, y así se decide.

Situación Ut Retro que queda demostrada del mismo modo con el Acta de Nacimiento de los ciudadanos F.M., E.L., A.O., CECILIA y L.C.M.Z., quienes fueron presentadas por el de cujus, como sus hijos legítimos y de la ciudadana A.M.Z.A., por lo que quedó efectivamente probado que hubo la coexistencia de pareja alegada, ya que tal situación no fue desconocida por los co-demandados en la oportunidad legal para ello, y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, contenida en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Expresamente, señala la norma citada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala a tales respectos lo siguiente:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

.

En el caso que nos ocupa considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que mantenían una vida en común; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, el De Cujus A.J.M.G. y a una mujer, A.M.Z.A., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos y a los hijos de éstos, tal como lo afirmó la representación accionante en su escrito libelar; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1975 hasta el año 2010, fecha del fallecimiento del De Cujus en comento, se mantuvo la unión de hecho estable; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta, con las copias de las Cédulas de Identidad, de las cuales se desprende que el De Cujus es de estado civil SOLTERO y la demandante es de estado civil SOLTERA, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el P.C. establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, se debe concluir objetivamente en lo siguiente:

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA PLANTEADA; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana A.M.Z.A. contra los ciudadanos F.M.M.Z., E.L.M.Z., A.O.M.Z., C.M.Z. y L.C.M.Z., en su condición de Herederos del De cujus A.J.M.G., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que quedaron demostradas a las actas procesales que conforman el presente asunto las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre a cerca de la relación jurídica determinada de hecho alegada.

SEGUNDO

SE DECLARA RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE LA UNIÓN DE HECHO ESTABLE O DE CONCUBINATO entre la ciudadana A.M.Z.A. y el De Cujus A.J.M.G., durante más de Cuarenta y Seis (46) años, a saber, entre el año 1964 y el año 2010; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de pareja como tal, así como la necesidad que la relación fuese excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y de Justicia.

TERCERO

NO SE HACE EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 11:55 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2012-001112

MERODECLARATIVA DE CONCUBINATOÇ

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