Decisión nº 92-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

EXP. Nº 0475-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: N.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.544.537 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.M. y Beisman Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.549 y 191.161, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.948.491, domiciliada en municipio Maracaibo del estado Zulia, sin representación judicial acreditada en actas.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 4 de noviembre de 2013, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.E.F.G., contra sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, que declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el mencionado ciudadano contra la ciudadana J.P.R., donde aparece involucrada la hija común de la pareja.

En fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, se reprogramó la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación para el día 5 de diciembre del mismo año, ya que por razones justificadas este Tribunal Superior no despachó los días hábiles 21 y 22 de noviembre de 2013. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte demandante recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 3 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano N.E.F.G., demandó por divorcio a su cónyuge la ciudadana J.P.R.. Recibida la demanda, antes de admitirla el a quo emplazó a la parte actora a subsanar el escrito de demandada, por no cumplir con el requisito establecido en el literal “b” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Reformada la demanda el actor en el escrito señala que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de enero de 2008, por ante el Jefe Civil de la parroquia I.V., del municipio Maracaibo del estado Zulia, que procrearon una hija que lleva por nombre OMITIDO, para esa fecha de 6 años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, sector 3, avenida 4, casa N° 15, parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, narra los hechos y propone la demanda de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Admitida la demanda, se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios, así como la citación para el acto de contestación de la demanda, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, actuaciones cumplidas a los folios 18 y 20 del expediente.

Cumplido el trámite comunicacional, se llevó a cabo la celebración del primer y segundo acto conciliatorio dejando constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado, insistiendo el demandante en continuar el procedimiento, quedando emplazada la demandada para el acto de contestación de la demanda, asimismo en fecha 1° de julio de 2013, la niña NOMBRE OMITIDO, ejerció su derecho a opinar y a ser oída.

Fijado el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 8 de agosto de 2013 se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, se celebró el acto incorporándose las pruebas documentales promovidas y se evacuaron las testimoniales promovidas por el actor.

Sustanciada la causa en fecha 7 de octubre de 2013, el a quo dictó sentencia, y declaró:

SIN LUGAR la acción de Divorcio Ordinario con fundamento en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, intentada por el ciudadano N.E.F.G., titular de la cédula de identidad No. V-14.544.537, en contra de la ciudadana J.P.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.948.491.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio

.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el expediente para el conocimiento del recurso propuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Divorcio Ordinario, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos N.E.F.G. y J.P.R., y/o de la niña NOMBRE OMITIDO.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante-recurrente, en juicio de Divorcio Ordinario propuesto por el ciudadano N.E.F.G. en contra de la ciudadana J.P.R., donde aparece involucrada la hija común de la pareja.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Divorcio Ordinario propuesto por el ciudadano N.E.F.G. en contra del ciudadano J.P.R., en donde aparece involucrada la hija común de la pareja la niña NOMBRE OMITIDO. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H..

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “92” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece. La Secretaria,

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