Decisión nº 138-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisible In Limene Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 3

Maracaibo, 14 de mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000326

ASUNTO : VP02-R-2014-000326

DECISION N° 138-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada AIRALY M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 388-14, de fecha 20-03-2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:

  1. Observa esta Sala que, la ciudadana abogada AIRALY M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal y como se desprende de las actas que integran la causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem..

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso para la interposición del recurso de apelación, se evidencia que la ciudadana abogada AIRALY M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, planteó el mismo dentro del término legal, establecido en el artículo 448 del código adjetivo penal, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por el Tribunal a quo, inserto en el folio 33, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, esto es, que el escrito recursivo fue presentado al quinto (5°) día hábil siguiente, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del texto adjetivo penal, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma, referido a los días hábiles.

  3. Igualmente, la Sala constata que el recurso de apelación de autos, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Ahora bien, esta Sala observa que en fecha 22 de abril del presente año, la defensa fue emplazada de la apelación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público; por consiguiente en fecha 10 de febrero de 2014, la defensa, mediante escrito, solicito al Juzgado de Control: “…la defensa alega que le preocupa que no se interprete por parte de los juzgadores, que la privación de libertad como medida cautelar tiene como objeto el aseguramiento de la presencia dentro del juicio del imputado, o para los actos que sea requerido, pero si el imputado tiene arraigo en el país, puede satisfacer la presentación de fiadores o puede comprometerse a cumplir ciertos compromisos que le imponga el tribunal, tales circunstancias no desnaturalizan la función del juez como administrador de justicia. Igualmente señala, que el argumento de la pena que pudiera llegar a imponerse, es otro parámetro para negar la existencia de los principios antes señalados, no es sino, un ejercicio restrictivo de los mismos. PETITUM: Solicita la defensa, se declare por este tribunal, con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se mantiene actualmente en contra de sus defendidos y en su lugar, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

En consecuencia, en fecha 20 de marzo de 2013, mediante decisión N° 388-14, el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante solicitud realizada por la Defensa, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M..

Ahora bien, se evidencia que en fecha 02 de abril de 2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 082-14: ordenó declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados ZORAILDA RODRÍGUEZ y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.655 y 52.409, en su carácter de defensores de los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M., por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N°: 173-14, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ACUERDA DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem a los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M.; y ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad a los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M., previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Razón por la cual, esta Alzada establece del estudio del presente recurso y de los argumentos antes descritos, que el Recurso de Apelación de autos es Inadmisible por resultar improcedente in limine litis puesto que, al haber decidido lo conducente no podría conocer de nuevo por los mismos hechos o circunstancias; por lo que, en tal sentido no existe violación alguna a derechos o garantías a ninguna de las partes. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los argumentos supra señalados, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana abogada AIRALY M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 388-14, de fecha 20-03-2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.Á.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

Dra. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. R.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abog. R.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 138-14.

EL SECRETARIO,

Abog. R.M.

RQV/elba

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000326

ASUNTO : VP02-R-2014-000326

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