Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204° y 155°

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Exp. Nº. 23.949

Motivo: Interdicto Restitutorio

QUERELLANTE: TORRES F.H.A., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº. 2.683.187, domiciliado en el sector la vivienda, la mesa del chorrito, casa n-10 del Municipio Pampanito del estado Trujillo.

QUERELLADOS: G.D.L.M.C. y TERÁN J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.946.265 y 4.918.076, respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe la presente demanda de Interdicto Restitutorio incoado por el ciudadano Torres F.H.A., debidamente asistido de abogado, intentado contra los ciudadanos G.d.L.M.C. y Terán J.M., ya identificados. (folio 01)

El querellante indica en su escrito de demanda que es poseedor de unas mejoras y bihenechurias fomentadas sobre un lote de terreno, consistentes en plantaciones de árboles frutales, tales como, naranjas, anones, onoto, aguacate, cambures, guanábanas y otros, un rancho de guaudas, techo de zinc, con electricidad y agua, cloacas, cercados con alambres de púas y estantillos de madera, ubicado en el Vegón de la Parroquia de Pampanito del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: colinda con la ciudadana Z.R., una extensión de terreno de veinte metros (20 mts), SUR: colinda con la ciudadana M.Z.L. y familia Paredes Linares, con una extensión de terreno de veinte metros (20 mts), ESTE: colinda con las otras parcelas y callejuela de llegada, con una extensión de terreno de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), OESTE: colinda con la ciudadana Yasmelis Nuñez y R.d.C.N., con una extensión de terreno de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), el cual le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo.

Que dichas mejoras y bihenechurias las viene poseyendo como dueño y poseedor legítimo, que siempre ha velado por su conservación. Desde el año 2003 hasta la fecha, al mismo sin oposición de nadie, sólo, con amigos, con familiares y obreros ha realizado trabajos de manutención y limpieza de prenombrado inmueble, no abandonando en ningún momento el inmueble deslindado, disponiendo de el en forma exclusiva.

Desde mediados del mes de enero del 2010, los ciudadanos M.C.G.d.L. y J.M.T., ya identificados, se instalaron en el deslindado inmueble sin su autorización, despojándole del lote de terreno y de las mejoras antes indicadas y especificadas, tumbándole las matas, destrozando todo lo fomentado allí, y siendo infructuosos sus esfuerzos para que desocupen el mencionado inmueble, es por lo que ocurrió a esta instancia para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituida la posesión del inmueble antes referido del cual ha sido despojado. Estimó la demanda en veinte mil bolívares (20.00,00Bs.) (sic.). (folio 01)

Con fecha 23 de noviembre de 2010, se le dio entrada a la presente demanda, se instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión. (folio 03)

Con fecha 02 de diciembre de 2010, el querellante asistido de abogado, consignó los recaudos señalados en el escrito de demanda. (folios 04 al 33).

Con fecha 22 de diciembre de 2010, este Tribunal dicta auto, mediante el cual fijó oportunidad para que los ciudadanos P.J.C.F. y E.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nros.5.783.501 y 1.016.084, respectivamente, ratificaran su declaración rendida ante el Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de este Estado. (folio 34). Siendo ratificadas en su oportunidad. (consta a los folios 36 y 38).

Con fecha 27 de enero de 2011, para mayor abundamiento sobre los hechos narrados por el querellante, se fijó oportunidad para la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno descrito en la presente demanda. (folio 39). Siendo realizada el 01 de febrero de 2011. (folio 40).

Con fecha 09 de febrero de 2011, se admitió la presente demanda, se emplazó a los ciudadanos M.C.G.d.L. y J.M.T., para la contestación a la demanda, comisionándose al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de ésta Circunscripción Judicial. (folio 41)

Con fecha 19 de mayo de 2011, se recibió y se agregó a las actas la comisión de citación, cumplida la misma. (folios 44 al 53).

El 01 de junio de 2011, la abogada Magaly de la P.P., actuando como apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas (folios 54 y 55); siendo admitidas el 01 de junio de 2011, ordenándose su evacuación, fijándose día y hora para la ratificación de la declaración rendida por los ciudadanos P.J.C.F. y E.A.V., ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de este Estado. También promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos E.A.N. y G.J.T.M.. (folio 56)

En fecha 30 de julio de 2013, se declaró desierto el acto de ratificación de la declaración rendida por los ciudadanos P.J.C.F. y E.A.V., ante el Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de este Estado. (folio 69)

En fecha 31 de julio de 2013, se declaró desierto el acto de rendir sus declaraciones los ciudadanos E.A.N. y G.J.T.M.. (folio 70)

En fecha 05 de agosto de 2013, entró en término para presentar los alegatos de las partes, previa notificación de las mismas, consta en actas dichas notificaciones. (folios 72, 73 y 74).

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Se entra en término para sentenciar y el Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil, que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de éste, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De tal forma que corresponde al poseedor que hubiera sufrido el despojo demostrar que ha venido ejerciendo la posesión sobre la cosa, esto es, que la ha tenido en su poder.

La Doctrina y Casación han establecido de manera reiterada que los actos de despojo se caracterizan precisamente por hechos, que sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos, en consecuencia al querellante le corresponde llevar a conocimiento del Juez todos los extremos que exige el Artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, para que su acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado, al faltar aunque sea uno de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aún en los juicios en donde hay confesión ficta.

Estando en oportunidad para dictar fallo en la presente causa, este Tribunal pasa a analizar las probanzas traídas a las actas por la parte querellante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así lo hace:

La parte actora produjo a su favor las siguientes probanzas:

En la etapa liminar el querellante presentó:

  1. - Documento de Autenticación de mejoras y bienhechurías realizadas por el ciudadano H.A.T.F., en el inmueble objeto del presente litigio, ante el notario del Municipio Autónomo Trujillo, estado Trujillo, quedando inserto bajo el Nro.19, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

    Se desestima la misma por impertinente, debido a que las mismas no representan elemento de convicción alguno para evidenciar posesión a alguna de las partes intervinientes, en el sentido que el punto controvertido no es la propiedad, sino lo que se debe demostrar es el hecho del despojo y la posesión.

  2. -Justificativo Judicial en el cual los ciudadanos: P.J.C.F., y E.A.V., rinden declaración ante el Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de este Estado, en fecha 25 de octubre de 2010.

    En la etapa de pruebas produjo a su favor:

Primero

Promovió el valor y mérito de las actas procesales que le sean favorables, la misma se desecha por cuanto no es un medio probatorio de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Segundo

Promovió y ratifico el justificativo de testigos de fecha 27 de octubre de 2010, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de ésta Circunscripción Judicial, declaración rendida por los ciudadanos P.J.C.F. y E.A.V..

En la oportunidad fijada por este Juzgado para su ratificación o no de la misma, dichos ciudadanos no comparecieron, por lo que se desecha de las actas tales testimonios.

Tercero

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A.N. y G.J.T.M..

En la oportunidad fijada por este Juzgado para que dichos ciudadanos rindieran su declaración, los mismos no comparecieron al acto, declarándose desierto dichos actos.

Ahora bien, al querellante le corresponde llevar a conocimiento del Juez todos los extremos que exige el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que su acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado, por lo que le toca al querellante hacer prueba de toda las afirmaciones, de acuerdo a la regla procesal: “actiori incubit probatori”, aún cuando el demandado nada alegue ni pruebe.

Por otro lado, los actos de despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos complejos, que no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos, siendo la prueba reina por excelencia, a la cual pueden adminicularse otras pruebas indiciarias, que sólo tiene el carácter de apoyo, por cuanto el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos.

La parte querellante al momento de interponer la acción interdictal promovió la testimonial de los ciudadanos P.J.C., E.A.V., a fin de que este Juzgador de manera sumaria procediera a su evacuación y el posterior decreto restitutorio; ahora bien, en la oportunidad procesal para ello, dicha parte no trajo a los autos probanza alguna, y por ende dichas testimóniales no fueron ratificados, por cuanto lo que se busca con la ratificación de los testigos que sirvieron de base para la admisión de la presente acción, es el de hacerles comparecer ante el Juez de la causa y darle a la contraparte la oportunidad de ejercer el derecho del contradictorio, por cuanto dicha prueba para que pueda ser apreciada, debe ser ratificada dentro del proceso para que de esta manera pueda ser controlada y contradicha por la parte contraria.

A tal efecto en sentencia del 06 de marzo de 2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

...El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.

De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final. ...Se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas...

De tal manera que, al no haber sido ratificadas las testimoniales de los testigos que sirvieron de base para la admisión de la presente demanda a la posesión en la oportunidad legal establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por H.A.T.F., en contra de M.C.G.d.L. y J.M.T., por Interdicto Restitutorio.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abogado J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T.

Sentencia Nro.012.

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