Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 12 de marzo de 2014

203º y 155º

CAUSA N° 3206

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

ACUSADOS: J.M.U. y ALBENYS BASTARDO PATIÑO

DELITO: ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.H.O., C.Z.M. e I.E.O.P., actuando en representación de los ciudadanos J.M.U.E. y Albanelys Bastardo Patiño, en contra de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos J.C.B. y J.H.A..

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos J.C.B. y J.H.A..

Alega la defensa que la presente apelación obedece a que la ciudadana juez admite en el punto segundo de la resolución judicial del auto de apertura a juicio, un cúmulo de pruebas, basadas en entrevistas, experticias y documentales, sin observar que la acusación fiscal estaba afectada de nulidad porque no reunía los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, puesto que la Fiscalía no señaló la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar la responsabilidad penal de sus defendidos, que no indicó cuales eran los elementos de convicción que servían para individualizar la conducta de sus representados, y su culpabilidad, a los fines de determinar el acto que habrán realizado cada uno de ellos, para materializar la acción delictuosa de los delitos por los cuales fueron acusados, ya que, por el contrario, no se evidencia de la acusación fiscal prueba ni elemento de convicción alguno que los vincule con los hechos punibles que se les atribuyen, pues estos no están referidos a su conducta, ni los comprometen como sujetos activos de tales delitos, que la recurrida admitió la declaración de los funcionarios Glenia de Freitas, O.F., Benitez Jesús y U.Y., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin indicar su pertinencia, licitud y necesidad de tal prueba, que es referida a la autoría escritural de los documentos sometidos a su revisión, que así mismo se admiten los testimonios de los ciudadanos J.U., sobre hechos originados en fecha 20-02-2009, C.L., J.N., R.C., J.H.A., R.A.L., Graziani de Valles Jacqueline, I.L.M., M.C.A.d.V., A.M., Thays L.G.S., M.C. Agüero, sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, de la cual esa defensa no tiene ningún conocimiento pues los hechos investigados sobre la venta realizada por J.H.A. a sus defendidos se realizó en fecha 28 de enero de 2009, es decir veintitrés días antes de los hechos por los cuales presentaran testimonios los promovidos por el Ministerio Público, que son sobre estos hechos que le fueron imputados la comisión de tales delito, no existiendo relación causal entre los hechos imputados y la acusación fiscal, que por otra parte el hecho de que se extrae de las actas referido al 20 de febrero de 2009, es cuando J.C.B. y J.H.A. realizan una negociación privada sobre el inmueble previamente vendido a sus defendidos, con lo cual de existir conducta delictiva, había sido desplegada por estos ciudadanos y no de los hoy acusados, por cuanto no participaron en la negociación del 20 de febrero de 2009, con lo cual admitir tales pruebas, se lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de sus defendidos, que por otra parte en el capitulo en la sección denominada de las documentales, se incorporaron dos reseñas fotográficas, cinco copias certificadas de documentos referentes a la investigación, un Informe Médico, de los cuales tampoco se indica su licitud, pertinencia y necesidad, ni siquiera del informe médico, mediante el cual no se sabe si pretende deshabilitar a la víctima, indicar su capacidad para contratar, o en fin cualquier condición médica que pueda ser objeto del debate oral y público, que igualmente el Ministerio Público omitió intencionalmente y con mala fe en la fase de investigación, varios elementos de exculpación fundamentales y contundentes que favorecen a sus defendidos y que no fueron relacionados en el escrito acusatorio ni consignados como nuevas pruebas después de la presentación de la acusación, a pesar de que el Tribunal a quo en la audiencia preliminar ordenó la realización de las diligencias solicitadas por la defensa mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012, en el cual estimó que la falta de prácticas de diligencias que anteceden en la fase de investigación, no solo se revela contra los derechos del imputado sino que pudiere revelar la lesión al debido proceso y otorgó un plazo de 17 días hábiles para corregir tales falencia y del cual la Fiscal del Ministerio Público hizo caso omiso y presentó nueva acusación en los términos hoy apelados, que entre las diligencias dejadas de practicar por el Ministerio Público se encuentran, solicitud de oficio a la Consultoría Jurídica del Banco Venezolano de Crédito, solicitud a la Consultoría Jurídica del Banco Venezolano de Crédito, a los fines de que informe sobre quien fue la persona que hizo efectivo el cheque N° 2010452979, solicitud de información correspondiente a la transferencia de Euros efectuada en la Oficina de la Caixa de Galicia, en fecha 26-01-2009, que lo que tenía por objeto demostrar que el denunciante J.H.A., recibió la totalidad del precio del apartamento vendido y desvirtúa con todos sus elementos la comisión del delito de Estafa y que el Ministerio Público tenía conocimiento de aquellos elementos probatorios, pues fueron agregados en copia simple a las actas procesales antes de la fecha de presentación del aludido acto conclusivo, lo que, en criterio de esa defensa constituye una violación al debido proceso, pues les negaron el derecho de ser exculpados en la fase preparatoria del proceso, ubicándolo en desventaja procesal, sometiéndolo a una acusación sin existir pruebas que los inculparan, lesionando de esta forma sus derechos al debido proceso y a la igualdad procesal, que solicitan que el recurso de apelación se declare Con Lugar en cuanto al punto segundo del auto de apertura a juicio, referido a los medios de prueba dictado por el tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se acodó el pase a juicio en el presente expediente.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Apoderado Judicial de los ciudadanos J.C.B. y J.H.A., en su carácter de víctimas, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos J.M.U.E. y Albanelys Bastardo Patiño, el mismo fue ejercido señalando que rechaza y contradice los argumentos de la defensa, por cuanto del análisis razonado que puede efectuarse a la decisión del auto de apertura a juicio relativa a los medios de prueba, observa que se sujeta al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que allí se mencionan, en todas y cada una de las pruebas la utilidad y pertinencia de las mismas por una parte, así mismo, la fiscalía en su escrito de acusación, señala los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad en todos y cada uno de ellos, según el tipo de prueba, así mismo, en lo que respecta al autor de apertura a juicio, en el punto segundo, el Tribunal acuerda la admisión de los medios de pruebas conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por la acusación particular propia y por la defensa, que en lo que respecta a los elementos de convicción a los cuales hace referencia la defensa, llama la atención su afirmación acerca de que la fiscalía no indicó cuales eran dichos elementos, pretendiendo así crear confusión con estas maniobras distraccionistas y engañosas, similares a las realizadas por los imputados y las cuales son indicadas, amplia y suficientemente en el capítulo IV de la acusación fiscal donde se detallan las distintas acciones, conductas delictivas desplegadas por los acusados, quienes con el modus operando conocido como notaría paralela, integraron una asociación delictiva mediante la cual Ugueto Escobar realizaba falsos traslados en la cual se atribuía la cualidad de empleado de Notaría, en este caso la número veinte de Caracas, con espacios en blanco, reservándose muestras de los mismos para eventuales usos futuros, dichos documentos los entregaba luego a su pareja Bastardo Patiño, quien era la persona que le daba entrada y realizaba los trámites de acuerdo a su conveniencia, con la participación del empleado que fungía como testigo instrumental de actos que nunca fueron realizados en la sede física de la Notaría si no en otros lugares, que están descritas las conductas delictivas de estos imputados mediante las cuales engañaron y sorprendieron a los ciudadanos J.C.B. y J.H.A., logrando así que este último suscribiera con engaños un documento de compra venta del inmueble objeto de la investigación, que cabe destacar que el referido documento fue redactado por el abogado J.H., quien figura como representante legal del abogado Ugueto Escobar, los trámites fueron realizados por el ciudadano J.L.G., y como testigos instrumentales las ciudadanas Thays Gutiérrez y M.C., quienes regularmente figuran como testigos en esta clase de documentos donde interviene el abogado J.M.U.E., que en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Glenia de Freitas, O.F., Benitez Jesús y U.Y., de la lectura del auto de apertura a juicio podemos observar que se ajusta a los requerimientos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de la lectura del mismo por cuanto la exhibición de las respectivas experticias documentológicas, realizada por los funcionarios del CICPC intervinientes en dicha labor van a permitir aportar elementos de importancia ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto, que son justamente las mencionadas experticias documentológicas las que nos van a permitir conocer las génesis de los hechos ocurridos y los elementos de convicción que permiten individualizar la conducta y la consiguiente culpabilidad de los imputados, que resulta evidente que con esta conducta habitual, descrita en el expediente y habiendo sido exigida la demostración de los elementos de convicción para individualizar la conducta delictual de los imputados, el comportamiento habitual de los mismos, integrantes de lo que se conoce como Notaría paralela y de los cuales hay elementos de convicción en las actas del presente expediente, que visto los elementos de convicción que describen la conducta delictual, se observa que el ciudadano abogado J.M.U.E. ha realizado de manera fraudulenta, relacionado con traspasos y trámites notariales y registrales ilegales y siempre manejándose con falsedades y mentiras como se ha evidenciado en los documentos a los cuales se ha referido, que solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadano J.M.U. y Albanelys Bastardo Patiño, sea declarado Sin Lugar.

Así mismo llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos J.M.U.E. y Albanelys Bastardo Patiño, el mismo fue ejercido señalando que la defensa sostiene que el Ministerio Público no manifestó la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas, ni señaló elementos de convicción que vinculen a sus defendidos con los hechos imputados, que estas afirmaciones son totalmente distantes con la realidad ya que se puede observar tanto en la acusación fiscal en su capítulo VI, en el acta de audiencia preliminar, como en el auto de apertura a juicio en su capítulo denominado pruebas admitidas que consta la utilidad, necesidad y pertinencia de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo, y en cuanto a lo que alega de que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el COPP y que no señala elementos de convicción alguno que vincule a sus defendidos con los hechos punibles, sostiene que es falsa dicha denuncia ya que se puede evidenciar en la acusación los elementos de convicción así como sus fundamentos y la idoneidad de los mismos en cuanto a la participación y responsabilidad de los acusados de autos en el hecho ilícito y así fue verificado en la audiencia preliminar por el juez de control, e igualmente constatado que la acusación fiscal reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho argumento no puede ser objeto de apelación tal y como lo indica el legislador en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursa ningún daño irreparable y puede ser revisado dichas excepciones del mismo modo, por el tribunal de juicio, que en cuanto al error materia señalado por la defensa que consta en la acusación, en cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos la misma fue subsanada de forma oral en el acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la facultad al Ministerio Público de ejercer dicha subsanación, razón por la cual en ningún momento se le está violentando los derechos constitucionales y el debido proceso a los representados de la defensa ya que tal y como lo señala en su mismo escrito de apelación, él tenía conocimiento de los hechos y de la fecha correspondiente del hecho punible y así consta en el acta de imputación, que es importante destacar que este error material que fue debidamente subsanado no afecta la individualización y las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que le fueron legalmente imputados a los acusados de autos, que en consecuencia no se violentó sus derechos a la defensa, pues la misma fue preparada en base a dichos hechos, que en todo caso esa representación fiscal insiste en que no es objeto de apelación el contenido del auto de apertura tal y como fue señalado por quien contesta, que si bien es cierto que el Ministerio Público omitió colocar en el escrito acusatorio las siguientes palabras, utilidad, necesidad y pertinencia, en las documentales referidas por la defensa, no es menos cierto que se explicó en el mismo escrito y en la audiencia preliminar, dicha utilidad, necesidad y pertinencia, tal y como lo requiere el legislador y así fue verificado por la ciudadana Jueza y por lo tanto al considerar que dicha promoción cumple las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que decide admitir dichas pruebas documentales, que así mismo cabe destacar que la omisión de dichas palabras no se traduce en el incumplimiento de una formalidad sustancial que pueda viciar de nulidad el referido acto, pues no causa ningún daño irreparable ni violenta el debido proceso así como el derecho a la defensa y menos aun invalida las pruebas, que así como señala la defensa en su escrito recursivo, el Ministerio Público cumplió con la formalidad de remitir al Tribunal diligencias que hace referencia y señala que es obligación de la vindicta pública la promoción de las mismas como pruebas nuevas, mas sin embargo, dicha interpretación efectuada por la defensa no se ajusta al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como sostiene dicho artículo, no es menester del Ministerio Público, promover dichas pruebas en su escrito acusatorio, sino que la exigencia que recae sobre el Ministerio Público como titular de la acción penal es consignar ante el tribunal dichas actuaciones y como señala el recurrente, las mismas rielan en el expediente ya correspondería a la defensa de conformidad a las atribuciones que le confiere el referido artículo 311, el promover dichas pruebas, y sin embargo, no cumplió con dicho requerimiento y aunado a ello en la audiencia preliminar la ciudadana juez admitió las pruebas tanto del Ministerio Público como del acusado privado y de la defensa, por lo tanto, considera esa representación que el tribunal en ningún momento actuó con ánimos de violentar el derecho de igualdad entre las partes, ni el derecho a la defensa de sus defendidos pues las pruebas que el recurrente solicitó en el audiencia preliminar fueron admitidas, que solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar y se confirme la decisión recurrida.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 81 al 96 de las actuaciones corre inserta decisión de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se lee lo siguiente:

…“DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

En cuanto a los medios de Pruebas, se admiten:

De las EXPERTICIAS: 1.- Declaración de los funcionarios DE FREITAS GLENIA, U.Y. y O.F., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente, quienes en fecha 05-09-2011, practicaron EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA NROS. 9700-030-3227, conforme con lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de los funcionarios DE FREITAS GLENIA y O.F., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente, por cuanto practicaron EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-4143 conforme con lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de los funcionarios DE FREITAS GLENIA y O.F., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente por cuanto practicaron EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-C105, conforme con lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración de los funcionarios BENITEZ JESUS y U.Y., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente, quienes en fecha 30-08-2013, practicaron EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-2873 conforme con lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los TESTIMONIOS: 1.- Testimonio del funcionario J.U. adscrito a la Dirección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente, por ser quien practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 899 de fecha 06-05-2011, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

2.- Testimonio del funcionario DETECTIVE C.L., adscrito a la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente a los fines de que exponga sobre las diligencias realizadas en cuanto a la investigación de los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B. realizó una negociación con el ciudadano J.H.A., por la adquisición de un apartamento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozcan o informen sobre ellas.

3.- Testimonio del funcionario AGENTES J.N. y R.C., adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente exponga sobre las diligencias realizadas en cuanto a la investigación de los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B. realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento, ubicado en la Avenida W.T.U.-B ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P. con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

4.- Testimonio del ciudadano J.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.569.646, necesario, útil y pertinente por ser víctima y testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009 cuando el ciudadano J.C.B. realizó una negociación con el ciudadano J.H.A., por la adquisición de un apartamento ubicado en la Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P. con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

5.- Con el testimonio del ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad número V-5.149.754, testimonio necesario útil y pertinente, por ser víctima y testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 2-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B. realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento, ubicado en la Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P. con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

6.- Testimonio del ciudadano R.A.L., testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B. realizó una negociación con el ciudadano J.H.A., por la adquisición de un apartamento, ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P. con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

7.- Testimonio de la ciudadana GRAZIANI DE VALLES J.C., testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A., y los imputados J.M.E. y ALBANELYS J.B.P. con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

8.- Testimonio del ciudadano I.L.M.H., titular de la cédula de identidad número V-5.865.731, testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena be de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

9.- Testimonio de la ciudadana M.C.A.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.820.104, testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo.

10.- Testimonio de la ciudadana ABG. A.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.802.113, testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B. realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

11.- testimonio de la ciudadana THAYS L.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.566.008, testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo…

12.- testimonio de la ciudadana M.C. AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.338, testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B. realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A., y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

13.- Testimonio de la ciudadana N.T.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.989.763, testimonio necesario, útil y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los trámites realizados en la presente investigación.

14.- Testimonio de la ciudadana M.D.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.965.667, testimonio necesario, útil y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los trámites realizados en la presente investigación.

DE LAS DOCUMENTALES, para que sean incorporadas por medio de la lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1.- Reseña Fotográfica, de fecha 06 de Mayo de 2011, practicada a LA NOTARÍA VIGÉSIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, UBICADA EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, ENTRE LAS ESQUINAS SAN FRANCISCO A SOCIEDAD, EDIFICIO MERCANTIL, PISO N° 2, LOCAL 15, A UN LIBRO DE ASIENTO, NUMERO 05, DOCUMENTOS N° 47 Y 48 DE FECHA 26/01/2009, la cual guarda relación con los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B. realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS BASTARDO PATIÑO, con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B..

2.- Reseña Fotográfica de fecha 06 de septiembre de 2012, practicada por los funcionarios AGENTES J.N. Y R.C., adscritos a la Sub- Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: AVENIDA WASHINGTONG CON 9 DE DICIEMBRE RESIDENCIA PARAISO, ETAPA 1, TORRE B, PLANTA BAJA, PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, la cual guarda relación con los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B..

3.- COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado entre el ciudadano J.C.B.… y el ciudadano J.M.U. ESCOBAR…siendo el objeto del presente contrato Compra Venta, un vehículo con las siguientes características: marca Mercury, modelo Grand Marquis, tipo sedán, color gris, serial de motor V-8CIL, serial de carrocería 2MECM75W6NX752655, clase automóvil, placas MDR-45G, año 1992, uso particular…

4.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PERMUTA celebrada entre los ciudadanos J.M.U.E., ALBANELYS BASTARDO PATIÑO y J.H.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.439.188 y V-1.747.370, respectivamente, inscrito en la Notaría Pública Vigésima (20) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de Enero de 2009, bajo el N° 48, tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría siendo objeto del presente documento, un (01) puesto de estacionamiento, situado en el Sótano N° 1, marcado con el número 181, módulo “B” del edificio N° 1, ubicado en Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital y un (01) pues de estacionamiento ubicado en el Sótano N° 1, marcado con el número 41, módulo “B” del mencionado edificio.

5.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, celebrada entre los ciudadanos J.H.A. y J.C.B. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.747.370 y V-5.149.764, respectivamente, inscrito ante la Notaría Pública Décima Quinta (15) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de Diciembre de 2010, bajo el N° 15, tomo 209, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el objeto del presente documento, un (01) apartamento residencial, marcado con el N° 1, ubicado en el Edificio N° 01 del Conjunto Residencial el paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital y Un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el Sótano N° 1, marcado con el número 181 del mencionado edificio.

6.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA celebrada entre los ciudadanos J.M.U.E., ALBANELYS BASTARDO PATIÑO y J.H.A. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.439.188 y V-6.085.665 y V-1.747.370, respectivamente, redactado por el ABG J.M.U.E., inscrito en el inpreabogado con el N° 27.715, el cual tiene anexa una inscripción realizada de otro documento distinto, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 01 de Diciembre de 2010, bajo el N° 2010.10301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 219.1.22.1088, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 en el cual se evidencia que en fecha 01 de Diciembre de 2010, el otorgante es el ciudadano J.L.G.A. titular de la cédula de identidad N° V-14.809.894, quien presentó un documento de Compra Venta de inmueble, redactado por el ABG. J.M.U., del cual se evidencia con exactitud que no guarda relación con el documento presentado en las referidas copias certificadas, donde consta el registro de la venta fraudulenta del inmueble objeto de la presente investigación, así mismo, consta anexo a las precitadas copias, que en fecha 13 de Enero de 2011, el ciudadano J.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.747.370, presentó un documento, debidamente redactado por su abogada de confianza Abg. M.B.C.D.R., inscrita en el inpreabogado con el N° 11908, el cual no guarda relación alguna con ninguno de los anteriores documentos presentados en las referidas copias certificadas.

7.- Con los INFORMES MEDICOS, suscritos por la Dra. E.A.R., Médico Oncólogo de Medicina Interna, al Servicio del Departamento de Oncología del Instituto Médico la Floresta, titular de la cédula de identidad N° V-6.816.843, donde deja c.d.E. de salud que presentaba el ciudadano J.H.A., de 74 años de edad, del tratamiento que debía seguir y de la patología que padecía.

8.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA celebrada entre los ciudadanos J.H.A. y J.C.B. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1,747.370 y V-5.149.764, respectivamente, inscrito ante el Registro Público Sexto (6°) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha trece de Enero de 2011, bajo el N° 2011.329, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.1320 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, siendo el objeto del presente registro, la COMPRA VENTA, celebrada entre los ciudadanos J.H.A. y J.C.B., debidamente inscrito con anterioridad ante la Notaría Pública Décima Quinta (15) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de Diciembre de 2010, bajo el N° 15, tomo 209, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el objeto del presente documento, un (01) apartamento residencial, marcado con el N° 1, ubicado en el Edificio N° 01 del Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, y Un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el Sótano N° 1, marcado con el número 181, del mencionado edificio, quedando demostrado en el referido documento que el dueño real y titular de la propiedad del inmueble objeto de la presente investigación, le corresponde al ciudadano J.C.B., quien le canceló al ciudadano J.H.A., la cantidad de TRESCIENTOS OCHETA MIL BOLÍVARES (Bs.380.000,oo)

Capítulo IV

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que los recurrentes impugnaron el decisorio proferido en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, específicamente el pronunciamiento a través del cual la recurrida admitió las pruebas que fueron ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, ello por cuanto no había sido indicada la pertinencia y utilidad de las mismas.

Arguyen asimismo que en cuanto a las pruebas referidas a los testimonio de los funcionarios Glenia, De Freitas Urbina y O.F., quienes practicaron las experticias documentologicas nros 9700-030- 0105, 9700-030 - 4143, 9700-030- C105, en nada guardan relación con los hechos punibles atribuidos a sus defendidos, conjuntamente indican que los testimonios de los funcionarios: J.U. adscrito a la Dirección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Detective C.L., adscrito a la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, Agentes J.N. y R.C., adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los ciudadanos: J.H.A., titular de la cédula de identidad n° v-11.569.646, J.C.B., titular de la cédula de identidad número V-5.149.754, R.A.L., Graziani De Valles, I.L.M.H., titular de la cédula de identidad número v-5.865.731, M.C.A.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.820.104, Abg. A.m., titular de la cédula de identidad N° V-2.802.113, Thays L.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.566.008, M.C. Agüero, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.338, se encuentran en las mismas condiciones.

Agregan también que en el capitulo denominado de las documentales se incorporaron dos reseñas fotografías, cinco copias certificadas de documentos referentes a la investigación y un informe médico a los cuales tampoco se les indican su licitud, pertinencia y necesidad.

Finalmente solicitan los profesionales del derecho se declare con lugar la presente impugnación ejercida.

A tal efecto constata esta Sala de la Corte de Apelaciones, que ciertamente en fecha 05 de diciembre de 2013 se llevo acabo audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos J.R.H. e I.O. por encontrarse incursos presuntamente el primero de ellos en la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 466, todos contemplados en la N.A.P. y la mencionada sindicada de autos en el de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem, oportunidad en la cual entre otras cosas fue admitida en su totalidad tanto la acusación fiscal como la medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal en su debida oportunidad.

Asimismo apreciamos del estudio de las actuaciones originales que conforman la causa sujeta estudio, escrito acusatorio inserto del folio tres (03) al setenta y dos (72) de la pieza IV, del que se desprende el intitulado VI MEDIOS DE PRUEBA E INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, lo siguiente:

La comisión de los hechos punibles por parte de los ciudadanos J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., siendo para el imputado J.M.U.E., la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466, todos del Código Penal. Y para la imputada ALBANELYS J.B.P., la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, todos del Código Penal, se desprende de los elementos de convicción recabados en la investigación realizada, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y son específicamente los siguiente, los cuales ofrezco como medios de pruebas a los efectos del Juicio Oral.

A.- EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Declaración de los funcionarios DE FREITAS GLENIA, U.Y. y O.F., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente, quienes en fecha 05-09-2011, practicaron EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA NROS 9700-030-3227, a un (01) documento de OPCION COMPRA VENTA, constante de dos (02) folios celebrado entre los ciudadanos J.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.747.370, J.M.U.E., titular de la cédula de identidad N° V-6..439.188 y ALBANELYS BASTARDO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-6-085.665 y a Un (01) documento de HIPOTECA DE PRIMER GRADO, constante de dos (02) folios, celebrado entre los ciudadanos: J.M.U.E., titular de la cédula de identidad N° V-6.439.188, ALBANELYS BASTARDO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-6.085.665, y J.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.149.764; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leída íntegramente en el debate el contenido de dicha experticia, de fecha 05-09-2011.

2.- Declaración de los funcionarios DE FREITAS GLENIA y O.F., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente, quienes en fecha 14-12-2012, practicaron EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA NROS. 9700-030-4143 a Un (01) documento COMPRA VENTA, donde el ciudadano J.M.U.E., titular de la cédula de identidad N° V-6.439.188, declara que da en venta pura simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano R.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.369.220, un (01) vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Marca MERCURY, Modelo GRAND MARQUIS, Tipo SEDAN, color Gris, Serial de Motor V8CIL, Serial de Carrocería 2MECM75W6NX752655, Clase AUTOMOVIL, Placa MDR45G, AÑO 1992, Uso: particular, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leída íntegramente en el debate el contenido de dicha experticia, de fecha 14-12-2012.

3.- Declaración de los funcionarios DE FREITAS GLENIA y O.F. adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente, quienes en fecha 22-01-2013, practicaron EXPERTICIA DOMUMENTOLOGÍA NROS. 9700-030-0105 a Un (01) documento (COMPRA VENTA) donde el ciudadano J.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.747.370, declara que da en venta real, pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: J.M.U.E. y ALBANELYS BASTARDO PATIÑO, titular de las cédulas de identidad Nros V-6.439.188 y v-6.085.665, respectivamente, sobre un apartamento residencial, con todas sus anexidades y pertenencias, marcado con el N° 1, que forma parte del Edificio N° 1 de la tercera planta, Modulo “B” identificado con el número de catastro: 01-01-08001-014-003-001-003-001, ubicado dicho edificio en el Conjunto Residencial El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leída íntegramente en el debate el contenido de dicha experticia, de fecha 22-01-2013.

4.- Declaración de los funcionarios BENITEZ JESUS y U.Y., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente, quienes en fecha 30-08-2013, practicaron EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-2873, a las muestras manuscritas tomadas a las ciudadanos: J.H.A. titular de la cédula de identidad N° V-1.747.370 y J.C.B. titular de la cédula de identidad N° V-5.149.764, en comparación con los siguientes documentos: Documento de CONTRATO COMPRA VENTA, de fecha 08 de Agosto de 2006, bajo el N° 39 tomo 51, del Libro de Autenticaciones y Documento de CONTRATO COMPRA VENTA de fecha 29 de Enero del 2009, bajo el N° 48, tomo 05 del Libro de Autenticaciones y del Documento de CONTRARO COMPRA VENTA de fecha 08 de Julio de 2005, bajo el N° 33, tomo 42 del Libro de Autenticaciones llevados por la NOTARIA VIGESIMA (20°) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y comparación con los documentos ante la NOTARIA DECIMA QUINTA (15°) del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, para que sea practicada la correspondiente comparación del Documento de CONTRATO COMPRA VENTA de fecha 01 de Diciembre de 2010, bajo el N° 2010.10301, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.1088 del folio Real del año 2010 y el Documento de CONTRATO COMPRA VENTA de fecha 13 de Enero de 2011, bajo el N| 2011.329, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.1320, del Folio Real del año 2011, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leída íntegramente en el debate el contenido de dicha experticia, de fecha 30-08-2013.

B. TESTIMONIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Con el testimonio del funcionario J.U. adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio necesario, útil y pertinente por ser quien practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 899, de fecha 06-05-2011, en el presente caso, sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A., por la adquisición de un apartamento ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A., por la adquisición de un apartamento, ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá se exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

2.- Con el testimonio del funcionario DETECTIVE C.L., adscrito a la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, testimonio necesario, útil y pertinente, a los fines de que exponga sobre las diligencias realizadas en cuanto a la investigación de los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A., por la adquisición de un apartamento, ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del COPO le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozcan o informen sobre ellas.

3.- Con el testimonio de funcionarios AGENTES J.N. y R.C., adscritos a la Sub- Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio necesario, útil y pertinente, exponga sobre las diligencias realizadas en cuanto a la investigación de los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A., por la adquisición de un apartamento ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A., y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículos 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

4.- Con el testimonio del ciudadano J.H.A., titular de la cédula de identidad número V-11.569.646, testimonio necesario, útil y pertinente, por ser víctima y testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento ubicad en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A., y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

5.- Con el testimonio del ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.149.764, testimonio necesario, útil y pertinente, por ser víctima y testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A., por la adquisición de un apartamento ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

6.- Con el testimonio del ciudadano R.A.L., testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A., por la adquisición de un apartamento ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

7.- Con el testimonio de la ciudadana GRAZIANI DE VALLES J.C., testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A., por la adquisición de un apartamento, ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A., y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H. y J.C.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podría ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

8.- Con el testimonio del ciudadano I.L.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.865.731, testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A., por la adquisición de un apartamento ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fue de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

9.- Con el testimonio de la ciudadana M.C.A.D.V., titular de la cédula de identidad número v-4.820.104, testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009 cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A., por la adquisición de un apartamento, ubicado en la Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A., y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

10.- Con el testimonio de la ciudadana ABG. A.M., titular de la cédula de identidad número V-2.802.113, testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento ubicado en la Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

11.- Con el testimonio de la ciudadana THAYS LISBETE G.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.566.008, testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A., por la adquisición de un apartamento ubicado en la Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

12.- Con el testimonio de la ciudadana M.C. AGÜERO, titular de la cédula de identidad número V-6.962.338, testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A., por la adquisición de un apartamento ubicado en la Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A., y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fue de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella

.

Por su parte la Juez de Mérito en su decisorio, expuso sobre los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública lo siguiente:

…“DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

En cuanto a los medios de Pruebas, se admiten:

De las EXPERTICIAS: 1.- Declaración de los funcionarios DE FREITAS GLENIA, U.Y. y O.F., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente, quienes en fecha 05-09-2011, practicaron EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA NROS. 9700-030-3227, conforme con lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de los funcionarios DE FREITAS GLENIA y O.F., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente, por cuanto practicaron EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-4143 conforme con lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de los funcionarios DE FREITAS GLENIA y O.F., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente por cuanto practicaron EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-C105, conforme con lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración de los funcionarios BENITEZ JESUS y U.Y., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente, quienes en fecha 30-08-2013, practicaron EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-2873 conforme con lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los TESTIMONIOS: 1.- Testimonio del funcionario J.U. adscrito a la Dirección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente, por ser quien practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 899 de fecha 06-05-2011, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

2.- Testimonio del funcionario DETECTIVE C.L., adscrito a la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente a los fines de que exponga sobre las diligencias realizadas en cuanto a la investigación de los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B. realizó una negociación con el ciudadano J.H.A., por la adquisición de un apartamento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozcan o informen sobre ellas.

3.- Testimonio del funcionario AGENTES J.N. y R.C., adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente exponga sobre las diligencias realizadas en cuanto a la investigación de los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B. realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento, ubicado en la Avenida W.T.U.-B ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P. con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

4.- Testimonio del ciudadano J.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.569.646, necesario, útil y pertinente por ser víctima y testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009 cuando el ciudadano J.C.B. realizó una negociación con el ciudadano J.H.A., por la adquisición de un apartamento ubicado en la Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P. con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

5.- Con el testimonio del ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad número V-5.149.754, testimonio necesario útil y pertinente, por ser víctima y testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 2-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B. realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento, ubicado en la Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P. con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

6.- Testimonio del ciudadano R.A.L., testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B. realizó una negociación con el ciudadano J.H.A., por la adquisición de un apartamento, ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P. con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

7.- Testimonio de la ciudadana GRAZIANI DE VALLES J.C., testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A., y los imputados J.M.E. y ALBANELYS J.B.P. con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

8.- Testimonio del ciudadano I.L.M.H., titular de la cédula de identidad número V-5.865.731, testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena be de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

9.- Testimonio de la ciudadana M.C.A.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.820.104, testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo.

10.- Testimonio de la ciudadana ABG. A.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.802.113, testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B. realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

11.- testimonio de la ciudadana THAYS L.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.566.008, testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo…

12.- testimonio de la ciudadana M.C. AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.338, testimonio necesario, útil y pertinente, por ser testigo, a los fines de que exponga sobre los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B. realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A., y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca o informe sobre ella.

13.- Testimonio de la ciudadana N.T.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.989.763, testimonio necesario, útil y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los trámites realizados en la presente investigación.

14.- Testimonio de la ciudadana M.D.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.965.667, testimonio necesario, útil y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los trámites realizados en la presente investigación.

DE LAS DOCUMENTALES, para que sean incorporadas por medio de la lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1.- Reseña Fotográfica, de fecha 06 de Mayo de 2011, practicada a LA NOTARÍA VIGÉSIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, UBICADA EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, ENTRE LAS ESQUINAS SAN FRANCISCO A SOCIEDAD, EDIFICIO MERCANTIL, PISO N° 2, LOCAL 15, A UN LIBRO DE ASIENTO, NUMERO 05, DOCUMENTOS N° 47 Y 48 DE FECHA 26/01/2009, la cual guarda relación con los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B. realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS BASTARDO PATIÑO, con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B..

2.- Reseña Fotográfica de fecha 06 de septiembre de 2012, practicada por los funcionarios AGENTES J.N. Y R.C., adscritos a la Sub- Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: AVENIDA WASHINGTONG CON 9 DE DICIEMBRE RESIDENCIA PARAISO, ETAPA 1, TORRE B, PLANTA BAJA, PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, la cual guarda relación con los hechos originados en fecha 20-02-2009, cuando el ciudadano J.C.B., realizó una negociación con el ciudadano J.H.A. por la adquisición de un apartamento ubicado en Avenida Washington, torre Uno-B, ubicado en el tercer piso distinguido con el N° 31, Municipio Libertador, Caracas, propiedad del ciudadano J.H.A. y los imputados J.M.U.E. y ALBANELYS J.B.P., con pleno conocimiento de esta negociación y previa confabulación, lograron engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos J.H.A. y J.C.B..

3.- COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado entre el ciudadano J.C.B.… y el ciudadano J.M.U. ESCOBAR…siendo el objeto del presente contrato Compra Venta, un vehículo con las siguientes características: marca Mercury, modelo Grand Marquis, tipo sedán, color gris, serial de motor V-8CIL, serial de carrocería 2MECM75W6NX752655, clase automóvil, placas MDR-45G, año 1992, uso particular…

4.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PERMUTA celebrada entre los ciudadanos J.M.U.E., ALBANELYS BASTARDO PATIÑO y J.H.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.439.188 y V-1.747.370, respectivamente, inscrito en la Notaría Pública Vigésima (20) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de Enero de 2009, bajo el N° 48, tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría siendo objeto del presente documento, un (01) puesto de estacionamiento, situado en el Sótano N° 1, marcado con el número 181, módulo “B” del edificio N° 1, ubicado en Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital y un (01) pues de estacionamiento ubicado en el Sótano N° 1, marcado con el número 41, módulo “B” del mencionado edificio.

5.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, celebrada entre los ciudadanos J.H.A. y J.C.B. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.747.370 y V-5.149.764, respectivamente, inscrito ante la Notaría Pública Décima Quinta (15) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de Diciembre de 2010, bajo el N° 15, tomo 209, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el objeto del presente documento, un (01) apartamento residencial, marcado con el N° 1, ubicado en el Edificio N° 01 del Conjunto Residencial el paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital y Un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el Sótano N° 1, marcado con el número 181 del mencionado edificio.

6.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA celebrada entre los ciudadanos J.M.U.E., ALBANELYS BASTARDO PATIÑO y J.H.A. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.439.188 y V-6.085.665 y V-1.747.370, respectivamente, redactado por el ABG J.M.U.E., inscrito en el inpreabogado con el N° 27.715, el cual tiene anexa una inscripción realizada de otro documento distinto, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 01 de Diciembre de 2010, bajo el N° 2010.10301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 219.1.22.1088, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 en el cual se evidencia que en fecha 01 de Diciembre de 2010, el otorgante es el ciudadano J.L.G.A. titular de la cédula de identidad N° V-14.809.894, quien presentó un documento de Compra Venta de inmueble, redactado por el ABG. J.M.U., del cual se evidencia con exactitud que no guarda relación con el documento presentado en las referidas copias certificadas, donde consta el registro de la venta fraudulenta del inmueble objeto de la presente investigación, así mismo, consta anexo a las precitadas copias, que en fecha 13 de Enero de 2011, el ciudadano J.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.747.370, presentó un documento, debidamente redactado por su abogada de confianza Abg. M.B.C.D.R., inscrita en el inpreabogado con el N° 11908, el cual no guarda relación alguna con ninguno de los anteriores documentos presentados en las referidas copias certificadas.

7.- Con los INFORMES MEDICOS, suscritos por la Dra. E.A.R., Médico Oncólogo de Medicina Interna, al Servicio del Departamento de Oncología del Instituto Médico la Floresta, titular de la cédula de identidad N° V-6.816.843, donde deja c.d.E. de salud que presentaba el ciudadano J.H.A., de 74 años de edad, del tratamiento que debía seguir y de la patología que padecía.

8.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA celebrada entre los ciudadanos J.H.A. y J.C.B. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1,747.370 y V-5.149.764, respectivamente, inscrito ante el Registro Público Sexto (6°) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha trece de Enero de 2011, bajo el N° 2011.329, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.1320 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, siendo el objeto del presente registro, la COMPRA VENTA, celebrada entre los ciudadanos J.H.A. y J.C.B., debidamente inscrito con anterioridad ante la Notaría Pública Décima Quinta (15) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de Diciembre de 2010, bajo el N° 15, tomo 209, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el objeto del presente documento, un (01) apartamento residencial, marcado con el N° 1, ubicado en el Edificio N° 01 del Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, y Un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el Sótano N° 1, marcado con el número 181, del mencionado edificio, quedando demostrado en el referido documento que el dueño real y titular de la propiedad del inmueble objeto de la presente investigación, le corresponde al ciudadano J.C.B., quien le canceló al ciudadano J.H.A., la cantidad de TRESCIENTOS OCHETA MIL BOLÍVARES (Bs.380.000,oo)

Al respecto es de observarse que los medios de pruebas admitidos contaron con la indicación y el objetivo que tienen en el proceso, así como lo que se pretende probar y el hecho que se quiere demostrar, lo cual en caso contrario y de haber ocurrido, colocaría en una situación de inferioridad a los sindicados de autos por no saber exactamente con qué propósito se están ofreciendo las pruebas y cómo pueden ser rebatidas, de forma que las pruebas admitidas por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentran dentro de los parámetros establecidos en las normas, por lo que la ilegalidad denunciada por los recurrentes no se aprecia que haya ocurrido en la causa ut supra, esta Instancia Colegiada por el contrario apreció ciertamente que la postura sostenida por los recurrentes es la de cuestionar y rebatir elocuentemente el escrito acusatorio, circunstancia que le esta dada, no obstante cabe destacar que en esta etapa del proceso no esta dado plantearse cuestiones que son propias del juicio oral y público, las valoraciones que le exigen al A quo son ciertamente competencia del Juez de Juicio, ya que el Juzgado en Funciones de Control se limita al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y concretamente, sobre su tempestividad, licitud, pertinencia y necesidad, incluso, dicho juzgado podía haberse pronunciado sobre la validez de dichas pruebas si estimaba que alguna de ellas se encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

“ 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que éste se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

  1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

  2. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

  3. Resolver las excepciones opuestas.

  4. Decidir acerca de medidas cautelares.

  5. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

  6. Aprobar los acuerdos reparatorios.

  7. Acordar la suspensión condicional del proceso.

  8. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de

la prueba ofrecida para el juicio oral. “

En este sentido la recurrida en la oportunidad fijada para llevarse a acabo la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos J.R.H. e I.O., por encontrarse incursos presuntamente el primero de ellos en la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 466, todos contemplados en la N.A.P. y la mencionada sindicada de autos en el de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem, cumplió con la labor y las funciones que le han sido encomendadas en garantía al debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resolvió acertada y motivadamente las excepciones opuestas, admitió la acusación fiscal en todas y cada una de las partes, así como también los medios de pruebas promovidos en el mencionado acto conclusivo, también ofertados por los apoderados judiciales y los abogados defensores, e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad sobre los acusados de autos, de la contenida en el numeral 3 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación cada treinta días (30) por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1676 de fecha 03 de agosto de 2007 señaló:

(…..)

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

En este sentido todos los argumentos y apreciaciones argüidas por los profesionales del derecho que actúan en la presente causa, exige necesariamente la realización del debate probatorio, en virtud que tal como se ha venido señalando la oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en el juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se transfigurarían los fines de esta importantísima etapa procesal

Así las cosas, como lo hemos venido afirmando en el proceso penal la prueba debe estar revestida no solo de legalidad, sino también de pertinencia y necesidad, definida por nuestra jurisprudencia patria dentro del ámbito probatorio, la ilegalidad como ilicitud, mientras que la pertinencia como la necesidad de prueba, la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, de manera que al entenderse los medios de prueba como el vehículo capaz de trasladar al proceso los hechos reales o acontecimientos con cierto grado de credibilidad y fidegnidad, pueden ser propuestos siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibidos, circunstancias estas que fueron debidamente apreciadas por la recurrida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de noviembre de 2013, las cuales quedaron plasmada adecuadamente en su decisorio. (Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nro 499, 21/03/2007).

Al respecto, vale resaltar sobre este particular la sentencia nro 895, 08 de junio de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

“ En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisionis” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual puede negar la admisión de un medio de prueba propuesto por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada.

En este mismo orden de ideas resulta relevante para estos Jurisdicentes recordarle a los recurrentes que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las señaladas expresamente por la ley, limitando de este modo a las parte y al propio Juez conocer los hechos por unos medios probatorios distinto a los admitidos, lo que indudablemente restringiría la obtención de la verdad y la justicia. De modo que este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente, idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones.

Con base a las anteriores consideraciones esta Alzada estima que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida la cual fue emitida atendiendo al conjunto de garantías Procesales y Constitucionales que los asisten y de conformidad a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.R.H.O., C.Z.M. e I.E.O.P., actuando en representación de los ciudadanos J.M.U.E. y Albanelys Bastardo Patiño, en contra de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que admitió los medios pruebas ofertados por la Representación Fiscal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y Notifíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA PONENTE

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag

CAUSA Nº 3206

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