Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 14.480.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO

DEMANDANTE: SOTELDO M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.112.189.

APODERADO JUDICIAL: Abg. P.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.234.

DEMANDADA: M.J.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.714.335.

-I-

Vistas las pruebas presentadas por el Abogado P.J.C.M., Inpreabogado Nro. 58.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; este Tribunal, admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas contenidas en los apartes PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO respectivamente; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En cuanto a lo solicitado en el aparte QUINTO; este Tribunal hace la siguiente observación:

Señala el apoderado judicial de la parte actora en dicho escrito de pruebas, ciudadana M.J.C.D.A., incurrió en la confesión ficta, por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda, tal como consta en auto de fecha 21 de mayo de 2013, cursante al folio 30 del expediente, a este respecto, este Juzgador analiza que la confesión ficta no es un medio de prueba, sino una consecuencia o ficción jurídica prevista para los casos en que el demandado no conteste, no pruebe algo que le favorezca y la pretensión no sea contraria a derecho.

En tal sentido, quien Juzga estima necesario señalar, existen materias donde no funciona los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucede en los casos donde está interesado el orden público, por lo que ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no opera la confesión ficta.

Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)

.

Conforme a lo antes señalado, si la parte contra quien obra el presente juicio, no diere contestación a la demanda, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados dentro de los plazos indicados; la actora, en este caso la ciudadana LEYBYS A.S.M., seguirá teniendo sobre si la carga de la prueba a los fines de demostrar lo alegado, en consecuencia, niega la admisión de la confesión ficta promovida en el aparte QUINTO, y así se decide.

En cuanto a la prueba contenida en el aparte SÉPTIMO, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., los fines de que escuche las testimoniales de los ciudadanos MELQUIS FEREITES, A.M. y E.Y. respectivamente, para que rinda sus declaraciones por ante ese Juzgado. Líbrese despacho y oficio con las inserciones pertinentes.

En San Felipe, al primer (1°) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.C.H.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

En la mima fecha se cumplió con lo ordenado, se libró despacho y oficio Nro. _________ .

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

CCHH/eq

Exp: 14.480

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