Decisión nº 1A-a-9417-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203º y 153º

CAUSA Nº 1A-a-9417-13

IMPUTADO: C.B.Y.E..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

VICTIMAS: VELIZ G.J.B. y DELGADO S.M.Y..

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. E.L.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA.

JUEZA PONENTE: DRA. A.T.M.H..

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano C.B.Y.E., en contra de la decisión dictada en fecha 01 (primero) de marzo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.B.Y.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 ambos del Código Penal.

En fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A - a- 9417-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. A.T.M.H..

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 01 (primero) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…en consecuencia, se procedido (sic) a identificar al imputado… quien manifestó su deseo de rendir declaración y de seguidas expuso: `Yo lo único que quiero decir es que eso que dice el acta que a mi me fue a buscar la policía es mentira, como a mi me estaban buscando yo mismo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me entregué.

…omissis…

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL realizada por la defensa pública del imputado, por cuanto no existe inobservancia o violaciones de Derecho ni Garantías tanto Constitucionales como Procesales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela… CUARTO: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda y en consecuencia decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano: C.B. YAHIMBER EDUARDO…

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó auto fundado de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha 12 (doce) de marzo de dos mil trece (2013), la Abg. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano C.B.Y.E., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el A-quo, en fecha 01 (primero) de marzo de dos mil trece (2013), en el cual entre otras cosas alega:

…Se basa la apelación realizada en virtud de que la detención que se le realizó al ciudadano YAHIMBER E.C.B., no fue en flagrancia, en lo que se refiere a los hechos imputados ya que este se entregó voluntariamente por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su detención no fue en flagrancia ni existía en su contra una orden judicial, por lo que se sustenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la decisión proferido (sic) de mantener la misma, con violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 y el artículo 44 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

En el presente caso los hechos en lo que se refiere al delito imputado… objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 26-02-2013 y el ciudadano YAHIMBER E.C.B., se entrega voluntariamente posterior a esa fecha, en virtud de que tiene conocimiento que esta (sic) siendo solicitado por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello en virtud de la apertura de la correspondiente averiguación… violentando así la normativa establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se deja constancia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Febrero del 2013… donde narran unos hechos no corroborados por mi asistido, ya que en el contenido de dicha acta dejan sentado que ellos proceden a la detención del mismo en su residencia, lo cual no fue corroborado por mi asistido al momento de celebrarse la audiencia oral, indicando este que el se entregó voluntariamente… que supuestamente mi asistido y el otro menor detenido manifestaron de manera espontánea `colaborar en relación a la ubicación de las adolescentes que le habían dado muerte y posteriormente habían lanzado a la quebrada y ocultado con piedras´, contraviniendo esta actuación policial de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… situaciones estas que a consideración de la defensa deberían dar lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional sin la debida observancia y cumplimiento de las mismas y no pueden servir como fundamento, estas actuaciones, en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proferida por el Tribunal Cuarto… de Control, en contra de mi defendido… de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 44, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso.

…omissis…

Se basa la apelación… en un procedimiento carente de suficientes elementos de convicción, en las actuaciones cursantes en autos, de las declaraciones cursantes en las mismas, no se evidencia ningún elemento que comprometa la participación de mi asistido… en los hechos que se le están imputando, aunado a que para el momento de la presentación se carecía de Protocolo de Autopsia, Acta de Defunción.

…omissis…

Considera la defensa que los elementos utilizados para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son insuficientes de por sí, y violatorios del debido proceso y derechos del imputado, para determinar que mi defendido… se encuentra involucrado en los hechos aquí investigados, es decir, no se encuentra (sic) satisfechos los extremos del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, `fundados elementos de convicción´.

…omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones… declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Cuarto… de Control… mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido… y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), fue debidamente emplazada la Abg. DERLYS PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en v.d.R.d.A. incoado por la Abg. E.L.F. en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano C.B.Y.E., en contra de la decisión dictada en fecha 01 (primero) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; presentando en fecha veintiséis (26) de marzo del mismo año, escrito de contestación, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

… la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado por él a saber es la vida humana independiente, así como el orden público, verifican la proporcionalidad entre los delitos imputados y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…

En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES… CON LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., elemento éste que admiculado con el dicho de la madre de la víctima y de las actuaciones policiales, de los cuales se desprende que el posible autor del hecho típico mencionado podría ser sin lugar a dudas el ciudadano YAHIMBER E.C.B.… entre los otros elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal.

…omissis…

Asimismo, es importante señalar que la Sala Constitucional ha sido reiterativa en diferentes Sentencias, en las cuales indicó que cesa toda violación de Derecho Constitucional al imputado, al momento en que éste es presentado ante el Tribunal de Control correspondiente, a fin de ser oído, oportunidad en la cual está debidamente asistido por su Defensor de confianza o en su defecto por un Defensor Público, por lo que en consecuencia en el presente caso no existe vulneración a los Derechos Constituciones (sic) del ciudadano YAHIMBER E.C.B..

…solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado… por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…

TERCERO

ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRUNUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto a ser examinado por esta Alzada, lo constituye la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto señala la recurrente que al dictar tal medida se le está violentando a su defendido el contenido del artículo 49, así como del artículo 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la detención que se realizó, no fue en flagrancia, por cuanto el mismo se entregó voluntariamente al tener conocimiento que estaba siendo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual manifestó en la audiencia de presentación.

Señala igualmente la defensa en su escrito de apelación que, en el acta de investigación penal de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), se deja sentado que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones realizaron la detención de su defendido en la residencia del mismo, lo cual niega el imputado en la audiencia de presentación, por lo que a criterio de la apelante, dichas actuaciones policiales, contravienen lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, así como el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que a su entender da lugar a la nulidad de las mismas, y en consecuencia le impide servir como fundamento para una decisión judicial.

Ahora bien, continúa alegando la recurrente que su apelación se basa en un procedimiento carente de suficientes elementos de convicción, en virtud que de las declaraciones cursantes en autos, no se evidencia ningún elemento que comprometa la participación de su asistido en los hechos que se le imputan, por cuanto los hechos utilizados para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son insuficientes y violatorios al debido proceso y demás derechos del imputado, no encontrándose satisfechos los extremos del artículo 236 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita, se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha 01 (primero) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.B.Y.E., y se acuerde la nulidad de todas las actuaciones en los términos que ha sido objeto la apelación.

Previamente a considerar si se encuentran llenos o no los extremos de Ley del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con los supuestos que deben conjugarse para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considera pertinente este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la solicitud de nulidad alegada por la Defensa y recurrida en el Recurso incoado, en virtud que según su criterio, la Aprehensión de su defendido no fue en flagrancia, por cuanto el mismo se entregó voluntariamente, manifestando que en el Acta de Investigación Penal de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) se mencionan unos hechos no confirmados por su asistido al momento de celebrarse la audiencia oral, contraviniendo esta actuación policial lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su consideración debería dar lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional sin la debida observancia y cumplimiento de las mismas, por lo que dichas actuaciones, no podrán ser utilizadas para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proferida por el Tribunal Cuarto de Control en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 44, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando todos los actos realizados por existir contravención de las normas rectoras del proceso.

En tal sentido considera esta Alzada pertinente señalar lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que establece entre otras cosas:

ARTÌCULO 44 NUMERAL 1: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

De lo anterior se desprende que debe existir Orden Judicial o decretarse la Flagrancia para que se pueda detener preventivamente a un ciudadano o ciudadana por la presunta comisión de un delito, sin embargo, con respecto a este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó Sentencia de fecha nueve (09) de abril del dos mil uno (2001), Expediente Nº 00-2294, con ponencia del Magistrado: IVÀN RINCÒN URDANETA, donde quedó establecido que:

…La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

.

Concatenado con el pronunciamiento anterior, se encuentra la Sentencia de fecha Uno (01) de Septiembre de dos mil tres (2003), Expediente Nº 02-2752, dictada por nuestro M.T. en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCÌA GARCÌA:

“…Esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal”.(Subrayado y Negritas de esta Corte).

Ahora bien, siguiendo este lineamiento, y con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica, que en su escrito de Recurso de Apelación continuó alegando que al haberse decretado la Medida Privativa en perjuicio de su representado, el Juez de Control quebrantó disposiciones constitucionales consagradas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; en consecuencia, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha Dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

De los anteriores pronunciamientos Jurisprudencial se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por la Jueza del Tribunal A quo al imputado de autos, está revestida de plena legitimidad, por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, la cual debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas.

En relación a este punto considera necesario este Tribunal de Alzada traer a colación lo establecido en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 257 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales entre otras cosas señalan lo siguiente:

Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…

. (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Subrayado de esta Alzada).

Para resolver el punto, estableciendo conexión entre el alegato defensivo y los citados extractos jurisprudenciales, se tiene que, del análisis de las actuaciones jurisdiccionales recurridas se observa que en el Acta de Presentación del ciudadano C.B.Y.E., por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebrada en fecha 1° de marzo del presente año, la cual corre inserta a los folios 128 al 132 de la compulsa, se desprende que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, Abg. D.P., presentó en ese acto al ciudadano C.B.Y.E., identificado con la cédula de identidad Nº V-22.785.107, señalando que el mismo fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, según las circunstancias plasmadas en las actuaciones policiales ofrecidas como sustento de su pedimento. Observa igualmente esta Alzada, que en efecto el imputado de autos, previa la imposición de sus derechos, el hecho atribuido y sus garantías constitucionales, en la oportunidad de ofrecer su declaración manifestó: “Yo lo único que quiero decir es que eso que dice el acta que a mi me fue a buscar la policía es mentira, como a mi me estaban buscando, yo mismo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me entregué “. En dicha oportunidad la ciudadana defensora expresó su inconformidad, con fundamento en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la nulidad del acta policial de fecha 27-02-13 cursante al folio 9 de las actuaciones, señalando igualmente que no fue debidamente impuesto de sus derechos constitucionales, lo cual es violatorio del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se desprende de las actuaciones bajo estudio, que la jueza en la recurrida para resolver lo planteado consideró que no existió inobservancia o violación de Derechos ni Garantías tanto Constitucionales como procesales, calificando como Flagrante la aprehensión del imputado C.B.Y.E., determinando en consecuencia esta alzada, que la jueza en su jurisdiccional apreciación de los elementos aportados por el Ministerio Público como sustento de su pedimento, determinó que de las actuaciones policiales emergieron suficientes elementos para estimar que la detención del imputado era subsumible en las exigencias normativas requeridas por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que se considera flagrante el hecho que se esté cometiendo, se acaba de cometer, o se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, todo lo cual es ajustado, conforme al contenido del artículo 44 numeral 1 de nuestro Texto Constitucional. Igualmente se observa, que al folio noventa y dos (92) de las actuaciones, cursa acta de imposición de derechos del imputado, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, Los Teques, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), todo lo cual determina que durante el procedimiento, se dio cumplimiento al contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las consideraciones explanadas anteriormente, se deriva que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto los pronunciamientos que en tal sentido emitió el Tribunal de Control, fueron proferidos en cumplimiento de un conjunto de garantías procesales que sintetizan y constituyen un debido proceso, y por ello, mal pudiera concluirse que el pronunciamiento recurrido se produjo en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de ello, lo ajustado y procedente es declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD presentada por la defensa pública del ciudadano C.B.Y.E., Y ASÍ SE DECLARA.

Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano C.B.Y.E., y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Resaltado de este Tribunal de Alzada).

De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.B.Y.E., deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 ambos del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano C.B.Y.E. en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

    • Acta de Denuncia Común: de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), hecha por la ciudadana Chairina Chamuruy González, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expone entre otras cosas lo siguiente: Comparezco por este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día martes… mi compadre… me llama por teléfono informándome que si no sabía nada de mi hija JOHANERIS VELIZ, ya que le habían informado que el novio la había golpeado muy feo por el camino del dispensario y ella gritaba muy fuerte pidiendo auxilio y presuntamente la había asesinado… (Folios del 01 al 03 de la compulsa).

    • Acta de Investigación Penal: de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), levantada por el Detective Montilla Kevin, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: vista y leída la denuncia interpuesta… se constituyó comisión de este Eje… trasladándonos… hacia la mencionada dirección… una vez en la mencionada direccional denunciante nos guió… Consecutivamente sostuvimos coloquio con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra, donde al pedirle información sobre la adolescente… manifestaron que la última vez que la vieron se encontraba en compañía de su pareja que era conocido en el sector como EL MELVO; en horas de la tarde por las inmediaciones del sector antes mencionado y lugar donde reside el ciudadano que funge como pareja de la desaparecida se escucharon unos gritos de una persona de sexo femenino que pedía con desesperación auxilio, presuntamente siendo la adolescente la cual pedía socorro; seguidamente abordamos a un ciudadano quien se negó a suministrar sus datos por temor a represalias, a quien le inquirimos información en torno al ciudadano conocido en el sector como EL MELVO, indicando éste que era una persona problemática del sector, que acostumbra andar por la barriada con armas de fuego y consumo de sustancias ilícitas sin importar la presencia de adultos mayores y niños y efectúa disparos al aire… (Folios del 05 al 06 de la compulsa).

    • Acta de Investigación Penal: de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) suscrita por el funcionario Detective L.S., adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: luego de un largo recorrido, siendo las 08:10 horas de la mañana, avistamos a un sujeto, con similares características fisionómicas a las aportadas por la denunciante en su narración en la presente averiguación… quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, mostró una actitud nerviosa y esquiva, por los (sic) que le (sic) procedí a darle la voz de alto… haciendo caso omiso a nuestro llamado, emprendiendo una veloz huida del lugar, originándose una persecución a pie, logrando darle alcance a pocos metros del lugar… al solicitarle su identificación, mostró una cédula de identidad, que lo registra con el nombre de MERVYN JOSE APONTE BLANCO… manifestando ser conocido con el remoquete de EL MELVO, siendo este el sujeto requerido por la comisión… se presentó al lugar las (sic) ciudadana C.J.B., quien expuso ser la progenitora del adolescente objeto de la comisión, e informo (sic) que ciertamente su hijo MERVYN APONTE… le había relatado a su padre de nombre J.M.A., en conjunto con otra persona de nombre YAHIMBER apodado `EL HONGO´, habían golpeado y arrastrado hasta el fondo de una quebrada, a dos adolescentes, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA); inmediatamente, solicitamos información a esta ciudadana, si conocía al ciudadano que menciona como YAHIMBER `EL HONGO´, indicando que ciertamente conoce al prenombrado sujeto señalándonos un inmueble como el lugar de su residencia, trasladándonos hasta el mismo… siendo atendidos por una ciudadana… quien… manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión policial… manifestando que su hijo le había confesado que había asesinado conjuntamente con su amigo MERVYS, a sus parejas de nombre MARIANGELY y JOHANERIS respectivamente, simplemente por celos… indicándonos que su hijo se encontraba en el interior de la vivienda, señalándonos a un sujeto… al solicitarle su identificación, mostro (sic) una cédula de identidad que lo registra con el nombre de YAHIMBER E.C.B.… acto seguido, ambos sujetos nos manifestaron colaborar en relación a la ubicación de las adolescentes que le habían dado muerte y posteriormente habían lanzado a la quebrada y ocultado con piedras… una vez allí… dichos sujetos nos señalaron una vivienda tipo rancho, donde se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y drogas, luego de esto, comenzaron a discutir, empezando a agredir físicamente a las víctimas, las mismas, comenzaron a gritar a objeto de solicitar ayuda, por lo que las amordazaron y luego las trasladaron a una segunda vivienda abandonada, donde comenzaron a agredirlas con un cable, seguidamente, las arrastraron hacia una zona boscosa adyacente al lugar, señalándonos el sitio exacto donde se encontraban los cadáveres de las referidas adolescentes, adentrándonos en una zona de abundante vegetación… se inicio (sic) la búsqueda minuciosa entre la maleza, logrando visualizar en el caño de una quebrada de aguas negras, lo que parecía ser una extremidad de un cuerpo humano… pudiendo constatar que efectivamente se trataba del cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino… una vez efectuada (sic) el levantamiento de este cadáver se pudo apreciar que debajo de la misma se encontraba el cuerpo sin vida de otra persona del sexo femenino… (Folios 09 al 16 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) suscrita por el funcionario Agente H.E., adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana S.M., en la cual entre otras cosas expuso: “…y ellos manifestaron que en la noche de ayer 26 de febrero del presente año la habían escuchado en el sector específicamente en el zanjón gritando y se encontraba en compañía de YAHIMBER CORONADO y M.A., y que supuestamente las habían matado, en vista de eso me puse a llorar fuertemente y el día de hoy… me dispuse a buscar a la madre de del ciudadano YAHIMBER CORONADO a fin de que me indicara qué había pasado con mi hija ya que él siempre estaba con ellos… le pregunte (sic) que si sabía donde estaba mi hija y su hijo, ella me manifestó de manera rápida `QUE E.E.C., QUE SABIA QUIEN ERA SU HIJO Y QUE IBA A LA PTJ CON SU HIJO Y EL AMIGO DE EL… (Folios 109 al 110 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) suscrita por el funcionario Agente L.G., adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana Inocencia, en la cual entre otras cosas expuso: “… Resulta ser que el día de hoy… mi hijo de nombre YAHIMBER E.C.B. me despertó para decirme lo siguiente: `… mama estoy asustado, la PTJ esta (sic) buscando a MERVIS y a mi, ya que nos están involucrando en la muerte de unas muchachas…´ cuando mi hijo me hizo el comentario, le pregunte (sic) que (sic) había pasado realmente y me respondió `… que quería ir en el transcurso del día a la PTJ a entregarse ya que no aguantaba lo que había hecho y que se sentía muy mal por haber matado con su amigo MERVIS a sus parejas, simplemente por celos…´ de igual forma sospechaba lo que había sucedido… (Folio 111 al 113 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) suscrita por el funcionario Detective Olmos Danny, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana Steves Joselyn, en la cual entre otras cosas expuso: “… pude escuchar la voz de dos personas del sexo femenino que pedían auxilio gritando, y una de esas voces era muy parecida a la de JOHANERIS, de igual forma escuche (sic) la voz de dos hombres uno decía dale, y otro que se me parecía muchísimo a la voz de MELVI… (Folios 114 al 115 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) suscrita por el funcionario Detective Rosquel Johan, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano Jose, en la cual entre otras cosas expuso: “…como a las 10:00 horas d la noche lanzaron una piedra para el techo de la casa, por lo que procedí a verifique (sic) que era lo que estaba pasando, pudiendo observar al frente de mi casa a mi hijo de nombre MERVYN JOSE, yo inmediatamente le pregunte (sic) qué era lo que había pasado con la muchacha JOHANELYS, y él me conto (sic) que había cometido un error, debido a que momentos cuando se encontraba discutiendo con su pareja se excedió y le quito (sic) la vida a JOHANELYS… (Folios 115 al 116 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) suscrita por el funcionario Detective J.P., adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano Jose, en la cual entre otras cosas expuso: “…como a las 10:00 horas d la noche lanzaron una piedra para el techo de la casa mi esposo… y yo salimos para ver qué pasaba donde pudimos observar al frente de mi casa a mi hijo de nombre MERVYN JOSE, yo inmediatamente le pregunte (sic) qué había pasado con la muchacha JOHANELYS, no me dijo nada posteriormente yo me fui a mi casa y mi hijo y mi esposo se quedaron hablando afuera, yo fue (sic) haber (sic) que estaban hablando donde pude percatarme que mi hijo le decía a mi esposo que el había cometido un error, mi esposo se percato (sic) que yo estaba allí y me indico (sic) que me fuera… de inmediato ellos entraron a la casa y mi esposo le indicó a mi hijo de nombre MERVYN JOSE que no creía que el había matado a JOHANELYS, y él le respondió que el si tenía que asumir su responsabilidad lo iba a hacer… (Folios 117 al 118 de la compulsa).

  3. - El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; y siendo que dicho delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

    En tal sentido, visto lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la apelante en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano C.B.Y.E., por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión del Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

    En consecuencia, aprecia esta Corte de Apelaciones que, ante la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.B.Y.E., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de junio de dos mil doce (2012), ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa.

    De todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano C.B.Y.E., fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que dicha Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, además de encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; artículo 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano C.B.Y.E., contra la decisión dictada en fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.B.Y.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 ambos del Código Penal.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.L.I.V.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. A.T.M.H.

    LA JUEZA INTEGRANTE,

    DRA. M.O.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY H.A.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY H.A.

    JLIV/ATMH/MOB/GHA/dv

    CAUSA Nº 1A-a-9417-13

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