Decisión nº UG012013000245 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 21 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001608

ASUNTO : UP01-R-2013-000091

RECURRENTE: Abg. W.J.M.S. y Galimar L.A.C..

MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3.

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados W.J.M.S. y Galimar L.A.C., en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos E.R.C.M. Y E.J.C.O., contra la decisión habida en la causa Nº UP01-P-2013-001608 emitida en fecha 5 de Septiembre de 2.013 y publicada en extenso en fecha 10 de Septiembre de 2.013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 16 de Octubre de 2.013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000091.

En fecha 17 de Octubre de 2.013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina; Abg. R.R.R., y Abg. D.L.S.N., quien fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 18 de Octubre de 2.013, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal de Control No 3, a los fines de que remita Boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que con esta misma fecha se libró oficio No C.A.O. 600/2013, solicitando la Boleta de Emplazamiento de fecha 20/09/2.013.

En fecha 29 de Octubre de 2.013, se recibe ante el despacho secretarial oficio sin número suscrito por la Jueza de Control No. 3 a los fines de remitir boleta de emplazamiento de fecha 20/09/2013 dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual se agrega al asunto.

En fecha 4 de Noviembre de 2.013, la Jueza Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

Por lo que con esa misma fecha se publica auto de admisión.

En fecha 11 de Noviembre de 2.013, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, en virtud de la a.d.J.S.A.. R.R.R., a quien le fue concedida licencia de paternidad, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina; Abg. W.D.Z., y Abg. D.L.S.N., quien preside la Corte y conserva la ponencia.

En fecha 11 de Noviembre de 2.013, se libraron boletas Nº C.A.O 631/2013 dirigidas al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a los Abogados W.J.M.S. y Galimar Abreu, a los fines de notificar sobre la constitución de este Tribunal Colegiado.

En fecha 20 de Noviembre de 2.013, la Jueza Ponente consigna ante la secretaría su proyecto de sentencia.

Se deja constancia que la Decisión se publica fuera del lapso, en virtud que se dio prioridad a los Amparos signados con la nomenclatura UP01-O-2013-20 y UP01-O-2013-22, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; así como el asunto UJ01-P-2013-79 que trató sobre un efecto suspensivo y finalmente al Plan Contra el Retardo Procesal efectuado en la Sede de la Comandancia General de Policías de la ciudad de San F.E.Y. durante los días 24 al 26 de Octubre del año 2.013.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de Septiembre de 2.013 y publicada en extenso en fecha 10 de Septiembre de 2.013, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Admite los escritos acusatorios de fecha 29/06/2013 en contra de E.J.C.O., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; donde figura como victima quien en vida respondiera al nombre de DAIGLIMIR PEREZ (OCCISA) y VÍCTOR EULACIO (OCCISO), así como el escrito de fecha 09/08/2013 en contra del ciudadanos, E.R.C.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; donde figura como victima quien en vida respondiera al nombre de DAIGLIMIR PEREZ (OCCISA) y VÍCTOR EULACIO (OCCISO). Asimismo se admiten el escrito complementario de fecha 26-08.13 promovido por el representante del ministerio público.

Admite todas y cada una de las pruebas contenidas en ambos escritos acusatorios, asimismo las pruebas de reconstrucción de hechos invocada por la defensa privada a los fines de ser realizados en la fase de juicio, pudiendo la defensa hacerse acompañar del consultor técnico N.M. identificado en autos única y exclusivamente de conformidad con el articulo 150 del COPP para que acompañe a la defensa privada al momento de ser practicada la reconstrucción de hecho, admitiendo asimismo las testimoniales promovidas por la defensa privada, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, y hace de la defensa privada las promovidas por la representación fiscal en cuanto beneficien a sus patrocinados.

Ordena la Apertura de Juicio Oral y Público, y en relación a la solicitud del sobreseimiento invocado por la defensa privada a favor de su defendido E.C., de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del COPP se declara SIN LUGAR, y mantiene la medida privativa de Libertad para el acusado E.C., así como su sitio de reclusión.

En relación a la solicitud de revisión de medida Privativa Libertad, solicitada por la defensa privada, a favor del ciudadano E.C., observa este tribunal que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, el cual atenta contra el derechos a la vida contemplado en el artículo 43 de la Constitución, y en virtud que el delito que supera con creces la pena de 10 años de prisión, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o participes de los hechos por los cuales se les acusa, y en virtud que la acción no se encuentra evidentemente prescrita este Tribunal MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD así como su sitio de reclusión, para el ciudadano E.C., por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados W.J.M.S. y Galimar L.A.C., interponen recurso de apelación de auto, actuando en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos, E.R.C.M. Y E.J.C.O., quienes fundamentan el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señalan como punto previo que la audiencia preliminar fijada para el día 05 de Septiembre de 2.013 a las 2:30pm no se realizó a la hora acordada, toda vez que fue hasta cerca de las 6:00pm que se dio inicio a ella, donde además se cercenó el derecho a la defensa, por cuanto explanan que alrededor de las 8:00pm no se les permitió continuar con sus alegatos, por existir “órdenes internas que después de esa hora no pueden realizarse audiencias”, así mismo argumentan que el escrito de descargos consignado por ellos en fecha 28/08/2013, no estaba agregado al asunto el día de la celebración de la audiencia preliminar, así como tampoco el escrito de pruebas adicionales presentado por la Fiscalía en fecha 26/08/2013, los cuales fueron agregados con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el día 06/09/2013, por lo que aducen que “mal podría la Juez haber tomado una decisión sin tener en autos todas las actas procesales pertinentes”, mencionan además que desde la celebración de la audiencia preliminar no han tenido acceso al expediente para ver la decisión “que según aparece en el sistema Juris 2000”.

De allí que enuncien una serie de presuntas irregularidades cometidas por el Tribunal de Control No. 3, que a su entender le causó a sus defendidos “daños irreparables”, por violar “el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”, a saber:

1.- Que solicitaron el nombramiento de un consultor técnico, a fin de ser asistidos por el mismo, y que la a quo cercenó el derecho que le asiste a sus representados, al ponerle “límites excesivos a la actuación de esta figura y mostrando así desconocer el alcance y contenido de los presupuestos de su ejercicio como lo es coadyuvar en el principio de contradicción de pruebas, violentando el debido proceso al legislar sobre lo que puede o no hacer un consultor técnico”, toda vez que en su pronunciamiento expuso que el consultor acompañará a la defensa privada únicamente en la reconstrucción de los hechos, violentando con ello el artículo 150 de la norma adjetiva Penal.

2.- Que en el escrito de descargos de fecha 28 de Agosto de 2013, se opusieron a la admisión de los testigos: V.A., D.P., C.S. y E.R., “por ser éstos referenciales y no aportar nada al proceso”, siendo que a su entender, es deber de todo Juez pronunciarse sobre lo peticionado por las partes, so pena de guardar silencio y no resolver sobre lo propuesto, caso tal que no ocurrió pues la a quo no se pronunció sobre este respecto, colocándolos con ello en un estado de indefensión y por consecuencia “ocasionándoles un daño irreparable”.

3.- Que en relación a las pruebas admitidas, la Juez se limitó a explanar que se admitían todas las pruebas promovidas, tanto de la defensa privada como las del Ministerio Público, pero sin motivar cual era la pertinencia, necesidad y utilidad de cada una de ellas.

4.- Que al momento de decidir sobre lo peticionado con respecto a la atribución de una calificación jurídica provisional, la a quo “se extralimitó en sus potestades e infringió el artículo 312 de la norma adjetiva Penal, por cuanto asumió “la función de Juez de Juicio al hacer valoración y comparación de la prueba para llegar a la conclusión que nuestros defendidos son culpables de homicidio por alevosía”, causándoles con ello un gravamen irreparable, a la par de ello, citan sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que arguyen que la audiencia preliminar es “el filtro donde el Juez controla la acusación y sus fundamentos para decidir si tiene suficientes bases para ir al juicio oral y público, así como también controla la prueba para ver su es lícita, necesaria y pertinente, pero no puede emitir juicios valorativos sobre la misma”, violando con ello el debido proceso.

En atención a ello solicitan, se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control No. 3 y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por un Juez distinto al que conoció.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 27 de Septiembre del año 2.013, los Abogados J.A.C.S. y J.M.R.L. actuando en su condición de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dan contestación al recurso propuesto develando como punto previo que el Recurso de Apelación propuesto debería ser declarado inadmisible, toda vez que se evidencia que los recurrentes indican de manera imprecisa, lo que pretenden alegar, así como tampoco señalan en que se basan para considerar que la decisión del Tribunal de Control No. 3, les causó un gravamen irreparable a sus defendidos.

Igualmente manifiestan que los imputados fueron puestos a la orden del Tribunal, por cuanto de las actas de investigación penal, existían suficientes elementos de convicción que señalaban de manera clara y precisa la responsabilidad penal de cada uno de ellos; en atención a ello arguyen, que no le asiste la razón a la defensa privada en cuanto al debido proceso, toda vez que en cada una de las audiencias realizadas, cada uno de los imputados estuvo en compañía de sus defensores, así como también se les garantizó el derecho de palabra, además, el Tribunal respondió a cada una de las solicitudes hechas por la defensa, resaltando que los imputados “son señalados por los testigos como los ciudadanos que accionaron sus armas de fuego contra los ciudadanos víctimas quienes fallecen producto de haber recibido heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, existiendo con ello una fundamentación debida por parte del Tribunal, en el Análisis de los elementos de convicción y la adecuación de los hechos señalados por el Ministerio Público”.

Con respecto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegan que tampoco le asiste la razón a la defensa privada, por cuando la a quo describe “con toda precisión los elementos de convicción en los que soporta el decreto”.

A la par de ello, indican que los fundamentos explanados por la defensa privada no deben ser tomados en consideran, tanto porque no cuentan con el asidero jurídico necesario, como porque existen suficientes elementos probatorios que deben ser debatidos en una sala de audiencia de Juicio Oral y Público, finalmente destacan que no se configura gravamen irreparable a los imputados, toda vez que se han garantizado normas procesales y constitucionales en cada una de las etapas del proceso, y por ende no existe ninguna causal de nulidad como si lo quiere hacer ver la defensa privada, de allí que soliciten se declare Sin Lugar en recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 10 de Septiembre de 2013 por el Tribunal de Control No. 3

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 439 numeral 5º de la norma adjetiva Penal, el cual establece:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Por lo que, a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los siguientes términos:

Una vez analizado el escrito recursivo y luego del reordenamiento de sus planteamientos se observa que, el objeto de la apelación, es lograr que este Tribunal Colegiado, declare la nulidad de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar por la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de Septiembre de 2013, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 10 de Septiembre de 2.013, y que se encuentran insertos en el asunto principal UP01-P-2013-001608.

Ahora bien, analizando el escrito de apelación, esta Corte constata que en su contenido se denuncia que el escrito de descargo de fecha 28 de Agosto de 2013 presentado por la defensa, no estaba agregado al expediente, por su parte el escrito de ampliación de pruebas presentado por el Ministerio Público, tampoco estaba agregado a la causa al celebrarse la audiencia preliminar.

En torno a esto, revisada la causa principal esta Instancia Superior, constató que a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y ocho (148), ambos inclusive de la pieza No. 1, corre inserta formal acusación presentada por el Fiscal Quinto y Fiscales Auxiliares Quintos del Ministerio Público, Abogados J.A.C.S., R.E.M. y J.M.R.L., contra el ciudadano E.J.C.O., por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Daiglimir Pérez y V.E., fechada el 29 de Junio de 2.013, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); asimismo en la pieza dos agregada a los folios diez (10) al treinta y tres (33) ambos inclusive, corre inserta formal acusación presentada por el Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogados J.A.C.S. y R.E.M., contra el ciudadano E.R.C.M. (ALIAS BELLO), por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Daiglimir Pérez y V.E., fechada el 9 de Agosto de 2.013, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Ahora bien, esta Corte también constató que el escrito de descargo al cual ha hecho referencia la defensa, que según éste no había sido agregado a la causa antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, aparece inserto, a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, de la pieza No. 2, fechado el 28 de Agosto de 2.013, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Así las cosas, si la audiencia preliminar se celebró el día 05 de Septiembre de 2013, según acta de audiencia inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y siete (67) ambos inclusive, y si el escrito de descargo aparece agregado a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, no se ajusta a la verdad lo planteado por la Defensa, porque de acuerdo a la foliatura de la causa principal el escrito de descargo está agregado antes de la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo esta Corte observa un desorden procesal, por el cual debe hacer un llamado de atención a la Jueza y al Despacho Secretarial, habida cuenta que no aparece al dorso del escrito el sello secretarial que da cuenta de su agregaduría, que debe ir firmado por el Juez y Secretario, lo que representa de acuerdo a la Ley Procesal garantía para los Justiciables, sin embargo, al no observarse errores de foliaturas y que el escrito está fechado y agregado antes de la audiencia preliminar, considera esta Corte no visualizar violación al derecho a la defensa; por su parte también esta Instancia Superior constató que al folio treinta y seis (36) de la pieza No. 2, corre inserto oficio Nº 22-F5-CT, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigna resultado de trayectoria balística 9700-244-1258 de fecha 26 de Agosto de 2013 y levantamiento planimétrico 9700-244-DC-320 de fecha 23 de Agosto de 2013, a fin de que sea anexada al escrito de acusación presentado, fechado el 26 de Agosto de 2.013, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Pues bien, en torno a esta prueba, la Corte de Apelaciones también ha constatado que está agregada antes de la celebración de la audiencia preliminar, aun cuando persiste el desorden o inadvertencia de la falta de sello que da cuenta de su agregaduría a la causa que debe ser firmado por el Juez y Secretario, sin embargo tampoco ello ocasiona violaciones graves al Derecho a la Defensa, por cuanto dicha prueba podía ser promovida cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 311 de la norma adjetiva Penal. Sin embargo la tempestividad o no, debió discutirse durante la celebración de la audiencia preliminar, así las cosas esta prueba fue admitida durante la celebración de dicho acto y lo medular de la denuncia era determinar si estuvo o no agregada a las actas antes de la celebración de la audiencia y en efecto se constató que si estuvo agregada antes de la celebración de la audiencia preliminar, inserta a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive. En consecuencia, fue recibida en el Circuito Penal en fecha 26 de Agosto de 2013, de acuerdo al comprobante de recepción inserto al folio treinta y cinco (35), recibida por la Unidad de Correo Interno el día 27 de Agosto de 2013 a las 11 de la mañana, según se refleja del sello húmedo a la parte superior, del comprobante de recepción que da el sistema de información.

Sobre la base de lo expuesto, estas denuncias parte integrante del escrito de apelación, recurso que fue admitido y al cual debe darse una respuesta, así al constatarse que estas denuncias no se ajustan a la verdad reflejada en el expediente, deben ser desechadas y desestimadas y así se decide, habida cuenta que si estaba agregada antes de la celebración de la audiencia preliminar y así se decide.

En torno al gravamen irreparable que a entender de la defensa le fue causado por la a quo al admitir el consultor técnico únicamente, para la prueba de reconstrucción de los hechos a realizarse en Juicio, considera esta Instancia que la violación denunciada no es tal, por cuanto durante la celebración del Juicio Oral y Público, las partes podrán solicitarlo al Juez de Juicio, por cuanto el artículo 150 de la norma adjetiva Penal, de manera diáfana establece que:

Artículo 150: Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor o consultora en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al Juez o Jueza. El consultor técnico o consultora técnica podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función. El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico o consultora técnica. Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico o una consultora técnica.

De la disposición transcrita se desprende que, la solicitud de consultor técnico puede hacerse al Juez o Jueza, la norma no limita en torno a la fase o etapas del proceso en la que pueda solicitarse, razonable es que en Juicio sea cuando más se realice este tipo de solicitud, dada la naturaleza del Juicio Oral y Público, que es donde se van a someter las pruebas admitidas, que por lo general existen pruebas de carácter técnicos que necesiten la pericia de consultores conocedores de la Criminalísticas. Por lo que esta denuncia debe desestimarse y así se decide, considerando que el Consultor Técnico puede ser solicitado en la fase de Juicio, por lo que no hay gravamen irreparable causado por la a quo ya que en todo caso el gravamen irreparable se ocasiona cuando éste no pueda ser subsanado durante el proceso y en este caso, el Consultor Técnico puede ser solicitado en fase de Juicio.

Otra censura que eleva la defensa está referida a que la Jueza en su motivación para sostener que no se aparta de la calificación Fiscal valora pruebas, lo cual está prohibido en esta fase del proceso, ya que la norma señala que en la audiencia preliminar no se debatirán asuntos propios del Juicio Oral y Público, al respecto la Jueza en efecto establece:

En relación a la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal realizara un cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio intencional Simple, alegando asimismo que los hechos narrados por la representación fiscal no se corresponden con el tipo penal que el día de hoy se les acusa a sus defendidos, este Tribunal observa que de la revisión de la pieza numeral 1 del escrito acusatorio de fecha 29 de Junio de 2013 en contra del ciudadano E.J.C., en el mismo se realiza un relación detallada de los hechos suscitándose en fecha 16 de marzo 2013, donde resultaren dos personas fallecidas producto de haber sido impactadas por el paso de unos proyectiles; asimismo se evidencia de la narración de los hechos que ambos imputados sacaron a relucir armas de fuego, promoviendo en este acto el ministerio publico suficientes elementos de convicción, entre ellos actas de entrevistas que rielan a los folios 156 al 170 de la cual se desprende, que existen elementos que hacen presumir a este tribunal que nos encontramos ante un delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que se evidencia la presencia del dolo por parte de los imputados, así como también se evidencia que existió por parte de dichos ciudadanos alevosía, ello por cuanto se puede constatar de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cual se suscitaron los hechos, lo cual queda evidenciado de entrevistas rendidas por parte de testigos presénciales de los mismos, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación del delito que el día de hoy es acusado por parte del representante del ministerio publico.

En efecto, durante la celebración de la audiencia preliminar la norma procesal establece que no se debatirán asuntos propios del Juicio Oral y Público, si bien la Jueza para dar una motivación en torno a las razones por la cuales admitía la acusación Fiscal, por el Delito calificado por la Representación Fiscal, y para ello emitió opiniones propias del Juicio Oral y Público, no es menos cierto que este pronunciamiento forma parte del Auto de Apertura a Juicio, y el cual no tiene apelación, sin embargo como formó parte del escrito de apelación que fue admitido por esta Instancia es deber dar una congrua respuesta, en este contexto se evidencia que si la Juez emitió opinión al fondo, ello no afecta la validez del acto de la audiencia preliminar y no lo impregna de nulidad, ya que de la revisión de la causa principal, otro momento en el cual se puede debatir situaciones para enervar el planteamiento fiscal es en el juicio oral y público, donde se someterán todo el acervo probatorio admitido durante la celebración de la audiencia preliminar, así las cosas como los recursos de apelación no tienen una vocación meramente formal, sino también utilitaria y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso concreto reponer la causa a un estado de la celebración de la audiencia Preliminar, sería una reposición inútil e innecesaria que afectaría a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la revisión de la causa principal, en este caso concreto ya se está celebrando el Juicio Oral y Público, por ante el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que a entender de esta Corte, sobre la base de los razonamientos supra desarrollados, debe ratificarse el auto apelado y así se decide.

Al margen de la decisión dictada, se hace un llamado de atención al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control No. 3, por cuanto en el expediente principal que contienen las incidencias, se constató desorden en el orden administrativo, ya develados arriba, y falta de firma de la Jueza al folio uno (01) de la pieza dos de la causa principal, asimismo no se observó el sello húmedo que de cuenta que fue recibido algún escrito y que debe ser firmado por el secretario y el Juez, para evitar situaciones que hagan presumir alguna violación al Derecho de la defensa, como ocurrió en este caso , tales inadvertencias no causaron violaciones al Derecho a la defensa y las razones quedaron establecidas en este fallo, sin embargo ocasionó dudas en cuanto a la fecha en la que fueron consignados los escritos de descargo de la Defensa y el de la pruebas de resultado de Trayectoria Balística y resultado planimétrico, presentado por el Ministerio Público, situación resuelta por la Corte dentro del marco de esta Decisión; por lo que se exhorta al Tribunal a estar vigilante en los aspectos de orden administrativos, en garantía de la Seguridad Jurídica de la partes.

DISPOSITIVA

Esta Corte Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara, Sin Lugar el recurso de apelación que formalizaron los Abogados W.J.M.S. y Galimar L.A.C., en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos E.R.C.M. Y E.J.C.O., contra la decisión inserta en la causa Nº UP01-P-2013-001608 a los folios sesenta y ocho (68) al ciento siete( 107) ambos inclusive de fecha 10 de Septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en consecuencia, se confirma en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. W.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

EL SECRETARIO

ABG. JORGE MORALES

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