Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Miércoles, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0752

PARTE DEMANDANTE: S.C.M.D.E., M.A.E.M. y J.Á.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-9.115.528, V-17.574.680 y V-17.574.679 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C.A. y J.T.H., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.810 y 106.569 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCTORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 32, tomo 24-A. (2) PROCONSA DE OCCIDENTE, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 44, tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.H., M.S.M., B.B.G., LISDANY ROJAS y F.D.L., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.140, 92.021, 136.014, 166.120 y 161.677 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Homologación).

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha dos (02) de octubre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia fijada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los apoderados judiciales partes comparecieron a la sede de éste Tribunal para informan que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y solicitan se imparta la correspondiente homologación ordenando el archivo del presente asunto.

Estando en tiempo hábil, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, ante éste Tribunal las partes, mediante escrito que riela a los folios 48 al 57 del presente expediente, manifestaron su conformidad con el pago de los siguientes conceptos:

• Responsabilidad Subjetiva: ………………………Bs. 434.214,00

• Daño moral: ………………………………………...Bs. 100.000,00

• Diferencia de prestaciones sociales: …………….Bs. 165.690,00

Ofreciendo finalmente el PATRONO pagar la cantidad de: Bs. 700.000,00.

Aprecia esta Alzada de la lectura del documento, que en dicha transacción se incluyen conceptos propios de las prestaciones sociales y otros beneficios generados en la relación laboral que unió a los demandados con el ciudadano D.E.P..

Con respecto a los conceptos laborales comprendidos en el Acta Transaccional, tales como: preaviso, antigüedad legal acumulada, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades -entre otros-, resulta necesario traer a colación el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.

Precisado lo anterior, advierte éste Tribunal que, en el caso de autos, la transacción suscrita entre los accionantes y el patrono es de índole laboral y tiene por objeto el pago de conceptos relacionados con las prestaciones sociales e indemnizaciones; no obstante, aunque no hubo pronunciamiento de esta Alzada sobre la admisibilidad de la acción incoada, en virtud del principio in dubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a las circunstancias que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, se estima que en el caso bajo examen, fijar nueva oportunidad para realizar la audiencia de apelación provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que ambas partes escogieron una vía alterna para la resolución del conflicto surgido.

Sobre la base de lo antes señalado concluye quien suscribe, que nada obsta para que en el caso concreto pueda homologarse en sede jurisdiccional, la transacción laboral presentada. Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte accionante manifiesta su conformidad con el ofrecimiento que realizó la parte demandada, y verificado como fue su facultad expresa convenir éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, nueve (09) de octubre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KP02-R-2013-0752

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