Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos A.H.C. y M.P. de Hernández, siendo venezolano el primero y española la segunda, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.427.520 y E-266.745, respectivamente. Apoderada Judicial: C.B.O.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.890.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos L.C.M., S.C.L., O.V.L., M.A.L., L.L.M., C.R.L. y N.V.L., quienes son mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-420.753, V-3.143.768, V-641.583, V-3.537.150, V-4.354.133, V-2.972.403 y V-4.888.068, respectivamente. Defensora Judicial: Sorbey E. G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.877.

MOTIVO

EXTINCIÓN DE HIPOTECA

Expediente Nº AP31-V-2012-001657

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por la abogada C.B.O., antes identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 01/10/2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 02/10/2012, a través del cual demandó por Extinción de Hipoteca a los ciudadanos L.M., S.L., O.L., M.L., L.L.M., C.L. y N.L..

Mediante auto de fecha 22/10/2012 fue admitida la presente causa por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, resultando infructuosa la misma, por lo que en fecha 02/04/2013 la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial, motivo por el cual se procedió a designar como Defensor Ad-Litem al abogado Luisarturo Souffront.

En fecha 15/05/2013 la parte actora solicitó nuevo nombramiento de Defensor Judicial en virtud de la imposibilidad para establecer contacto con el abogado designado para desempeñar tales funciones, por lo que en fecha 22/05/2013 se designó a la abogada Sorbey González, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo juramentada en fecha 11/06/2013.

Una vez realizados todos los trámites necesarios a los fines de la práctica de la citación de la referida Defensora, la prenombrada abogada en fecha 16/07/2013 procedió a contestar la demanda y consecutivamente las partes tuvieron oportunidad para la promoción de las pruebas pertinentes, las cuales fueron admitidas en fecha 05/08/2013, entrando la causa en estado de sentencia en a partir del 05/08/2013, exclusive, siendo diferida dicha oportunidad por un lapso de tres (03) días de despacho, mediante auto de fecha 12/08/2013.

II

MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de Extinción de Hipoteca incoada por los ciudadanos A.H.C. y M.P. de Hernández en contra de L.M., S.L., O.L., M.L., L.L.M., C.L. y N.L.. Al respecto la parte actora fundamentó su acción en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:

…Consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diez y siete (17) de Julio de 1978, bajo el Nro. 8, Tomo 11, Protocolo Primero, que mi mandante, el ciudadano A.H.C., antes identificado adquirió un inmueble constituido por una Quinta (casa) de dos plantas y el terreno donde está constituida, está situado en la urbanización La Paz, Parroquia La Vega del Municipio Libertador distinguido el terreno con el Nro. 2 del bloque 22 en el plano de la urbanización, con una superficie de Seiscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (637mts2).

…omissis…

Ahora bien ciudadano Juez, el Inmueble antes identificado se encontraba gravado con Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de la compañía anónima venezolana SEGUROS CARACAS, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 645.600,00), de los antiguos, lo que representa la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 645.60), la cual fue cancelada en su totalidad y de manera oportuna, tal y como consta de documento presentado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha nueve (9) de Septiembre de 1986, quedando registrado bajo el Nº 1, Folio 2, Tomo 25, Protocolo Primero.

El mencionado Inmueble se encuentra gravado actualmente por una segunda hipoteca convencional de Segundo Grado, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 538.000,00), (sic) de los antiguos, lo que representa la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 538.00).

…omissis…

Es el caso ciudadano Juez, que mi representado y propietario del inmueble antes identificado, A.H.C., canceló íntegramente la obligación que tenía para con los acreedores, los ciudadanos L.C.M.D.L., S.C.L.D.Z., O.V.L.D. PADRÓN, MANUELL A.L.M., L.M.L.M., C.R.L.D.H. y N.V.L.M., lo que trae como consecuencia la extinción de la mencionada hipoteca en este escrito; No obstante lo anterior, los acreedores, no declararon la cancelación de la deuda y extinción de la referida hipoteca convencional de Segundo grado.

…omissis…

…y tomando en cuenta que desde la fecha en que fue protocolizado el documento de compra - venta, es decir, el Diecisiete (17) de Julio de 1.978, hasta la presente fecha han transcurrido Treinta y Cuatro (34) años, por lo que como consecuencia necesariamente concluimos, que en efecto el crédito generado como obligación de mi representada frente a los acreedores antes identificados, se encuentra PRESCRITO.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

  1. Copia Certificada del documento de compraventa del inmueble ya identificado en autos, donde constan las Hipotecas de Primer y Segundo Grado, de las cuales se reclama la liberación de la hipoteca de segundo grado por prescripción de la misma, dicho documento emana de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17/07/1978, inscrito bajo el Nº 8, Tomo 11, Protocolo Primero, marcado con la letra “C”, el cual no fue impugnado por el defensor ad-litem de la parte demandada, por lo que goza de pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Copia certificada del documento de liberación de la hipoteca de primer grado que recaía sobre el inmueble objeto de este procedimiento, inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09/09/1986, bajo el Nº 1, Tomo 25, Protocolo Primero, marcado con la letra “D”, la cual no fue impugnada o desconocida por la defensora judicial de la parte demandada, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, durante el lapso de pruebas la parte actora ratificó el valor probatorio de los documentos adjuntos al libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados positivamente con antelación por esta Juzgadora, asimismo la defensora judicial de la parte demandada anexó al escrito de contestación de la demanda, recibo original del cupón de envío de la misiva remitida a sus representados, el cual emana de la Empresa Mensajeros Radio Worldwide, C.A. (MRW), el cual se aprecia positivamente en derecho, toda vez que no fue impugnado o desconocido por su contraparte.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la apoderada judicial de la parte actora, que sus representados, ciudadanos A.H. y M.P. de Hernández, ya identificados ut supra, son propietarios de un inmueble constituido por una quinta de dos plantas y el terreno donde está constituida, la cual está ubicada en la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido el terreno con el Nº 2 del bloque 22 en el plano de la referida Urbanización. Con el fin de probar la titularidad del referido inmueble, aportó a los autos la copia certificada del documento de propiedad emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17/07/1978, inscrito bajo el Nº 8, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual fue valorado por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la defensora judicial de la parte demandada.

Por otra parte, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo, la demanda en todas y cada unas de sus partes, solicitándole al Tribunal fuera declarada sin lugar.

Ahora bien, la parte actora solicita la prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de sus representados, ya identificados, por la cantidad de Quinientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 538.000,00) actualmente Quinientos Treinta y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 538,00) dicha cantidad debía ser cancelada en cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de Catorce Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 14.776,96), actualmente Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 14,78), en un período de cuatro (04) años contados a partir del 17/07/1978 al interés del doce por ciento (12%) anual, monto éste que debía ser pagado en su totalidad para lograr la liberación de la hipoteca como real garantía de pago constituida a favor de los demandados.

Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:

…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:

1º.- Por la extinción de la obligación.

2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3º.- Por la renuncia del acreedor.

4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…

Con respecto al alegato de la parte actora alusivo a que canceló la totalidad del monto adeudado a favor de los aquí demandados, este Tribunal observa que nunca se aportaron a los autos los recibos de pago, sin embargo es necesario señalar que los accionantes alegaron en su escrito libelar que la hipoteca que pesa sobre el objeto inmueble de este juicio prescribió por efecto del transcurso del tiempo, en virtud de que han transcurrido más de veinte (20) años desde su constitución. Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 1.908 del Código Civil establece:

Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

En el mismo orden de ideas, el Dr. R.R.M. en su Obra Los juicios Ejecutivos, primera edición, pág. 275, Edit. Distribuciones Jurídicas J. Santana, San Cristóbal, 2000, expone lo siguiente:

“…En este caso se opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley. De suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años, que es el término establecido por el Código Civil en el artículo 1.877 (sic) para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe. Sabemos que la prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o de juicio por el Juez; debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, así lo contempla el artículo 1.956.

Ahora bien, se infiere de la doctrina y de la norma jurídica antes transcritas que ésta prescripción opera a favor del deudor porque al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, en cabal aplicación del Principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo así el referido artículo 1.908 ibídem, contempla dos hipótesis de prescripción, una que obra entre el deudor y el acreedor hipotecario y se refiere a la obligación o al crédito, hipótesis aplicable al caso bajo estudio y la otra que es independiente a esa prescripción de la obligación principal, se refiere a la cosa propiamente dicha, por eso se dice que corre entre el verus dominus y el tercero.

Por lo tanto, esta Juzgadora considera que habiendo trascurrido con demasía el lapso de diez (10) años al cual se refiere la ley para la prescripción de la obligación personal de pago de las cuotas de dinero pactadas por los acreedores L.M., S.L., O.L., M.L., L.L.M., C.L. y N.L., y los deudores ciudadanos A.H. y M.P. de Hernández, lapso contado a partir del 17/08/1978 fecha en la cual se hizo exigible el pago de la primera de las cuarenta y ocho (48) letras de cambio firmadas para la liberación de la hipoteca, según consta del documento constitutivo de la misma al folio veinte (20) y su vuelto, hasta la citación de la defensora judicial el 10/07/2013 (folio 108) han trascurrido sobradamente treinta y cinco (35) años, por lo que se ha verificado efectivamente la prescripción de la obligación de pago que generó la hipoteca que actualmente pesa sobre el inmueble propiedad de A.H. y M.P. de Hernández, producto de la inacción de los acreedores, ciudadanos L.M., S.L., O.L., M.L., L.L.M., C.L. y N.L.; concurriendo en la liberación de los deudores, a través de la institución de la prescripción la cual está expresamente determinada en el Código Civil en los artículos 1.908 en concordancia con el artículo 1.977 ibídem, en consecuencia, habiéndose constatado la liberación de la obligación reclamada como consecuencia del transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar esta Juzgadora que la demanda que generó el presente proceso debe ser declara con lugar y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por Extinción de Hipoteca de segundo grado que incoaran los ciudadanos A.H. y M.P. de Hernández, de nacionalidad venezolana el primero y española la segunda, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.427.520 y E-266.745, respectivamente, en contra de L.M., S.L., O.L., M.L., L.L.M., C.L. y N.L., quienes son mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-420.753, V-3.143.768, V-641.583, V-3.537.150, V-4.354.133, V-2.972.403 y V-4.888.068, respectivamente. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que pesa sobre una (01) quinta de dos plantas y el terreno donde está constituida, la cual está ubicada en la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido el terreno con el Nº 2 del bloque 22 en el plano de la referida Urbanización, la cual tiene una superficie aproximada de seiscientos treinta y siete metros cuadrados (637 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 m) con la calle once (11) que es uno de sus frentes; Sur: en dieciocho metros (18 m) con la calle diez (10) que es su otro frente; Este: en treinta y ocho metros (38 m) con las parcelas números tres (3) y dieciséis (16) del bloque 22; y Oeste: en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 m) con la parcela número uno (1) del mismo bloque 22. Dicha hipoteca fue constituida mediante documento de compra venta suscrito por los ciudadanos S.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.066.930, procediendo en su carácter de apoderado de la Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas S.M.; L.M., S.L., O.L., M.L., L.L.M., C.L. y N.L. (parte demandada en este procedimiento), y los ciudadanos A.H. y M.P. de Hernández, en su carácter de compradores, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17/07/1978, bajo el Nº 8, Tomo 11, Protocolo Primero, marcado con la letra “C”;

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca convencional de segundo grado ya identificada a favor de la parte actora;

TERCERO

Se condenada en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. D.O.R.

LA SECRETARIA.

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA.

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/fp

AP31-V-2012-001657

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