Decisión nº PJ0032013000177 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 28 de Octubre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No.: IP21-R-2013-000093

PARTE QUERELLANTE: P.R.G.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.564.126.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346.

PARTE QUERELLADA: GERENCIA DE PREVENCIÓN, CONTROL Y PÉRDIDAS (PCP) de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., en las personas de los ciudadanos MERNOLDO M.M.B. y W.C.L.L., respectivamente en su carácter de Gerente de Prevención, Control y Pérdidas (PCP) y Analista, asimismo en contra del Gerente de Flota Encargado de la entidad de trabajo PDV MARINA, S. A., Capitán de Altura F.A.S., del Gerente General de la entidad de trabajo PDV MARINA, S. A., Ingeniero R.A.A.B.; y del Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo PDV MARINA, S. A., ciudadano Á.E.A.P..

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró “Improcedente In Limine Litis” la Acción de A.C.E..

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 04 de septiembre de 2013, ejercido por el ciudadano P.R.G.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.564.126, debidamente asistido por la abogada M.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, en contra de la Sentencia de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano P.R.G.F., identificado en autos, por la presunta violación de Derechos Constitucionales, como son los derechos; al Trabajo, a la Salud, Integridad Personal y a la Estabilidad Laboral. SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. presentada por el ciudadano P.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.126 debidamente asistido por la Abogada M.A.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 75346, contra la entidad de Trabajo PDV M.S.A. y los ciudadanos MERNOLDO M.M.B., W.C.L.L., F.A.S.A., R.A.A.B. Y A.E.A.P., Venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas n°: V-9.176.897, V-15.386.720, V.- 6005299, V- 4.136.335 y V-7838128 Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: En virtud de que la presente decisión se publicó fuera del lapso, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada

.

Este Juzgado Superior Laboral le dio entrada en la misma fecha cuando fue recibido en este Circuito Judicial del Trabajo el 18 de septiembre de 2013, a los efectos de su revisión y posterior pronunciamiento de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Alzada procede a pronunciar su decisión en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2013 ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano P.R.G.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.564.126, debidamente asistido por la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, contentivo dicho escrito de la Acción de A.C. en contra de la Gerencia de Prevención, Control y Pérdidas (PCP) de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., en las personas de los ciudadanos MERNOLDO M.M.B. y W.C.L.L., respectivamente en su carácter de Gerente de Prevención, Control y Pérdidas (PCP) y Analista, asimismo en contra del Gerente de Flota Encargado de PDV MARINA, S. A., Capitán de Altura F.A.S., Gerente General de PDV MARINA, S. A., Ingeniero R.A.A.B.; y del Gerente de Recursos Humanos de PDV MARINA, S. A., ciudadano Á.E.A.P..

Asimismo se observa, que para fundamentar la Acción de A.C. de su representado, la apoderada judicial del querellante de autos expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 22 de noviembre de 2004, el demandante fue contratado bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado, por la entidad de trabajo PDV MARINA, S. A., como Superintendente, adscrito a la Gerencia Técnica. Que en fecha 15 de febrero de 2006, suscribió un contrato de trabajo bajo la modalidad de Tiempo Indeterminado, para desempeñar el cargo de Gerente adscrito a la nómina mayor como cargo nominal, pero que el cargo desempeñado hasta la fecha es de Gerente Técnico, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 4:30 p. m.

Que en fecha 22 de enero de 2012, fue designado como Gerente General de PDV MARINA, S. A., el Capitán de Altura V.M., quien designó como Gerente de Flota (encargado), al Capitán de Altura F.A.S.A. y que éste último tiene una enemistad manifiesta con su representado, por lo que “fue víctima de violencia laboral, siendo que el Capitán F.A.S., violentó su derecho a un ambiente adecuado de trabajo, ante el clima de hostilidad creado por las amenazas y descalificaciones, por lo que su salud comenzó a deteriorarse por el impacto psicológico de sus acciones, que estando dentro de su período de vacaciones fue iniciado un proceso investigativo por la Gerencia de Prevención, Control y Pérdidas (PCP); por lo que nunca tuvo derecho a la defensa”. Según indica, en fecha 28 de mayo de 2012 comenzó su período de vacaciones hasta el día 19 de noviembre de 2012 y el procedimiento iniciado por la Gerencia de Prevención, Control y Pérdidas (PCP) de PDV MARINA, S. A., fue aperturado el día 12 de junio de 2012, el cual quedó con la nomenclatura No. PDV-PDM-2012-07-6.

Señala el actor que en fecha 27 de noviembre de 2012, acudió a consulta especializa.d.D.. A.M., médico cardiólogo, quien en informe médico estableció como diagnóstico “HTA ESTADIO II, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA EN FASE HIPERTRÓFICA, VALVULOPATÍA MITROAÓRTICA, CEFALEA VASCULOTENSIONAL MODERADA Y ANSIEDAD”, prescribiendo reposo médico desde el 27 de noviembre de 2012. Que en fecha 19 de diciembre de 2012, por indicación del médico tratante especialista en el área psiquiátrica, quien diagnóstico “Episodio depresivo moderado y trastorno de ansiedad”, en fecha 24 de enero de 2013 acudió nuevamente a la consulta, cuando se diagnosticó igualmente “Episodio Depresivo Moderado y Trastorno de Ansiedad”, por lo que mantuvo reposo médico hasta la presente fecha o al menos hasta la fecha de la interposición de la presente acción de a.c..

Luego, en fecha 23/08/2013, el querellante de autos debidamente asistido de una profesional del derecho, interpuso Recurso de A.C. en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, basándose en la amenaza de despido por parte de la querellada y en la denuncia de violencia laboral que en la entidad de trabajo, así como en los artículos 19, 25, 26, 46, 48, 49, 51, 60, 83, 87, 89, 90 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también en el artículo 12 de la Declaración de los Derechos Humanos hecha por la Organización de Estados Americanos de fecha 10 de diciembre de 1948, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha Acción de A.C. fue declarada “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 29 de agosto de 2013 y en fecha 04 de septiembre de 2013, el ciudadano P.R.G.F., parte querellante en el presente asunto, interpuso el presente Recurso de Apelación en contra de la mencionada decisión.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 29 de agosto de 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República en materia constitucional y a tal efecto estableció:

Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior de aquél que emitió la sentencia, afín por la materia y único en todo el Estado Falcón, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE A.C..

En primer lugar, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso o mecanismo ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos o mecanismos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el A.C. no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de solución o de impugnación, es decir, no tiene por objeto hacer cumplir obligaciones constitucionales o hacer cesar violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales que cuentan con mecanismos ordinarios para su protección, tampoco procede si tales mecanismos ordinarios de protección no han sido utilizados o por el contrario, se han utilizado y aún no ha finalizado el procedimiento establecido para ellos, razón por la cual, mientras estén concebidas vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos constitucionales que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de A.C., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos administrativos o judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, el presente asunto versa sobre la apelación de la decisión de fecha 29 de agosto de 2013, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el m.d.A.C. incoado por el ciudadano P.R.G.F., la cual declaró “Inadmisible In Limine Litis” la mencionada acción protectora extraordinaria. Luego, conteste con las consideraciones explicadas en los párrafos precedentes, corresponde a esta Alzada establecer en primer lugar, ¿cuáles son los requisitos de admisibilidad de una acción de esta naturaleza?, los cuales están dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, además de los requisitos establecidos por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y luego, una vez hecha esa revisión, estudiar si la decisión recurrida está basada en alguna de esas causas de inadmisión y si los hechos del caso concretos se subsumen en la causa de inadmisión declarada por el Tribunal de Primera Instancia. En este orden de ideas, las normas mencionadas son del siguiente tenor:

LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Subrayado del Tribunal).

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, se negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Ahora bien, observa este Tribunal que la decisión apelada versa sobre la sentencia que declaró la “inadmisión in limine litis” de la Acción de A.C., alegando el Tribunal A Quo como fundamento de tal proceder, las siguientes razones:

“A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, se desprende que no ha agotado la vía preexistente, tal como lo constituye la interposición del recurso de nulidad contra el acto Administrativo llevado adelante por la Gerencia de Prevención, Control y Pérdidas (PCP) de PDV MARINA, contenido en el expediente N° PDV-PDM-2012-07-6 ante los Tribunales Contencioso-Administrativo competentes (de existir una decisión viciada). A su vez; de lo alegado por el recurrente se observa que lo que pretende es ser restituido a sus labores habituales en un ambiente de trabajo armónico continuando con las labores inherentes a su cargo y visto que según las pruebas aportadas en la presente Acción de Amparo, se evidencia que se encuentra de reposo médico y por lo tanto no ha sido notificado de la decisión emanada del Comité Supra indicado, basándose en presunciones. Observando este Tribunal que existe una incertidumbre en cuanto a la situación jurídica “presuntamente infringida” que atente directamente los Derechos Constitucionales alegados por el mismo, es por lo que considera, quien hoy decide que el accionante para obtener lo que reclama posee una vía idónea que no es precisamente la de A.C., por lo cual a todas luces hacen de la presente acción de A.C. INADMISIBLE IN LIMINE LITIS ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto no han sido agotado, ni existe una situación de violencia o amenaza de los preceptos constitucionales inmediata, posible y realizable por los imputados, al verificarse que efectivamente el supuesto agraviado se encuentra de reposo médico, lo cual indica a este Juzgador que no ha sido violentada su estabilidad laboral por lo cual mal puede admitirse una acción especial, como lo es la Acción de A.C.”.

Por su parte, la Acción de A.C. de autos versa sobre la denuncia formulada por el querellante, ciudadano P.R.G.F., quien manifiesta haber sido víctima de maltrato laboral que lo llevó a una situación de tensión y presión tal, que su salud se vio perjudicada de manera grave al punto que desde el día 27 de noviembre de 2012 y hasta la fecha de la interposición de la presente Acción de A.C. (23 de agosto de 2013), ha permanecido en reposo médico. Asimismo, denuncia que fue sometido sin su conocimiento a una investigación por parte de la Gerencia de Prevención, Control y Pérdidas (PCP) de PDV MARINA, S. A., por lo que presume que al asumir nuevamente sus labores, será notificado del cese de sus funciones, es decir, de su despido.

De igual forma se evidencia de las actas procesales que la parte hoy querellante no interpuso ningún otro recurso, ni utilizó otra vía legal para hacer valer sus derechos laborales y restituir las garantías constitucionales que denuncia menoscabadas por su patrono, mientras que por el contrario, lo que se evidencia claramente de los autos es que el demandante de amparo, ante su presunción de inminente despido o ante la amenaza de violación de sus derechos laborales constitucionales (la posibilidad de un inminente despido según denuncia), acudió en primer lugar y sin intentar otras vías idóneas para lograr el mismo objetivo, a la interposición del A.C. que nos ocupa. Y así se declara.

Así las cosas, es necesario recordar el reiterado, pacífico y arraigado criterio jurisprudencial y doctrinario conforme al cual, la vía del A.C. como fórmula jurisdiccional de restitución de situaciones jurídicas infringidas o situaciones de inminentemente amenazas de infracción de garantías constitucionales es factible y aplicable, sola, única y exclusivamente cuando no existan medios procesales idóneos para lograr la restitución de la situación jurídica infringida o amenazada inminentemente de infracción o cuando, habiéndose utilizado los medios procesales existentes, éstos hayan resultado infructuosos o insuficientes, pues de lo contrario se desnaturalizaría el carácter especialísimo de la protección que ofrece el A.C..

Al respecto, observa esta Alzada que el querellante de autos contaba al menos, con dos vías ordinarias que le brindan las Leyes para resarcir los derechos constitucionales que delata vulnerados, a saber, una vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo conforme al artículo 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y otra vía judicial a través del procedimiento laboral ordinario, conforme se desprende del numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 123 y siguientes ejusdem. En tal sentido, las normas mencionadas son del siguiente tenor:

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Omissis…

2. Omissis…

3. Omissis…

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

5. Omissis…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará…

Omissis…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que, ciertamente la situación de aparente vulneración o aparente inminente vulneración de los derechos constitucionales del ciudadano P.R.G.F., cuenta con vías administrativas ordinarias y vías judiciales ordinarias, que adicionalmente resultan expeditas e idóneas, dirigidas especialmente al restablecimiento de los derechos laborales y garantías constitucionales que denuncia infringidos o inminentemente amenazados de infracción. En efecto, nótese que la vía administrativa que permite al trabajador instaurar el Procedimiento de Reclamo a que se contrae el artículo 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta tan expedita como eficiente, cuenta inclusive con medios alternativos de solución de conflictos como la mediación y la conciliación que debe procurar el funcionario o la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio, así como también cuenta con presunciones favorables al trabajador ante la incomparecencia forzosa del patrono, entre otras bondades. Es decir, se desprende del mencionado Procedimiento de Reclamo que el mismo no sólo resulta accesible, sino que también es expedito, eficiente e idóneo. De hecho, el procedimiento administrativo indicado es tan eficiente e idóneo, que inclusive, si la decisión del órgano administrativo competente le resulta adversa al patrono reclamado, como es la aspiración natural del trabajador y aquél (el patrono), acude a la vía jurisdiccional para revertir sus efectos, no puede hacerlo sino consta antes al Inspector del Trabajo correspondiente, el cumplimiento de la decisión recurrida, conforme lo dispone expresamente el numeral 7 del aludido artículo 513 de la mencionada Ley Sustantiva Laboral.

Por su parte, si a juicio del funcionario administrativo actuante o del propio querellante (pues nada se lo impide), el reclamo del demandante de autos no se limita a cuestiones de hecho, sino que por el contrario, es claro que comprende aspectos de derecho, entonces el reclamante (si acudió a la vía administrativa) o simplemente el trabajador (si no acudió a la vía administrativa), puede acudir ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio (art. 30 LOPT), para demandar el resarcimiento de los derechos que denuncia vulnerados por parte de su patrono, ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 123 y siguientes de la misma Ley. Inclusive, para mayor expedición y eficacia de la justicia, si el demandante considera que están dadas las circunstancias que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (la presunción grave del derecho que reclama y la probabilidad cierta de que los efectos del proceso se hagan ilusorios), el trabajador puede solicitar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere se ajusten mejor a su necesidad, según los artículos 585 y siguientes del Código Adjetivo Civil, analógicamente aplicado por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Juez Laboral, en caso de considerar su solicitud procedente, entonces puede decretar la medida requerida. Es decir, también en sede jurisdiccional cuenta el trabajador con procedimientos expeditos, eficaces e idóneos que le permiten revertir la situación de presunta violación o presunta amenaza inminente de violación de sus derechos laborales y garantías constitucionales, correspondiendo al Tribunal Laboral respectivo conocer, sustanciar y decidir lo controvertido conforme a derecho, a lo probado en las actas procesales y a la justicia.

De modo pues que, no hay dudas que en el caso de autos, el querellante P.R.G.F. no solo cuenta con vías ordinarias administrativas y judiciales para proteger y resarcir los derechos constitucionales que denuncia conculcados por su patrono o inminentemente amenazados de violación por parte de su empleador (según sus afirmaciones), sino que adicionalmente, no hay dudas que tales vías o fórmulas ordinarias de protección resultan expeditas, eficaces e idóneas. En consecuencia, al no utilizar tales vías y pretender el resarcimiento de los derechos constitucionales presuntamente violentados o inminentemente amenazados de violación, a través de la vía extraordinaria y especialísima del A.C., desde luego que es forzoso para esta Alzada coincidir con el Tribunal de Primera Instancia (aunque por razones diferentes como puede verse) y declarar, INADMISIBLE esta Acción de A.C., conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Para mayor inteligencia de las consideraciones precedentes y de la decisión que la concluye, conviene advertir que no consta en las actas procesales que la parte accionante haya ejercido alguno de los mecanismos procesales (administrativo y/o judicial), para lograr el restablecimiento de los derechos laborales y las garantías constitucionales que denuncia lesionados por su empleadora, la Sociedad Mercantil PDV MARINA, C. A. También se desconoce, si en caso de haber ejercido tales facultades y procedimientos, cuál es el estado en que se encuentran tanto el procedimiento administrativo o en su caso, el procedimiento judicial, así como también se desconocen las razones de la omisión de su ejercicio, en caso de no haber acudido a ellos. No obstante, indistintamente de haberse ejercido u omitido el Procedimiento Administrativo de Reclamo o el Procedimiento Laboral Ordinario, a los efectos de esta Acción de A.C. la consecuencia es la misma, se determina su INADMISIÓN, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Sobre las consideraciones y la decisión precedentes, quien suscribe juzga útil y oportuno analizar algunas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales brindan inteligencia sobre los aspectos señalados. Así por ejemplo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., lo siguiente:

…la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

Inclusive mucho antes de la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional había referido la posibilidad de utilizar la Acción de A.C. sin antes haberse agotado las demás vías administrativas y/o judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el procedimiento administrativo o el recurso procesal con el cual contaba o con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de A.C. como único recurso idóneo existente. Así, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: S.M., C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

De acuerdo con el criterio que precede, observa quien aquí decide que la parte querellante en A.C., tampoco demostró (ni siquiera alegó), que el único medio procesal idóneo para la restitución de los derechos constitucionales que denuncia infringidos, es el A.C., máxime cuando el Procedimiento Administrativo de Reclamo establecido en el artículo 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de igual forma expedito, eficaz e idóneo, como también lo es el Procedimiento Laboral Ordinario de los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, conforme al criterio reiterado e inveterado del Tribunal Supremo de Justicia, debe interpretarse que el A.C. no es un mecanismo procesal que pueda ser utilizado como primera opción ante la presunta violación de normas constitucionales o ante la presunta amenaza de violación de tales normas y derechos, pues su activación sólo se legitima cuando se han agotado todas las vías administrativas y judiciales existentes en contra de la violación de preceptos constitucionales como los denunciados en este caso, ya que, tal y como ha sido harto explicado, se desnaturalizaría la institución del A.C., así como también perderían su eficacia el resto de los mecanismos recursivos procedentes e idóneos, contemplados en las Leyes de la República. Y así se declara.

Cabe destacar que el aserto que precede es tan cierto y conteste con la legislación, la jurisprudencia y la doctrina nacional especializada, que aún en el supuesto que llegue a materializarse la amenaza de violación a su derecho constitucional al trabajo, tal y como lo denuncia el querellante de autos, es decir, en el caso que se materialice un despido injustificado en su contra, aún en ese escenario no le estaría dada al querellante la posibilidad de acudir a la vía excepcional y especialísima del A.C., pues aún ante esos casos de despido injustificado, al trabajador le asisten mecanismos procesales expeditos, eficaces e idóneos que le permiten la protección de sus derechos, mecanismos de protección éstos que sólo variarían dependiendo de la condición de inamovilidad laboral o estabilidad laboral que le asista al trabajador. De allí que ningún caso de despido injustificado (aún practicado o materializado ya el despido), se ventila a través del procedimiento del A.C., sino a través del respectivo procedimiento administrativo, si se trata de un trabajador que goza de inamovilidad laboral o a través del respectivo procedimiento judicial, si se trata de un trabajador que goza de estabilidad laboral. Mucho menos será aplicable el mecanismo protector del A.C. en casos como el de marras, en el cual se denuncia una amenaza “inminente” de violación del constitucional derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, pues huelga decirlo, esta situación también cuenta con sus respectivos medios de protección accesibles, expeditos, eficaces e idóneos, como quedó demostrado en los párrafos precedentes. Y así se establece.

En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que anteceden, las normas delatadas y las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas resulta forzoso para quien suscribe declarar, INADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta. Y así se decide.

Ahora bien, es igualmente importante para quien suscribe advertir que, aún y cuando este Tribunal de Alzada concluye en la INADMISIÓN del presente A.C., como también lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, las razones y motivos que fundan la decisión de este Juzgado Superior del Trabajo, son diferentes a las razones y motivos expuestos por la recurrida, tal y como es obvio. Adicionalmente, esta Alzada también se separa de la expresión “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” que erróneamente utilizó el Juzgador A Quo para declarar la inadmisión recurrida. Al respecto conviene advertir que la expresión “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS”, no es jurídicamente apropiada, de hecho constituye una desafortunada afirmación, por no decir, equivocada denominación, pues toda inadmisión de un A.C. (salvo la inadmisibilidad sobrevenida, que no es el caso concreto), se produce antes de comenzar el litigio propiamente dicho o antes de la trabazón de la litis, ya que precisamente su declaratoria obedece al análisis de los requisitos que hacen procedente su sustanciación o no, caso en el cual, desde luego no hay lugar a notificación de la parte querellada, no existe contestación o argumentos de ésta ni audiencia constitucional alguna. Lo que si resulta jurídicamente acertado es declarar un A.C. improcedente in limine litis, pues la mencionada expresión se refiere a una acción de amparo que a pesar de ser admisible, sin embargo, es tan ilegal, infundada o improcedente que resulta muy obvió que no tendrá éxito, por lo que en resguardo de la economía y la celeridad procesal, el Juez Constitucional está facultado para desestimarla, antes de que se trabe la litis inclusive. En consecuencia, en razón de los fundamentos explicados, la presente Acción de A.C. no ha debido ser declarada “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS”, como lo dispuso el Tribunal de Primera Instancia, sino simplemente INADMISIBLE, tal y como ha sido declarada por este Tribunal Superior del Trabajo con base en los motivos y consideraciones antes expuestas. Y así se establece.

Sobre este último aserto resulta útil y oportuno destacar, el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, entre otras decisiones se ha expresado en la Sentencia No. 662, de fecha 29 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H., la cual cita a su vez otra sentencia emanada de la misma Sala, distinguida con el No. 1.790, de fecha 18 de julio de 2005, donde se estableció lo siguiente:

“En ese sentido, resulta apropiado que se haga referencia a la sentencia de esta Sala n.° 1790, del 18 de julio de 2005, en la que señaló:

Al margen de la declaratoria anterior, observó la Sala que la consultada declaró la inadmisibilidad “in limine litis de la acción de amparo por improcedente”. Al respecto, debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo, lo cual hace que declarar inadmisible una acción de amparo al margen de la litis sea una afirmación redundante, a menos que quiera contrastarse dicha mención con la declaratoria de inadmisibilidad realizada de forma sobrevenida, supuesto que, por demás, es excepcional y no constituyó el caso de autos.

Igual censura merece la calificación que hizo de inadmisible por improcedente, pues la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto. En conclusión, la infeliz expresión, en los términos en que ha sido citada, se refiere a soluciones procesales que en el iter procedimental se verifican en etapas distintas, por lo que se insta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se abstenga en el futuro de utilizar la expresión “inadmisible in limine litis por improcedente”, pues las acciones de amparo o son admisibles, inadmisibles, inadmisibles sobrevenidamente (una vez admitida la acción e iniciado el proceso), con lugar, sin lugar o improcedentes o, finalmente, improcedentes in limine litis”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial que precede, se INSTA al Juez Quinto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abstenerse en el futuro de declarar la “inadmisibilidad in limine litis” de una Acción de A.C., por las razones antes explicadas. Y así se establece.

Finalmente, con fundamento en los razonamientos que preceden, en las normas legales aplicables al caso concreto y en las consideraciones jurisprudenciales utilizadas, bajo las condiciones expuestas, es forzoso para quien suscribe en condición de Juzgador de Segunda Instancia, concluir que lo ajustado a derecho es declarar, SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón. En consecuencia, se CONFIRMA la parte del dispositivo que declaró la inadmisión de este A.C., se MODIFICA el resto de la decisión recurrida y se declara, INADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta, por el ciudadano P.R.G.F.. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas constitucionales y legales aplicadas, los criterios jurisprudenciales y doctrina utilizada, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano P.R.G.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.564.126, debidamente asistido por la abogada, M.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, en contra de la Sentencia de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la parte del dispositivo que declaró la inadmisión de este A.C. y se MODIFICA el resto de la decisión recurrida.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta por el ciudadano P.R.G.F..

CUARTO

Se INSTA al Juez Quinto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a abstenerse en el futuro de declarar la “inadmisibilidad in limine litis” de una Acción de A.C..

QUINTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 28 de octubre de 2013 a la una en punto de la tarde (01:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

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