Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Serenos Hernández C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 07 de agosto de 1985, bajo el N° 11, Tomo 20-A, Tercer Trimestre, con última modificación asentada en el mismo Registro en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 21, Tomo 25-A, representada por su vicepresidente, ciudadana I.C.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.859.146, de igual domicilio.

APODERADOS: A.R. y G.A.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.229.658 y E-82.162.410 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.441 y 123.497, en su orden.

DEMANDADA: Inversiones La Macarena C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de agosto de 1993, bajo el N° 39, Tomo 10-A, Tercer Trimestre, representada por su presidente L.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.628, de igual domicilio, carácter que se desprende de acta de asamblea general ordinaria de accionistas registrada en fecha 12 de junio de 2009, bajo el N° 13, Tomo 19-A RM I.

APODERADOS: J.G.M.A., P.M.R.M. y G.E.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.000, 26.126 y 86.368, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Intimación. (Apelación a decisión de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana I.C.H.A., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Serenos Hernández C.A., asistida por el abogado G.A.D., contra la sociedad mercantil Inversiones La Macarena C.A., representada por su presidente L.F.M.A., cobro de bolívares por el procedimiento de intimación. Manifestó en el libelo lo siguiente:

-Que su representada es acreedora de dos (02) facturas emitidas por ella en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por un monto total de Bs. 61.123,60, aceptadas para ser pagadas a la fecha de emisión, por la sociedad mercantil Inversiones La Macarena C.A., representada por el ciudadano L.F.M.A..

- Que anexa dichas facturas como documentos fundamentales de la demanda que opone formalmente a la demandada, siendo sus características las siguientes:

ANEXO FACTURA NÚMERO FECHA DE VENCIMIENTO MONTO EN BS.

B 005988 16/02/2011 30.561,80

C 006017 16/03/2011 30.561,80

TOTAL 61.123,60

- Que su representada ha intentado el cobro de las referidas facturas vencidas, obteniendo una respuesta negativa por parte de Inversiones La Macarena C.A., por lo que ha resultado nugatorio el cobro de las mismas.

- Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, las deudas mercantiles generan de pleno derecho intereses que en este caso serían del 12% anual. Que así se tiene que las precitadas facturas han generado la cantidad de Bs. 1.140,96, por intereses calculados hasta el día anterior a la presentación de la demanda a distribución, de acuerdo al siguiente cuadro:

Anexo Factura número Fecha de vencimiento Monto en Bs. Interés anual Interés mensual Intereses diarios Días transcurridos hasta el 26/04/11 Intereses en Bs. hasta el 26/04/11

B 005988 16/02/2011 30.561,80 3667,41 305,61 10,18 71 723,29

C 006017 16/03/2011 30.561,80 3667,41 305,61 10,18 41 417,67

TOTAL 1.140,96

- Que el incumplimiento culposo también hace responsable a la demandada de asumir la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades de dinero que adeuda a su representada por las facturas antes descritas, debido al proceso inflacionario que vive el país. Que en consecuencia, debe determinarse la depreciación de las cantidades de dinero que adeuda Inversiones La Macarena C.A., en función del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela.

- Fundamentó la demanda en lo artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio. Asimismo, solicitó la sustanciación de la demanda por el procedimiento de intimación.

- En el PETITORIO indica que demanda por el procedimiento de intimación a Inversiones La Macarena C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en pagar lo siguiente: 1.- La cantidad de Bs. 61.123,60 por concepto de las dos (02) facturas adeudadas a Serenos Hernández C.A.. 2.- La cantidad de Bs. 1.140,96 por concepto de intereses devengados hasta el 26 de abril de 2011, y los que se sigan generando a partir del 27 de abril de 2011 hasta el pago definitivo de la obligación. 3.- La indexación o corrección monetaria de la suma de Bs. 61.123,60, desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación. 4.- Las costas y costos del proceso.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, fijó la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 62.264,56, equivalentes a 819,27 unidades tributarias.

- De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de Inversiones La Macarena C.A. (fls. 1 al 3). Anexos (fls. 4 al 48).

Por auto de fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la intimación de la demandada Inversiones La Macarena C.A., representada por su presidente L.F.M.A.. (fls. 49 y 50).

Al folio 53 riela poder apud acta conferido en fecha 1° de julio de 2011 por el ciudadano L.F.M.A., actuando con el carácter de presidente de Inversiones La Macarena C.A., a los abogados J.G.M.A., P.M.R.M. y G.E.O..

Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2011 el coapoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al procedimiento de intimación interpuesto en contra de su representada. (fl. 73).

Al folio 74 corre poder apud acta conferido en fecha 19 de julio de 2011 por la ciudadana I.C.H.A., en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Serenos Hernández C.A., a los abogados A.R. y G.A.D..

En fecha 26 de julio de 2011 el abogado J.G.M.A., coapoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó la inadmisibilidad de la acción por falta de aceptación de las facturas fundamento de la misma. Al respecto indica que la demandante interpuso la demanda en base a dos (02) facturas, la N° 005988 por un monto de Bs. 30.561,80, y la N° 006017 por un monto de Bs. 30.561,80 las cuales acompañó a su libelo de demanda, pero que dichos instrumentos no han sido aceptados por las personas que según los estatutos de la empresa pueden obligarla, en este caso, su presidente L.F.M.A., o en su defecto, la vicepresidente F.A.A.d.M., únicos accionistas de la empresa y, a la vez, únicos miembros de su Junta Directiva. Que es reiterada la doctrina y la jurisprudencia que señalan que las obligaciones derivadas de una factura comercial nacen sólo si ésta aparece suscrita por la persona o personas que están expresamente facultadas para comprometer a la sociedad. Que en el presente caso, las personas que real y legalmente pueden obligar a la empresa Inversiones La Macarena C.A., no las aceptaron.

-Impugnó y desconoció las facturas acompañadas por la actora con el libelo como documentos fundamentales de la demanda, aduciendo las mismas razones antes expuestas, es decir, que tales instrumentos no fueron aceptados por el representante legal de la empresa Inversiones La Macarena C.A., en este caso, su presidente L.F.M.A., tal como lo prevé la cláusula NOVENA de los estatutos, o en su defecto, por su vicepresidente F.A.A.d.M., para el caso de que ésta hubiere suplido faltas temporales o absolutas del presidente de la empresa, tal como lo establece la cláusula DÉCIMA de los estatutos.

- Que los efectos procesales que en nuestro ordenamiento jurídico positivo produce el desconocimiento de aquellos documentos privados que han sido traídos por la parte actora, como soporte de la obligación que se pretende, radican principalmente en que a diferencia de los documentos públicos que contienen en sí mismos la pretensión de autenticidad, en los documentos privados que no son fotocopia de instrumentos públicos, ni privados tenidos legalmente por reconocidos, la parte que los produjo debe demostrar su autenticidad.

- Que al impugnar y desconocer tales instrumentos, no lo hace en lo que se relaciona con el texto de dichas facturas, dado que las mismas no le son oponibles por ser unilateralmente elaboradas por la demandante, sino que el referido desconocimiento se dirige a impugnar la presunta aceptación de dichas facturas que le atribuye la demandante a su representada, expresadas en sellos húmedos que habrían sido estampados por personeros de su representada y firmas ilegibles que corresponderían al representante legal de Inversiones La Macarena C.A., expresamente facultado para obligar a la misma. Que en efecto, la afirmación realizada por la actora en el libelo, al manifestar en el folio 1, renglones 22 al 27 lo siguiente: aceptadas para ser pagadas a la fecha de la emisión, por la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA C.A. …representada por el ciudadano L.F.M.A.,…”, está lejos de ajustarse a la verdad, por cuanto, tal como lo planteó anteriormente, las facturas fundamento de la acción no fueron aceptadas por alguna de las personas expresamente facultadas para obligar a la empresa.

- Que conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares Maracay C.A. contra Creaciones Lucano S.R.L., se reputa factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por el administrador que pueda firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a los estatutos. De manera que aquélla que no haya sido suscrita por la persona a quien se le oponga, no puede ser admitida como prueba mercantil. Que esa consideración obedece a que la factura, al ser un documento privado simple, no goza de certeza legal respecto a su autoría.

- Que en el presente caso, las facturas no fueron aceptadas por el representante legal de Inversiones La Macarena C.A. .

- A todo evento y para el supuesto negado de que la solicitud antes explanada no sea procedente, dio contestación al fondo de la demanda rechazado tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora, por considerar que la misma no se ajusta a los requerimientos de ley, debido a la inexistencia de la obligatoria aceptación de los instrumentos (facturas) que constituyen el objeto de la pretensión.

- Rechazó, negó y contradijo que su representada Inversiones La Macarena C.A., deba la cantidad de Bs. 61.123,60 a Serenos Hernández C.A., por cuanto las facturas que presenta como documentos fundamentales de la acción, no fueron aceptadas por el representante legal de la empresa y suficientemente facultado para obligar a la misma, razón por la que, al no existir obligación no puede existir deuda.

- Rechazó, negó y contradijo que su representada haya aceptado expresamente los instrumentos (facturas) que se presentaron como fundamento de la acción, ya que las personas facultadas para obligar a la empresa no aceptaron dichas facturas.

- Rechazó y negó que su representada deba cantidad alguna, específicamente por concepto de intereses, que según la actora asciende a la cantidad de Bs. 1.140,96.

- Rechazó y negó que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de indexación, tal como lo expresa la demandante, en función del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela.

- Rechazó y negó que su representada deba pagar los intereses que según la demandante se sigan generando a partir del 27 de abril de 2011, hasta el pago definitivo de la obligación, por cuanto para el supuesto negado que procediera su acción, dicho requerimiento estaría viciado, debido a que sería un hecho futuro e incierto, aunado a la imposibilidad práctica de calcular el mismo.

- Solicitó que la demanda incoada en contra de su representada sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 128 al 133)

En fecha 03 de marzo de 2011 el coapoderado judicial de la sociedad mercantil Serenos Hernández C.A., parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fls. 134 al 135 con anexos a los fls. 136 al 302), las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha (fl. 303).

En fecha 09 de agosto de 2011 el coapoderado judicial de la demandada Inversiones La Macarena C.A., promovió pruebas (fls. 304 al 305). En la misma fecha, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas. (fl. 306)

A los folios 307 al 317 riela la decisión de fecha 16 de septiembre de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (fl. 318)

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 319)

En fecha 06 de octubre de 2011 se le dio entrada en este Juzgado Superior, ordenándose el curso de Ley correspondiente. (fls. 321 y 322)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuesta por Serenos Hernández C.A. contra Inversiones La Macarena C.A. En consecuencia, condenó a la parte accionada a lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR a la demandante la suma de SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.123,60), por concepto de monto adeudado en las facturas demandadas.

El cálculo del monto a pagar por indexación monetaria ordenada en la presente decisión, deberá ser realizado por un sólo (sic) experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé (sic) firme la presente Sentencia (sic), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.123,60) a ser calculados (sic) desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el día de hoy 16 de septiembre de 2011.

La actora Serenos Hernández C.A. demanda por el procedimiento de intimación el pago de dos (2) facturas emitidas por ella en la ciudad de San Cristóbal, la N° 005988 el 16 de febrero de 2011 por la cantidad de Bs. 30.561,80 y la N° 006017 el 16 de marzo de 2011 por la suma de Bs. 30.561,80, ascendiendo su monto total a Bs. 61.123,60. Aduce que dichas facturas fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de emisión, por la sociedad mercantil Inversiones La Macarena C.A. representada por el ciudadano L.F.M.A.. Que ha intentado su cobro, obteniendo una respuesta negativa de parte de la mencionada empresa. Que tal incumplimiento culposo, también la hace responsable de asumir la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades de dinero que adeuda a su representada por las referidas facturas, dado el proceso inflacionario que vive el país, por lo que debe determinarse la depreciación de las cantidades de dinero que adeuda Inversiones La Macarena C.A., en función del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela. Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, demanda a INVERSIONES LA MACARENA C.A., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada, lo siguiente: 1.- La cantidad de BS. 61.123,60, monto al que ascienden las dos facturas antes indicadas. 2.- La cantidad de Bs. 1.140,96 por concepto de intereses moratorios según lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, que en este caso serían del 12% anual, desde la fecha de vencimiento de dichas facturas hasta el 26 de abril de 2011, y los que se sigan generando a partir del 27 de abril de 2011 hasta el pago definitivo de la obligación. 3.- La indexación o corrección monetaria de la suma de Bs. 61.123,60 desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación. 4.- Las costas y costos del proceso.

La demandada Inversiones La Macarena C.A., por su parte, alega la inadmisibilidad de la acción por falta de aceptación de las facturas fundamento de la misma, aduciendo que éstas no han sido aceptadas por las personas que según los estatutos de la empresa pueden obligarla. Al propio tiempo impugna y desconoce las referidas facturas por las mismas razones antes expuestas, es decir, que no fueron aceptadas por el presidente y representante legal de Inversiones La Macarena C.A., ciudadano L.F.M.A., tal como lo prevé la cláusula NOVENA de los estatutos, o en su defecto, por su vicepresidente F.A.A.d.M., para el caso de que ésta hubiere suplido faltas temporales o absolutas del presidente, tal como lo establece la cláusula DÉCIMA de los estatutos. Indica que tal desconocimiento se dirige a impugnar no el texto de las facturas, sino la presunta aceptación de las mismas que le atribuye la demandante a su representada, expresada en sellos húmedos que habrían sido estampados por personeros de su representada y firmas ilegibles que corresponderían al representante legal de Inversiones La Macarena C.A., expresamente facultados para obligarla.

Para el supuesto negado de que la solicitud de inadmisibilidad no sea procedente, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora, por considerar que la misma no se ajusta a los requerimientos de ley, debido a la inexistencia de la obligatoria aceptación de los instrumentos que son el objeto de la pretensión. Rechazó, negó y contradijo que su representada Inversiones La Macarena C.A., deba la cantidad de Bs. 61.123,60 a la empresa Serenos Hernández C.A., por cuanto las facturas presentadas como documento fundamental de la acción, no fueron aceptadas por el representante legal de la empresa suficientemente facultado para obligarla, razón por la que al no existir obligación no puede existir deuda. Rechazó, negó y contradijo que su representada deba cantidad alguna, específicamente por concepto de intereses, que según la actora asciende a la cantidad de Bs. 1.140,96, así como la indexación demandada en función del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado en el Banco Central de Venezuela.

Circunscrito como ha quedado el tema a decidir, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2011 (fls. 134 y 135), la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:

  1. - Reprodujo y ratificó el mérito y valor probatorio de las facturas consignadas con el libelo de demanda como instrumentos fundamentales, las cuales se describen así:

    a.- Factura N° 005988 por Bs., 30.561,80, inserta en copia certificada al folio 5, emitida en fecha 16 de febrero de 2011 por Serenos Hernández C.A. a nombre de Inversiones La Macarena C.A., con domicilio fiscal en la carrera 1 con calle 16, Edificio Teresita, oficina 1 mezzanina, San Cristóbal, Estado Táchira, RIF N° J-30125344-2, por concepto de servicio de vigilancia y protección privada diurno de 12 horas prestado en sus instalaciones (Santa Ana y Palermo), desde el 17 de enero de 2011 hasta el 16 de febrero de 2011. Dicha factura aparece recibida en fecha 15 de febrero de 2011 por B.L., firma ilegible, con sello húmedo de Inversiones La Macarena C.A., RIF. J-30125344-2.

    b.- Factura N° 006017 por Bs. 30.561,80, cursante en copia certificada al folio 4, emitida en fecha 16 de marzo de 2011 por Serenos Hernández C.A. a nombre de Inversiones La Macarena C.A., con el domicilio fiscal y RIF antes indicados, por concepto de servicio de vigilancia y protección privada diurno de 12 horas prestado en sus instalaciones (Santa Ana y Palermo), desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 16 de marzo de 2011. Dicha factura aparece recibida en fecha 16 de marzo de 2011, con firma ilegible sobre sello húmedo de Inversiones La Macarena C.A., RIF N° J-30125344-2.

    Antes de proceder a la valoración de dichas facturas considera esta sentenciadora necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condición de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Vid. Sent. N° 647 publicada el 15-03-2006, Sala Político Administrativa).

    Para que dichas facturas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, debiendo entenderse la aceptación como el reconocimiento de la existencia de una obligación; todo lo cual se desprende del contenido del artículo 124 del Código de Comercio, que establece:

    Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con facturas aceptadas.

    Ahora bien, tal aceptación puede ser expresa o tácita a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. (Resaltado propio)

    En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. en decisión N° 537 del 08 de abril de 2008, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

    La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    (…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    (...)

    Con facturas aceptadas.’

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

    . (Resaltado añadido)

    De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 07-0699)

    Dicho criterio jurisprudencial fue reproducido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 361 de fecha 10 de agosto de 2010, en la que indicó:

    En el presente caso, el recurrente denunció la infracción del artículo 147 del Código de Comercio, que prevé el derecho del comprador de exigir a el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y el término del reclamo contra la factura. En su escrito de formalización, el recurrente indicó que en el presente caso existe una aceptación tácita de las facturas objeto de la presente demandada, de conformidad con lo previsto en la mencionada norma.

    …Omissis…

    En este orden de ideas, a los fines de verificar el vicio delatado cabe observar sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 537 del 8 de abril de 2008, Exp. N° 2007-699, en la solicitud de revisión constitucional incoada por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER C.A., “de la sentencia N° 00326, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 27 de febrero de 2007, y publicada el 28 de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar la demanda que, por cobro de bolívares, incoó dicha empresa solicitante contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO)”, que determinó en torno a la aceptación tácita de las facturas, prevista en el artículo 147 del Código de Comercio y la promoción de la prueba de testigos, ante la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo, cuando estas sean desconocidas de conformidad con lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual señalo lo siguiente:

    …Omissis…

    Del extracto de la sentencia recurrida transcrita ut supra, la Sala observa que la misma adolece del vicio delatado, toda vez que el juez de alzada en su labor de juzgamiento, al determinar la consecuencia del alcance y contenido de dicha norma incluyó una hipótesis que no se encuentra en ella consagrada, pues la consecuencia jurídica de la misma va dirigida a corroborar la aceptación de las facturas en caso que no fuese reclamado su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, más en el presente caso el sentenciador de alzada adicionó que le correspondía “…a la actora hacer uso de los medios de prueba necesarios e idóneos para demostrar cabalmente que hizo entrega de las facturas al deudor o que fueron recibidas por éste…”; es decir, impuso la obligación a la parte actora de demostrar la entrega de las facturas al deudor o que fueron recibidas por éste, lo que contraría incluso la posición de la doctrina de la Sala constitucional con respecto al punto.

    Por las razones antes expuestas se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

    (Expediente N° AA20-C-2009-000554)

    Conforme a las normas y criterio jurisprudencial antes transcritos aprecia esta sentenciadora que en el caso sub iudice las facturas presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda aparecen recibidas por Inversiones La Macarena C.A., la primera en fecha 15 de febrero de 2011, y la segunda en fecha 16 de marzo de 2011, ambas con firma ilegible y sello húmedo de la mencionada empresa; hecho este que no fue negado ni contradicho por la demandada, cuyo único argumento de defensa tanto para alegar la inadmisibilidad de la demanda, como para impugnar y desconocer las referidas facturas y dar contestación al fondo, consistió en indicar que las mismas no fueron aceptadas por alguna de las personas expresamente facultadas para obligar a la empresa, en este caso, su presidente L.F.M.A., tal como lo prevé la cláusula NOVENA de los estatutos, o en su defecto, por su vicepresidente F.A.A.d.M., para el caso de que ésta hubiere suplido faltas temporales o absolutas del presidente, tal como lo preceptúa la cláusula DÉCIMA de los estatutos. En consecuencia, probado como está que las referidas facturas fueron recibidas por Inversiones La Macarena C.A. en las fechas antes indicadas, y por cuanto la mencionada empresa no reclamó contra su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción, es forzoso concluir que las mismas deben tenerse como aceptadas irrevocablemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio. Por tanto, debe declararse improcedente el desconocimiento que de tales facturas hizo la parte demandada con fundamento en que las mismas no habían sido aceptadas por la persona capaz de obligar a la empresa según sus estatutos, y entenderse la aceptación tácita de las mismas como el reconocimiento de las obligaciones en ellas contenidas, dándoseles valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  2. - A los folios 136 al 207 rielan guías de supervisión de Serenos Hernández C.A. en los procesos de prestación del servicio, corrientes a los folios 136 al 207.

  3. - A los folios 208 al 302 riela Cuaderno de Novedades.

    Dichas probanzas no reciben valoración probatoria por cuanto no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Poder apud acta conferido por el ciudadano L.F.M.A. a los abogados J.G.M.A., P.M.R.M. y G.E.O. (fl. 53). Se valora como documento autenticado y del mismo se constata la representación judicial que de la mencionada empresa ostentan los abogados J.G.M.A., P.M.R.M. y G.E.O..

  5. - Copia simple del acta constitutiva de Inversiones La Macarena C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de agosto de 1993, inscrita bajo el N° 39, Tomo 10-A, tercer trimestre. (fls. 62 al 72). Se valora como documento autenticado, evidenciándose de su cláusula NOVENA que corresponde al presidente representar a la compañía en todas sus relaciones con terceros, con amplias facultades de administración y disposición allí mencionadas. Igualmente, que conforme a su cláusula DÉCIMA, el vicepresidente suple las facultades temporales o absolutas del presidente, con todas las atribuciones que a éste corresponden.

  6. - Copia simple del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de Inversiones La Macarena C.A. celebrada el 20 de marzo de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 12 de junio de 2009, bajo el N° 13, Tomo 19-A RM I. (fls. 54 al 61). Se valora como documento autenticado y de la misma se evidencia el carácter que ostentan los ciudadanos L.F.M.A. y F.A.A.d.M., como presidente y vicepresidente respectivamente de la mencionada compañía.

    Del anterior análisis probatorio se concluye que la parte actora demostró la existencia de la obligación demandada por el monto total de Bs. 61.123,60, proveniente de las facturas Nos. 005988 y 006017 emitidas en fechas 16 de febrero de 2011 y 16 de marzo de 2011, en su orden, a nombre de la demandada Inversiones La Macarena C.A., las cuales quedaron aceptadas en forma tácita por esta empresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.

    Aprecia, igualmente, esta sentenciadora que en el petitorio del libelo de demanda la parte actora solicita el pago de la cantidad de Bs. 1.140,96 por concepto de intereses moratorios devengados hasta el día 26 de abril de 2011, y los que se sigan generando a partir del 27 de abril de 2011 hasta el pago definitivo de la obligación; así como la indexación o corrección monetaria de la suma de Bs. 61.123,60, desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación.

    En relación a la corrección monetaria, cabe señalar que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: B.d.C.N.R.), señaló lo siguiente:

    Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

    …Omissis…

    No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

    Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

    (Expediente N° 01-375).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

    En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

    …Omissis…

    La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

    (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

    Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).

    Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto en el presente caso la deudora se encuentra en mora y la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente, pero no desde la fecha de vencimiento de cada factura como lo determinó la decisión recurrida, sino desde la fecha de admisión de la demanda. Así se decide.

    Cabe destacar, asimismo, la procedencia de acordar al mismo tiempo intereses e indexación, por cuanto ambos conceptos aluden a cuestiones distintas, pues los intereses constituyen el fruto o provecho producido por el capital, mientras que la indexación se fundamenta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación y, por tanto, tales conceptos no se excluyen mutuamente. (Vid. decisión N° 5959 del 19 de octubre de 2005, expediente N° 2001-0475, Sala Político Administrativa).

    No obstante, por cuanto el pago de intereses moratorios fue negado en la decisión recurrida no puede esta alzada acordarlo en virtud del principio de la reformatio in peus, según el cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del único apelante, principio este de orden público según lo establecido por nuestro M.T. (vid. sentencia N° 884 de fecha 18 de mayo de 2005, Sala Constitucional). Así se decide.

    Conforme a lo expuesto, debe esta alzada declarar parcialmente con lugar la presente apelación; y parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación interpuso Serenos Hernández C.A. contra Inversiones La Macarena C.A. En consecuencia, debe condenarse a la demandada a pagar a la actora la cantidad de sesenta y un mil ciento veintitrés bolívares con sesenta céntimos (Bs. 61.123,60), monto a que ascienden las facturas demandadas. Igualmente, debe acordarse la indexación monetaria de la referida suma, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, y deberá llevarse a cabo por un (1) experto contable nombrado por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al del 07 de junio de 2011, fecha en la que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente N° AA20-2006-000261. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación interpuso la sociedad mercantil Serenos Hernández C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones La Macarena C.A. En consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de sesenta y un mil ciento veintitrés bolívares con sesenta céntimos (Bs. 61.123,60), monto a que ascienden las facturas demandadas. Igualmente, acuerda la indexación monetaria de la referida suma la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, y deberá llevarse a cabo por un (1) experto contable nombrado por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al del 07 de junio de 2011, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente N° AA20-2006-000261.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión apelada dictada en fecha 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6392

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