Decisión nº AZ512009000186 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil nueve.

199º y 150º

Recurso: AP51-R-2009-003604.

Asunto Principal: AP51-V-2003-001914.

Juez Ponente: Dra. E.S.C.S..

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. (Definitiva).

Parte Intimante: J.A.M.V. y L.M.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.409.666 y 3.240.794, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 27.864 y 32.092, respectivamente.

Parte Intimada: I.C.G.D.H., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.111.537.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: V.J.B.S. y A.M.B., abogados en el libre ejercicio de su profesión, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 60.107 y 13.471, respectivamente.

I

Conoce esta Corte Superior Primera del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.G.D.H., contra la sentencia definitiva, de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los abogados J.A.M.V. y L.M.D.S.. La sentencia apelada declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentivo del recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2009-003604, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.G.O..

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, la Jueza Dra. E.S.C.S., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Primero

El presente juicio se inició por libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada en fecha 19 de enero de 2005, por los abogados J.A.M.V. y L.M.D.S., contra la ciudadana I.C.G.D.H.; alegan los intimantes que la parte intimada adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 41.000.000,00), actualmente CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 41.000); que ante la negativa de la ciudadana I.C.G.D.H. de cumplir con su obligación de pagar los honorarios que se han causado por concepto de prestación de servicios profesionales, en virtud de que se han agotado todas las vías amigables y conciliatorias para que la prenombrada ciudadana proceda a cumplir con el pago de los referidos honorarios; solicitan al Tribunal a-quo, condene a la parte intimada al pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 41.000.000,00), actualmente CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 41.000), de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la vigente Ley de Abogados en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, igualmente solicitaron de conformidad con el ordinal 3° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, ubicado en la calle Madeline, identificado con el N° 502-1203, de la Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual es propiedad de la parte intimada.

Segundo

Posterior a la recepción de la demanda, la Juez a quo, admitió la misma en fecha 31 de enero de 2005; libró la respectiva Boleta de Intimación a la ciudadana I.C.G.D.H., ordenando su comparecencia en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a efecto de cancelar los Honorarios Profesionales estimados por los abogados J.A.M.V. y L.M.D.S., hacer las oposiciones que estimare convenientes, o acogerse al derecho de retasa que confiere la Ley.

Tercero

En fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal a quo, en virtud de que se agotó la citación personal de la parte intimada, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 27 de junio de 2007, designó defensor judicial al abogado O.R., inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 32.046, y en consecuencia se ordenó su notificación, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente, para que manifestara la aceptación o no de dicho cargo, el cual aceptó en fecha 20 de julio de 2006.

Cuarto

En fecha 02 de octubre de 2006, comparecieron los abogados V.J.B.S. y A.M.B., consignaron mediante diligencia poder notariado, otorgado por la ciudadana I.C.G.D.H., para que los mismos ejercieran la defensa de sus derechos en el presente juicio.

Quinto

En fecha 13 de octubre de 2006, el abogado V.J.B.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, y a todo evento se acogió al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 21 de su Reglamento.

Alega como punto previo, la incompetencia del Tribunal para sustanciar y tramitar la acción, toda vez que los honorarios profesionales deben ser tramitados por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de que los demandantes acumulan diligencias personales extrajudiciales que dicen haber efectuado fuera del expediente, por lo cual de seguirse el procedimiento que cursa en autos, se estaría violando el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, tramitándose acciones que son contrarias entre si y cuyos procedimientos tienen en la Ley trámites distintos, ya que el cobro de honorarios extrajudiciales debe tramitarse por un procedimiento distinto, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados, dado que este procedimiento es de acción personal y tiene que demostrarse por diferentes medios probatorios. De esta forma se estarían tramitando acciones contrarias entre si según la Ley, violando el debido proceso de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que se está violentando el debido proceso, toda vez que no se cumplió con los extremos que establecen los artículos 224 y 223 ambos del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de citación por carteles que establece el Código adjetivo.

Que debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda, y debe restringirse la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al 50% del inmueble, pues el mismo pertenece a una Comunidad Conyugal.

Que los demandantes establecieron con nuestra mandante en principio mediante contrato verval de honorarios por los servicios profesionales de abogados, serían hasta por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), tal como se puede apreciar de fax y misiva; ya que al finalizar las instancias y la entrega del inmueble serían un total de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) y no como pretenden los intimantes, que se les adeuda, CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), actualmente CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 41.000,00), pues los honorarios estaban condicionados y por ende no pueden ser exigidos como se pretende.

Que no es cierto que la intimada no haya actuado con la debida probidad, ya que se demuestra con los recibos, que nuestra mandante ha cancelado excesivamente los honorarios a los accionantes, sin haber concluido el juicio en el que la representaron los abogados intimantes.

Que rechazan, impugnan, desconocen, niegan y contradicen la estimación e intimación de honorarios, por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), actualmente CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 41.000,00), por lo que se acogen al derecho de retasa.

Que su representada pagó la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), actualmente DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.700,00), de los cuales no han entregado los respectivos recibos.

Que de todo lo expuesto se deduce que nuestra mandante ha pagado en demasía los honorarios profesionales a los accionantes, y que más bien deben ser condenados a repetir a nuestra representante las sumas una vez determinada, para el caso del procedimiento de retasa, y solicitamos sean calculados de acuerdo a la Ley los montos de estimación especificado por dicha demanda, por las actuaciones únicamente que aparecen en el expediente y no por otras actuaciones personales extrajudiciales que no han sido demostradas, por cuanto no son ciertas.

Que por lo antes expuesto, la presente acción no debe prosperar, por no estar ajustada a derecho y ser contraria a la Ley.

De igual forma solicitaron se decretara la nulidad del auto de fecha 04 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 213 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia en el presente juicio, declarando:

“…Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, declara CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados, presentada por los profesionales del derecho, ciudadanos J.A.M.V. y L.M.D.S., inscritos en el IPSA bajo los Nros 27.864 y 32.092 respectivamente. ASI SE DECIDE…"

En fecha 09 de marzo de 2009, el abogado A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.G.D.H., apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en los términos siguientes:

… Vista la decisión de fecha 13 de agosto de 2008, a los folios 266 al 273. En nombre de mi representada APELO de la misma…

III

PUNTO ÙNICO

La parte intimada alega como punto previo, la incompetencia del Tribunal para sustanciar y tramitar la acción, toda vez que los honorarios profesionales deben ser tramitados por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, asimismo que en virtud de que los demandantes acumulan diligencias personales extrajudiciales que dicen haber efectuado fuera del expediente, por lo cual de seguirse el procedimiento que cursa en autos, se estaría violando el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, tramitándose acciones que son contrarias entre si y cuyos procedimientos tienen en la Ley trámites distintos, ya que los honorarios extrajudiciales debe tramitarse por procedimiento distinto de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados, ya que este procedimiento es de acción personal y tiene que demostrarse por diferentes medios probatorios. De esta forma se estaría tramitando acciones contrarias entre si según la Ley, violando el debido proceso de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al argumento referido a la incompetencia del Tribunal, propuesta por la parte intimada, alegando al respecto que el presente asunto debe tramitarse por ante un Tribunal Civil, tal alegato a juicio de esta Alzada, no prospera, dado que es competente el Tribunal por donde se haya tramitado el asunto principal, en consecuencia se desecha el mismo, y se declara la competencia para tramitar el asunto al Juez Unipersonal VII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se establece.

En lo atinente a la inadmisibilidad de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales cuando en una misma demanda se acumulan indebidamente actuaciones de carácter judicial y actuaciones de carácter extrajudicial, cabe destacar, que constituye un criterio reiterado y pacífico sostenido por nuestro m.T.S.d.J. como se refirió en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional que estableció lo que de seguidas se transcribe y que fue acogido por esta Superioridad:

(…) Con respecto a la denunciado, la Sala advierte que, en cuanto al ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades, a saber: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones dentro de un proceso llevado ante un órgano judicial y; 2) cuando sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier ente distinto de un órgano jurisdiccional. En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (sic) del Código d Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil.

(…)

Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tiene un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa, pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una “gran cantidad de actuaciones” (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…) el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.”. (Resaltados de esta Corte Superior Primera).

De la lectura y análisis del escrito libelar consignado por los abogados J.A.M.V. y L.M.D.S., se evidencia la inepta acumulación de actuaciones supra indicadas. En efecto de dicho escrito se lee:

(…) ante usted muy respetuosamente ocurrimos para formalmente demandar (…) por INTIMACIÓN DE HONORARIOS (sic) a la ciudadana I.C.G.D.H. (sic) los cuales se causaron en el Procedimiento (sic) de la Medida de Protección ya ejecutoriada y signada con el No. 51.933 (…) procedo por esta vía de la Demanda (sic) de ESTIMACIÓN E (sic) INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (sic) en virtud de considerar la vías amigables y conciliatorias (…) y es por ello que en este Acto (sic) procedemos a ESTIMAR E INTIMAR (sic) los citados honorarios de la manera siguiente:

Actuaciones de carácter Judicial:

(…) Estudio para la redacción del poder (…).

Solicitud y Obtención de copias simples del expediente 51.933 ante el Tribunal de la Causa (…).

Asistencia Legal a I.C.G.D.H. para darse por notificada ante el Tribunal de la Causa. (Sal de Juicio VII) (Sic). (…)

Estudio del caso, Redacción (sic) del Escrito (sic) de APELACION (sic) por ante la Corte Superior de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este (sic) Circunscripción Judicial e Introducción (sic) por ante la misma (…).

Asistencia al Tribunal de la Causa (sic) a Los (sic) fines de impulsar la remisión del mismo respectivo Expediente (sic) a la Corte Superior de Apelaciones (…).

Revisión y Control (sic) Por ante la Corte Superior de Apelaciones a los fines de conocer la recepción del Expediente, (sic) su Admisión, (sic) Distribución (sic) y Fijación (sic) del lapso para interponer Escrito (sic) de Formalización (sic). (…).

Revisión diaria para computar y cumplir Oportunamente (sic) con la Formalización (sic) de la apelación por ante la Corte Superior de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción judicial (…).

Acto de formalización de la Apelación (sic) por ante la Corte Superior de Apelaciones de los (sic) Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA (sic).

Revisión del Expediente (sic) y diligencias varias destinadas a impulsar la Publicación (sic) de la Sentencia (sic) (…).

Diligencias dándonos por Notificados (sic) de la Sentencia (sic) emitida a nuestro favor y Solicitando (sic) Notificación (sic) a la otra parte (…).

Solicitud y tramitación de Copias (sic) Simples (sic) y Certificadas (sic) de la Sentencia (sic) emitida por la Corte Superior y obtención de las mismas (…).

Tramitación e impulso de la Notificación (sic) A (sic) la otra parte (…).

Diligencias para la tramitación y remisión del Expediente (sic) al Tribunal de la Causa (sic) (…).

Diligencia ante el Tribunal de la Causa (sic) Solicitando (sic) la Ejecución (sic) de la Sentencia (sic) (…).

Redacción de Escrito (sic) de ESTIMACIÒN (sic) e INTIMACIÒN (sic) de HONORARIOS. (sic) (…)

Actuaciones que si bien es cierto son de carácter Judicial, las mismas corresponden a un asunto diferente al principal:

Actuaciones por ante el Tribunal Vigésimo Del (sic) Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas para la Venta (sic) de las Acciones (sic) de la Demandada (sic) Posee en la U.E M.T. y Tovar. (…)

Traslado conjuntamente con el Tribunal Vigésimo del (sic) Municipio a la Sede (sic) de la U.E M.T. y Tovar en Petare, Para (sic) efectuar a los Socios (sic) la Notificación (sic) Legal (sic) de la Venta (sic) de las Acciones (sic) de dicha empresa. (…)

Retiro del Expediente (sic) contentivo de las actuaciones realizadas por ante ese Tribunal de Municipio. (…)

Redacción del Libelo (sic) de Interdicto Restitutorio a los fines de la entrega material del inmueble propiedad de I.C.G.d.H., invadido por la U.E. M.T. y Tovar desde el 06-02-2004 (sic) de conformidad con lo ordenado en la sentencia emitida por la Corte Superior de Apelaciones de los (sic) Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción (sic) judicial (sic) en Sentencia (sic) de fecha 20-09-2004. (sic) (…)

Tramitación Judicial (sic) del Interdicto Restitutorio que cursa por ante el Tribunal Iº (sic) de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- (sic) Su Admisión. (sic) (…)

Diligencia por ante el Tribunal de la Causa (sic) solicitando fijación de la Garantía (sic) procesal vista a los efectos del Interdicto (sic) solicitado ofrecimiento del inmueble como Garantía (sic) de las Resultas. (sic) (…)

Actuaciones de carácter Extrajudicial:

Revisión con la Prof.(sic) F.Z., Directora de la U.E El Saber Venezolano para exponer la situación jurídica existente y la Invasión (sic) producida a la sede del Plantel (sic) en fecha 6-2-04 (sic) (…)

.

Audiencias varias con los ciudadanos Jefe (sic) de la Zona Educativa del Estado Miranda y del Asesor Jurídico con motivo de la invasión de que fuera objeto la Sede del Colegio “ El Saber Venezolano” propiedad de la demandada.- Entrega de Oficio (sic) (…).

Entrevista con la Prof. M.M., Jefe (sic) de Planteles (sic) Privados (sic) de la zona Educativa del Estado Miranda con relación a la problemática existente (…).

Entrevista Jefe Zona (sic) y Asesor Jurídico de la Zona Educativa del Estado Miranda para recibir respuesta a Comunicación (sic) enviada y reunión planteada (…).

Entrevista con Abogados (sic) de la Consultoría (sic) Jurídica (sic) de la Zona (sic) Educativa (sic) del Estado Miranda a los fines de la Visita (sic) a efectuar a la U.E M.T. y Tovar y entrega de oficios. (…)

Asistencia a la U. E M.T. y Tovar, localidad de Petare, Con (sic) Representantes (sic) de la Zona (sic) Educativa, (sic) A (sic) objeto de entregar y recibir oficios emanados de esta instancia Administrativa (sic) Del Ministerio De Educación. (…).

Diligencias ante la Zona (sic) Educativa (sic) correspondiente y el C.d.P.D. (sic) Niño y del Adolescente del Municipio Sucre a los fines de imponerlos de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (sic) emitida por la Corte Superior de Apelaciones. (…).

Cuatro (04) Consultas (sic) Hechas (sic) por Requerida (sic) razón de Bs. 125.000,00 cada una. (…)

Ahora bien, si la pretensión de los accionantes era obtener el pago de sus honorarios profesionales por vía judicial, dado que habrían sido infructuosas las gestiones extralitem destinadas a la satisfacción de los mismos, el hecho determinante a los fines de la procedencia y correspondiente trámite de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de actuaciones de carácter judicial, es la correcta acumulación de actos, gestiones o trabajos ejecutados o realizados exclusivamente en el decurso de un proceso judicial y no como en el caso de autos, la acumulación de gestiones judiciales y extrajudiciales, tal y como lo demandaron los abogados J.A.M.V. y L.M.D.S., y que quedó evidenciado al separar tales actuaciones supra, motivo por el cual se hace procedente aplicar la doctrina anteriormente invocada a los fines de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, y así se establece.

Como se puede observar, en el presente caso se acumulan actuaciones, cuyo cobro se realizan por procedimientos que son excluyentes, conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece.

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

En consecuencia, considera esta Superioridad que habiéndose acumulado acciones distintas cuyos procedimientos son distintos, por tanto incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la presente demanda, y así se establece.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el abogado A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.G.D.H..

Segundo

INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados en ejercicio J.A.M.V. y L.M.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.409.666 y 3.240.794, e inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 27.864 y 32.092, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.

Tercero

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se anula el auto de admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de fecha 31 de enero de 2005, así como todos los actos procesales posteriores al mismo.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los catorce (14 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

YUNAMITH MEDINA.

DISIDENTE

LA JUEZA,

E.C.C..

LA JUEZA PONENTE,

E.S.C.S..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.S..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _____________

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.S..

Asunto N° AP51-R-2009-003604.

ESCS/DF/Ender.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, YUNAMITH Y MEDINA, Juez Presidente de esta Corte Superior Primera, salva su voto, por disentir de sus colegas en la sentencia que antecede, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.G.D.H., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaran los abogados J.A.M.V. y L.M.D.S., declarando dicha sentencia, Con Lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes.

El presente juicio se inició por libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada en fecha 19 de enero de 2005, por los abogados J.A.M.V. y L.M.D.S., contra la ciudadana I.C.G.D.H.; alegan los intimantes que la parte intimada adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), actualmente CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 41.000,00); que ante la negativa de la ciudadana I.C.G.D.H. de cumplir con su obligación de pagar los honorarios que se han causado por concepto de prestación de servicios profesionales, en virtud de que se han agotado todas las vías amigables y conciliatorias para que la prenombrada ciudadana proceda a cumplir con el pago de los referidos honorarios; solicitan al Tribunal a-quo, condene a la parte intimada al pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), actualmente CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 41.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la vigente Ley de Abogados en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, igualmente solicitaron de conformidad con el ordinal 3° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, ubicado en la calle Madeline, identificado con el N° 502-1203, de la Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual es propiedad de la parte intimada.

Posterior a la recepción de la demanda, la Juez a quo, admitió la misma en fecha 31 de enero de 2005; libró la respectiva Boleta de Intimación a la ciudadana I.C.G.D.H., ordenando su comparecencia en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a efecto de cancelar los Honorarios Profesionales estimados por los abogados J.A.M.V. y L.M.D.S., hacer las oposiciones que estimare convenientes, o acogerse al derecho de retasa que confiere la Ley.

En resumen, la parte demandada alegó como punto previo a su defensa, (fundamento del fallo de la mayoría de esta alzada), la incompetencia del Tribunal para sustanciar y tramitar la acción, toda vez que los honorarios profesionales deben ser tramitados por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de que los demandantes acumulan diligencias personales extrajudiciales que dicen haber efectuado fuera del expediente, por lo cual de seguirse el procedimiento que cursa en autos, se estaría violando el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, tramitándose acciones que son contrarias entre si y cuyos procedimientos tienen en la Ley trámites distintos, ya que el cobro de honorarios extrajudiciales debe tramitarse por un procedimiento distinto, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, dado que este procedimiento es de acción personal y tiene que demostrarse por diferentes medios probatorios. De esta forma se estarían tramitando acciones contrarias entre si según la Ley, violando el debido proceso de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma solicitaron se decretara la nulidad del auto de fecha 04 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 213 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia en el presente juicio, declarando:

“…Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, declara CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados, presentada por los profesionales del derecho, ciudadanos J.A.M.V. y L.M.D.S., inscritos en el IPSA bajo los Nros 27.864 y 32.092 respectivamente. ASI SE DECIDE…"

En este estado, la mayoría sentenciadora manifiesta:

En cuanto a la incompetencia del Tribunal propuesta por la parte intimada, alegando al respecto, que el presente asunto debe tramitarse por ante un Tribunal Civil, tal alegato a juicio de esta Alzada, no prospera, dado que es competente el Tribunal por donde se haya tramitado el asunto principal, en consecuencia se desecha el mismo, y se declara la competencia del Juez Unipersonal VII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se establece

.

Continúa señalando la mayoría:

“Constituye un criterio reiterado y pacífico sostenido por nuestro m.T.S.d.J. y acogido por esta Superioridad, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales cuando en una misma demanda se acumulan indebidamente actuaciones de carácter judicial y actuaciones de carácter extrajudicial. Al respecto, cabe destacar, que en fecha 18 de agosto de 2004, nuestro M.T. en Sala Constitucional estableció:

(…) Con respecto a la denunciado, la Sala advierte que, en cuanto al ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades, a saber: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones dentro de un proceso llevado ante un órgano judicial y; 2) cuando sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier ente distinto de un órgano jurisdiccional. En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (sic) del Código d Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil.

(…)

Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tiene un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa, pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una “gran cantidad de actuaciones” (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…) el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.”. (Resaltados de esta Corte Superior Primera).

Advirtió la mayoría, que de la lectura y análisis del escrito libelar consignado por los abogados J.A.M.V. y L.M.D.S., se evidencia la inepta acumulación de actuaciones supra indicadas. En efecto de dicho escrito se lee:

(…) ante usted muy respetuosamente ocurrimos para formalmente demandar (…) por INTIMACIÓN DE HONORARIOS (sic) a la ciudadana I.C.G.D.H. (sic) los cuales se causaron en el Procedimiento (sic) de la Medida de Protección ya ejecutoriada y signada con el No. 51.933 (…) procedo por esta vía de la Demanda (sic) de ESTIMACIÓN E (sic) INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (sic) en virtud de considerar la vías amigables y conciliatorias (…) y es por ello que en este Acto (sic) procedemos a ESTIMAR E INTIMAR (sic) los citados honorarios de la manera siguiente:

Actuaciones de carácter Judicial:

(…) Estudio para la redacción del poder (…).

Solicitud y Obtención de copias simples del expediente 51.933 ante el Tribunal de la Causa (…).

Asistencia Legal a I.C.G.D.H. para darse por notificada ante el Tribunal de la Causa. (Sal de Juicio VII) (Sic). (…)

Estudio del caso, Redacción (sic) del Escrito (sic) de APELACION (sic) por ante la Corte Superior de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este (sic) Circunscripción Judicial e Introducción (sic) por ante la misma (…).

Asistencia al Tribunal de la Causa (sic) a Los (sic) fines de impulsar la remisión del mismo respectivo Expediente (sic) a la Corte Superior de Apelaciones (…).

Revisión y Control (sic) Por ante la Corte Superior de Apelaciones a los fines de conocer la recepción del Expediente, (sic) su Admisión, (sic) Distribución (sic) y Fijación (sic) del lapso para interponer Escrito (sic) de Formalización (sic). (…).

Revisión diaria para computar y cumplir Oportunamente (sic) con la Formalización (sic) de la apelación por ante la Corte Superior de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción judicial (…).

Acto de formalización de la Apelación (sic) por ante la Corte Superior de Apelaciones de los (sic) Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA (sic).

Revisión del Expediente (sic) y diligencias varias destinadas a impulsar la Publicación (sic) de la Sentencia (sic) (…).

Diligencias dándonos por Notificados (sic) de la Sentencia (sic) emitida a nuestro favor y Solicitando (sic) Notificación (sic) a la otra parte (…).

Solicitud y tramitación de Copias (sic) Simples (sic) y Certificadas (sic) de la Sentencia (sic) emitida por la Corte Superior y obtención de las mismas (…).

Tramitación e impulso de la Notificación (sic) A (sic) la otra parte (…).

Diligencias para la tramitación y remisión del Expediente (sic) al Tribunal de la Causa (sic) (…).

Diligencia ante el Tribunal de la Causa (sic) Solicitando (sic) la Ejecución (sic) de la Sentencia (sic) (…).

Redacción de Escrito (sic) de ESTIMACIÒN (sic) e INTIMACIÒN (sic) de HONORARIOS. (sic) (…)

Actuaciones que si bien es cierto son de carácter Judicial, las mismas corresponden a un asunto diferente al principal:

Actuaciones por ante el Tribunal Vigésimo Del (sic) Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas para la Venta (sic) de las Acciones (sic) de la Demandada (sic) Posee en la U.E M.T. y Tovar. (…)

Traslado conjuntamente con el Tribunal Vigésimo del (sic) Municipio a la Sede (sic) de la U.E M.T. y Tovar en Petare, Para (sic) efectuar a los Socios (sic) la Notificación (sic) Legal (sic) de la Venta (sic) de las Acciones (sic) de dicha empresa. (…)

Retiro del Expediente (sic) contentivo de las actuaciones realizadas por ante ese Tribunal de Municipio. (…)

Redacción del Libelo (sic) de Interdicto Restitutorio a los fines de la entrega material del inmueble propiedad de I.C.G.d.H., invadido por la U.E. M.T. y Tovar desde el 06-02-2004 (sic) de conformidad con lo ordenado en la sentencia emitida por la Corte Superior de Apelaciones de los (sic) Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción (sic) judicial (sic) en Sentencia (sic) de fecha 20-09-2004. (sic) (…)

Tramitación Judicial (sic) del Interdicto Restitutorio que cursa por ante el Tribunal Iº (sic) de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- (sic) Su Admisión. (sic) (…)

Diligencia por ante el Tribunal de la Causa (sic) solicitando fijación de la Garantía (sic) procesal vista a los efectos del Interdicto (sic) solicitado ofrecimiento del inmueble como Garantía (sic) de las Resultas. (sic) (…)

Actuaciones de carácter Extrajudicial:

Revisión con la Prof.(sic) F.Z., Directora de la U.E El Saber Venezolano para exponer la situación jurídica existente y la Invasión (sic) producida a la sede del Plantel (sic) en fecha 6-2-04 (sic) (…)

.

Audiencias varias con los ciudadanos Jefe (sic) de la Zona Educativa del Estado Miranda y del Asesor Jurídico con motivo de la invasión de que fuera objeto la Sede del Colegio “ El Saber Venezolano” propiedad de la demandada.- Entrega de Oficio (sic) (…).

Entrevista con la Prof. M.M., Jefe (sic) de Planteles (sic) Privados (sic) de la zona Educativa del Estado Miranda con relación a la problemática existente (…).

Entrevista Jefe Zona (sic) y Asesor Jurídico de la Zona Educativa del Estado Miranda para recibir respuesta a Comunicación (sic) enviada y reunión planteada (…).

Entrevista con Abogados (sic) de la Consultoría (sic) Jurídica (sic) de la Zona (sic) Educativa (sic) del Estado Miranda a los fines de la Visita (sic) a efectuar a la U.E M.T. y Tovar y entrega de oficios. (…)

Asistencia a la U. E M.T. y Tovar, localidad de Petare, Con (sic) Representantes (sic) de la Zona (sic) Educativa, (sic) A (sic) objeto de entregar y recibir oficios emanados de esta instancia Administrativa (sic) Del Ministerio De Educación. (…).

Diligencias ante la Zona (sic) Educativa (sic) correspondiente y el C.d.P.D. (sic) Niño y del Adolescente del Municipio Sucre a los fines de imponerlos de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (sic) emitida por la Corte Superior de Apelaciones. (…).

Cuatro (04) Consultas (sic) Hechas (sic) por Requerida (sic) razón de Bs. 125.000,00 cada una. (…)

Concluye la mayoría, que si la pretensión de los accionantes era obtener el pago de sus honorarios profesionales por vía judicial, dado que habrían sido infructuosas las gestiones extralitem destinadas a la satisfacción de los mismos, el hecho determinante a los fines de la procedencia y correspondiente trámite de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de actuaciones de carácter judicial, es la correcta acumulación de actos, gestiones o trabajos ejecutados o realizados exclusivamente en el decurso de un proceso judicial y no como en el caso de autos, la acumulación de gestiones judiciales y extrajudiciales, tal y como lo demandaron los abogados J.A.M.V. y L.M.D.S., y que quedó evidenciado al separar tales actuaciones supra, motivo por el cual se hace procedente aplicar la doctrina anteriormente invocada a los fines de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, y así se establece.

Como fundamento al fallo la mayoría adujo:

En el presente caso se acumulan actuaciones, cuyo cobro se realiza por procedimientos que son excluyentes, conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

En consecuencia, considera esta Superioridad (la mayoría), que habiéndose acumulado acciones distintas cuyos procedimientos son distintos, por tanto incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la presente demanda, y así se establece.

Finalmente la mayoría declaró Parcialmente Con Lugar la Apelación formulada por el recurrente e Inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el demandante, anulando en consecuencia, el auto de admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de fecha 31 de enero de 2005, así como todos los actos procesales posteriores al mismo.

Ahora bien, quien aquí suscribe, se aparta de la interpretación antes expuesta por la mayoría, en virtud de las siguientes consideraciones y fundamentos legales:

En cuanto al punto de la incompetencia planteada por la demandada ante el a quo, la mayoría aduce que es competente el Tribunal por cuanto ante dicho tribunal se ha tramitado el asunto principal, en consecuencia se desecha el mismo, y se declara la competencia del Juez Unipersonal VII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se establece.

Difiere esta juzgadora de dicha interpretación, en virtud de considerar que la mayoría debió aclarar a las partes en su fallo, que ciertamente, el a quo es competente para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados en el asunto principal de Acción de Protección terminada, pero no así, para conocer de las actuaciones extrajudiciales, para las cuales el conocimiento de ello le corresponde a otro juez, el juez civil, por disposición expresa de la ley, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, si el reclamo es por servicios extrajudiciales , la controversia se deberá tramitar por el juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, con lo cual se da certeza jurídica a las dos distintas competencias en cuanto a su procedencia y procedimientos aplicables en ambos casos.

El segundo aspecto en el que esta juzgadora difiere, es el relativo a la Inepta Acumulación de pretensiones:

Ciertamente, coincide esta juzgadora en la inepta acumulación de pretensiones que llevó a cabo el a quo, toda vez que la parte demandante en su escrito libelar, sólo debió referirse a las actuaciones judiciales, es decir, a las actuaciones producidas dentro del contexto de la Acción de Protección seguida y terminada ante el tribunal a quo y nunca a las actuaciones extrajudiciales efectuadas fuera del contexto de dicho procedimiento, tal y como consta en actas, toda vez que ambas acciones, como señaláramos ut supra, no sólo conllevan procedimientos distintos, sino peor aún, tribunales distintos.

No obstante, también se evidencia de actas y de la sentencia misma, que el a quo solo admitió la demanda de manera general, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la pretensión de Estimación e Intimación por actuaciones extrajudiciales, no es menos cierto, que se rigió por el procedimiento correcto, es decir, el procedimiento establecido por la ley para accionar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de actuaciones judiciales causadas en un juicio ante su autoridad como jueza competente para ello, lo cual, a pesar del vicio en que incurrió al no pronunciarse sobre la inadmisibilidad ab initio, de la pretensión de estimación e Intimación de actuaciones extrajudiciales, las consecuencias son distintas en la alzada en virtud de las siguientes consideraciones:

Es importante señalar lo antes expuesto, por las siguientes razones:

Las consecuencias de acumular pretensiones invocadas en el libelo en el auto de admisión y las consecuencias de no acumular pretensiones invocadas en el libelo en el auto de admisión, producirán consecuencias distintas en cada caso a la luz de la Constitución de 1999 y así tenemos:

1ra. Consecuencia:

Cuando el juez no obstante la parte demandante solicitar pretensiones compatibles entre si por existir la posibilidad de ventilarse ambas a través del mismo procedimiento, no le admite sino una sola de ellas sin motivación alguna, subvirtiendo el procedimiento de Ley, según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

En este caso, el juez causa un gravamen irreparable a la parte, toda vez que si el juez admite una sola pretensión, el demandado promoverá solo las pruebas dirigidas a desvirtuar la pretensión admitida y el actor solo a probar la procedencia de la pretensión admitida, siendo que la otra pretensión, quedará sin oportunidad de ser probada o desvirtuada según sea el caso, conllevando ello, que la sentencia del juez sólo abarque una sola pretensión: la admitida y dejando indefensa a la parte actora quien solicitó en su libelo la acumulación de pretensiones por permitirlo así la ley.

El otro gravamen que causa el juez que admite una sola pretensión sin pronunciarse sobre la otra solicitada, es que tal decisión no tiene recurso alguno, pues por disposición expresa de la Ley en su artículo 341, el auto de admisión no tiene apelación, siendo solo el auto de inadmisibilidad el que tiene apelación en ambos efectos, por lo que el juez debe pronunciarse obligatoriamente sobre la admisibilidad o no de la otra pretensión que el actor demanda en su libelo ab initio, para garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada y la tutela judicial efectiva, a la actora.

Cuando este caso llega a la alzada, el juez de la misma no podrá jamás a través del recurso de apelación, subsanar el vicio procesal y obligatoriamente deberá decretar la reposición de la causa al estado que se admitan las dos pretensiones por ser acumulables, toda vez que la otra pretensión debe transitar todo el proceso con el objeto de que ambas partes entren en el contradictorio de ley y ambas pretensiones sean abarcadas por un mismo fallo.

2da. Situación:

Distinto ocurre, en criterio de esta disidente, en el caso contrario, es decir, en el caso de marras, toda vez que la juez a quo admitió de manera general, aunque sin pronunciamiento alguno sobre la otra pretensión, violentando el principio Iura Novit Curia, siendo que el juez conoce el derecho, e impulso todo el procedimiento establecido para la estimación e intimación de honorarios de actuaciones judiciales hasta la sentencia definitiva y, a pesar de que la actora también demanda las actuaciones extrajudiciales, tal situación si puede ser subsanada a través de la revisión del fondo del asunto vía apelación, dictando una decisión que valore únicamente las pruebas dirigidas a demostrar las actuaciones judiciales, negándole mérito probatorio alguno, a las pruebas dirigidas a demostrar las actuaciones extrajudiciales, por impertinentes por ser dichas actuaciones competencia de otro tribunal y a través de otro procedimiento.

Esto es así, porque la misma Constitución lo dispone en su artículo 26 y 257, es decir, no tiene sentido en el caso de marras declarar la Inadmisibilidad en alzada, pues ello es contrario al principio de celeridad y economía procesal, así como a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que la actora deberá comenzar todo un proceso nuevamente, para que le sea declarado su derecho a Cobrar Honorarios Profesionales, al menos los causados en juicio por actuaciones judiciales, cuando el juez de alzada puede hacerlo de una vez, dejando como señaláramos antes, fuera del contexto probatorio, las actuaciones extrajudiciales, dejando a un lado los formalismos excesivos, con el objeto de obtener de una vez, una justa sentencia para las partes.

Finalmente disiente también esta juzgadora de la mayoría, de la inadmisibilidad declarada, en virtud de considerar lo imposible jurídicamente, pues la demanda ya fue admitida y mal puede ser objeto de inadmisibilidad en la alzada, siendo en todo caso lo procedente, la reposición de la causa al estado de admisión, con el objeto de que el a quo se pronuncie sobre la acumulación de ambas pretensiones, pues ello compete al juez de la causa y no debe ser suplido por el juez de alzada y así se decide.

Queda así redactado el criterio disidente.

En la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la precitada fecha.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

DISIDENTE

LA JUEZA,

Dra. E.C.C.

LA JUEZA PONENTE,

Dra. E.S.C.S..

LA SECRETARIA ACC,

ABG. D.S..

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