Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 25 de enero de 2006

195º y 146º

Visto el escrito presentado por diligencia en fecha 17 de enero de 2006, por la abogada M.B.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.057, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara dicho municipio contra la Resolución Nº 77, de fecha 10 de diciembre de 2004, notificada el 12 de enero de 2005, por Oficio Nº 00011, emanada del ciudadano Ministro de Educación y Deportes, en la cual declaró “…SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12 de febrero de 2004, por ante este Ministerio de Educación y Deportes, por los abogados A.E.A., J.A.M.A. y A.G., actuando con el carácter de representantes del municipio Chacao del estado Miranda, y por el abogado L.E. Bottaro Omaña, apoderado judicial de la empresa Corporación Campo Alegre, C.A., contra los efectos producidos por el silencio administrativo ante la falta de respuesta oportuna del Instituto de Patrimonio Cultural en relación con el recurso de reconsideración que incoaron contra la P.A. número 002-03, dictada por el prenombrado Instituto en fecha 20 de noviembre de 2003…” y en consecuencia “CONFIRMA lo decidido en las Providencias Administrativas número 002-03, de 20 de noviembre de 2003 y número 002-04, de 23 de abril de 2004, dimanada por el Instituto del Patrimonio Cultural…” (folio 84 del presente expediente). (Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo; así como también la documental producida con el escrito de pruebas e indicada en Capítulo I, aparte 6.-, del mencionado escrito de promoción de pruebas; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.

La Juez,

María L.A.L.

El Secretario Int.,

D.E.B.B.

Exp. N° 2005-4801/io.

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