Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, trece de mayo de dos mil once.-

201° y 152°

DEMANDANTE: C.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.632.976, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.C.A.A. y J.E.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.147.041 y V- 13.587.623 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 107.081 y 97.360, en su orden.

DEMANDADAS: O.T.C. viuda de Vargas y O.Z.V.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 178.547 y V- 5.022.812 respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: A.I.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.426.635 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.298.

MOTIVO: Cobro de bolívares - Intimación. Incidencia de pruebas. (Apelación a autos de fecha 19 de enero de 2011, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra los autos de fecha 19 de enero de 2011 dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 4 riela libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana C.R.D.C., asistida por la abogada J.C.A.A., por cobro de bolívares, vía intimación, contra las ciudadanas O.T.C. viuda de Vargas y O.Z.V.C. en su carácter de usufructuaria y propietaria respectivamente, de un inmueble signado con el N° 1-3, ubicado en el primer piso del Edificio Ciclón, carrera 9 con calle 9, San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el cual celebró con las mencionadas ciudadanas contrato de opción de compra según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 13, Tomo 230 de los libros de autenticaciones. Que cuando celebraron el referido contrato de opción de compra, le entregó a la vendedora la cantidad de Bs. 50.000.000,00, actualmente Bs. 50.000,00. Que unos días antes de que el Banco le entregara el crédito para terminar de pagar el precio de venta, la ciudadana O.Z.V.C., hija de O.T.C. viuda de Vargas, le manifestó que no iba a firmar ningún documento, ni recibir cantidad alguna de dinero, dado que el valor del inmueble ya no era de Bs. 200.000.000,00, actualmente Bs. 200.000,00, sino de Bs. 500.000.000,00, actualmente Bs. 500.000,00.

Que la ciudadana O.T.C. viuda de Vargas la demandó ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando la resolución del contrato y entrega material del inmueble. Sin embargo, las mencionadas ciudadanas no le han hecho entrega de los cincuenta millones de bolívares, hoy cincuenta mil bolívares que ella pagó, perjudicando gravemente su patrimonio. Que por ello, las demanda por el procedimiento de intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), equivalente actual a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que comprende el monto del capital adeudado. 2.- La indexación de la suma adeudada, dada la inflación notoria de la economía del país, calculada de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de admisión de la demanda hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada. 3.- Las costas del presente proceso.

- Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó la intimación de las demandadas. (fl. 7)

- A los folios 8 y 9 corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de octubre de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora. Anexos (fls. 10 al 23)

- A los folios 24 y 25 riela nuevo escrito de promoción de pruebas presentado el día 8 de diciembre de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora.

- En fecha 11 de enero de 2011 promovió pruebas la apoderada judicial de las demandadas. (fls. 26 y 27, con anexos a los fls. 28 al 30).

- A los folios 32 y 33 cursan los autos de fecha 19 de enero de 2011, relacionados al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011, la coapoderada judicial de la parte demandante apeló de los referidos autos. (f. 34)

- Por auto de fecha 27 de enero de 2011, el tribunal de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (f. 35).

En fecha 21 de marzo de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 39); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 40).

En fecha 5 de abril de 2011, el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (fls. 41 al 43)

Por auto de la misma fecha se dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes (fl. 44). Y por auto del 15 de abril de 2011, se dejó constancia de que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte (fl. 45).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra los autos de fecha 19 de enero de 2010 dictados por el tribunal de la causa, corrientes a los folios 32 y 33 del presente expediente, mediante los cuales determinó lo siguiente:

a.- En el auto corriente al folio 32:

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de octubre de 2010, por la abogado J.C.A.A., actuando con el carácter acreditado en autos, este órgano jurisdiccional, no admite las pruebas promovidas, por cuanto dicho escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2010, es extemporáneo por anticipado, ya que el lapso de promoción de las mismas comenzó a transcurrir desde el día 03 de diciembre de 2010, hasta el 11 de enero de 2011, ambas fechas inclusive. (Resaltado propio)

b.- En el auto cursante al folio 33:

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 08 de diciembre de 2010, por la abogado J.C.A.A. (sic), con el carácter acreditado en autos, constante de dos (02) folio (sic) utilizado (sic), y sus anexos constantes de un (01) folio útil, este órgano jurisdiccional NO ADMITE el mismo por cuando (sic) los documentos mencionados y promovidos en el mencionado escrito no fueron anexados al mismo. (Resaltado propio).

La representación judicial de la parte actora apelante, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, fundamentó el recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

  1. - Inadmisibilidad de las pruebas. Que en fecha 14 de octubre de 2010 la abogada J.A., coapoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito de promoción de pruebas, y en fecha 08 de diciembre de 2010 consignó otro escrito de promoción de pruebas, para ofrecer nuevo medio probatorio encontrado y que se le había hecho imposible localizar. Que según la tablilla de los días de despacho del a quo, el lapso probatorio comenzó a correr el día 03 de diciembre de 2010 hasta el 11 de enero de 2011. Que en fecha 19 de enero de 2011, el tribunal no admite las pruebas promovidas por considerarlas extemporáneas por anticipadas.

  2. - Que conforme a los artículos 26 y 257 constitucionales, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Igualmente, que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Que asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0562 de fecha 20 de julio de 2007, expediente N° 06-0906, dejó sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la tutela judicial efectiva, debe ser tenida como válida y eficaz la promoción de pruebas consignada en forma anticipada.

Que por ello, solicita que se tenga por interpuesto el recurso de apelación contra los autos de no admisión de pruebas, dictados por el a quo en fecha 19 de enero de 2011, y previos los trámites pertinentes se ordene su revocación y la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia:

- En fecha 14 de octubre de 2010, la abogada J.C.A.A., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana C.R.D.C., parte actora, promovió las siguientes pruebas:

CAPÍTULO I

Reproduzco el mérito favorable en autos.

CAPÍTULO II

PRUEBA DOCUMENTAL

1) Contrato de Opción a Compra, que anexo en copia certificada original marcado letra “A”. Documento que prueba claramente que los Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), ahora y según Reconversión (sic) Monetaria (sic) Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) fueron entregados a la fecha del otorgamiento de dicho documento.

2) Informe Técnico de Avalúo Inmueble: que anexo original marcado letra “B” del Apartamento (sic) en propiedad Horizontal (sic) objeto de la “Opción (sic) a compra” emitido por la Arquitecta (sic) Avaluadora (sic) del anteriormente Banco Banfoandes ahora Bicentenario D.C.S. C, solicitado por mi representada C.R.D.C., anteriormente identificada, con el fin de darle un valor en términos de dinero para una posible operación bancaria, tal y como lo señala en la tercera hoja de dicho informe. (fls. 8 al 9)

Al respecto, evidencia esta sentenciadora que la parte promovente anexó con el referido escrito de promoción las referidas pruebas documentales, constando a los folios 10 y 11 del presente expediente, marcado “A”, el contrato de opción de compra promovido en el literal 1) del CAPÍTULO II, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 10 de septiembre de 2007, bajo el N° 13, Tomo 230 de los libros de autenticaciones; y a los folios 12 al 23, marcado “B”, el informe técnico de avalúo del apartamento objeto del contrato de opción de compra, señalado con el N° 1-3, primer piso del Edificio El Ciclón, carrera 9 con calle 9, San Cristóbal, Estado Táchira, promovido en el numeral 2) del CAPÍTULO II del referido escrito de promoción de pruebas.

- En fecha 08 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó nuevo escrito de pruebas, en el que promovió lo siguiente:

CAPÍTULO I

PRUEBA DOCUMENTAL

1) Contrato de Opción a Compra, que anexo en copia certificada original marcado letra “A”. Documento que prueba claramente que los Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), ahora y según Reconversión (sic) Monetaria (sic) Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) fueron entregados a la fecha del otorgamiento de dicho documento, marcado letra “A”.

2) Informe Técnico de Avalúo Inmueble: que anexo original marcada (sic) letra “B” del Apartamento (sic) en propiedad Horizontal (sic) objeto de la “Opción a Compra”, emitido por la Arquitecta (sic) Avaluadora (sic) del anteriormente Banco Banfoandes ahora Bicentenario D.C.S. C, solicitado por mi representada C.R.D.C., anteriormente identificada, con el fin de darle un valor en términos de dinero para una posible operación bancaria, tal y como lo señala en la tercera hoja de dicho informe, marcado letra “B”.

3) Lista de Avaluadores Externos Urbanos: En el cuarto reglón (sic) de dicha lista aparece el nombre de Arquitecta (sic) Avaluadora (sic) D.C.S. C, del Banco Banfoandes ahora Bicentenario que realizó el Informe Técnico de Avalúo del inmueble, marcado “C”. (fls. 24 al 25)

Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que las pruebas promovidas en los numerales 1) y 2) del CAPÍTULO I de dicho escrito, referido a la PRUEBA DOCUMENTAL, son las mismas que fueron consignadas con el escrito de fecha 14 de octubre de 2010, y que la promovida en el numeral 3) fue consignado como anexo del nuevo escrito de peuebas, tal como se desprende del sello húmedo de fecha 08 de diciembre de 2010, colocado por el a quo al pie del mismo (fl. 25), así como del propio auto de fecha 19 de enero de 2011, corriente al folio 33.

Igualmente, se aprecia del auto de la misma fecha inserto al folio 32, que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el día 03 de diciembre de 2010, hasta el 11 de enero de 2011, ambas fecha inclusive, por lo que el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora el 08 de diciembre de 2010, es totalmente tempestivo. Por otra parte, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en el sentido de que las pruebas promovidas anticipadamente son válidas. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 000018 de fecha 11 de febrero de 2010, señaló:

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: F.A.M.M. contra M.C.L. y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)

...omissis...

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

...omissis...

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...

. (Negrillas de la Sala).

… Omissis…

Ahora bien, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia antes transcrita, de fecha 20 de julio de 2007, no puede ser aplicado a la presente querella interdictal pues la misma fué admitida el día 5 de junio de 2007, es decir, antes de que se estableciera en esta sede de casación que las pruebas promovidas anticipadamente eran válidas y, por tanto, deben ser a.y.v.p. los jueces de instancia, todo en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible que el Estado debe garantizar a las partes de un litigio. (Resaltado propio).

(Exp. N° AA20-C-2009-000306).

De la decisión parcialmente trascrita puede evidenciarse, tal como antes se indicó, la tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, de interpretar las normas procesales donde se regule el ejercicio de los recursos y defensas propias de las parte, tal como es la promoción y evacuación de pruebas, a la luz de los principios constitucionales que impregnan actualmente el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del texto fundamental, con el objeto de que el proceso cumpla con el fin para el cual fue dispuesto, que no es otro que la búsqueda de la verdad, obteniendo así una sentencia ajustada a derecho.

Así las cosas, siendo que la promoción anticipada de pruebas efectuada por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2010, es válida conforme al criterio jurisprudencial sentado por nuestro M.T.; y que en el presente caso, además, las pruebas promovidas y consignadas anticipadamente fueron ratificadas en el nuevo escrito presentado en forma tempestiva por la demandante en fecha 08 de diciembre de 2010, con el cual anexó la nueva prueba documental promovida en el numeral 3) del mismo, es forzoso para esta alzada admitir dichas pruebas y revocar los autos de fecha 19 de enero de 2011 dictados por el tribunal de la causa, corrientes a los folios 32 y 33 del presente expediente. Así se decide.

Al margen del fallo, se insta al tribunal a quo a ser más cuidadoso en el trámite y sustanciación de la causa, a fin de evitar incidencias innecesarias que atentan contra la celeridad del proceso y provocan un desgaste de los órganos jurisdiccionales.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011.

SEGUNDO

Admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, mediante los escritos consignados en fechas 14 de octubre de 2010 y 08 de diciembre de 2010, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

REVOCA los autos de fecha 19 de enero de 2011 dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corrientes a los folio 32 y 33 del presente expediente, objeto de apelación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6309

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