Decisión nº PJ0642007000033 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO

REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente: N° 17.558

GP02-L-2006-000406

Parte demandante:

Ciudadano C.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.656.909.-

Apoderados judiciales:

Abogada F.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 54.825

Parte demandada:

ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RÁPIDA, C.A. (O.S.R.), sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de junio de 2002, bajo el número 58, tomo 35-A.-

Apoderados judiciales:

Abogados Z.C. y B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.923 y 86.839 y 62.923, respectivamente.

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 03 de marzo 2006, mediante escrito contentivo de demanda que, luego de subsanado, fue admitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto fechado 21 de marzo 2006.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha de 09 marzo 2007 se sentenció oralmente de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción integra del fallo, se hace bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar y en el de subsanación, cursantes a los folios “01” al “09” y “19” al “40”, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 09 de febrero 2004, comenzó a prestar sus servicios personales como vigilante para la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RÁPIDA, C.A. (O.S.R.), con una jornada de trabajo de jueves a martes, de 05:00 p.m. hasta 06:00 a.m., con miércoles libre, siendo su último salario diario devengado la cantidad de Bs.15.486,66;

 Que en fecha 03 de enero 2006, fue despedido injustificadamente por el ciudadano E.G., de quien recibía instrucciones y quien se negó a recibirle la constancia de reposo médico que justificada su ausencia durante los días 30 y 31 de diciembre de 2005 y 1º de enero de 2005;

 Que desde entonces la empresa accionada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por su tiempo de trabajo, razón por la cual demanda su pago según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo.

 En torno a su salario alegó:

 Que en los últimos doce meses de la relación de trabajo (de enero a diciembre de 2005) devengó los siguientes salarios mensuales: Enero: Bs.435.125,00, Febrero: Bs.431.926,00, Marzo: Bs.504.110,00, Abril: Bs.470.787,20, Mayo: Bs.502.700,00, Junio: Bs.516.212,00, Julio: Bs.359.214,00, Agosto: Bs.514.688,00, Septiembre: Bs.508.688,00, Octubre: Bs.464.600,00, Noviembre: Bs.464.600,00 y Diciembre: Bs.464.600,00; razón por la cual se causó un salario integral mensual promedio de Bs.599.660,64, que se obtuvo tomando en consideración la alícuota de utilidades estimada sobre la base de 70 días anuales, así como la alícuota de bono vacacional calculada sobre la base de 30 días anuales, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo;

 Que durante los meses de febrero a diciembre de 2004 devengó los siguientes sueldos mensuales: Febrero: Bs.299.104,00, Marzo: Bs.299.104,00, Abril: Bs.299.104,00, Mayo: Bs.338.048,00, Junio: Bs.370.654,00, Julio: Bs.409.387,00, Agosto: Bs.418.307,00, Septiembre: Bs.464.465,00, Octubre: Bs.437.098,00, Noviembre: Bs.459.335,00 y Diciembre: Bs.497.899,00

 En el marco de sus reclamaciones, señaló que recibió la cantidad de Bs.236.000,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2005;

 Precisó las fechas que alega haber laborado y en función de los plantea su reclamación de cesta tickets y diferencia de bono nocturno;

 En su petitorio demandó el pago de Bs.13.617.994,64, según la siguiente relación de conceptos y montos:

CONCEPTO DÍAS

RECLAMADOS TOTAL

Prestación de antigüedad 107 2.083.596,24

Intereses sobre prestaciones sociales --- 203.769,88

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 35,83 561.063,04

Utilidades fraccionadas – año 2004 58,33 913.443,42

Indemnización adicional de antigüedad 60 1.199.321,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 1.199.321,40

Cesta tickets 592 4.972.800,00

Diferencia de vacaciones y bono vacacional – año 2005 42 421.679,26

Salario correspondiente al mes de diciembre de 2005 30 464.400,00

Diferencia del bono nocturno 592 1.598.400,00

 Incluyó, en su petitorio, la corrección monetaria de las sumas reclamadas, así como los intereses moratorios generados a tenor del artículo 92 constitucional, así como las costas y costos del proceso.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “153” al “179”, la representación de la demandada:

 Reconoció, en el capitulo I del referido escrito, la relación de trabajo entre el demandante y la accionada, aunque negó que esta última deba ser condenada al pago de las indemnizaciones y derechos libelados pues el actor no se encuentra amparado por contratación o convención colectiva alguna, toda vez que la demandada no ha suscrito, ni autorizado la suscripción de ningún contrato o convención colectiva o de reunión normativa laboral;

 Alegó, en el capitulo II, la imposibilidad de cumplimiento de la reunión normativa laboral por precepto legal, en función de lo cual señaló que no fue convocada a la reunión normativa laboral para las empresas pertenecientes a la rama de actividad de vigilancia privada que operan a escala regional en el Estado Carabobo presentada por el Sindicato Profesional de Obrero y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), a la par de que no se ha acordado su extensión obligatoria;

 Refirió, en el capítulo III, lo relativo a las pruebas de informes promovida para ser requerida a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio s Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

 Presentó, en el capítulo IV, su negativa a las indemnizaciones reclamadas. En consecuencia rechazó que el demandante haya sido despedido en enero de 2006; negó los salarios integrales alegados por el trabajadores, así como rechazó los conceptos reclamados sobre la base de la reunión normativa laboral a la que –según señala- no se haya vinculada; negó adeudar cantidad alguna por concepto de cesta ticket, alegando que la accionada cumplió con las previsiones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; calificó de incierta la diferencia por bono nocturno y la deuda del salario del mes de diciembre de 2005.

 Argumentó, en el capitulo V, en relación con la falta de pruebas de los hechos alegados por el demandante.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

  1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Mediante el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “113” al “115”, la parte demandante promovió:

    - Documentales:

    (i) Al folio “116”, constancias médicas que se apreciarán con motivo del informe promovido por la parte accionante a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). Así se establece.

    (ii) A los folios “117” al “129”, copias fotostáticas de treinta y ocho (38) cheques librados contra la cuenta corriente distinguida con el código cuenta cliente Nº 0108-2415-02-0100031178 llevada por la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RÁPIDA, C.A. en el Banco Provincial, a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada y, por el contrario, aparecen reconocidos como auténticos por la representación de la parte demandada en el marco de la prueba de exhibición recaída sobre tales documentales

    Del contenido de tales documentales se advierte que el actor recibió las siguientes percepciones dinerarias:

    15-Jul-04 168.030,00

    30-Jul-04 182.856,00

    15-Ago-04 170.489,00

    15-Ago-04 77.329,00

    15-Sep-04 78.969,00

    15-Sep-04 192.740,00

    30-Sep-04 192.740,00

    15-Oct-04 192.740,00

    15-Oct-04 80.843,00

    30-Oct-04 168.515,00

    15-Nov-04 78.797,00

    15-Nov-04 190.269,00

    15-Dic-04 204.436,00

    15-Dic-04 76.836,00

    30-Dic-04 216.627,00

    15-Ene-05 85.197,00

    30-Ene-05 153.853,00

    15-Feb-05 77.096,00

    15-Feb-05 205.919,00

    28-Feb-05 148.911,00

    15-Mar-05 75.798,00

    15-Mar-05 235.572,00

    15-Mar-05 192.740,00

    15-May-05 267.844,00

    30-May-05 224.856,00

    15-Jun-05 259.868,00

    20-Jun-05 254.344,00

    30-Jul-05 176.356,00

    15-Ago-05 257.344,00

    30-Ago-05 257.344,00

    15-Sep-05 254.344,00

    (iii) A los folios “121”, “122”, “125”, “126”, instrumentos privados promovidos en original a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto fueron reconocidos como auténticos por la representación de la parte demandada en el marco de la prueba de exhibición recaída sobre tales documentales.

    A partir de tales documentales, adminiculadas con las copias fotostáticas de los cheques a que se refiere el particular anterior, queda establecido que el actor recibió los siguientes conceptos y cantidades:

    15/09/2004 PRESTACIONES / Septiembre -2004 65.585,00

    UTILIDADES / Septiembre - 2004 13.834,00

    15/10/2004 PRESTACIONES / Octubre - 2004 67.459,00

    UTILIDADES / Octubre - 2004 13.384,00

    15/01/2005 PRESTACIONES / enero - 2004 71.812,00

    UTILIDADES / enero - 2004 13.384,00

    15/02/2005 PRESTACIONES / febrero - 2005 63.711,00

    UTILIDADES / febrero - 2005 13.384,00

    - Informes:

    (i) Al folio “228” cursa la resulta de la prueba de informes rendida por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) de fecha 20 de noviembre de 2006, que adminiculada con las documentales cursantes al folio “116”, da cuenta que:

     La Dra. J.A., titular de la cédula de identidad número 4.449.395, es la Directora del Distrito Sanitario Ambulatorio La Isabelica y, por ende, sus funciones son eminentemente administrativas no hace guardias ni pasa consultas en ese centro asistencial, razón por la cual no pudo haber extendido la constancia médica que cursa en el folio “116”, según la cual se le habría recomendado al actor guardar reposo desde el 30 de diciembre de 2005 al 1º de febrero de 2006, mas aún cuando los reposos médicos que expiden los médicos adscritos al referido centro asistencial son por tres días

     El día 23 de diciembre de 2005, la Dra. C.E.F. estaba de guardia en el Distrito Sanitario Ambulatorio La Isabelica, lo que permite concluir en la verosimilitud de la constancia médica según la cual el actor acudió –en fecha 23/12/2005- al referido centro asistencial por presentar cefalea;

     El actor aparece registrado en la morbilidad del 30 de diciembre de 2005, atendido por el Dr. A.O. quien diagnosticó al accionante un “absceso en el dedo medio izquierdo” pero sin indicación de reposo alguno;

    (ii) A los folios “230” al “232” consta la comunicación de fecha 04 de diciembre de 2006, suscrita por la ciudadana N.P., adscrita al Sector Reclamos de la sub-unidad de medios de pago del Banco Provincial, mediante la cual se informa que la cuenta corriente Nº 0108-2415-020100031178 abierta en fecha 22 de junio de 2002, figura a nombre de la empresa Organización de Seguridad Rápida OSR, C.A., cuyas firmas autorizadas son las de los ciudadano E.G.B. y H.E.L.P., mientras que sus representante lo son los ciudadanos Onelsij A.G.R. y R.T.P.

    (iii) Promovidos para ser solicitados al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), lo cual se consideró inadmisible mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, contra el cual no se alzó la parte promovente. En consecuencia, al no producirse su evacuación, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.-

    - Exhibición

    En el marco de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de marzo de 2007, la representación de la parte accionada no exhibió los originales de las documentales que fueron consignadas en copia por la parte promovente y que cursan a los folios “117” al “129”, pero reconoció como exactos los contenidos de tales copias, razón por la cual se les otorga valor probatorio. En consecuencia, se reproduce la valoración probatoria que de tales instrumentos se realizó en el particular referido a las documentales promovidas por la parte demandante. Así se establece.

    - Inspección Judicial:

    Prueba que se consideró inadmisible mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, contra el cual no se alzó la parte promovente. En consecuencia, al no producirse su evacuación, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.-

    - Testigos:

    (i) Del ciudadano A.A.C.J., cuyas declaraciones merecen convicción por no haber incurrido en contradicciones al establecer que, por haber sido trabajador de la accionada, presenció la forma en que se produjo el despido del actor en fecha 03 de enero de 1996. Así se establece.

    (ii) De los ciudadanos H.A.C.J., J.G.C.O., W.J.P.S., R.E.J.C. y O.M., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración testimonial. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno al respecto. Así se decide.

  2. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Mediante el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “130” al “143”, la parte demandante promovió:

    - Merito de autos:

    Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    - Documentales:

    (i) A los folios “140” al “143”, ejemplar de la solicitud de calificación de faltas o autorización para el despido justificado presentado por la demandada, en fecha 09 de enero de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C.. Respecto de tal medio de prueba se advierte que, aún tratándose de un documento de fecha cierta, su contenido no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa, toda vez que se refiere a alegaciones respecto de las cuales no aparece acreditado que la parte demandante haya tenido mecanismo alguno para controlarlas. Así se decide.

    (ii) A los folios “144”, “145”, “148” al “151”, documentales privadas promovidas en original y que no aparecen suscritas por la parte demandante, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide.

    (iii) A los folios “146” y “147”, documentales privadas constituidas por sendas memorandas distinguidas 05/09 y 04/85 de fecha 26 de enero de 2005 y 16 de agosto de 2004, dirigidas por la Lic. Eduarlina Mendoza al actor, a través de las cuales se le amonesta por inasistencia al trabajo durante los días 23 de enero de 2005 y 15 de agosto de 2004. A tales documentales se les confiere valor probatorio al aparecer suscritas por el accionante en señal de haberlas recibido y no haber sido desconocidas en el marco de la audiencia de juicio.

    - Informes:

    (i) A los folios “216” al “219”, resultas de los informes requeridos al Ministerio de Interior. A través de las referidas documentales se advierte que el Comandante J.L.M.B., en su condición de Director General de Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia, Protección e Investigaciones Penales adscrito al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, mediante oficio de fecha 28 de noviembre de 2006, informa que la sociedad mercantil Organización de Seguridad Rápida, C.A. obtuvo autorización para la prestación de los servicios de vigilancia en el Estado Carabobo y Aragua, según resolución Nº 041 del 14 de enero de 2003, luego de haber dado cumplimiento a las disposiciones reglamentarias.-

    De igual manera, a los folios “241” al “243”, consta la información remitida por el ciudadano A.E.C.C., en su condición de Director General de Consultoría Jurídica (E) del Ministerio del Interior y Justicia, de cuyo contenido se advierte que la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RÁPIDA OSR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 58, tomo 35-A del 17 de junio de 2002, se encuentra inscrita en el Registro Nacional que lleva la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia, Protección e Investigaciones Privada, bajo resolución 041 de fecha 13 de enero de 2003, con permiso de funcionamiento vigente para continuar prestando los servicios de vigilancia y protección de propiedades, según providencia administrativa Nº 100 de fecha 04 de abril de 2006, la cual debe ser renovada anualmente.

    (ii) A los folios “232” y “233”, oficio Nº 2006-1633 del 08 de diciembre de 2006, suscrito por la ciudadana D.E., en su condición de Directora de Inspectoría Nacional y Asunto Colectivos del Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del Trabajo, ratificado mediante oficio Nº 2007-0029 de fecha 05 de enero de 2007, cursante a los folios “247” y “248”.

    A través del referido informe se refiere que de la revisión al expediente Nº 082-96-00002 pudo constatarse que la Convención Colectiva de Trabajo para la rama de actividad económica de la vigilancia privada a escala regional para el estado Carabobo, fue suscrita bajo la Reunión Normativa Laboral convocada según la resolución Nº 35.902 de fecha 08 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.902 de fecha 15 de febrero de 1996, de cuyo contenido no se evidencia que la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RÁPIDA OSR, C.A se encuentre entre las convocadas;

    (iii) Para ser rendidos por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. y Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constaban en autos para la fecha de celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no fueron objeto del control y contradicción. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno al respecto. Así se decide.

    - Testigos:

    De los ciudadanos E.P.Z. y P.M.P.S., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración testimonial. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno al respecto. Así se decide.

    V

    RESUMEN PROBATORIO / ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    A partir de las alegaciones de las partes y del examen de los medios probatorios producidos en autos, con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

     Que existió entre las partes una relación de trabajo que se inició en fecha 09 de febrero de 2004 y finalizó en fecha 03 de enero de 2006, en cuyo marco la parte demandante laboró en las jornadas y percibió los salarios normales a que se contraen sus alegaciones, toda vez que tales extremos no fueron expresamente rechazados por la parte demandada ni aparecen desvirtuados por medio probatorio alguno;

     Que el referido vínculo laboral terminó con motivo del despido injustificado recaído sobre el accionante, toda vez que la accionada no logró establecer en autos –aún cuando le concernía- que lo hubiere sido por causa distinta a la alegada por el actor;

     Que, en relación al cumplimiento de las obligaciones objeto de la reclamación del accionante, aparece acreditado en autos que la parte demandada pagó al actor la suma de Bs.236.000,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2005, así como la cantidad de Bs.268.567,00 por “prestaciones sociales” y el monto de Bs.53.986,00 por concepto de “utilidades”.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    De la inaplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo para la actividad económica de la Vigilancia Privada a escala regional para el Estado Carabobo

    Con vista a las alegaciones de las partes, surge controvertido en la presente lo relativo a la aplicación o no de la Convención Colectiva del Trabajo para la actividad económica de la Vigilancia Privada a escala regional para el Estado Carabobo y concertada en el marco de la reunión normativa laboral convocada según la resolución Nº 35.902 de fecha 08 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.902 de fecha 15 de febrero de 1996–en lo sucesivo CONVENCIÓN COLECTIVA-.

    En efecto, la parte accionante ha reclamado los beneficios de utilidades, vacaciones y bono vacacional conforme a lo previsto en la referida CONVENCIÓN COLECTIVA y los ha tomado en consideración a los efectos de estimar el salario integral que le ha servido de base de calculo para alguna de sus reclamaciones; mientras que, por el contrario, la parte accionada ha negado la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA en función de no haber sido expresamente convocada a la Reunión Normativa Laboral ni haber sido decretada extensión obligatoria de la CONVENCIÓN COLECTIVA concertada en el marco de aquella.

    Planteada en estos términos la controversia, se advierte que la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RÁPIDA, C.A., fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 58, tomo 35-A del 17 de junio de 2002, se encuentra inscrita en el Registro Nacional que lleva la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia, Protección e Investigaciones Privada, bajo resolución 041 de fecha 13 de enero de 2003, con permiso de funcionamiento vigente para continuar prestando los servicios de vigilancia y protección de propiedades, según providencia administrativa Nº 100 de fecha 04 de abril de 2006.

    Lo anteriormente expuesto da cuenta de la imposibilidad de que la accionada haya sido emplazada a la Reunión Normativa Laboral según la resolución Nº 35.902 de fecha 08 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.902 de fecha 15 de febrero de 1996–en lo sucesivo CONVENCIÓN COLECTIVA -.

    A la par, se advierte que no aparece acreditado en autos que la CONVENCIÓN COLECTIVA haya sido declarada por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria en los términos a que se contrae el artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la CONVENCIÓN COLECTIVA resulta inaplicable al caso de autos, toda vez que no han dado alguno de los requisitos necesarios para ello, vale decir, ni la convocatoria de la accionada a la Reunión Normativa Laboral en la que se concertó la CONVENCIÓN COLECTIVA o ni la extensión obligatoria de ésta última. Así se decide.

    DE LAS RECLAMACIONES DEDUCIDAS POR EL ACCIONANTE:

    Dilucidado lo anterior y a los fines de resolver la presente causa se tienen establecidos los siguientes hechos:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 09 de febrero de 2004;

    Fecha de finalización del vínculo laboral: 03 de enero de 2006;

    Permanencia de la relación de trabajo: Un (01) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días;

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado;

    Referencias alegadas para fijar el salario integral causado en beneficio del actor: El salario normal alegado por el actor, las utilidades y el bono vacacional causado a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se refleja en la siguiente relación:

    PERIODO SALARIO NORMAL Salario base para calcular la incidencia del bono vacacional (promedio devengado entre el periodo comprendido desde (a) febrero de 2004 a enero de 2005 y (b) febrero de 2005 a diciembre de 2005) INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Salario base para calcular la incidencia de las utilidades (promedio devengado entre el periodo comprendido desde (a) febrero a diciembre de 2004 y (b) enero a diciembre de 2005) INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    Mensual Diario

    Feb-04 299.104,00 9.970,13 (a) 13.132,31 255,35 (a) 13.007,59 541,98 10.767,47

    Mar-04 299.104,00 9.970,13 255,35 541,98 10.767,47

    Abr-04 299.104,00 9.970,13 255,35 541,98 10.767,47

    May-04 338.048,00 11.268,27 255,35 541,98 12.065,60

    Jun-04 370.654,00 12.355,13 255,35 541,98 13.152,47

    Jul-04 409.387,00 13.646,23 255,35 541,98 14.443,57

    Ago-04 418.307,00 13.943,57 255,35 541,98 14.740,90

    Sep-04 464.465,00 15.482,17 255,35 541,98 16.279,50

    Oct-04 437.098,00 14.569,93 255,35 541,98 15.367,27

    Nov-04 459.335,00 15.311,17 255,35 541,98 16.108,50

    Dic-04 497.899,00 16.596,63 255,35 541,98 17.393,97

    Ene-05 435.125,00 14.504,17 255,35 (b) 15.659,03 652,46 15.411,98

    Feb-05 431.926,00 14.397,53 (b) 43.644,24 969,87 652,46 16.019,86

    Mar-05 504.110,00 16.803,67 969,87 652,46 18.426,00

    Abr-05 470.787,20 15.692,91 969,87 652,46 17.315,24

    May-05 502.700,00 16.756,67 969,87 652,46 18.379,00

    Jun-05 516.212,00 17.207,07 969,87 652,46 18.829,40

    Jul-05 359.214,00 11.973,80 969,87 652,46 13.596,13

    Ago-05 514.688,00 17.156,27 969,87 652,46 18.778,60

    Sep-05 508.688,00 16.956,27 969,87 652,46 18.578,60

    Oct-05 464.600,00 15.486,67 969,87 652,46 17.109,00

    Nov-05 464.600,00 15.486,67 969,87 652,46 17.109,00

    Dic-05 464.600,00 15.486,67 969,87 652,46 17.109,00

    En consecuencia, una vez establecidos los parámetros de cálculo necesarios para liquidar los conceptos demandados y luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no sean contrarias a derecho, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes rublos y montos:

PRIMERO

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (incluida la que se establece en el primer aparte y en el literal “c” del parágrafo primero de la referida norma), la cantidad de un millón setecientos cincuenta y dos mil ciento noventa con 82/100 (Bs.1.752.190,82), equivalente a 107 días de salario calculados según el siguiente detalle:

a.- La suma de 1.579.740,82 equivalente a 97 días de salario causados por concepto de la prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su primer aparte, tal y como se refleja en la siguiente tabla:

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CAUSADO (Bs.)

09-Feb-04 09-Mar-04 10.767,47 0 0,00

09-Mar-04 09-Abr-04 10.767,47 0 0,00

09-Abr-04 09-May-04 10.767,47 0 0,00

09-May-04 09-Jun-04 12.065,60 5 60.328,00

09-Jun-04 09-Jul-04 13.152,47 5 65.762,33

09-Jul-04 09-Ago-04 14.443,57 5 72.217,83

09-Ago-04 09-Sep-04 14.740,90 5 73.704,50

09-Sep-04 09-Oct-04 16.279,50 5 81.397,50

09-Oct-04 09-Nov-04 15.367,27 5 76.836,33

09-Nov-04 09-Dic-04 16.108,50 5 80.542,50

09-Dic-04 09-Ene-05 17.393,97 5 86.969,83

09-Ene-05 09-Feb-05 15.411,98 5 77.059,88

09-Feb-05 09-Mar-05 16.019,86 5 80.099,32

09-Mar-05 09-Abr-05 18.426,00 5 92.129,99

09-Abr-05 09-May-05 17.315,24 5 86.576,19

09-May-05 09-Jun-05 18.379,00 5 91.894,99

09-Jun-05 09-Jul-05 18.829,40 5 94.146,99

09-Jul-05 09-Ago-05 13.596,13 5 67.980,66

09-Ago-05 09-Sep-05 18.778,60 5 93.892,99

09-Sep-05 09-Oct-05 18.578,60 5 92.892,99

09-Oct-05 09-Nov-05 17.109,00 5 85.544,99

09-Nov-05 09-Dic-05 17.109,00 7 119.762,99

97 1.579.740,82

b.- La cantidad de Bs.172.450,00, equivalente a 10 días de salarios calculados sobre la base de Bs.17.245,00 (el salario integral promedio devengado durante los últimos doce meses de la relación de trabajo), por concepto de la diferencia resultante entre lo previsto en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo liquidado en la tabla que precede.

Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que el actor recibió la cantidad de Bs.268.567,00 por “prestaciones sociales”, es por lo que subsiste un crédito a su favor por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 82/100 (Bs.1.483.623,82), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones conforme a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de trescientos noventa y cinco mil trescientos noventa bolívares con 47/100 (Bs.395.390,47), equivalente a 25,25 días calculados a razón de Bs.15.659,03, esto es, el salario normal promedio devengado durante los últimos doce meses de la relación de trabajo, tal y como se indica en la siguiente tabla:

Periodo Días Salario normal (Bs.) Total (Bs.)

Del 09/02/2004 al 09/02/2005 15 15.659,03 234.885,43

Del 09/02/2005 al 03/01/2005

(fracción causada por los DIEZ meses completos de servicios: 16 ÷ 12 x 10 = 13,33) 13,33 15.659,03

208.734,86

28,23 15.659,03 443.620,29

Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que el actor recibió la cantidad de Bs.236.000,00 por concepto de vacaciones, es por lo que subsiste un crédito a su favor por la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 86/100 (Bs.208.734,86), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

TERCERO

Por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de trescientos noventa y cinco mil trescientos noventa bolívares con 47/100 (Bs.395.390,47), equivalente a 25,25 días calculados a razón de Bs.15.659,03, esto es, el salario normal promedio devengado durante los últimos doce meses de la relación de trabajo, tal y como se indica en la siguiente tabla:

Periodo Días Salario normal (Bs.) Total (Bs.)

Del 09/02/2004 al 31/12/2005

(fracción causada por los DIEZ meses completos de servicios: 15 ÷ 12 x 10 = 10,25) 10,5 15.659,03

160.505,04

Del 01/01/2005 al 31/12/2005 15 15.659,03

234.885,43

25,25 15.659,03

395.390,47

Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que el actor recibió la cantidad de Bs.53.986,00 por concepto de vacaciones, es por lo que subsiste un crédito a su favor por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 47/100 (Bs.341.404,47), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

CUARTO

Por concepto de la indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.034.700,00), equivalente a 60 días de salarios calculados sobre la base de Bs.17.245,00 (el salario integral promedio devengado durante los últimos doce meses de la relación de trabajo).

QUINTO

Por concepto de la indemnización adicional por preaviso omitido prevista en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.776.025,00), equivalente a 45 días de salarios calculados sobre la base de Bs.17.245,00 (el salario integral promedio devengado durante los últimos doce meses de la relación de trabajo).

SEXTO

Por concepto del beneficio de cesta-tickets causados al amparo de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.351.200,00), correspondiente a las quinientas noventa y dos (592) jornadas nocturnas que alega haber laborado el actor y que no fueron controvertidas por la demandada ni desvirtuadas por medio probatorio alguno. El valor de la cesta ticket correspondiente a cada jornada ascendió a Bs.7.350,00, esto es, el 0,25 de la unidad tributaria vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir, Bs..29.400,00, según lo establecido en la Gaceta Oficial número 38.166, publicada en fecha 27 de enero de 2005.

SEPTIMO

Por el salario correspondiente al mes de diciembre de 2005, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.464.600,00)

OCTAVO

Por concepto de diferencia en el recargo salarial por jornada nocturna conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos millones quinientos sesenta y seis mil ciento ochenta nueve bolívares con 46/100 (Bs. 2.566.189,46), vale decir, el equivalente al 30% de recargo sobre el salario normal aplicado a las quinientas noventa y dos (592) jornadas nocturnas que alega haber laborado el actor y que no fueron controvertidas por la demandada ni desvirtuadas por medio probatorio alguno, tal y como se indica a continuación:

Mes Salario normal mensual Salario normal diario Bono nocturno Jornadas laboradas en horario nocturno Bono nocturno causado según las jornadas laboradas

Feb-04 299.104,00 9.970,13 2.991,04 18 53.838,72

Mar-04 299.104,00 9.970,13 2.991,04 26 77.767,04

Abr-04 299.104,00 9.970,13 2.991,04 26 77.767,04

May-04 338.048,00 11.268,27 3.380,48 27 91.272,96

Jun-04 370.654,00 12.355,13 3.706,54 25 92.663,50

Jul-04 409.387,00 13.646,23 4.093,87 26 106.440,62

Ago-04 418.307,00 13.943,57 4.183,07 26 108.759,82

Sep-04 464.465,00 15.482,17 4.644,65 26 120.760,90

Oct-04 437.098,00 14.569,93 4.370,98 27 118.016,46

Nov-04 459.335,00 15.311,17 4.593,35 25 114.833,75

Dic-04 497.899,00 16.596,63 4.978,99 27 134.432,73

Ene-05 435.125,00 14.504,17 4.351,25 27 117.483,75

Feb-05 431.926,00 14.397,53 4.319,26 24 103.662,24

Mar-05 504.110,00 16.803,67 5.041,10 26 131.068,60

Abr-05 470.787,20 15.692,91 4.707,87 26 122.404,67

May-05 502.700,00 16.756,67 5.027,00 26 130.702,00

Jun-05 516.212,00 17.207,07 5.162,12 26 134.215,12

Jul-05 359.214,00 11.973,80 3.592,14 27 96.987,78

Ago-05 514.688,00 17.156,27 5.146,88 26 133.818,88

Sep-05 508.688,00 16.956,27 5.086,88 26 132.258,88

Oct-05 464.600,00 15.486,67 4.646,00 27 125.442,00

Nov-05 464.600,00 15.486,67 4.646,00 25 116.150,00

Dic-05 464.600,00 15.486,67 4.646,00 27 125.442,00

592 2.566.189,46

Ahora bien, por cuanto la parte demandante alegó haber recibido Bs.2.000,00 por cada una de las referidas jornadas en horario nocturno -esto es, un millón ciento ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.1.184.000,00)-, es por lo que subsiste un crédito a su favor por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 (Bs.1.382.189,46), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.656.909 contra la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RÁPIDA, C.A. (O.S.R.).

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs.10.042.474,60), por los conceptos a que se contraen los particulares PRIMERO al OCTAVO del capitulo VI de la presente decisión.

De igual manera, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad a que se contrae el particular PRIMERO del capitulo VI del presente fallo, causados hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (03 de enero de 2006), calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad), causados desde el 03 de enero de 2006 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de MARZO de 2007.

El Juez,

E.B.C.C.E.S.,

O.G.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

El Secretario,

O.G.C.

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