Decisión nº PJ0102015000476 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 12 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000458

Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000476

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: A.C.F.N. y A.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 15.069.962 y 14.235.813, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): C.B.C., inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 53.727.

HIJOS(A): Se omite de conformidd con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: A.C.F.N. y A.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.069.962 y 14.235.813, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere convenirte cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario, en consecuencia, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Los hijos nacidos durante el matrimonio, permanecerán bajo la custodia de la madre, ciudadana A.C.F.N., anteriormente identificada. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos. CUARTO: a) El padre se compromete a aportar para el sustento, vestido, habitación, educación y recreación de sus hijos la cantidad e VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 20.000,00) mensuales, como obligación de manutención, cantidades estas que serán entregadas a la madre o a su orden por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el mes de diciembre, con motivo a la celebración de navidad y año nuevo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para cubrir los gastos extraordinarios característicos de las celebraciones decembrinas. Esta pensión alimenticia aumentará anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela. b) El padre se compromete a financiar todos los gastos propios para la educación formal de los hijos, en lo que se refiere a gastos de inscripción, matricula y mensualidades en el colegio privado que de mutuo acuerdo escojan los padres y los útiles escolares, vestidos y calzado escolar. c) EL padre se compromete a pagar una póliza de seguros de hospitalización y cirugía para sus hijos. d) Los gastos extraordinarios tales como honorarios médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos prolongados y otros, serán cubiertos por ambos progenitores, en la medida de sus posibilidades económicas. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho de visitar a sus hijos dos (02) veces a la semana en horas de la tarde, desde las 4pm, hasta las 7pm, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas. Igualmente podrá llevárselos hasta su residencia durante dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, desde el viernes a las 4pm hasta el domingo a las 7pm, siempre y cuando el padre se encuentre también en su tiempo libre y se respete la decisión y opinión de los hijos. Los periodos vacacionales escolares de los hijos serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres; el tiempo que permanecerán con el padre durante los periodos vacacionales no excederá de quince (15) días continuos. En diciembre las fechas de navidad y año nuevo serán compartidas por los padres de forma alterna, comenzando este año navidad con la madre y año nuevo con el padre, y el año siguiente alternadamente. En cuanto a los periodos de carnaval y semana santa igualmente compartidos con cada uno de los padres de forma alterna, comenzando este primer año, es decir el 2015, semana santa con el padre y el año siguiente carnavales con el padre y semana santa con la madre y así sucesiva y alternadamente los siguientes años por venir. Es de aclarar que si los hijos se enferman durante el periodo de estadía con el padre, éste debe dar aviso inmediatamente a la madre para su cuido y recuperación.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos A.C.F.N. y A.J.V.C., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.069.962 y 14.235.813 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: A.C.F.N. y A.J.V.C., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 15.069.962 y 14.235.813 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos A.C.F.N. y A.J.V.C., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Con respecto a la partición de bienes, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos A.C.F.N. y A.J.V.C., podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000476, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

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