Decisión nº 1.369-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 06 DE JULIO DE 2007

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.369-07 CAUSA No. 9C-1.753-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. M.D.C..

VÍCTIMA: R.Á.G.S.

IMPUTADO (S): L.J.M.V., F.M.C.A., G.E.R.U. Y Y.C.L.D..

DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y/O HURTO, EXTORSIÓN Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy Viernes Seis (06) de Julio de 2007, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Novena de Control MSC. E.M.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abg. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABG. M.D.C., FISCAL TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos L.J.M.V., F.M.C.A., G.E.R.U. Y Y.C.L.D., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento que se encontraban exigiendole al Ciudadano R.G.S., un dinero por la recuperación de su vehículo, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita a este d.T. que sea DECRETADO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos L.J.M.V., F.M.C.A. Y G.E.R.U., ya que se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y/O HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes del hecho, y por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegársele a imponer, es lo que nos evidencia dicho peligro de fuga. Y para la Ciudadana Y.C.L.D., esta representación fiscal le atribuye la comisión del Delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 459 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, y le solicito Ciudadana Juez le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo le solicito que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, igualmente solicito copia simple del Acta de Presentación, es todo”.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO

Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito 1.- L.J.M.V., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-82, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.523.359, hijo de los Ciudadanos J.L.M.M. y de M.d.C.V., y residenciado en: la Urbanización Altos del S.A., Avenida Baralt, Casa N° 492, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.79 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz perfilada, de labios medianos, de cejas pobladas finas, de orejas medianas, de barba y bigotes, de contextura mediana, de cabello lacio de color Castaño, facción de rostro ovalada, y quien para el momento de su presentación, viste: de Suéter color Verde, pantalón jeans prelavado color Azul y Calzado tipo zapato de cordón pero sin los mismos, color negros, Es todo. 2.- F.M.C.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-01-80, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.494.896, hijo de los Ciudadanos F.M.C. y de C.T.A., y residenciado en el Barrio Teotiste de Gallegos, Calle 8, Casa N° 21-25, a cuatro casas del Colegio Teotiste de Gallegos, de esta Ciudad, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.70 aproximadamente de estatura, de piel Trigueña, de ojos marrones, de nariz pequeña perfilada, de labios gruesos, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de contextura gruesa, de cabello lacio, de color Castaño oscuro, corte bajo, facción de rostro ovalada, y presenta Tatuaje en hombro del brazo derecho de forma Tribal Letra China, y quien para el momento de su presentación, viste: de Suéter de color celeste, con el número 23 en el centro, de rayas en las mangas de color negras y gris, pantalón tipo Jean de color negro, y calzado deportivo de color blanco con rayas celestes, Es todo. 3.- G.E.R.U., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-09-81, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.781.262, hijo de los Ciudadanos Hurgo J.R.M. y de M.L.U., y residenciado en el Barrio 04 de Febrero, Avenida 02, a dos cuadras de Licores la Chinita, Casa sin número, a los fondos del Centro Comercial Sambil, de esta Ciudad, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.74 aproximadamente de estatura, de piel Trigueña, de ojos Pardos Oscuros, de nariz mediana ancha, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura delgada, de cabello crespo, de color negro, corte bajo, facción de rostro alargada, y quien para el momento de su presentación, viste: de Camisa de fondo blanco, de cuadros azules y celeste, pantalón tipo mono de color Gris claro y de rayas blancas, y calzado deportivo de color blanco y bordes de color negro, Es todo. 4.- Y.C.L.D., Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-02-80, de 27 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.704.558, hija de los Ciudadanos M.D. y de I.L., y residenciada en el Barrio Teotiste de Gallegos, Calle 08 con Avenida principal, Casa N° 21-25, Diagonal al Colegio Teotiste de Gallegos, de esta Ciudad, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.58 aproximadamente de estatura, de piel Blanca, de ojos Pardos, de nariz mediana perfilada, de labios medianos, de cejas tatuadas, de orejas medianas, de contextura Gruesa, de cabello lacio de color amarillo teñido, facción de rostro ovalada, y presenta Tatuaje detrás del hombro izquierdo de forma Mariposa, y quien para el momento de su presentación, viste: de Blusa color negra y gris, de tiros, pantalón tipo Jean prelavado de color Azul, y calzado tipo Sandalias de color beige, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados F.M.C.A. Y Y.C.L.D., manifestaron tener abogado de confianza que los asista en la presente Causa, los abogados de confianza ABOGADOS F.O.P. Y M.C.P., inscritos en el Inpreabogado Nº 81.650 y 87.850, y con domicilio procesal, en Avenida ro, Villa Bolivariana, Bloque 45, Edificio 02, Apartamento 07-06, Urbanización San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., teléfonos: 0414-633.34.82, 0414-619.18.41. Quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron: “Aceptamos la defensa de los ciudadanos F.M.C.A. Y Y.C.L.D.,”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento al mencionado Defensor: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? Los defensores respondieron: “Si, juramos cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se nos ha conferido”, Es todo”. Asimismo, el Imputado G.E.R.U., manifestó tener abogado de confianza que lo asista en la presente Causa, los abogados de confianza ABOGADOS O.R.F. Y M.I.S., inscritos en el Inpreabogado Nº 116.959 y 121.262, y con domicilio procesal, en Sector Ayacucho, Residencias La Florida, Edificio BARINAS, Piso 1, Apartamento 1-B, Teléfonos: o424-705.44.42 y 0424-608.01.80, Maracaibo, Estado Zulia. Quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron: “Aceptamos la defensa del ciudadano G.E. ROJAS URDANETA”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento al mencionado Defensor: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? Los defensores respondieron: “Si, juramos cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se nos ha conferido”, Es todo”. Igualmente, el Imputado L.J.M.V., manifestó tener Abogado de Confianza que lo asista en la presente Causa, el Abg. J.R.G., inscrito en el Inpreabogado N° 83.195, y con domicilio procesal en Centro Comercial Clodomiro, Piso 2, Oficina 311, Avenida 4 B.V. con Calle 72, Teléfono: 0414-626.96.34, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Aceptó la defensa del ciudadano L.J.M.V.”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento al mencionado Defensor: ¿Jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido? El defensor respondieron: “Si, juró cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se me ha conferido”, Es todo”. Seguidamente a los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y los imputados manifestó su deseo de rendir declaración y estándoos libres de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 12:30 de la tarde, el Imputado L.J.M.V., expuso: “Yo Trabajo de Taxista en la Línea Taxi Tour, yo estaba por el 18 de Octubre por la parte que le dicen la Parada, me sacó la mano una muchacha acompañada de un muchacho para pedirme una carrera frente al Colegio de Teotiste de Gallegos, yo los llevo a su casa los dejo, me devuelvo en U, buscando la salida hacia el Milagro y allí fue que me agarró la PTJ, de allí me bajaron hacia otro vehículo y me taparon la cara y me llevaron a la PTJ, es todo.” Asimismo, el Imputado F.M.C.A., expuso: “Cuando iba llegando con mi esposa a la casa de comprar los alimentos a las bebes entramos a la casa, y como a los Diez minutos yo me encontraba en el cuarto con las bebes y de pronto abrieron la puerta y entraron al cuarto funcionarios de la PTJ, a mi me dieron con las pistolas en la cabeza y a mi esposa la golpearon en la espalda y en las nalgas con una tabla, y de allí nos montaron en un Taxi que nos había traído de comprar los alimentos pero sin el chofer conducía dos funcionarios y nos llevaron a la PTJ y nos golpearon, y nos mandaron al Reten, es todo”. Igualmente la Imputada Y.C.L.D., expuso: “Nosotros mi esposo y yo estábamos en el 18 de Octubre comprando los alimentos de mis hijas y la comida que íbamos a hacer, cuando nos veníamos para la casa paramos un taxi y nos llevó hasta mi casa, entramos a los Diez Minutos yo estoy acomodando las cosas que compre y de repente entraron muchos funcionarios de civil pero con chapas de la PTJ, sin permiso, vinieron y me agarraron y me dieron un golpe en la cara, en la espalda y en las nalgas con una tabla que tenían, me metieron en el cuarto donde estaba mi esposo con mis dos pequeñas hijas y lo agarraron y lo golpearon con las pistolas y con la misma tabla con que me dieron a mi, me quitaron a las niñas y la tiraron en la cama, nos llevaron y nos montaron en el mismo taxi que nos había traído pero manejaba un funcionario y otro al lado, y nos sorprendimos que al muchacho del taxi también lo traían detenido, nos llevaron a la PTJ, es todo”. En relación al Imputado G.E.R.U., manifestó su deseo de NO rendir declaración y estándoos libre de Juramento, prisión, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra al Abogado J.R.G., en su carácter de Defensor del Imputado L.J.M.V., quien expuso: “Vistas las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto con la Declaración que rindiera mi defendido por ante este Despacho, es importante hacer referencia a que el mismo se encontraba laborando en un día normal de trabajo tal situación se puede demostrar fácilmente solicitando Información a la Línea de Taxi Tour, la cual se encuentra ubicada en: la Calle 79 con Avenida 9B. Por otra parte, esta defensa considera que mi defendido solo se limitó a realizar una carrera por razones inherentes a su trabajo, razón por la cual es necesario que esta Juzgadora aplique lo establecido en el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, y 243 Ejusdem, que se refiere al Estado de Libertad. Teniendo en consideración la aplicación de los Artículos anteriormente señalados solicito la Aplicación de una Medida Menos Gravosa a la de Privación de Libertad solicitada en este Acto por la Representación Fiscal, y se le imponga lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe el Peligro de Fuga, es todo”. Igualmente, toma la Palabra los Abogados F.O.P. Y M.C.P., en su carácter de Defensores de los Imputados F.M.C.A. Y Y.C.L.D., quienes expusieron: “Vista y leída el Acta Policial y la solicitud hecha por la Ciudadana Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, la Defensa considera que no estan dados los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal de nuestros defendidos de autos, en vista de la violación flagrante de la Tutela Judicial efectiva de los siguientes Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como también en actas no existe la Orden Judicial de Allanamiento del domicilio de la Ciudadana Y.L.D., y del Ciudadano F.C., concubinos, de conformidad con el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos habla de la inviolabilidad del domicilio, en concordancia con el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, referente a la Declaración de la Ciudadana Y.L.D. y de su concubino F.M.C.A., ella fue objeto de amenazas y violencia física por los funcionarios actuantes en el procedimiento del Allanamiento del domicilio, los cuales dichos funcionarios se encuentran incursos en responsabilidad Penal de acuerdo a los Delitos tipificados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitamos que a nuestros defendidos se les haga los respectivos Exámenes Médicos Forenses para evaluar la magnitud de las lesiones sufridas por nuestros defendidos, a causa de la tortura por los funcionarios actuantes. Solicitamos que quede en actas en presencia de la Ciudadana Juez la verificación de las lesiones sufridas por la ciudadana Y.L.D., también observamos que en dicho hogar no encontraron evidencias de interés criminalístico, que comprometan la Responsabilidad Penal ó Participación de nuestros defendidos. Las detenciones que realizaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no cumplen con los parámetros establecidos de nuestra Carta Magna tipificado en el Artículo 44, Numeral 1 de la Constitución Nacional, que se refiere a que ninguna persona podrá ser privada de su libertad a menos que exista una Orden Judicial o sorprendida in fraganti, por esto la defensa observa que fueron victimas de una Privación Ilegítima de Libertad por parte de estos funcionarios. La Defensa observa también en el folio 24 la Intromisión que tiene el Jefe de ese Cuerpo Sub-delegación de Maracaibo, donde solicita al jefe de Seguridad de la Empresa CANTV, de fecha 04 de Julio de 2007, solicitando la relación de llamadas entrantes y salientes del Teléfono 0261-322.83.17, no esta ajustada a derecho por cuanto se están violando los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dicho teléfono antes mencionado no pertenece ni perteneció a nuestra defendida. Por todo lo antes expuesto solicitamos a este Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas las actas Policiales que componen la presente Causa, ya que en la misma no se refiere al modo, tiempo y lugar para dicho procedimiento y si así ciudadana Juez no lo concediera lo solicitado, solicitamos al Tribunal que se le conceda a nuestros defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa como la que constituye el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 256, Ordinales 3° y 4°, que se refiere a la presentación periódica y a la Salida de la Jurisdicción del Tribunal, sugiriendo también que dichas presentaciones sean acordadas cada Treinta días por ante este Tribunal, basando nuestra solicitud en la presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad contenidas en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe el Peligro de Fuga ni la obstaculización de la Verdad establecidos en los Artículos 251 y 252 Ejusdem, asimismo solicitamos copia simple del Acta de esta Presentación, es todo”. Igualmente, los Abogados O.R.F. Y M.I.S., en su carácter de Defensores del Imputado G.E.R.U., quienes expusieron: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal, esta Defensa Niega, Rechaza y Contradice todos los argumentos explanados por los funcionarios en el documento Acta Policial que corre inserto en las actas de esta Causa Penal, por cuanto dichos argumentos no se corresponden con la verdad de los hechos investigados por los funcionarios actuantes, asimismo considera esta Defensa que el procedimiento realizado es una clara evidencia de cómo nuestros cuerpos policiales violan los derechos civiles que nos consagra nustra Constitución Nacional, específicamente los contenidos en los Artículos 44, 46, 47, 48 y 49 de nuestra Carta Magna, es falso que nuestro defendido ciudadano G.E.R.U., haya sido al momento de su aprehensión sorprendido manejando el vehículo objeto del vehículo que se investiga, sino que por el contrario los funcionarios actuantes aplicando mecanismos prohibidos por nuestras leyes tales como Tortura, Tratos Crueles, inhumanos o degradantes, obligaron a nuestro defendido a abordar dicho vehículo, esta aseveración la hacemos por cuanto es evidente físicamente las lesiones que los funcionarios profirieron bajo tortura a nuestro defendido, razón por la cual solicitamos a este Tribunal se le realice a nuestro defendido Examen General Médico Forense, a los fines de corroborar lo aquí expuesto. Ahora bien ciudadana Jueza por los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a nuestro defendido, nuestra legislación los tipifica y sanciona con penas privativas de Libertad que no exceden de 10 años, razón por lo cual esta defensa considera que la solicitud fiscal de una Medida Privativa de Libertad para nuestro defendido, no es proporcional para la pena estipulada, al respecto en reiterados criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional de nuestro m.T. específicamente en la Decisión de fecha 11-05-05, se puede ver claramente que las medidas de privativas de Libertad tienen carácter excepcional y que solo deben ser impuestas cuando no puedan ser sastifechas razonablemente por otras medidas. Igualmente, es importante señalar el criterio acogido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en su decisión de fecha 24-08-2004, donde se desprende que las medidas privativas de Libertad son providencias de carácter excepcional que se apartan de la regla general, lo cual es el Juicio de libertad, y como corolario de ello deben privar sobre los limites de la pena los criterios de racionabilidad, proporcionalidad, atendiendo al Principio de presunción de inocencia y Estado de Libertad que reviste a nuestro defendido e imputado en esta causa, así como lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Artículos 9 y 3 suscrito y Ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que tiene aplicación Supra-constitucional, por mandato expreso del Artículo 23 de nuestra Carta Magna, el cual dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…”. Igualmente por su parte las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad, al interpretar el Artículo 9 del referido pacto, establece: Regla 6.2: En el procedimiento Penal solo se recurrirá a la Privación preventiva como último recurso. Ahora bien, Ciudadana Jueza en atención a lo aquí expuesto pide esta defensa la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de todas las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal esta Juzgadora, y usted como Jueza garantísta y constitucionalista, así debe Declararlo, caso contrario y en atención a todos los preceptos Jurídicos invocados por esta defensa y por los defensores que nos precedieron, solicitamos a este Tribunal se sirva Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, específicamente las contenidas en los Numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o las contenidas en los Numerales 3 y 8 Ejusdem, asimismo solicitamos copia simple de la presente Acta de Presentación y de todas y cada una de las Actuaciones que componen esta Causa, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado L.J.M.V., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-82, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.523.359, hijo de los Ciudadanos J.L.M.M. y de M.d.C.V., y residenciado en: la Urbanización Altos del S.A., Avenida Baralt, Casa N° 492, Maracaibo, Estado Zulia, previstas en los ordinales 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona, decayendo en la persona de la Ciudadana: M.G.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.523.358, residenciada en Altos del S.A., Avenida Baralt, Casa N° 492, al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teléfono: 0414-661.66.20, y la presentación del mencionado imputado por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, por la comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y/O HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, y en perjuicio del Ciudadano R.Á.G.S..

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Imputados F.M.C.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-01-80, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.494.896, hijo de los Ciudadanos F.M.C. y de C.T.A., y residenciado en el Barrio Teotiste de Gallegos, Calle 8, Casa N° 21-25, a cuatro casas del Colegio Teotiste de Gallegos, de esta Ciudad, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Y G.E.R.U., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-09-81, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.781.262, hijo de los Ciudadanos Hurgo J.R.M. y de M.L.U., y residenciado en el Barrio 04 de Febrero, Avenida 02, a dos cuadras de Licores la Chinita, Casa sin número, a los fondos del Centro Comercial Sambil, de esta Ciudad, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, previstas en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, y presentar dos personas Idóneas que se constituyan Fiadores, por la comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y/O HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, y en perjuicio del Ciudadano R.Á.G.S..

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la Imputada Y.C.L.D., Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-02-80, de 27 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.704.558, hija de los Ciudadanos M.D. y de I.L., y residenciada en el Barrio Teotiste de Gallegos, Calle 08 con Avenida principal, Casa N° 21-25, Diagonal al Colegio Teotiste de Gallegos, de esta Ciudad, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, por la comisión del Delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 459 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, y en perjuicio del Ciudadano R.Á.G.S..

CUARTO

SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa.

QUINTO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.

SEXTO

Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de la presente Decisión, bajo el N° 2.731.

SEPTIMO

Concluyó el acto siendo las Tres y Treinta (03:30 p.m.) de la Tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL

ABG. M.D.C..

LOS IMPUTADOS,

L.J.M.V., F.M.C.A.,

G.E.R.U., Y.C.L.,

LOS ABOGADOS DEFENSORES,

ABG. J.R.G., ABG. F.O.P.,

ABG. M.C.P., ABG. O.R.F.,

ABG. M.I.S..

.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

ECP/Yrc*6.-

CAUSA: 9C-1.753-07.-

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