Decisión nº 26 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 3 de Marzo de 2006.

195 y 147

EXP. 10.922-03

PARTE ACTORA: A.C.S.A., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.581.901 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHN HAMZE SOSA Y B.R.M., abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 40.425 y 41.713 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NEBABRICA C.A., solidariamente demandada con los ciudadanos NESTOR BALLESTEROS Y GILDARDO BALLESTEROS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.C., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 78.638

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

I

NARRATIVA

La presente incidencia de tacha de documento es anunciada en fecha 17 de septiembre de 2003, por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano B.R.M. y surge en el curso de juicio por concepto de diferencia de prestaciones sociales, para el momento en que la demandada promovió al tercer párrafo en su escrito de promoción que cursa a los folios 91 y 92 del presente expediente el cual se refiere al original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la trabajadora demandante, manifiesta igualmente el apoderado judicial de la parte actora, que si bien es cierto que la planilla de liquidación de prestaciones cursante al folio 91 está firmada por su representada, dicho documento adolece de alteraciones físicas y materiales que transforman el contenido del mismo, en particular la fecha que debajo de la firma aparece estampada (25-06-2002)la cual no se corresponde con la fecha que mi representada firmó dicho documento, ni pertenece a ella la fecha (25-06- 2002) estampada debajo de su firma en dicho documento. Igualmente refiere el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de ello, al habérsele opuesto el referido instrumento a mi mandante para su reconocimiento, facultado como estoy para ello, en su nombre y por las razones expuestas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones del Código Civil, formalmente TACHO DE FALSO el citado documento, conforme a derecho y en los términos de Ley, reservándome el lapso correspondiente para exponer los fundamentos pertinentes. En fecha 14 de mayo de 2.002, en el transcurso del acto de repreguntas del testigo YAMARTE A.J., identificado con la Cédula de identidad Nº 5.719.358, se propuso la tacha incidental del documento que corre inserto en el expediente consistente en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador.

En fecha 14 de Mayo de 2.002, la parte demandada insiste en hacer valer el documento antes mencionado.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En fecha 25 de septiembre de 2.003, la parte demandante consigna escrito de formalización de la tacha propuesta y expresa lo siguiente:

…Cursante al folio 100, contra el documento “planilla de liquidación de prestaciones” que la parte demandada acompañó a su escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de agosto de 2003, mediante el cual pretende demostrar que la ex trabajadora demandante “recibió la liquidación de prestaciones en fecha 26/06/2002”, lo cual es absolutamente falso; por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 1.381 del Código Civil, formalmente formalizo la tacha en los siguientes términos: CAPÍTULO PRIMERO: DEL OBJETO DE LA TACHA. El texto del documento objeto del presente escrito de taha y que se refiere a la “planilla de liquidación de prestaciones sociales” elaborada por l empresa y fue firmada por mi representada, la cual fue traída a los autos junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, está elaborada en los términos así: (…omissis…)

NEBABRICA

Liquidación total de Prestaciones

NONBRE DEL TRABAJADOR: ANA SEGOVIA

CARGO:

CÉDULA DE IDENTIDAD: V-12.581.901

FECHA DE INGRESO: 01/09/01

PERÍODO: 01/01/ al 15/06/02

TIEMPO EFECTIVAMENTE TRABAJADO

TIPO DE CONTRATO DE TRABAJO

CAUSA DE RETIRO DESPIDO JUSTIFICADO

SALARIO ÚLTIMO MES 10.000,00

SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN 10.000,00. CONCEPTO DIAS MONTO

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108. 45 450.000,00

UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 01) 96.000,00

UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 02) 144.000,00

INTERESES SOBRE PRESTACIONES 36.000,00

SUELDO PRIMERA QUINCENA DE SEPTIEMBRE 150.000,00

SUB TOTAL DE ASIGNACIONES 876.676,91

MENOS

PRÉSTAMO DE LA EMPRESA 424.000,00

PRESTAMO SR. LIDER BALLESTEROS 50.000,00

TOTAL PRESTAMOS 474.000,00

TOTAL A COBRAR S.E.U.O. 402.676,91

RECIBI CONFORME (firma de mi representada)”

Aparece una fecha (25-06-2002) que no corresponde al texto firmado.

Como puede observarse del texto precedente transcrito, el mismo se refiere a una “planilla de liquidación de prestaciones” cuyo texto original y fidedigno está rubricado por mi representada. Sin embargo, por cuanto el referido texto fue traído a los autos y opuesto a mi representada a fin de que manifestara si la firma que aparece suscribiéndolo es la suya, formalmente manifiesto que la rúbrica que aparece estampada al lado derecho y al mismo nivel y línea recta de las palabras RECIBÍ CONFORME DEL REFERIDO DOCUMENTO, pero, sobre dicho documento se efectuaron alteraciones materiales como la que he acusado, de agregar falsamente una fecha en que supuestamente la demandada recibió el monto a que dicha planilla se refiere, circunstancia que enerva su eficacia jurídica, particularmente en cuanto a oportunidad en que la demandante recibió dicha liquidación, alteración material que por lo demás, se observa a simple vista, por tratarse de una escritura diferente a la forma como escribe la demandante”. “CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS ALTERACIONES MATERIALES DEL DOCUMENTO. ...es falso en lo que respecta a la fecha (25/06/2002) que fue colocada por otra persona debajo de la firma que aparece estampada sobre el mismo, circunstancia que como se indicó supra, alteró el texto original que había firmado la ex trabajadora. En efecto, se observa que en la parte inferior del documento específicamente al lado derecho de donde se mencionan las palabras recibí conforme, aparece la firma ilegible de mi representada y debajo de esta rúbrica, una fecha falsa que se lee: (25/06/2002. La referida fecha “25/06/2002” altera total y absolutamente la “planilla de liquidación de prestaciones” que se le hizo firmar a mi representada en cuanto a su temporalidad, ya que como se alegó categóricamente en el escrito libelar, la fecha de despido ocurrió el 27 de junio de 2002, hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos hábiles y conteste s que han rendido su testimonio en el presente juicio; así como del texto contentivo de la carta de despido de fecha 27 de junio de 2002, cuya copia que cursa al folio 87 marcada con la letra “A”, se acompañó en la promoción de la prueba de exhibición y que al no haberse exhibido su original, como se evidencia del acta levantada en fecha 10 de septiembre cursante al folio 98, quedó como exacto el texto de la referida copia, para demostrar la fecha del despido el día 27 de junio de 2002; por lo que en consecuencia, si el despido ocurrió, tal como ha quedado patentado, el día 27 de junio de 2002, mal pudo la demandante haber firmado su liquidación dos días antes del injusto y arbitrario despido.

Fundamento la falsedad del documento ”planilla de liquidación de prestaciones” que la parte demandada acompañó con su escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de agosto de 2003 y que cursa al folio 91, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Artículo 1.381 del Código Civil que establece:”Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

(…omissis...)

  1. cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante” (Subrayado y negrillas propios)

    CAPÍTULO TERCERO:

    CONCLUSIÓN Y PEDIMENTO

    Con fundamento en lo establecido en los particulares que anteceden donde se demuestra fehacientemente la falsedad documental denunciada en este escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de agosto del 2003 y que cursa al folio 91, de conformidad con lo previsto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del Artículo1.381 del Código Civil...De conformidad con lo previsto en el Artículo de la Ley de Abogados, estimo el presente escrito y actuación en la cantidad de un millón trescientos veintitrés mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 1.323.525,00)”

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En fecha 06 de octubre de 2003, en escrito presentado ante este Tribunal alega la accionada lo siguiente: … “estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al escrito supra señalado la cual paso a hacerlo en los siguientes términos: Rechazo y contradigo por ser falso lo alegado por la parte demandante en su escrito de formalización de la tacha, y ratifico y hago valer la planilla de liquidación de prestaciones que en original fue consignada junto al escrito de promoción de pruebas en todas y cada una de sus partes.

    He de informarle a la ciudadana Juez, que la demandante señala en su escrito de formalización a la tacha que mediante dicha planilla se pretende demostrar “que la ex trabajadora demandante “recibió la liquidación de prestaciones sociales en fecha 26/06/2002”, “pero es el caso ciudadana Juez, que la ex trabajadora recibió la liquidación de prestaciones sociales en fecha 25-06-2002, como así lo señala la planilla de liquidación anexa al escrito de promoción de pruebas; en este mismo orden de ideas he de señalarle a la ciudadana juez, que las fechas aquí señaladas en nada perjudican, contradicen o modifican lo alegado por la demandante en su libelo de demanda o en la reforma de la misma; además he de manifestarle que la parte demandante tanto en su escrito de demanda (folio 1-DE LOS HECHOS- últimas ocho líneas y en el folio 2-DE LOS HECHOS- primera dos líneas),como en su reforma a la misma (capítulo 1- DE LOS HECHOS- en las líneas 27 a la 35, ambas inclusive), señala que recibió a su entera satisfacción los montos indicados en la planilla de liquidación citada por la demandante en su escrito de formalización de la tacha. Así mismo he de informarle que en dicho escrito, la demandante AFIRMA que “recibió conforme”, que es “el texto original y fidedigno” y que “fue rubricado por la demandante”, para ahora querer tachar de falsa a la misma. Así mismo he de ratificar que la fecha en la cual la demandante abandonó su lugar de trabajo sin previo consentimiento de su jefe inmediato, fue el 20-06-2002, como así fue señalado por el testigo hábil y conteste que rindió su declaración en el presente juicio. Por todo lo antes citado, contradigo la argumentación planteada por la parte demandante en su escrito de formalización de la tacha, por no ser cierto el mismo, como se desprende de todo lo afirmado por la demandada en su escrito de demanda y de la reforma de la misma y antes señalado en esta contestación; por lo tanto solicito a este digno Tribunal muy respetuosamente, en vista de que la parte demandada solo busca la dilación indefinida del proceso, así como el hecho de tratar de confundir al Tribunal, y tomando en cuenta lo preceptuado en el Artículo 17 y el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil vigente; que declare sin lugar la tacha falsa y temeraria interpuesta por la parte demandante y se condene en costas a la demandante. De conformidad con lo previsto en el Artículo 24 de la Ley de Abogados, estimo el presente escrito y actuación en la cantidad de un millón trescientos veintitrés mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 1.323.525,00).”

    II

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    DEMANDANTE

    En su oportunidad la demandante promovió del mérito favorable de los autos, confesión de la demandada e inversión de la carga de la prueba, de la prueba de exhibición anexo “A” copia fotostática de la referida carta de despido, de la prueba de informes, de la prueba de testigos y de la admisión de las pruebas y en fecha 17 de septiembre anuncia la tacha de documento en virtud de habérsele opuesto a la demandante el documento planilla de liquidación de prestaciones para su reconocimiento y de conformidad con el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil formalmente tacha de falso el citado documento.

    DEMANDADA

    En su oportunidad la demandada promovió pruebas hizo valer y ratificó el merito favorable que emerge del escrito de contestación de la demandad y su reforma en cuanto a los hechos admitidos como ciertos, notificación del despido justificado efectuada al Ministerio del Trabajo en fecha 28-06—2002, planilla de Liquidación de prestaciones sociales y cálculos de los intereses correspondiente, tasas de interés expedida por el Banco Central de Venezuela, ejemplar de un diario de información judicial y económica, EL DIARIO del Centro, de fecha 22,23 y 24 de noviembre del año 2002 donde se encuentra publicada la constitución de la Empresa demandada.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de autos se trata de una tacha incidental intentada contra un documento constituido por una planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la trabajadora demandante y anunciante de la tacha ataca el mencionado documento alegando que el referido documento fue traído a los autos y opuesto a la demandante a fin de que manifestara si la firma que aparece suscribiéndolo es la firma de la demandante, y esta oportunidad manifiesta que efectivamente la rúbrica que aparece estampada al lado derecho y al mismo nivel y línea recta de las palabras recibí conforme del referido documento es su firma, pero manifiesta igualmente, que sobre dicho documento se efectuaron alteraciones materiales como la que ha acusado, es decir, de agregar falsamente una fecha en que supuestamente la demandante recibió el monto a que dicha planilla se refiere. En consecuencia, esta circunstancia enerva su eficacia jurídica, en cuanto a la oportunidad en que la demandante recibió la liquidación por concepto de prestaciones sociales, entonces, es aquí donde surge la alteración material en cuanto a la fecha.

    Trabada la litis en la presente incidencia, cabe a esta juzgadora decidir si ha lugar a determinar la falsedad del referido documento en cuanto a la fecha.

    La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración.

    Es relevante acotar, la distinción que se debe hacer sobre la falsedad ideológica del documento, es decir la simulación o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas de la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en su oportunidad legal, sin perjuicio de la valoración no tarifada que pueda hacer el Juez laboral respecto del contenido del documento. El artículo 1.382 del Código Civil expresa que no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

    En tal sentido observamos que el artículo 1.381 numeral 2° sugiere lo siguiente:

    Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

  2. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  3. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  4. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. (Subrayado Nuestro)

    Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

    En el caso que hoy nos ocupa, en fecha 08 de junio de 200 se realizó el ACTO DE LA JURAMENTACIÓN DEL EXPERTO GRAFOTÉCNICO al cual compareció el ciudadano W.O.C.C., portador de la Cédula de Identidad N° V-9.670561, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los cargos inherentes al mismo, como se puede observar, este Tribunal procedió al nombramiento de expertos a los fines de tomar muestra manuscrita a la ciudadana A.C.S. y sea cotejada dicha muestra con los números y rúbrica que aparece en el renglón donde dice: RECIBÍ CONFORME, para determinar si fueron elaboradas por dicha persona. Asimismo el Tribunal solicitó la entrega del documento debitado original que cursa al folio 2 del cuaderno de tacha (folio 60 del cuaderno de tacha) el documento en cuestión y bajo análisis la parte actora esgrime como argumento a su favor, en vista que la parte actora no concurrió a la sede del departamento de Criminalística del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) en caña de azúcar de Maracay. Este Tribunal en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo ordena oficiar e instar al mencionado experto a proceder con la función que le ha sido encomendada, basándose en cualquier otro documento original o indubitado cursante al presente expediente y que estime facilite el informe respectivo a la prueba solicitada. Es por lo que en fecha 27 de mayo de 2005, el Experto Grafotécnico juramentado en fecha 8-06-2005 rinde el Dictámen Pericial y que concluye en lo siguiente: la rúbrica que se visualiza con el carácter de:1.- RECIBÍ CONFORME, en el documento cuestionado y sus homólogas presentes en la muestra manuscrita facilitada para el respectivo cotejo, evidenciaron del estudio físico comparativo, características escriturales semejantes entre sí y la misma fue elaborada por la ciudadana SEGOVIA A PONTE A.C.C. deI. N° V-12.581.901. 2.- Los rasgos y trazaos presentes en las inscripciones manuscritas con el carácter de RECIBÍ CONFORME, donde se lee “25-06-2002”, del documento cuestionado, evidenciaron al estudio físico comparativo características escriturales distintas a los presentes en la muestra manuscrita facilitada para el respectivo cotejo y los mismos no fueron elaborados por la ciudadana: SEGOVIA APONTE A.C., Cédula de Identidad N° V-12.581.901. De lo que se evidencia que su empleador valiéndose de tal condición, colocó la fecha 25-06-2002 como fecha de recibo de las prestaciones sociales, siendo que la misma fecha, crea inseguridad jurídica, dejándola en estado de indefensión ya que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales aparece como fecha de egreso el 15/06/2002, y en la contestación de la demandada y en el escrito de promoción de prueba la demandada manifiesta como fecha de egreso el 20-06-2002, igualmente, la participación del despido dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua tiene fecha 27 de junio de 2002, y aparece un sello húmedo como recibido en la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de junio 2002. Es por lo que la demandante tacho de falso el documento que contiene la fecha de recibido de las prestaciones sociales en fecha 25-06-2002, alegando que no haber colocado la fecha que aparece al lado de la firma de la demandante. De lo que se interpreta, que efectivamente la fecha de despido ocurrió el 27 de junio de 2002.

    En atención al principio de la carga de la prueba que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado Nuestro)

    El artículo 72 es claro, cuando señala quien tiene la carga de la prueba para el caso que pretenda demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    El documento analizado sería una de las pruebas demostrativa del referido pago y la carga probatoria en todo caso sería del patrono.

    Asimismo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En consecuencia, de acuerdo a las operaciones técnicas utilizadas para la experticia grafotécnica concluye que la fecha objeto de la tacha es evidente que los rasgos de los números con las cuales se escribió la fecha 25-06-2002, difieren del los guarismo que señala la demandada. Es por lo que, si el patrono decidió despedir a la trabajadora, cualquiera fuese la razón, es lógico pensar que debe pagarle todas sus prestaciones y demás beneficios laborales con fecha cierta de egreso e ingreso, es por ello que se debe tomar en cuenta como fecha de egreso definitivo el 27 de junio de 2002, así se decide.

    En virtud de los razonamientos antes expresados considera quien decide que el documento analizado carece de verosimilitud en cuanto a la fecha 25-06-2002 y no se le puede ni debe dársele valor probatorio y así se decide.

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