Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoSimulación

En el RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el primero (1°) de octubre de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz que declaró la prescripción de la acción de simulación incoada y en consecuencia sin lugar la demanda que por SIMULACIÓN incoaren los ciudadanos NEBO JOSEFINA DE ROJAS MARIN y J.J.B.V., representados judicialmente por los abogados W.A.M.D. y G.G.A., en contra de los ciudadanos S.M.D.M., N.M.G., F.V. MATA MARIN, A.J.M.L., en su condición de Curador Ad-hoc de los adolescentes (identidad omitida) representados judicialmente por el abogado R.G.M., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 01 de agosto de 2005, los ciudadanos NEBO JOSEFINA DE ROJAS MARIN y J.J.B.V. asistidos por los abogados W.A.M.D. y G.G.A., fundamentaron su pretensión de declaratoria judicial de simulación de la cesión de derechos realizada por la ciudadana S.M.D.M. y N.M.G. a favor de sus hijos F.V. MATA MARIN, (identidad omitida)de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre dicho lote identificada con el Nº 323-12-1, ubicada en la manzana 12, que forma parte de la Urbanización Icabarú, Unidad de Desarrollo 323 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, en fecha 18 de marzo de 1999, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 32, Primer Trimestre de 1999.

I.2. Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, ordenó corregir el libelo de demanda.

I.3. Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, el abogado W.A.M.D., en su condición de apoderado judicial de los codemandados NEBO JOSEFINA DE ROJAS MARIN y J.J.B.V., se dio por notificado del auto de corrección.

I.4. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2005, la parte demandante realizó las correcciones indicadas.

I.5. Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, admitió la demanda incoada y ordenó la citación del ciudadano A.J.M.L., en su condición de Curador Ad Hoc de los codemandados (identidad omitida)y la citación de F.V. MATA MARIN.

I.6. Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de la Causa dejó constancia de la citación de la ciudadana S.M. deM.,

I.7. Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, se acordó la citación por carteles del codemandado N.M.G..

I.8. Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, los codemandados S.M.D.M., N.M.G., F.V. MATA MARIN, A.J.M.L., en su condición de Curador Ad-hoc de los adolescentes (identidad omitida)otorgaron poder apud acta al abogado R.G.M..

I.9. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2007, el abogado R.G.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contestó la pretensión incoada, alegando como defensa de fondo la prescripción de la acción.

I.10. En fecha 18 de julio de 2007, se celebró el acto de evacuación de pruebas, concediéndoseles el derecho de palabra a los codemandantes y al apoderado judicial de la parte demandada.

I.11. Mediante sentencia dictada el 01 de octubre de 2007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz declaró la prescripción de la acción de simulación incoada y en consecuencia sin lugar la demanda.

I.12. Mediante diligencia presentada el 05 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante apeló de la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

I.13. Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007 el Juzgado de la Causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante.

I.14. En fecha 30 de octubre de 2007 fue distribuida la causa, correspondiéndole el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior.

I.15. Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2007, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 9:15 a.m. para la formalización de la apelación.

I.16. En fecha 09 de noviembre de 2007, compareció la parte demandante representada por su coapoderado judicial W.M.D., y expusieron los alegatos en que fundamentaron la apelación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La sentencia sometida a revisión por esta Alzada declaró la prescripción de la acción de simulación del contrato de cesión que hicieran los ciudadanos N.M.G. y S.M.D.M. a sus hijos F.V. MATA MARIN, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de los derechos que le correspondían sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la manzana 12, casa Nº 01, de la Urbanización Icabarú, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 14, Tomo 32, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1999, al considerar que de las pruebas aportadas a los autos quedó fehacientemente evidenciado que la parte accionante tuvo pleno conocimiento desde el año 1999 de la referida cesión, transcurriendo para la fecha en que fue interpuesta la demanda más de cinco (5) años, operando en consecuencia, la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 1281 del Código Civil.

    Se cita la fundamentación de la sentencia recurrida:

    El contrato de simulación que se demanda y que constituye el acto traslativo de la propiedad del inmueble por cesión constituido por una casa ubicado en la Unidad de Desarrollo 323-12, urbanización Icabarú, y la cual se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, en fecha 18 de marzo de 1999, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 32, Primer Trimestre de 1999, realizado por los ciudadanos N.M.G. y S.M. deM. a sus menores hijos F.V., J.R. y P.V..

    En este orden de ideas, se puede desprender que a los folios Once (11) al Veintiséis (26), riela copia certificada de escrito de denuncia por estafa en el expediente llevado por el Tribunal Quinto de Juicio, signado con el Nº 2133, y en el cual aparecer como presunto agraviado el ciudadano J.J.V.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.934.205, y en donde el CAPÍTULO II le expuso a dicho Juzgado lo siguiente:

    Omissis… 2.- En fecha 18-03-1999, el referido matrimonio MATA MARÍN, cede a sus menores hijos: F.V., J.R. y P.V. MATA MARÍN. A todas estas por la condición de incapacidad de estos menores se nombró como curador de los mismos al ciudadano: A.J.M.L., (hermano de S.M. deM.), el inmueble que le sirvió de domicilio principal, ubicado en la manzana 12, casa Nº 01, de la Urbanización Icabarú, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicha cesión fraudulenta y simulada fue realizada por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 14, Tomo 32, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1999, el cual es consignado conjuntamente con este escrito marcado con la letra (B). Omissis…

    De igual manera los ciudadanos M. deR.N.J. y Velásquez B.J.J., en el escrito libelar, específicamente al vuelto del folio siete, y folio ocho, en la línea dieciocho (18) de dicho vuelto hacen mención de lo siguiente:

    Omissis… 2.- Ahora es el caso que estos ciudadanos después de haber estafado a un gran número de víctimas por un monto superior a los QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) y a sabiendas que iban a ser denunciados y que una vez ejercidas las acciones penales pertinentes iban a atacar su patrimonio común, decidieron en evidente fraude a la Ley, en fecha 18 de marzo de 1999, en ceder y traspasar a sus entonces tres menores hijos F.V.M.M., quien nació en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), J.R., quien naciera en Ciudad Guayana, en fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y P.V. MATA MARÍN, quien nació también en esta misma ciudad en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) todos los derechos que le corresponden sobre el precitado inmueble en la proporción que le pertenecen a cada uno de ellos, dicha cesión a los efectos de establecer el valor de dicho inmueble fue cuantificado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), en la misma se nombró al ciudadano A.J.M.L., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.551.161, como CURADOR “Ad hoc”, dicha cesión fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 32, Primer Trimestre de 1999, la cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “E”. Omissis…

    Asimismo, la co-demandante en su intervención realizada en la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas expuso al Tribunal lo siguiente:

    Omissis… Estoy aquí esperando que se haga justicia en virtud de que soy hermana de la penada, tomando en cuenta que soy afectada en este caso en virtud de que mi hermana me pagara, mi dinero, me involucró en este negocio, lo que busco que me pague mi dinero, en virtud de los negocios que hizo, hablo con el ciudadano Nicolás, que era su esposo, y me dijo que él no tiene nada que hablar conmigo, sino con el abogado, asimismo mis hijos perdieron sus estudiasen virtud, de la estafa que cometieron contra mi, no hubo vía posible, que el señor Nicolás que me pagara mi dinero, siempre agoté la vía posible de conciliación sin llegar a un acuerdo, perdí todos mis bienes por causa del señor, me uní al juicio que se sigue en su contra en compañía de las otras víctimas. Omissis…

    Así las cosas; en base a las pruebas aportadas en autos y a lo antes citado queda evidenciado fehacientemente que la parte accionante del presente juicio, tuvieron pleno conocimiento ese mismo año (1999) que los ciudadanos N.M.G. y S.M. deM., procedieron a ceder el aludido inmueble antes descrito a sus hijos F.V., J.R. y P.V., en el entendido que ese mismo momento comenzaba a correr el lapso de prescripción que establece el artículo 1281 del Código Civil Venezolano, quedando demostrado que para el momento en que fue interpuesta la aludida demanda había transcurrido más de cinco (05) años.

    En consecuencia, por cuanto ha quedado demostrado que efectivamente la presente acción se encuentra prescrita, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno a lo alegado en el escrito libelar por la parte actora, así como lo alegado en la contestación de la demanda, por la parte accionada, en virtud de ello, este Juez debe declarar sin lugar la presente demanda como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo

    .

    En segunda instancia la representación judicial de la parte actora negó la procedencia de la prescripción alegando que el lapso previsto en el artículo 1281 del Código Civil, es un lapso de caducidad y no de prescripción.

    Se cita textualmente el alegato planteado por la representación judicial de la parte actora:

    Se recurre o se apela de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 1° del mes de octubre del año 2007, por las siguientes razones y motivos: El Juez A-quo en la dispositiva del fallo fundamenta su decisión en la prescripción de la acción de declaratoria de simulación incoada por los ciudadanos M. deR., Velásquez Brito, J.J., tomando como fundamento el artículo 1.281 del Código Civil, pero es el caso que dicho artículo establece es un lapso de caducidad y no de prescripción, y en el presente caso en autos no existe caducidad de la acción por cuanto mis representados introdujeron la demanda de declaratoria de simulación dentro del lapso de 5 años a partir del momento en que se enteraron de la cesión de bienes cuya declaratoria de simulación se pretende…

    .

    II.2. A los fines de dilucidar la naturaleza del lapso previsto en el artículo 1281 del Código Civil que tutela la acción por simulación, este Juzgado Superior cita la referida disposición:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

    .

    La doctrina ha señalado que la acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, y es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, y en lo que respecta a la prescripción de la acción ha señalado:

    “La acción por simulación intentada por los terceros es prescriptible, prescribe a los cinco años “a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado” (2° párrafo del artículo 1281 del Código Civil)” (Cfr. Maduro Luyando Eloy. Curso de Obligaciones, Manuales de Derecho, Caracas, 1989).

    En consecuencia el alegato de la representación judicial de la parte actora que el lapso establecido en el mencionado artículo es de caducidad resulta improcedente. Así se decide.

    II.3. A los fines de resolver si efectivamente en el caso de autos operó la prescripción de la acción de simulación por el transcurso de cinco años desde que los acreedores tuvieron noticia o conocimiento del acto simulado, observa este Juzgado Superior que la parte demandada alegó en el acto de contestación a la demanda que los actores tuvieron conocimiento desde el año 1999 del contrato cuya declaratoria de simulación pretenden y a la fecha de presentación de la demanda en el año 2005 y de su citación en el año 2007, transcurrió más de cinco años previstos en el artículo 1281 del Código Civil, para el ejercicio de la acción.

    Se citan textualmente los alegatos esgrimidos por la parte demandada:

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.281, 1.952 y 1.975 del Código Civil, opongo a los demandantes la prescripción de la acción de simulación que fuera interpuesta en contra de mis representados, ello por lo siguiente:

    El lapso útil para el ejercicio de la acción de simulación con respecto a terceros, se cuenta desde el día en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, y no desde la fecha del registro del respectivo documento (art. 1.281 C.Civil ), la acción que tienen los acreedores de pedir la declaratoria de simulación de los actos de su deudor dura cinco (5) años más ese lapso debe computarse desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, pues bien, consta de denuncia por escrito, que en copia certificada constante de 306 folios, acompaño marcado con la letra “S”, que interpusieran la cantidad de Treinta (37) personas, entre ellos, el co-demandante, ciudadano J.J.V.B., plenamente identificado en autos, que en fecha 17 de junio del año 1999, procedieron a denunciar por el delito de Estafa ante el Juez Cuarto de Primara Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de mis representados ciudadanos: N.M.G. Y S.M.D.M..

    Del contenido del escrito de denuncia, específicamente al folio 151, se evidencia que los demandantes, ciudadanos: J.J.V.B. y NEBO M.D.R., desde el día 17 de junio del año 1999, narración de los hechos en el escrito de denuncia al folio 151 así “…En fecha 18-03-1999, el referido matrimonio MATA MARÍN, cede a sus menores hijos: F.V., J.R. y P.V. MTA MARÍN. A todas estas por la condición de incapacidad de estos menores se nombró como curador de los mismos al ciudadano: A.J.M.L., (hermano de S.M. deM.), el inmueble que le sirvió de domicilio principal, ubicado en la manzana 12, casa Nº 01, de la Urbanización Icabarú, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicha cesión fraudulenta y simulada fue realizada por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 14, Tomo 32, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1999, el cual es consignado conjuntamente con este escrito marcado con la letra (B)…”

    De lo trascrito, se evidencia de una manera contundente, que desde el 17 de junio del año 1999, el co-demandante, ciudadano: J.J.V.B., tenía noticia o conocimiento de la cesión o traspaso que hicieran los ciudadanos: N.M.G. Y S.M.D.M. a sus menores hijos, de nombres: F.V., J.R. Y P.V., pues, al folio Nº 159 y vuelto, se dejó constancia, que el día 17 de junio del año 1999, se interpuso la respectiva denuncia; asimismo a los folios Nº 397 y 398 respectivamente, se evidencia que, que en esa misma fecha 17 de junio del año 1999, dicha denuncia fue distribuida según sorteo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; seguidamente consta del folio 398 que en fecha 18 de junio del año 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dio entrada a la denuncia al libro de causa respectivo.

    Además, que a los folios 197, 198, 199 y 200 del respectivo expediente relacionado con la denuncia, cursa documento de cesión que hicieran los ciudadanos: NICOLÁS MATA Y S.M.D.M. a sus menores hijos del inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 17 de junio del año 1999; cuyo documento de cesión fue promovido con la denuncia por el ciudadano: J.J.V.B..

    Ciudadano Juez, si tomamos en cuenta el momento en que la prescripción de la acción de simulación comienza a correr, esto es el día 18 de junio del año 1999, es decir el día siguiente en que los acreedores tuvieron noticia de la cesión que hicieran los ciudadanos: NICOLÁS MATA Y S.M.D.M. a sus menores hijos, se tiene en consecuencia, por consumada la prescripción de la acción de simulación que nos ocupa, el día 18 de junio del año 2004.

    Debo precisar al Tribunal, que los ciudadanos: J.J. VELÁSQUEZ Y NEBO J.M.D.R., interpusieron la presente demanda por “simulación”, en fecha 17 de octubre del año 2005, es decir, un (01) año después, de haber prescrito la acción de simulación, toda vez que, en fecha: dos (02) de mayo del año 2007, se materializó la citación del co-demandado, ciudadano: N.M.G., siendo este último de los citados, tal y como consta de los autos del presente proceso“. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    II.4. A los fines de determinar este Juzgado Superior si se evidencia de los documentos consignados con el libelo de demanda la fecha en que los codemandantes NEBO JOSEFINA DE ROJAS MARIN y J.J.B.V., tuvieron noticia o conocimiento de la cesión del inmueble en cuestión, se procede a analizar tanto lo afirmado en tal sentido en el libelo de demanda como en los documentos que produjeron con ésta.

    1) En el libelo de demanda presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, los ciudadanos Nebo J.M. deR. y J.J.V.B., afirmaron que los codemandados en fecha 18 de marzo de 1999, cedieron y traspasaron a sus tres hijos F.V. MATA MARÍN, quien nació en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), J.R., quien naciera en Ciudad Guayana, en fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y P.V. MATA MARÍN, quien nació también en esta misma ciudad en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) todos los derechos que le corresponden sobre el precitado inmueble en la proporción que le pertenecen a cada uno de ellos, dicha cesión a los efectos de establecer el valor de dicho inmueble fue cuantificado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), en la misma se nombró al ciudadano A.J.M.L., como Curador “Ad hoc”.

    Se cita textualmente lo afirmado en el libelo de demanda:

    “2.- Ahora es el caso que estos ciudadanos después de haber estafado a un gran número de víctimas por un monto superior a los QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) y a sabiendas que iban a ser denunciados y que una vez ejercidas las acciones penales pertinentes iban a atacar su patrimonio común, decidieron en evidente fraude a la Ley, en fecha 18 de marzo de 1999, en ceder y traspasar a sus entonces tres menores hijos F.V. MATA MARÍN, quien nació en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), J.R., quien naciera en Ciudad Guayana, en fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y P.V. MATA MARÍN, quien nació también en esta misma ciudad en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) todos los derechos que le corresponden sobre el precitado inmueble en la proporción que le pertenecen a cada uno de ellos, dicha cesión a los efectos de establecer el valor de dicho inmueble fue cuantificado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), en la misma se nombró al ciudadano A.J.M.L., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.551.161, como Curador “Ad hoc”, dicha cesión fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 32, Primer Trimestre de 1999, la cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “E”…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    2) Asimismo fue consignado con el libelo de demanda, copia certificada del escrito de denuncia por estafa presentado por el ciudadano J.J.V.B., coaccionante, el 17 de junio de 1999, expediente llevado por el Tribunal Quinto de Juicio, signado con el Nº 2133, que cursa en autos, en la que afirmó que en fecha 18-03-1999, el referido matrimonio MATA MARÍN, cede a sus menores hijos: F.V., J.R. y P.V. MATA MARÍN y se le nombró como curador al ciudadano A.J.M.L., (hermano de S.M. deM.), el inmueble que le sirvió de domicilio principal, ubicado en la manzana 12, casa Nº 01, de la Urbanización Icabarú, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    Se cita lo afirmado por el codemandante en el escrito de denuncia presentado el 17 de junio de 1999:

    2.- En fecha 18-03-1999, el referido matrimonio MATA MARÍN, cede a sus menores hijos: F.V., J.R. y P.V. MATA MARÍN. A todas estas por la condición de incapacidad de estos menores se nombró como curador de los mismos al ciudadano: A.J.M.L., (hermano de S.M. deM.), el inmueble que le sirvió de domicilio principal, ubicado en la manzana 12, casa Nº 01, de la Urbanización Icabarú, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicha cesión fraudulenta y simulada fue realizada por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 14, Tomo 32, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1999, el cual es consignado conjuntamente con este escrito marcado con la letra (B)…

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    3) Fue producido con el libelo de demanda copia del escrito de acusación del Fiscal del Ministerio Pública Germán Rafael Quijada presentado el 03 de julio de 2001, ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que expresa que la codemandante Nebo J.M. deR., actuó en dicha denuncia penal por estafa presentada en el año 1999, y rindió declaración testimonial.

    4) Asimismo, la co-demandante Nebo J.M. deR. en su intervención realizada en la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas expuso que intervino en el referido juicio penal.

    Se cita un extracto de lo afirmado por la referida codemandante:

    … Estoy aquí esperando que se haga justicia en virtud de que soy hermana de la penada, tomando en cuenta que soy afectada en este caso en virtud de que mi hermana me pagara, mi dinero, me involucró en este negocio, lo que busco que me pague mi dinero, en virtud de los negocios que hizo, hablo con el ciudadano Nicolás, que era su esposo, y me dijo que él no tiene nada que hablar conmigo, sino con el abogado, asimismo mis hijos perdieron sus estudios en virtud, de la estafa que cometieron contra mí, no hubo vía posible, que el señor Nicolás que me pagara mi dinero, siempre agoté la vía posible de conciliación sin llegar a un acuerdo, perdí todos mis bienes por causa del señor, me uní al juicio que se sigue en su contra en compañía de las otras víctimas …

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    5) Igualmente fue producido con el libelo de demanda copia del escrito presentado por la ciudadana NEBO J.M.D.R., en fecha 09 de marzo de 2003, ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que cursa del folio 20 al 26, en la que afirma que los ciudadanos S.M.D.M. y N.M.G., en fecha 02 de junio de 1999, y ha sabiendas de que estaban descubiertos de su estafa en perjuicio de padres de familias causándoles perjuicios irreparables en su economía familiar, y a los fines de burlar el pago de las acreencias a las víctimas cedieron a favor de sus hijos el referido inmueble.

    Se cita un extracto del escrito que contiene la acción civil:

    2.- Casa en Villa Icabarú, protocolizado bajo el Nº 19, Protocolo 1, Tomo 28, Primer Trimestre del año 1.999, de fecha 24 de febrero de 1.994, constituido por un lote de terreno, y la casa construida sobre dicho lote identificada con el Nº 323-12-1, ubicada en la manzana 12, que forma parte de la Urbanización Icabarú, Unidad de Desarrollo 323 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. La referida parcela de terreno tiene una superficie de aproximadamente trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (359,45 m2) y sus linderos y medidas son: NORESTE: En una línea recta de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts.) aproximadamente con el lote Nº 323-12-28. NOROESTE: En una línea recta de veintidós metros (22,00 mts.), y en línea curva con cuatro metros y setenta y un centímetros (4,71 mts.) aproximadamente con transversal 3. SURESTE: En una línea recta con once metros con cuarenta y dos centímetros (11,42 mts.) y que es su frente con calle principal 4; y SUROESTE: En una línea recta con veinticinco metros (25,00 mts.) aproximadamente con el lote Nº 323-12-2. La casa tiene un área de construcción aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 m2) y consta de tres (03) dormitorios; Terraza y dos (029 Salas de Baño. Los cuales los ciudadanos S.M.D.M. y N.M.G., en fecha 02 de junio de 1.999, y ha sabiendas de que estaban descubiertos de su estafa en perjuicio de padres de familias causándoles perjuicios irreparables en su economía familiar, y a los fines de burlar el pago de las acreencias a las víctimas cedieron a favor de sus hijos F.V., J.R. y P.V. MATA MARÍN, previa autorización judicial que le fuera concedida en fecha 05 de marzo de 1.999, por el entonces Juzgado Segundo de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en donde se nombró al ciudadano A.J.M.L., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.955.161, como curador de los prenombrados menores, tal como se evidencia en Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, protocolizado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.999

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De las actuaciones citadas, considera este Juzgado Superior que los co- demandantes expusieron en los escritos presentados ante la jurisdicción penal que tenían noticia del contrato de cesión del inmueble accionado en simulación desde el año 1999, en consecuencia el lapso de prescripción quinquenal establecido en el artículo 1281 del Código Civil, comenzó a transcurrir desde el citado año, haciéndose necesario traer a colación las normas de interrupción civil de la prescripción establecidas en el artículo 1969 del Código Civil que dispone que ésta se interrumpe en virtud de una demanda judicial, registrada en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Se cita textualmente el referido artículo:

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En el caso de autos la demanda fue presentada en fecha primero de agosto de 2005, no fue registrada y la citación de los codemandados se produjo el 02 de mayo de 2007, oportunidad en que éstos otorgaron poder apud acta a los abogados R.G.M. y C.E.Q., en consecuencia desde el año 1999 en que consta en autos que los codemandantes tuvieron noticia del contrato de cesión demandado en simulación hasta el mes de agosto del año 2005, oportunidad en que fue presentada la demanda e incluso hasta el mes de mayo de 2007, fecha en que la parte demandada se dio por citada, transcurrió con creces la prescripción quinquenal de la acción prevista en el artículo 1281 del Código Civil, por lo que al prosperar la defensa opuesta por la parte demandada, resulta necesario a este Juzgado Superior desestimar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia que declaró la prescripción de la acción, la cual debe ser confirmada, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el primero (1°) de octubre de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz que declaró la prescripción de la acción de simulación y en consecuencia sin lugar la demanda que incoaren los ciudadanos NEBO JOSEFINA DE ROJAS MARIN y J.J.B.V. en contra de los ciudadanos S.M.D.M., N.M.G., F.V. MATA MARIN, A.J.M.L., en su condición de Curador Ad-hoc de los adolescentes (identidad omitida)la cual queda CONFIRMADA.

SEGUNDO

PRESCRITA LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos NEBO JOSEFINA DE ROJAS MARIN y J.J.B.V. en contra de los ciudadanos S.M.D.M., N.M.G., F.V. MATA MARIN, A.J.M.L., en su condición de Curador Ad-hoc de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS FEAL

Publicada en el día de hoy, 23 de noviembre de 2007, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS FEAL

Exp. 11.879

Diarizado N° 27

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