Decisión nº 163 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.545

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012, por la ciudadana NECDA DEL VALLE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.639.179, asistida por el abogado ENDERSON HUMBRIA VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 137.593 interponen demanda por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL contra la UNIDAD EDUCATIVA SOCIAL DE AVANZADA V.J.D. adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, generado por el padecimiento de enfermedad ocupacional que le ha ocasionado a la accionante una discapacidad total permanente con ocasión del trabajo

En fecha, 02 de mayo de 2012, se le dio entrada asignándosele el numero 14.545.

Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2012, a fin de verificar la admisibilidad de la presente demanda, este Superior Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana NECDA DEL VALLE SANCHEZ, parte demandante, con la finalidad que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, consignara documento alguno que deje constancia en actas que fue agotado el Procedimiento Administrativo previo a las Demandas Patrimoniales ejercidas contra la República, los Estados, Municipios o entes del Poder Publico a los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.

En fecha 09 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado del mencionado auto y consigna “…comunicación dirigida al Dr, N.C. a los efectos de solicitarle la Indemnización correspondiente por Accidente de Trabajo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 16 de diciembre de 2011…(…)….también se acompaña copia de la comunicación que dirigí el día 27 de julio de 2012 al descrito Dr. N.C.…”.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Fundamenta la representación judicial de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Que ejerció sus funciones en la UNIDAD EDUCTAIVA SOCIAL DE AVANZADA V.J.D., adscrita ala GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la calle 200, avenidas 127-100, Barrio el Márquez, Sector Campo Alegre en el Municipio San F.d.E.Z., desde el año 1981, como Docente de Aula durante veinte (20) años, donde realizaba constantes actividades como planificaciones de clases, actividades para los alumnos, entre otras.

Que, posteriormente fue Coordinadora de Ambiente durante cinco (05) años, realizando actividades de mantenimiento y embellecimiento de la escuela, siendo luego de esto durante seis (06) años Sub-Directora del Plantel donde trabajo a tiempo completo, realizando actas, llevando libros de ingresos y egresos entre otros, laborando los últimos siete (07) años en un horario de seis de la mañana (06:00 am) a seis de la tarde (06:00 pm).

Que en la escuela donde laboró por veintinueve (29) años, realizo actividades que implicaban durante los últimos siete (07) años trabajos manuales que la exponían a lesiones de músculo esqueléticas, en razón de que “…cuando [inicio] tenia que realizar las planificaciones por lo que tenia que escribir durante 8 horas, firmar constancias, reuniones los boletines tomando en cuenta que en la escuela hay mas de 100 alumnos…(…) razón por la cual, fui operada del túnel carpiano, en razón de que las actividades realizadas, implican flexo-extensión, con presión de ambas manos (actividades escritura)…”

Que debido al padecimiento que sufría, en fecha 22 de junio de 2011, acudió al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a los fines de que se le evaluara la sintomatología de la enfermedad por presunto origen ocupacional de la de la enfermedad.

Que mediante oficio no. 0589-2011, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), certifico que padecía de una DISCSPACIDAD TOTAL PERMANENTE CON OCASIÓN DEL TRABAJO, certificación qu fue realizada por el Médico Especialista en S.O. adscrito al DIRESAT-ZULIA, Dr. RANIERO SILVA, en fecha 04 de octubre de 2011.

Que, “…el daño físico y psíquico tiene una gran repercusión, no solo en mi vida ocupacional, sino en mi vida social y familiar. La lesión [le] ha producido insomnio severo, dolores, baja autoestima, tristeza sin motivo y angustia, hasta el punto que debí operarme, producto de los intensos dolores en las manos, lo cual, hasta la fecha me impide buscar el sustento necesario para mi y mi familia…”.

Por lo anteriormente expuesto ocurre para demandar a la UNIDAD EDUCATIVA SOCIAL DE AVANZADA V.J.D., adscrita ala GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, para que le cancele la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 433.937,6).

II

COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATICA”.

Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”. (Subrayado del Juzgado)

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.700.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (24-04-2012) a la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.90,00), y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 433.937,6), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III

ADMISIBILIDAD:

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencias de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

(Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.

Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en sus artículos 56 y 62 establece:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:

“(…)

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Resaltado de este Juzgado)

Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para este Juzgado determinar si en la presente demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

Vistas las consideraciones que anteceden, evidencia este Órgano Jurisdiccional que si bien el caso sub iudice trata de una demanda por daño moral, no es menos cierto que se pretende obtener el pago de una suma de dinero a titulo de indemnización, de lo cual se desprende que la misma tiene contenido patrimonial, por lo que considera este Juzgado aplicable el antejuicio administrativo in comento.

En virtud de lo anterior, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.

En criterio de este Juzgado, la representación judicial de la demandante, no demuestra en lo consignado que se haya realizado alguna diligencia en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”. (Ver. Sala Político Administrativa Sentencia No. 00889 de fecha 17 de junio de 2009, entre otras.)

Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la demanda por Indemnización por Daño Moral, incoada por la ciudadana NECDA DEL VALLE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.639.179, asistida por el abogado ENDERSON HUMBRIA VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 137.593 contra la UNIDAD EDUCATIVA SOCIAL DE AVANZADA V.J.D. adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 163.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 14.545

GUdeM/DRPS/mcm.

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