Decisión nº 106 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: _____________.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2989-11

DELITOS: INVASIÓN

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.A.N. PEREZ FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DENUNCIANTE: A.R.P.P.

RECURRENTES: ABOGADO CRISPULO DIAZ S.B. EN SU CARÁCTER DE APODERADO DEL HATO LA PALMA C.A y A.R.P.P. EN SU CARÁCTER DE DENUNCIANTE

En fecha 06 de mayo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogado CRISPULO DIAZ S.B., en su carácter de Apoderado del “Hato la Palma C.A” y A.R.P.P. en su carácter de denunciante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ACORDÓ LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA realizada por el ciudadano A.R.P.P., por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN, dándosele entrada en fecha 06 de mayo de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 09 de mayo de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas las boletas de notificación, según oficio N° 247.

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió oficio N° 868-11, suscrito por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de remitir nuevamente la causa 2989-11.

En fecha 12 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó darle entrada bajo el mismo número 2989-11 y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 18 de mayo de 2011 se admitió el recurso de apelación ejercido.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…Visto el escrito presentado por la Ciudadano FISCAL TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se recibió y se le dio entrada bajo el N° 4C-S-2682-l0 mediante el cual solícita la desestimación de la denuncia en la presente causa por encontrarnos con un obstáculo legal para ejercer la acción, toda vez que el hecho denunciado constituye un delito que solo pueden ser enjuiciado a instancia de la parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en ese mismo orden de idea manifiesta que la sala plena del TSJ determino según el expediente AAA-10 2007-00231 del 2010, lo siguiente....” que a juicio de esta sala el órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia aun cuando el Ministerio Publico no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el articulo 257 de la constitución de la Republica de Venezuela prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en razón de lo cual esta no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales.”….. Ahora bien este Tribunal observa que la denuncia fue realizada el día 25 de octubre del 2010, y fue presentada por el ciudadano A.R.P.P.. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. En los siguientes términos ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano A.R.P.P.. Plenamente identificado en la causa, ya que existe un obstáculo legal para el desarrollo o prosecución del proceso por ser un delito perseguible a instancia de parte agraviada según lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto es importante resaltar que las normas antes trascritas preceptúa que la acción penal para proseguirlos solo procede a instancia de la parte agraviada. Razón por la cual el código orgánico procesal penal en su articulo 25 en su encabezamiento dispone. “Solo podrán ser ejercidos por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia departe agraviada en concordancia con lo establecido en los. Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone “El Ministerio Publico dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como es el presente caso .ASI SE DECIDE, Notifíquese a la Victima. Respétese el lapso de apelación que pueda intentar la víctima. Remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen .para que las archive conforme a lo previsto en el primer aparte del a 302 de la ley penal adjetiva…”

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El recurrente CRISPULO DIAZ S.B., en su carácter de Apoderado del “Hato la Palma C.A”, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Yo, CRISPULO DIAZ-S.B., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y aquí de transito, inscrito en el l.P.S.A bajo el N° 4.242 y titular de la Cédula de Identidad V- 2.842.149, actuando en nombre y representación del ente mercantil Hato La Palma”, C.A.; domiciliada en Tinaco Estado Cojedes, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 68, Tomo 1-A, de fecha 12 de Febrero de 2.007, tal como se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 43, Tomo 532, del once (11) de Noviembre de dos mil diez (2.010), el cual fue agregado en escrito de fecha 03 de Diciembre de 2.010; ante Usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Con fundamento en el aparte final del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2.011, mediante la cual dispone la desestimación de la denuncia presentada con motivo de la invasión a la que fue sometida el Hato La Palma, ubicado en Jurisdicción del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial, cuya representación apreció que los hechos denunciados no eran susceptibles de investigación de oficio y por ello la referida desestimación. Dicho pronunciamiento Fiscal fue conocido por este tribunal, a cuyos efectos la victima de la invasión ilegal en perjuicio del Hato la P.C.A., presentó sus alegatos y elementos valorativos para que fueran considerados por este Tribunal de Control, ya que los considerados por la fiscalía III del Ministerio Publico del Estado Cojedes, eran exiguos en comparación con la realidad de la investigación adelantada a través de la Guardia Nacional Bolivariana. A estos efectos, la representación del Hato La Palma; consignó ante este Tribunal por conducto del Alguacilazgo tres (3) escritos, donde se daba importante reporte para que este Juzgado tomara en consideración para proferir su fallo a favor de la continuidad de la investigación. Vista la decisión tomada por este Tribunal de Control, donde ratifica el argumento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, quien apreció según su punto de vista, que la denuncia de la invasión al Hato La Palma, tendría que ser desestimada, como en efecto o ratifica este Tribunal por Auto de fecha 18 de Enero de 2.011, cuyo fallo ordena sea notificado a la victima (Hato La Palma), para que ejerza su derecho a la apelación. A este respecto ordenó el Tribunal, librar las correspondientes boletas de notificación a las personas que representan a la victima, Ciudadanos PEREZ PADILLA A.R. (denunciante) y al abogado Crispulo Díaz - S.B., quien suscribe la presente apelación (en su carácter de apoderado del Hato La Palma). Ahora bien, por cuanto las argumentaciones que informan al fallo proferido, no son compatibles con la realidad de los hechos, ya que expresan que el denunciante del hecho punible A.R.P.P., siendo nada más y nada menos que el ENCARGADO del Hato La Palma, lo cual significa desconocer su condición de persona de alta confianza a quien se le ha investido de tan grande responsabilidades, entre ellas la de velar por la seguridad del Hato en forma integral, entre ellas la de asumir su representación ante las autoridades de la Republica, en casos de que contra ella y en sus predios se cometan hechos punibles, como el que le tocó denunciar. Además, a este Tribunal le fueron dirigidos tres (3) escritos por parte del apoderado de la propietaria Hato La Palma, C A, Abogado Crispulo Díaz— S.B., escritos en los que se ratifica y amplía con nuevas circunstancias ocurridas, la denuncia en cuestión formulada por el encargado del Hato. No se entiende, como pudieron tomar, tanto la representación Fiscal como este Tribunal el argumento de que la denuncia no la formulo la parte agraviada, sin tan siquiera indicar, qué persona entonces ha debido denunciar los hechos. Si se trataba de la propietaria, que es una persona jurídica, ambas partes intervinientes por el Hato La Palma, C.A, A.R.P.P. y Crispulo Díaz — S.B., representan de hecho y de derecho a la ficción de la Compañía Anónima, por consiguiente el fallo carece de la sustentación legal necesaria para llegar a la conclusión de desestimar la denuncia, motivo por el cual apelo del mismo, para ante el Tribunal de Alzada competente, estando dentro del lapso legal contenido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Obsérvese que ambas denuncias, que forman parte de la documentación traída al proceso, fueron realizadas por la misma persona, que sigue siendo nada menos que el encargado de la victima Hato La Palma, C A. y además reforzadas dichas denuncias por el apoderado judicial de la victima Abogado Crispulo Díaz — S.B., quien actúa en nombre y representación del Hato La Palma, C facultades que le otorga la representación legal de dicha firma, creada para la producción a para contribuir con la política agro-alimentaria del país. Además abona aún mas la presente apelación para ante la Corte de Apelaciones, el hecho de que la decisión está viciada de incongruencias negativas, por silenciar todo lo alegado y probado por la victima de la invasión. En este efecto, el fallo apelado no cumple con las exigencias mínimas contenidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación obligada en este proceso, requisito insoslayable, cual es: QUE DICHO AUTO SEA FUNDADO, es decir que abarque en forma detallada los alegatos y defensa que formen parte del expediente, toda vez que, al omitir la correspondiente motivación, incurre en violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi representada. Como se aprecia, la decisión no hace referencia a nuestros aportes sustantivos, que han debido ser valorados por la apelada y antes por el contrario no fueron tomadas en cuenta y por tanto, carece absolutamente de motivación. Asimismo es materia de nuestra apelación, el hecho de que la apelada, confunde el delito denunciado de Invasión, como si este fuera investigado o enjuiciable a instancia privada, conforme al artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo cierto es que se trata de un delito de acción Pública, contemplado en el artículo 471-A del Código Penal cuyo caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 300 respecto de la investigación de oficio. Fundamento esta apelación en el aparte final del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sea tramitada conforme a lo previsto en el artículo 449 y siguientes del mismo Código y finalmente se declare con lugar en definitiva y se ordene la continuación de la investigación. San Carlos, en la fecha de su presentación…”.

El recurrente A.R.P.P., en su carácter de denunciante, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Yo, A.R.P.P., venezolano, mayor de edad, criador- pecuario, domiciliado en el Hato La Palma, jurisdicción del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.918 y asistido del Abogado CRISPULO DIAZ-S.B., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y aquí de transito, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 4.242 y titular de la Cédula de Identidad V- 2.842.149, ante usted ocurro con el : respeto para exponer y solicitar: Mediante el presente escrito, apelo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por este Tribunal el 18 de Enero de 2.010, en la cual este Tribunal dispone la desestimación de la denuncia por el delito de invasión al Hato La Palma, ubicada en jurisdicción del Municipio Tinaco — Estado Cojedes; denuncia interpuesta por mi persona, en mi condición de encargado del referido Hato La Palma y que interpusiera por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 2 Destacamento 23, tal como consta en los Autos, por cuanto mi cargo de encargado de dicha empresa agropecuaria, me obliga a resguardar integralmente su producción y vigilancia de sus linderos; me dan suficiente autoridad para interponer la denuncia tal como efectivamente la interpuse; por consiguiente sí tengo la suficiente responsabilidad para intervenir en resguardo de los derechos de la agraviada Hato la Palma. C.A. A los efectos de demostrar mi relación y vinculación con el Hato La P.C.., me permito acompañar copias de los recibos, marcados “A” y “B”, que por concepto de pagos como encargado de este fundo, se me han efectuado a través de transferencias bancarias, con lo cual se constata mi condición de empleado de la víctima, con la cual he actuado en este proceso. En merito a lo expuesto, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la dictada por este Tribunal el 18 de Enero de 2.010, adhiriéndome los criterios esgrimidos por el apoderado judicial del Hato La Palma, C A. (agraviada) en su escrito de apelación consignado en esta misma fecha Asimismo, es materia de nuestra apelación, el hecho de que la apelada, confunde el delito denunciado de Invasión, como si este fuera e a instancia privada, conforme al artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo cierto es que se trata de un delito de Acción Pública, contemplado en el artículo 471-A del Código Penal, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 300 del código adjetivo penal, ‘esoecto de la investigación de oficio. Apelación esta que interpongo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 302, aparte final del citado código y por cuanto la misma causa a la propietaria HATO LA PALMA C.A., gravamen irreparable, de acuerdo a previsto en el artículo 447, numeral 5 del citado código adjetivo penal. Finalmente, solicito se admita la presente apelación y se dé a la misma el legal establecido. San Carlos, en la fecha de su presentación…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano abogado L.A.N., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación a los escritos de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

MOTIVACION

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, es menester realizar las siguientes consideraciones:

De los escritos de apelación interpuestos por los recurrentes de autos, delatan infracciones que afectan el fallo apelado pues estiman que carecen absolutamente de motivación e incurre en violación del debido proceso y derecho a la defensa, sustentando dicho recurso judicial en el aparte final del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar en sus escritos, que:

… En este efecto, el fallo apelado no cumple con las exigencias mínimas contenidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación obligada en este proceso, requisito insoslayable, cual es: QUE DICHO AUTO SEA FUNDADO, es decir que abarque en forma detallada los alegatos y defensa que formen parte del expediente, toda vez que, al omitir la correspondiente motivación, incurre en violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi representada. Como se aprecia, la decisión no hace referencia a nuestros aportes sustantivos, que han debido ser valorados por la apelada y antes por el contrario no fueron tomadas en cuenta y por tanto, carece absolutamente de motivación…

(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Sobre este punto de impugnación, ateniente a la supuesta inmotivación del fallo apelado, es menester destacar, que una vez analizada a profundidad dicha denuncia, estos decisores, denotan que el mismo esta referido al vicio por FALTA DE MOTIVACIÓN, la cual reviste de importancia cardinal dentro del proceso penal venezolano, tal como fue esgrimida por los recurrentes de autos, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Reiteradamente esta Alzada, ha señalado que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales y conforme con la ley procesal penal vigente, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de la presente apelación si la denuncia de infracción alegada encuadra perfectamente en un recurso por infracción de forma como lo es el caso de narras; es decir, siempre y cuando el recurso judicial en cuestión satisfaga las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada manifiesta al respecto, que este orden consecutivo no puede tener cualquier contenido, cuando estamos dentro de los márgenes del Estado de Derecho. En las actuaciones procesales puede suceder que un Juez tome decisiones que miren a la mejor continuidad del proceso para su rápida solución sin que ello implique perjudicar alguna de las partes en sus legítimos intereses jurídicos. El Estado de Derecho rechaza tales aplicaciones y así de la concepción en que se basen. Por tanto, no cualquier orden consecutivo jurídico es válido. Y lo anterior adquiere mayor importancia, cuanto más desformalizados son los procesos y mayor es el poder directivo del juez.

En virtud de lo anteriormente señalado, el criterio de Derecho con que se mide el orden consecutivo procesal es el de la corrección. Los actos del proceso se han de desarrollar en un orden racional y lógico, esto es, de acuerdo a ciertas razones a que apunta ese orden. El "correcto orden consecutivo jurídico" se refiere a que no cualquier orden que disponga el juez en el caso es válido (sea que se base en una norma legal o no), sino que es el orden que se fundamenta en ciertos valores jurídicos del sistema jurídico (razones de valor). Esto significa que el orden consecutivo no es meramente legal-formal, sino que está conceptualmente construido bajo la influencia de otros valores jurídicos superiores de nuestro sistema legal (Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, articulo 19 Constitucional), en especial constitucionales, concurrentes sobre este tema. En consecuencia, el orden consecutivo plasma determinados valores que al momento de concretarse la normativa (general o particular), deben concurrir en la comprensión del significado de dicho orden normativo y así ha de entenderse.

El orden consecutivo procesal ocupa un nivel intermedio dentro del Derecho Procesal, lo que determina que se encuentra especialmente influido en su construcción por dos (2) macro instituciones procesales (que, a su vez, dan la configuración de prácticamente toda la institucionalidad del proceso y de sus procedimientos): una del tipo técnico-jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y otra político-jurídica, la del Debido P.L.. En suma, el correcto orden jurídico consecutivo procesal busca la presentación de los actos en el proceso, de manera que dicha presentación permita llegar en el menor tiempo posible, según lo posibiliten las opciones de defensa de las partes, al ejercicio particular de la jurisdicción efectiva y por supuesto que ello, no afecte al correcto orden consecutivo del proceso. En tal sentido, debemos ser contestes sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador al momento de emitir su decisión o veredicto debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes y explicar por que lo son, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada o censurable por inmotivación, en razón del SILENCIO DE PRUEBAS O NO FUERON DEBIDAMENTE ADMINICULADAS ENTRE SÍ, con base en el recurso por defecto de la actividad probatoria.

De tal tenor que al recurrente (Victima de delito), al manifestar en la presente incidencia recursiva una presunta Inmotivación del fallo apelado lo hace de manera lógica y palpable, pues esta Alzada detecta una inmotivación flagrante por parte de la recurrida, quien solo se limita a ACORDAR la desestimación de la denuncia aquí planteada, sin argumentar y fundamentar la decisión al respecto. Sin sopesar siquiera la causal por la que se desestimaba la denuncia hecha por la victima, pues el planteamiento de la misma obedecía según el Ministerio Público, a un supuesto obstáculo legal para ejercer la acción, toda vez que el hecho denunciado constituye un delito que solo pueden ser enjuiciado a instancia de la parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello sin analizar el contesto de dicha desestimación, ya que el delito que se denunciaba era el de INVASIÓN, el cual es un delito de perseguible de OFICIO por ser materia de ORDEN PÚBLICO, previsto en el TITULO X, CAPITULO VI del Código Penal vigente, específicamente, en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, referidos a los delitos de USURPACIONES. Observándose en consecuencia, que el fallo no es DERIVADO, pues no refleja el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, y por ende, debió ser concordante, verdadero y suficiente.

Bajo estas premisas, entendemos que la necesidad de la motivación de la sentencia, constituye un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación, tal y como lo plantean los recurrentes de autos. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogado CRISPULO DIAZ S.B., en su carácter de Apoderado del “Hato la Palma C.A” y A.R.P.P., en su carácter de denunciante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ACORDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano A.R.P.P.. Plenamente identificado en la causa. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ORDENA dictar un nuevo pronunciamiento en relación a la Desestimación de denuncia planteada en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo del vicio aquí planteado; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional y el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogado CRISPULO DIAZ S.B., en su carácter de Apoderado del “Hato la Palma C.A” y A.R.P.P., en su carácter de denunciante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ACORDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano A.R.P.P.. Plenamente identificado en la causa. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ORDENA dictar un nuevo pronunciamiento en relación a la Desestimación de denuncia planteada en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo del vicio aquí planteado; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional y el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.-

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

Déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al ( ) del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

L.R.S.S. RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ (PONENTE)

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las_________.

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

GEG/SRS/LRS/esa/am*.

CAUSA Nº 2989-11

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