Decisión nº PJ0042013000105 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional

Guanare, trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000064.

PRESUNTO AGRAVIADO: N.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.332.211.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados H.D.M. y H.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 131.435 y 23.694, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04/11/1996 bajo el Nro.- 11, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: G.M.D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 31.957.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE A.C.).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D.M., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de a.c., ciudadano N.A.H.S. (F.216), contra la decisión publicada en fecha 01 de marzo del año 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (F.217 al 231).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez. Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

Entiende este sentenciador que, una vez efectuada la revisión del caso sub iudice, el presente recurso de apelación se intenta contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL que fue proferida con ocasión a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano N.A.H.S. contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO GUANARE, C.A. (AGUACA).

Ahora bien, dentro del contexto planteado, resulta oportuno mencionar la disposición consagrada en el artículo 35 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(Fin de la cita, subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita que una vez dictada por el Tribunal de Primera Instancia competente la decisión a que hubiere lugar con respecto a la mencionada solicitud de amparo ésta puede ser apelada, caso en el cual corresponde al Juzgado Superior respectivo conocer de la misma.

Siendo oficioso abonar a lo establecido con anterioridad, haciendo mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000, caso E.M.M., con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció, cito:

“Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

…Omissis…

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta… (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta alzada).

De manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta.

Siendo así las cosas, por tratarse el presente procedimiento de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia provenida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la ciudad de Acarigua, actuando en sede Constitucional con ocasión a una solicitud de a.c., esta alzada se declara COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso de apelación en virtud de la acción de a.c. instaurada por el ciudadano N.A.H.S. contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO GUANARE, C.A. (AGUACA). Así se decide.

PUNTO CONTROVERTIDO

Es importante para este juzgador mencionar que, en cuanto al principio “quantum apellatum tantum devolutum”, la apelación, como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias, está regida por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan los referidos principios, en virtud que está estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal.

Dicho principio (aplicable perfectamente al caso bajo estudio), significa que el órgano revisor (ad-quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso; esto es, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente. En consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso. Así se señala.

Así las cosas, aún y cuando, para éste sentenciador, la parte recurrente no hizo un debido uso del recurso ordinario de apelación, por cuanto no consta en autos escrito mediante el cual exponga, manifieste, explane, arguya y/o realice las argumentaciones que considere necesarias en contra de la decisión impugnada, puesto que, precisamente, lo que se ataca en una instancia superior es la correcta aplicación del derecho, por lo que si hubo una sentencia en primera instancia con la cual no estuvo conforme, debe abordar la decisión debidamente fundamentada y señalando apropiadamente el derecho que considere se le esté conculcando y que, por consiguiente, le corresponde, con los cuales esta alzada pueda determinar, con exactitud, su divergencia y no tratando de indagar o interpretar lo que quiso decir, esto con el fin de lograr que la apelación logre su verdadero propósito; quien decide, por tratarse de una acción tan especial como es la del a.c., procederá a descender sobre la apelación interpuesta, tomando como base el análisis y las consideraciones adoptadas por la Juez ad-quo al momento de emitir su pronunciamiento, los cuales se encuentran plasmados en el cuerpo íntegro de la sentencia impugnada. Así se establece.

De cara a lo anterior, este juzgador limitará, exclusivamente, la presente decisión en determinar si la Juez de Juicio actúo o no conforme a derecho al decretar INADMISIBLE la presente acción de a.c. instaurada por el ciudadano N.A.H.S. contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO GUANARE, C.A. (AGUACA) y, en tal sentido, pasa a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso E.M.M., en el Exp. Nro.- 00-002 y a la sentencia de fecha 01/02/2000, caso J.A.M.B. y J.S.V., en el Exp. Nro.- 00-0010, ambos con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; el texto íntegro del fallo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta superioridad considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

De igual forma, tenemos que los derechos y las garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la Acción de A.C., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo interpuesta ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Para la procedencia de la apelación contra la decisión que se declara en la acción de a.c., es pertinente previamente referirnos a la acción de a.c. y su evolución jurisprudencial, a cuyo efecto observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 80, del 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por otra parte, en sentencia Nro.- 18, de fecha 24/01/2001, la misma Sala Constitucional expresó que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

A este respecto, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04/04/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó que se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

En fecha 25/02/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el a.c. no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del a.c., al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable.

Determinado lo anterior, pasa quien decide a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que de las pruebas aportadas por la parte querellada en su oportunidad legal, consta copias fotostáticas simples del Decreto Presidencial Nro.- 8.864, de fecha 27/03/2012, publicado en la Gaceta Oficial Nro.- 39.892, de esa misma data (F.207 al 210), mediante las cuales se puede apreciar que fue ordenada la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías, de la entidad de trabajo, CENTRAL AZUCARERO GUANARE, los cuales pasaron, libres de gravámenes o limitaciones al patrimonio de la empresa del Estado PDVSA AGRÍCOLA, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Así se señala.

Asimismo, se evidencia que la presente solicitud de a.c. se interpone debido a la supuesta negativa de la presunta agraviante de cumplir la orden de reenganchar al hoy accionante, conforme a la providencia administrativa Nro.- 00407-2008, de fecha 09/12/2008, contentiva en el expediente Nro.- 029-2008-01-00452, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano N.A.H.S.. Así se establece.

Ahora bien, esta alzada se percata que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, procede a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., por las razones siguientes (transcripción parcial):

… Omissis …

Ahora bien, en el presente caso, consta en actas procesales que la empresa AZUCARERA AGUACA no tiene el control operativo ni administrativo del Central, por lo cual la situación jurídica infringida alegada por el accionante no podría ser restituida por esta, ya que tales controles pertenecen a PDVSA AGRICOLA, siendo así las cosas la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no es inmediata, posible y realizable por el agraviante, más aun partiendo de la premisa que la presente acción de Amparo fue incoada únicamente contra AZUCARERA GUANARE (AGUACA), tanto es así, que tal situación emerge de actas procesales al folio 34, observándose boleta de notificación de la providencia administrativa N º 0524-2012 de fecha 09/08/2012 dictada en el expediente Nº 029-2012-06-00071 la cual fue firmada, sellada y recibida por representantes de PDVSA AGRICOLA, S.A., en fecha 09/08/2012 (Gerencia de Desarrollo Industrial Central Río Guanare), siendo así las cosas y vistos los sucesos acaecidos en la presente causa puede esta instancia constatar la existencia de un requisito de inadmisibilidad como es el establecido en el ordinal segundo del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como es cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; lo que hace forzoso concluir que debe declararse a este estadio procesal INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por el ciudadano N.H., titular de la cédula de identidad, Nº 8.593.578 con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

(Fin de la cita).

Por ello, resulta necesario para ésta ad-quem referirse a que cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 326, del 09/03/2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), asentó:

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

. (Fin de la cita).

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestra Alto Juzgado, en sentencia Nro.- 1830, del 09/08/2002, señaló lo siguiente:

...ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de a.c. son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto. Por tanto, en el presente caso, al estar evidentemente justificadas las circunstancias por las cuales el tribunal accionado en amparo, no había podido constituir el tribunal de jurados, a los efectos de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue al hoy accionante, esta Sala estima que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la lesión constitucional denunciada imputable al accionado y así se declara

. (Fin de la cita).

Así tenemos que, el numeral 2 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo:

… Omissis …

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

. (Fin de la cita).

El transcrito precepto legal preceptúa la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado.

Así las cosas, de las copias fotostáticas simples del Decreto Presidencial Nro.- 8.864, de fecha 27/03/2012, publicado en la Gaceta Oficial Nro.- 39.892, de esa misma data (F.207 al 210), específicamente del artículo 1, se desprende que (transcripción parcial):

“Se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías especificados en el presente artículo, que integran el “Central Azucarero Guanare”, presuntamente perteneciente a Azucarera Guanare, C.A., también conocida como AGUACA (…)”. Fin de la cita.

En virtud de ello esta alzada comparte el criterio sostenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, visto que la misma consideró que la acción de a.c. era inadmisible en base al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, tal y como se señaló anteriormente, por cuanto, efectivamente, los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías de la sociedad mercantil, presuntamente agraviante, fueron adquiridos, forzosamente, por el Estado Venezolano, siendo imposible, para ella, realizar la supuesta amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales que se le imputa. Así decide. Así decide.

Siendo ello así, al no podérsele imputar a la hoy accionada en amparo la violación constitucional por no ser la misma de inmediata o de posible realización, este juzgador, actuando en sede constitucional, considera que con la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y, en ese sentido, declara: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado interpuesto por el abogado H.D.M., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de a.c., ciudadano N.A.H.S., contra la decisión publicada en fecha 01/03/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SIN LUGAR, el presente recurso de apelación; SE CONFIRMA, la referida sentencia; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, vía fax, de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), así como de la sentencia recurrida, por cuanto se evidencia de autos que la Juez de Juicio no ordenó tal notificación. Así se ordena.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D.M., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de a.c., ciudadano N.A.H.S., contra la decisión publicada en fecha 01 de marzo del año 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el interpuesto por el abogado H.D.M., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de a.c., ciudadano N.A.H.S., contra la decisión publicada en fecha 01 de marzo del año 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 01 de marzo del año 2013, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, vía fax, de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), así como de la sentencia recurrida, por cuanto se evidencia de autos que la Juez de Juicio no ordenó tal notificación.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Constitucional,

Abg. Osmiyer J.R.C.L.S.,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 11:18 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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